Sentencia Penal Nº 60/200...zo de 2003

Última revisión
21/03/2003

Sentencia Penal Nº 60/2003, Audiencia Provincial de Asturias, Rec 280/2002 de 21 de Marzo de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Marzo de 2003

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: MARTINEZ SERRANO, ALICIA

Nº de sentencia: 60/2003

Resumen:
Con estimación del recurso de apelación interpuesto, se absuelve a los acusados del delito contra la propiedad industrial por el que habían sido condenados, toda vez que entre los productos originales y los ocupados a los hoy recurrentes no se da la identidad o similitud prevista en el precepto legal susceptible de inducir a error en el consumidor adquirente, ya que presentan diferencias que son apreciables a simple vista por cualquier persona sin necesidad de ser perito en la materia. Ningún conocimiento especial es preciso para percatarse del bajo coste de adquisición de la mercancía, de su falta de etiquetado y de logotipos y de la baja calidad de la impresión. Si a ello se une que la comercialización de dichos objetos se producía en venta ambulante, hay que concluir que los productos carecían de aptitud para inducir a error a los consumidores, lo que impide estimar la existencia del delito en cuestión.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

OVIEDO

SENTENCIA: 00060/2003

AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO

Sección 3

Rollo: 39 /2003

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de OVIEDO

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 269 /2002

SENTENCIA Nº 60/03

ILMOS. SRES.

D. MANUEL AVELLO CASIELLES

D. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA

Dª ANA ALVAREZ RODRIGUEZ

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En OVIEDO , a veintiuno de Marzo de dos mil tres.

Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, las Diligencias de Juicio Oral procedentes del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Oviedo, con el nº 269/02, (Rollo de Apelación nº 39/03), sobre delito de quebrantamiento de condena, contra Jose María , cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso, en su calidad de apelante, por el Procurador Ignacio López González, bajo la dirección del Letrado Florina García González, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ANA ALVAREZ RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal Nº 2 de Oviedo dictó sentencia en las referidas Diligencias de fecha 21 de enero de 2.003, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Jose María , como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de multa de dieciocho meses con cuota diaria de 3 Euros y responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, imponiéndole asimismo las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del condenado recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró como Rollo de Apelación nº 39/03, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada y

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Oviedo en juicio oral nº 269/02 se alza el condenado, Jose María , alegando en primer término y como fundamento de la interesada revocación y consiguiente libre absolución, la inexistencia de dolo en la conducta desarrollada por el condenado el día de autos lo que conduce a su juicio a considerar que tratándose el título de condena -quebrantamiento de condena- de un delito doloso l ausencia de aquel elemento subjetivo implica la inexistencia del tipo delictivo de referencia, articulándose con carácter alternativo la aplicación de las eximentes de cumplimiento de un deber o de estado de necesidad.

Respecto al primer motivo aludido procede recordar que el delito de quebrantamiento de condena contemplado en el art. 468 del Código Penal exige la concurrencia de tres elementos: 1) El normativo representado por la exigencia de que la condena o decisión privativa de libertad haya sido impuesta por Juez competente y sea ejecutiva; 2) El objetivo, constituido por el acto material de incumplir la pena impuesta y; 3) El subjetivo, integrado no por un dolo de tendencia, sino por un simple dolo natural limitado al conocimiento y voluntad de los elementos del tipo objetivo.

