Última revisión
27/02/2003
Sentencia Penal Nº 60/2003, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 23/2003 de 27 de Febrero de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2003
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA
Nº de sentencia: 60/2003
Núm. Cendoj: 33044370022003100020
Núm. Ecli: ES:APO:2003:797
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO
Sección nº 2
Rollo: 23 /2003
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de OVIEDO
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 217 /2002
SENTENCIA Nº 60
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. ANTONIO LANZOS ROBLES
MAGISTRADOS ILMOS. SRES.
D. JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA
Dª COVADONGA VAZQUEZ LLORENS
En OVIEDO, a veintisiete de Febrero de dos mil tres.
VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, constituida por los Sres. del margen, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el nº 217/02 en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo, (Rollo de Sala nº 23/03), en los que aparece como apelante Juan Carlos , representado por la Procuradora Dª ASUNCION FERNANDEZ URBINA, bajo la dirección de la Letrado Dª Mª ISABEL FERNANDEZ FERNANDEZ y como apelados EL MINISTERIO FISCAL; Plácido Y Julieta , ambos representados por el Procurador D. FERNANDO CAMBLOR VILLA, bajo la dirección del Letrado D. CARLOS SUAREZ FERNANDEZ; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª COVADONGA VAZQUEZ LLORENS, procede dictar sentencia fundada en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 21 de Noviembre de 2.002, cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Juan Carlos , como autor responsable de dos delitos de lesiones por imprudencia grave causados utilizando un vehículo de motor y en concurso ideal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de arresto de quince fines de semana y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante dos años, imponiéndole asimismo las costas causadas en este procedimiento".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el antedicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 24 de febrero del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo, se interpone recurso de apelación por la representación del condenado, y tras alegar error en la apreciación de la prueba interesa se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra absolviendo al condenado de los delitos de lesiones por imprudencia grave por los que fue condenado, al estimar que la conducta de su representado al invadir la calzada izquierda ha de calificarse como falta del Art. 621.3º del C.Penal, por lo que y al haber renunciado los perjudicados al ejercicio de las acciones penales y civiles no cabe otra sentencia que la de contenido absolutorio, no existiendo tampoco prueba alguna de que el recurrente condujera bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
SEGUNDO.- Es sabido que una constante doctrina jurisprudencial viene determinando que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales, es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador a quo y, por tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad característica de otros recursos de mayor trascendencia como el de casación; pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto directo con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la mayoría de los casos, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación. Así las cosas, reexaminadas en esta alzada las actuaciones es evidente que procede la desestimación del recurso interpuesto. El Juez de lo Penal, cumpliendo con la exigencia constitucional de motivar las sentencias (Art. 120.3 de la C.E.) en los fundamentos de derecho de su resolución expone los motivos que le han permitido alcanzar la convicción precisa para dictar un fallo condenatorio, y que se derivan del examen de las declaraciones prestadas en el acto de la vista oral por los implicados, explicando acertadamente las razones que le han llevado a desestimar las alegaciones del recurrente motivación que se estima del todo correcta fundada y acertada, no pudiendo tildarse de errónea, equivocada, o arbitraria, comprobación suficiente para desestimar el recurso, añadiendo que cuando y como aquí acontece, en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, sobre la forma y modo en que se produjo el accidente, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el Juzgador de instancia, atendiendo al distinto grado de credibilidad que le merezcan los distintos testimonios y a los posibles datos objetivos o indiciarios que pudieran concurrir en apoyo de una u otra de las posturas controvertidas. En tal sentido, los argumentos esgrimidos por Juan Carlos como fundamento de su impugnación no pueden ser admitidos en esta alzada por no suponer más que una versión parcial e interesada del suceso, sin reflejo alguno en el resultado de la actividad probatoria realizada. El recurrente circulaba con su vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas consumidas en horas precedentes, pues y si bien es cierto no se cuenta con la prueba de determinación alcohólica, no debe olvidarse que la intoxicación etílica no cuenta como único medio probatorio con la objetiva de la alcoholemia, pues son también pruebas válidas para acreditarla una forma anormal de conducir y las circunstancias subjetivas del conductor tales como olor a alcohol, ojos vidriosos, deficiencias en la deambulación, incoherencias en la conversación etc., y en el presente caso dicho extremo quedó acreditado: por su propio reconocimiento en cuanto a la ingesta, lo que y según manifestaron los agentes le llevó a no someterse a la prueba de extracción sanguínea, aunque en el plenario afirme que tan solo había probado unos chupitos, así como por los evidentes signos de intoxicación que presentaba y pusieron de manifiesto los agentes en el plenario, quienes precisaron que no se podía mantener en pie, que estaba totalmente ebrio, que no podía mantener ninguna conversación resaltando igualmente que él olía a alcohol, que el habitáculo del coche también, que los ojos los tenía enrojecidos y el habla pastosa; y fundamentalmente por la forma totalmente incorrecta, alegre y descuidada en la que circulaba, a saber, por la calzada izquierda de la carretera, lo que obligó al primero de los conductores que circulaba en sentido contrario a desviarse de la trayectoria efectuando una brusca maniobra de evasión, no modificando el acusado su trayectoria a pesar de las señales ópticas que dicho conductor le efectuó, no pudiendo esquivarle el segundo de los vehículos, entrando en colisión frontal con el del acusado. Por consiguiente, y dando además por reproducidos los acertados argumentos expuestos por el juzgador de instancia, resulta evidente que el acusado es responsable de los delitos del art.152 del C.Penal de lesiones por imprudencia grave por los que fue condenado, pues es indudable que una conducción en las circunstancias dichas y con los resultados ocasionados no puede ser calificada como imprudencia leve sino como la forma más grave de imprudencia prevista en el vigente Código Penal, que se caracteriza (por todas sentencia de 10 de mayo de 2.001) por la falta de adopción por el agente de los cuidados más elementales o rudimentarios exigidos por la vía de relación, suficientes para impedir o contener el desencadenamiento de resultados daños previsibles, con infracción de deberes fundamentales que atañen a la convivencia y a principios directamente relacionados con el respeto a los demás, que en relación a la dinámica de la circulación se concretan en el respeto a la vida e integridad, singularmente de los otros usuarios de la vía, deberes que están en el acervo común de los valores que constituyen un patrimonio común de toda la sociedad actual y cuya inobservancia acarrea una de las causas más importantes de mortandad y lesividad al resto de personas, sancionándose las infracciones cometidas, conforme a lo establecido en el artículo 383 del Código Penal, teniendo en cuenta de un lado la infracción más gravemente penada, en esta caso las imprudencias graves con resultado lesiones del artículo 152, y de otro, dado que también existe de un concurso ideal de delitos imprudentes, las disposiciones del artículo 77 del Código Penal, como así lo han sido en la sentencia dictada.
TERCERO.- Así pues siendo correcta tanto la valoración de la prueba practicada, como la aplicación de las normas penales a los hechos probados que se consignan, procede confirmar la sentencia impugnada, con expresa desestimación del recurso interpuesto, imponiendo al apelante las costas del recurso de conformidad con lo dispuesto en el Art.123 de C.Penal y Art. 240 de la L.E.Cr.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.
Fallo
Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Juan Carlos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo, en el Procedimiento Juicio Oral nº 217/02 de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas del recurso al apelante.
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248-4º de la L.O.P.J.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fué leída y publicada en Audiencia Pública por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fé.
