Sentencia Penal Nº 60/200...il de 2003

Última revisión
02/04/2003

Sentencia Penal Nº 60/2003, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 17/2003 de 02 de Abril de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Abril de 2003

Tribunal: AP - Alava

Ponente: MEDRANO DURAN, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 60/2003

Núm. Cendoj: 01059370022003100066

Núm. Ecli: ES:APVI:2003:124

Resumen:
Confirma la Sala la condena al apelante de un delito de imprudencia grave con resultado de lesiones cometidas con vehículo de motor, pues frente a lo argumentado por el recurrente -que la conducta en que incurrió sería constitutiva de una falta de lesiones por imprudencia- estima este Tribunal que el resultado de lesiones en que desembocó la conducción enjuiciada fue determinada por la imprudencia grave en que incurrió el mismo, que consistió en la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas superando ampliamente el límite legal permitido reglamentariamente establecido 0,25 miligramos de alcohol por litro espirado de aire y por no haber respetado las señales de circulación (ceda el paso) a que quedaba obligado. Ambos factores fueron determinantes de que el imputado colisionara contra otro vehículo causando lesiones a su conductor quien lo efectuaba de forma correcta y reglamentariamente.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 2ª

AVDA. GASTEIZ 18 2ª planta- C.P. 1008

Tfno.: 945-004821

Fax: 945-004820

N.I.G.: 01.02.1-02/001639

ROLLO AP.ABREV. 17/03

O.Judicial Origen: Juzgado de lo Penal nº 2 (Vitoria-Gasteiz)

Procedimiento: PROCED.ABREVIADO 243/02

Apelante: Antonio

Abogado: MIKEL RODRIGUEZ PARRA

Procurador: JOSE IGNACIO BELTRAN ARTECHE

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APELACION PENAL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Iltmos. Sres. D.

Jesús María Medrano Duran, Presidente, Dª. Mercedes Guerrero Romeo y D. Jesús Alfonso Poncela García, Magistrados, ha dictado el día dos de abril de dos mil tres.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 60/03

En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 17/03, Autos de Procedimiento Abreviado nº 243/02, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria, seguido por lesiones

imprudentes, siendo apelante Antonio dirigido por el letrado D. Mikel Rodríguez Parra y representado por el procurador D. José Ignacio Beltrán Arteche, frente a la sentencia de fecha 14.02.03, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. Jesús María Medrano Duran.

Antecedentes

PRIMERO.- En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad, sentencia cuya parte dispositiva dice: " Que debo condenar y condeno a DON Antonio cuyas circunstancias personales ya constan como autor responsable de un delito de imprudencia grave con resultado de lesiones cometidas con vehículo de motor sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ARRESTO DE SIETE FINES DE SEMANA y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE UN AÑO Y UN DÍA así como al pago de las costas causadas.

Acredítese la solvencia o insolvencia del condenado conforme a derecho. Oigase a las partes sobre la suspensión o sustitución de la condena"

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Antonio , , alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recursos que fueron admitidos a trámite por providencia de 4.03.03. dándose traslado a las partes por plazo común de diez días para alegaciones. El Ministerio Fiscal evacuó informe en fecha 07.3.03 interesando la confirmación íntegra de la sentencia dictada por sus propios fundamentos , elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.

TERCERO.- Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 19.3.03 se formó Rollo registrándose y turnándose la ponencia, pasando la causa al Magistrado Ponente para resolver sobre la celebración de vista y práctica de prueba en su caso. Por diligencia de fecha 24.3.2003 pasa la causa al Magistrado Ponente para dictar la resolución que corresponda.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los correlativos de la sentencia apelada, y

PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria-Gasteiz consideró que los hechos declarados probados en la misma eran constitutivos de un delito contra la seguridad del tráfico, previsto y penado en el artº 397 C.P. y de un delito de lesiones por imprudencia grave del artº 152.1º en relación al 147 ambos del referido texto legal, procediendo, en aplicación de lo dispuesto en el artº 383, la apreciación de la instrucción mencionada en segundo lugar, por ser la más grave penada.

SEGUNDO.- Frente a la expresada resolución se alzó la representación procesal del condenado Antonio , manifestando, como motivos: en primer lugar, error en la valoración de la prueba que llevó a la juzgadora de instancia a apreciar que, en la ocasión de autos, aquel condujera un vehículo por vía pública influenciado por la ingesta de bebidas alcohólicas; y en segundo término, que la conducta en que incurrió el acusado sería constitutiva, a lo sumo, de una falta de lesiones por imprudencia del artº 621.2 C.P.

TERCERO.- Respecto a la valoración del estado en que conducia el acusado el vehículo ....-HLm , propiedad de Gabino , se sostiene por el apelante que no lo efectuaba bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Admite haber bebido unas cervezas. Que el propietario del vehículo que le acompañaba, en la ocasión de autos, no se lo hubiera permitido de encontrarse embriagado. Y que el Agente de la Policia que elaboró el atestado (nº NUM000 ) manifestó en la vista oral que el acusado presentaba signo leve respecto a la influencia de las bebidas alcohólicas.

