Sentencia Penal Nº 60/200...re de 2003

Última revisión
28/10/2003

Sentencia Penal Nº 60/2003, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 56/2003 de 28 de Octubre de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Octubre de 2003

Tribunal: AP - Melilla

Ponente: RUIZ MARTINEZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 60/2003

Núm. Cendoj: 52001370072003100241

Núm. Ecli: ES:APML:2003:250

Núm. Roj: SAP ML 250/2003

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Melilla, sobre delito de falsedad en documento oficial. La Sala coincide con la valoración de las pruebas examinadas por el Juez a quo, puesto que se pudo evidenciar la falsedad documental que no necesariamente, es un delito de propia mano pudiendo participar en la comisión del hecho varias personas. El apelante, fue sorprendido mientras conducía un vehículo con una placa que no correspondía al mismo, presentando un permiso de circulación a su nombre, una tarjeta de inspección técnica de vehículos y un certificado de seguro internacional falsos, siendo todos estos elementos suficientes para considerar su complicidad en los hechos, teniendo la misión de transportar el vehículo ilícitamente a otro país. No se pudo evidenciar la identidad de la otra persona que le confió el pase del vehículo. Conforme a ello, se confirma la culpabilidad del imputado.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION SEPTIMA

MELILLA

SENTENCIA N° 60

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JOSE LUIS RUIZ MARTINEZ

MAGISTRADOS:

D. MARIANO SANTOS PEÑALVER

D. JUAN RAFAEL BENITEZ YÉBENES

En la Ciudad Autónoma de Melilla a 28 de Octubre de 2.003.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga con sede permanente en Melilla, constituida a este efecto por los Magistrados que al margen se expresan, han visto, en nombre de SM. el Rey de España, los presentes autos de Juicio Oral n° 170/03, dimanantes de Juzgado de lo Penal n° 1 de esta ciudad, en mérito de Rollo n° 56/03, contra la Sentencia pronunciada por la precitada instancia judicial con fecha 21 de Julio de 2.003, siendo Ponente para la redacción de esta Sentencia el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS RUIZ MARTINEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

SEGUNDO.- La referida sentencia, dictada el día veintiuno de Julio de dos mil tres, contiene en su Fallo los siguientes pronunciamientos dispositivos: "Que debo condenar y condeno al acusado, DON Juan Ignacio , como cómplice de un delito de falsedad en documento oficial, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal alguna, a la pena de dos meses y un día de prisión y dos meses de multa a razón de una cuota diaria de dos euros, procediendo en caso de impago de la pena de multa a la aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal, así como a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de la mitad de las costas procesales.

Que debo absolver y absuelvo a D. Armando del delito que se le imputaba, declarando las costas de oficio."

TERCERO.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación el Procurador D. Fernando Luis Cabo Tuero en nombre y representación de Juan Ignacio , en el procedimiento del que es causa la resolución recurrida. Admitida la apelación, se tramitó con arreglo a las prescripciones normativas contempladas en el artículo 790 de la LECr., elevándose los autos originales a este Tribunal que procedió en la forma prevista, señalándose para la deliberación y resolución del recurso el día 20 de Octubre del año en curso, a las 10:30 horas.

Hechos

Se confirman los que con tal carácter contiene la sentencia objeto de la presente alzada que literalmente rezan en estos términos: "Apreciando en conciencia la prueba practicada, resulta probado y así expresamente se declara, que el día 7 de abril de 2.001, sobre las 17:30 horas, el acusado, DON Juan Ignacio , fue detenido en el control aduanero de Beni-Enzar, cuando el mismo conducía un turismo Peugeot, modelo 205 GR, portando las placas de matrícula HM-....-H , que no correspondían al citado vehículo. Requerida por los Agentes de la Guardia Civil la documentación del vehículo, DON Juan Ignacio presentó un permiso de circulación a su nombre, una Tarjeta de Inspección Técnica de Vehículos y un Seguro Internacional falsos. Dicha documentación y el vehículo le fue entregado a DON Juan Ignacio para que lo llevara a Marruecos, desconociendo la persona de la que lo recibió".

Fundamentos

Se aceptan y comparten por la sala los que en tal concepto figuran en la resolución apelada a los que se adicionan los siguientes razonamientos jurídicos:

PRIMERO.- Combate la dirección letrada recurrente la sentencia pronunciada por el juez penal alegando que se ha incurrido en error en la correcta y acertada evaluación de la prueba practicada en sede plenaria de la que se infiere amén de la condición de toxicómano de su patrocinado y la eficiente colaboración prestada desde el inicio de las actuaciones de referencia, su ajeneidad a cualquier género de participación en la manipulación del permiso de circulación y en la incorporación al vehículo de la matricula que no le correspondía.