En el supuesto de autos resulta probado que el acusado cuando cumplía condena de privación del derecho a conducir vehículo a motor impuesta por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Oviedo en virtud de sentencia firme de fecha 5 de abril de 2.000 por periodo de un año y dos meses a cumplir entre el 7 de diciembre de 2.000 y el 4 de febrero de 2.002, resultó interceptado por Agentes de la Guardia Civil de tráfico el día 18 de enero de 2.002 cuando circulaba por la carretera AS-242 conduciendo la furgoneta Renault 4 matrícula E-....-EN en la que trasladaba a un perro desde la Sociedad Protectora de Animales y Plantas en la que desarrolla su actividad laboral hasta la Clínica Veterinaria Buenavista de Oviedo, previo requerimiento de su empleado a fin de verificar una transfusión urgente a otro animal. Desde un primer momento el acusado en sus sucesivas declaraciones admitió que sabía perfectamente que el permiso de conducir lo tenía suspendido temporalmente en virtud de sentencia judicial añadiendo en el plenario que días antes había recibido una comunicación del Juzgado a fin de recoger el permiso de conducción por cumplimiento de condena, resultando evidente que era sabedor de los consecuencias que podía acarrearle un quebrantamiento por haber sido condenado ya con anterioridad en dos ocasiones por el mismo delito. Es cierto que el delito de quebrantamiento se constituye como delito contra la administración de justicia, pero ello no implica que en la comisión del tipo penal se exija un ánimo específico o reduplicado de atentar o burlar las condenas judiciales, bastando para su comisión el dolo o intención general de conocer la existencia de la condena y pese a ello cometer un acto que suponga la violación de lo en ella dispuesto; se requiere saber la existencia de la condena y sabiéndolo decide hacer su voluntad con la finalidad que crea pertinente, pero sin que tal finalidad excluya el elemento subjetivo del injusto como se pretende por la parte apelante, basta la aceptación de las consecuencias colaterales de su intención esencial para que el tipo penal se integre en su aspecto subjetivo, seguramente su intención inicial no era la de quebrantar la condena pero conociendo estas circunstancias aceptó la misma, siendo por tanto dolosa la comisión del hecho delictivo, lo que conduce en definitiva al rechazo del motivo de impugnación a tal efecto articulado.

SEGUNDO.- Se interesa, con carácter alternativo, la aplicación, a través de su apreciación, de las eximentes previstas en el art.20-7º -cumplimiento de un deber- y en el art. 20-5º -estado de necesidad- del Código Penal. Un análisis de lo argumentado en fundamento de dicha pretensión permite determinar que ningún dato objetivo ni elemento relevante se aporta en su discurso impugnatorio que desvirtúa las conclusiones a las que llegó el Juez de instancia plenamente compartidas por la Sala, toda vez que en relación a la eximente contemplada en el art.20-7º del Código Penal, resulta evidente que no estamos en presencia de una situación amparada en la necesidad de cumplir un deber puesto que el acusado por razón de su trabajo no venía obligado al traslado de animales con el cual no aparece proporcionado los medios empleados con la entidad del resultado lesivo ocasionado; y en relación al estado de necesidad art.20-5º lo manifestado a tal efecto por el apelante no es más que una versión interesada de los hechos que en todo caso carece de eficacia desvirtuadora de lo consignado a tal efecto en la sentencia de referencia, sin que alteren el hecho incontestado de que el acusado hubiera agotado todos los medios para remediar la situación, optando bien por una espera de su compañero de trabajo o bien por un traslado en taxi que en todo caso resultaban factibles pero que sin embargo no fueron valoradas por el acusado quien optó por actuar como lo hizo quebrantando por 3ª vez, la condena que venía cumpliendo.

TERCERO.- El último motivo de impugnación va referido a la denuncia de infracción del principio de proporcionalidad de la pena al estimar la parte que la cuantía de la multa impuesta no se ajusta a las prescripciones contempladas en el art.50-5º del Código Penal. Sobre tal particular procede señalar que frente a la cuantía postulada por el Ministerio Fiscal concretada en 6 euros/día, el Juez de instancia la fijó en 3 euros/día, apareciendo así dicha cuantificación dentro de la franja inferior de las legalmente establecidas, con observancia del principio de proporcionalidad, si tenemos en cuenta que el acusado desarrolla una actividad laboral y que consta la designación de abogado y procurador sin necesidad de acudir al turno de oficio, ante lo cual estimamos adecuada la suma fijada en la sentencia sin que desde otra perspectiva se excluya la posibilidad de pagar en forma fraccionada. En atención a todo lo expuesto procede desestimar íntegramente la apelación entablada y en su consecuencia confirmar íntegramente la resolución combatida.

CUARTO.- Procede imponer las costas de la alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose María contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal º 2 de Oviedo, en autos de Juicio Oral nº 269/02, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, imponiendo al apelante las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además, se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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