Ciertamente que el acusado mantiene haber bebido dos cervezas, y bajo esa apreciación considera que su alitosis estuviera impreganada de alcohol. Sin embargo, la influencia de la ingesta no viene representado por este dato aislado y cuanto manifiesta el dueño del vehículo en orden a favorecer la posición del condenado. Este tambien y como consecuencia de no respetar una señal de ceda el paso, causa un accidente circulatorio produciendo unas lesiones graves al conductor de otro vehículo que circula reglamentariamente y daños que no se reclamaron.Efectuada la prueba de test alcohólico de forma reglamentaria arrojó un resultado positivo de 0,73 y 0,71 miligramos de alcohol por litro espirado de aire, que viene a representar más del doble contenido, como tolerable, en la normativa aplicable R.D. 1333/94 y R.D. 2282/98. Y, finalmente, la declaración en la vista oral del policia municipal comparecido (que intervino en la elaboración del atestado), ciertamente, manifiesta que el acusado presentaba, signo de embriaguez, aunque estos fueran leves, pero que en todo caso consistían en olor a alcohol, ojos brillantes y deambulación cansina. El cómputo de todas las expresadas circunstancias llevan necesariamente a esta Sala a compartir el mismo criterio de la juzgadora "a quo", que no es otro, que estimar que el Sr. Antonio , conducía, el vehículo por vía pública y bajo una evidente influencia de las bebidas alcohólicas que el mismo reconoció haber ingerido.

CUARTO.- Según la sentencia del T.S. 1658/99 de 24.11, la exigencia de responsabilidad por imprudencia parte de comprobar que existió una acción u omisión que creó un riesgo o superó el riesgo permitido, produciendo un resultado que era concreción del peligro creado. Ha de comprobarse si el sujeto pudo reconocer el peligro que su acción suponía y si pudo haber adoptado la solución correcta. Ha de concurrir también una infracción de deberes objetivos de cuidado.

Conforme a la sentencia 1841/2000 de 1.12, para diferenciar la imprudencia grave de leve, habrá que ponderar

a) la mayor o menor falta de diligencia; b) la mayor o menor previsibilidad del evento.

c) La mayor o menor infracción de los deberes de cuidado que, según las normas socio culturales vigentes, de él se espera. Según la sentencia 920/1999 de 9,6, concurrirá imprudencia grave, equivalente a la temeraria del CP. de 1973, cuando se omitan las cautelas más elementales, y ello origine un peligro próximo de lesión, que efectivamente se traduzca en un resultado lesivo. La caracterización de la imprudencia grave por la omisión de las precauciones básicas o primarias se señala en las sentencias 1658/99 de 26.11 y en la 42/2000 de 19.1.

En cuanto a la valoración de la conducción en estado de embriaguez, cuando desemboque en resultado lesivo o dañoso, la jurisprudencia de esta Sala, ha calificado tales supuestos como de imprudencia temeraria conforme al CP. de 1973, y de imprudencia grave conforme al CP. de 1995. Así, en la sentencia de 2.2.81, se razonaba con cita de las sentencias de 27.4.77, 26 y 29.6.79, y 18.11.80, que quien conduce bajo la influencia de bebidas alcohólicas y causa un resultado lesivo, incurre en imprudencia temeraria, toda vez que la conducción de automóviles requiere inexcusablemente unas condiciones psicosomáticas y de concentración, atención destreza y pericia que aseguren el más perfecto dominio del mentado vehículo y de sus mandos, dominio que en mayor o menor medida no es posible cuando el conductor se halla influido por la ingestión de bebidas espirituosas, las cuales dificultan, cuando no imposibilitan el manejo del automóvil en condiciones de seguridad, privándole de la lucidez necesqaria, de la atención y de la concentración precisas y de la rapidez de reflejos y de decisión que caracterizan al buen conductor. Igual doctrina se sostiene en la sentencia de 15.4.88, y en la 2178/2001, de 23.11, considerando que constituye imprudencia grave la conducción de un vehículo de motor a pesar de haber ingerido el conductor una cantidad de alcohol suficiente como para disminuir de forma notable su capacidad de atención y la pericia de su manejo, lo que fue determinante del resultado lesivo final producido.

Partiendo de los hechos declarados probados y de la doctrina expuesta en el precedente apartado, se llega a la conclusión que también el segundo motivo de apelación debe desestimarse, ya que el resultado de lesiones en que desembocó la conducción de Antonio , fué determinada por la imprudencia grave en que incurrió el mismo. La imprudencia grave consistió en la conducción del ....-HLm bajo la influencia de bebidas alcohólicas superando ampliamente el límite legal permitido reglamentariamente establecido 0,25 miligramos de alcohol por litro espirado de aire y por no haber respetado las señales de circulación (ceda el paso) a que quedaba obligado. Ambos factores fueron determinantes de que el acusado colisionara contra otro vehículo causando lesiones a su conductor Sr. Lucas , quien lo efectuaba de forma correcta y reglamentariamente. La descrita forma de conducir de Antonio supuso la creación de un peligro próximo de lesión, y comportó la omisión de precauciones básicas y elementales.

Tampoco puede ser acogida la argumentación de la parte recurrente tendente a minorar la conducta sancionable como una mera falta de imprudencia por lesiones, al considerar que las sobrevenidas al Sr. Lucas no precisaron de tratamiento médico, tras la primera asistencia, al afirmar que no cabe configurar como tal el periodo de rehabilitación aplicado al lesionado, por cuanto tal cuestión resulta pacífica con cita de la SS.T.S. 1-12-99, 14-1-2000 y 10-9-2000, entre otras mas, que enseñan, como la rehabilitación, aunque sea realizada por el propio paciente como un comportamiento a seguir íntegra el concepto de tratamiento médico a los efectos del artº 147 C.P.

CUARTO.- Ex artº 239 y s.s. Lecrim. las costas de esta alzada deben imponerse a la parte recurrente.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Antonio , contra la sentencia nº 53/03 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria del 14.2.2003 y CONFIRMAR la misma, haciendo expresa imposición de las costas a la parte apelante.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.

Con certificación de esta resolución, remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.

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