Planteado el sustrato impugnatorio de la alzada en los precitados términos debe significarse en un primer orden de ideas que las placas de matricula detentan la condición de documento oficial a los efectos del articulo 26 del C Penal catalogación que no reviste duda alguna toda vez que no puede ceñirse la conceptuación de documento a una interpretación restrictiva que se limite solo a la rigurosa escritura, sino que por el contrario ha de extenderse o aplicarse a cualesquiera instrumento en el que ya por la autoridad competente o por su orden o mandato legitimo se plasme un texto susceptible de surtir efectos en el tráfico jurídico; en la acotada línea la jurisprudencia ha puntualizado que el actual tenor normativo del comentado precepto sustantivo amplia considerablemente el concepto de documento estrictu sensu al calificar como tal todo material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica. Por consiguiente debe considerarse como documento la matricula que identifica los artefactos motores o vehículo rodados, pues expresan con números o letras determinadas por la Administración, unos caracteres específicos para cada vehículo, exhibiendo por lo demás dichas placas ciertos signos en el lateral que las diferencian respecto de otras de la misma clase. De esta forma poseyendo la conceptuación de documento oficial las placas de matricula la colocación en un automóvil de una distinta a la auténtica constituye una alteración del contenido de la misma que conforma e integra el ilícito típico prevenido y sancionado en los artículos 392, 390 y concordantes de la Ley Sustantiva Penal.

Sentado lo anterior hemos de concluir asimismo que la falsedad documental no es necesariamente un delito de propia mano, de modo que pueden participar en la comisión del injusto varias personas, realizando en forma colaboradora la acción descrita por el verbo rector del tipo, tomando parte en la ejecución, participando idealmente en la misma, o auxiliando a su realización con actos necesarios o accesorios. En síntesis la participación criminal es admisible en el delito de falsedad en cualquiera de las variedades propias del concurso de delincuentes. En el caso que nos ocupa a tenor del relato de hechos probados reflejado en la sentencia pronunciada por el juez a quo, asumido en su integridad por éste órgano colegiado, con arreglo al cual el hoy recurrente fue sorprendido mientras conducía un turismo marca peugeot y modelo 205 que portaba la matricula HM-....-H no correspondiente al vehículo en cuestión, presentando a reglón seguido y a requerimiento de la dotación de la Benemérita actuante un permiso de circulación a su nombre junto a una tarjeta de inspección técnica de vehículos y un certificado de seguro internacional falsos, se coligen elementos incriminatorios suficientes e idóneos para considerarle partícipe de los hechos a título de cómplice al detentar la misión de transportar el objeto falsario al vecino Reino Alauita, no habiéndose desvelado sin embargo de lo actuado la identidad de la persona que le confiase el pase del vehículo mendaz e ilícitamente alterado. Protagonismo aquilatado por el juez penal de complicidad al descartar la alternativa de cooperación necesaria por mor de la aplicación del principio de la menor contundencia punitiva, en el seno del acreditado conocimiento real y preciso del acusado - que ya al principiar las diligencias explícitamente relato que pensaba que sólo se trataba de un fraude sin importancia - de las irregularidades que presentaba la documentación y placas de matricula del vehículo respecto del que, reiteramos, voluntariamente se prestara a transportarlo a Marruecos. Premisas que en suma adveran y corroboran el acierto del juzgador a quo en la correcta evaluación del acerbo probatorio practicado en sede plenaria y por ende determinan el decaimiento del cauce impugnatorio sometido al precedente análisis, circunscrito al invocado error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO.- Desde una perspectiva diametralmente distinta la representación causídica recurrente alega que no se han aquilatado a los efectos penológicos pertinentes la condición de toxicómano de su cliente y la colaboración prestada durante el curso de la causa. Así las cosas lo cierto es que a la vista de los fundamentos jurídicos 4° 5° y 6° de la resolución examinada se patentiza la concurrencia de la atenuante de drogadicción prevenida en el ordinal 2° del articulo 21 del C. Penal, circunstancia que pese a no haberse contemplado específicamente en la parte dispositiva de la sentencia si se ha aquilatado a los efectos de dosimetría punitiva establecidos ad hoc. Por otra parte y con miras a la evaluación de la viabilidad de la atenuante contemplada en el apdo cuarto del articulo 21 del C. Penal hemos de partir de que su ratio iuris responde a la idea de primar no cualesquiera clase de contribución, sino solamente aquella que devenga útil a la administración de justicia, no siendo por consiguiente suficiente la mera y simple aceptación de la realidad de unos hechos que indefectiblemente van a ser descubiertos - recuérdese que la delación protagonizada por el acusado en la que implicaba al otrahora coacusado absuelto ha devenido irrelevante a los efectos del proceso-, para justificar la pretendida aminoración de una sanción punitiva que en presencia de la argumentación jurídica acuñada en la sentencia cuestionada consideramos ciertamente benevolente y ajustada a los parámetros personales concurrentes en la persona del inculpado. Razones en definitiva que abogan por la confirmación íntegra de los pronunciamientos contenidos en la resolución impugnada.

TERCERO.- Que con arreglo a las directrices establecidas en el artículo 123 del C. Penal, 239 y ss de la Lecrm procede imponer al apelante el abono de las costas vertidas en la presente vía de alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Fernando Luis Cabo Tuero en nombre y representación de Juan Ignacio , contra la sentencia de fecha 21 de Julio de 2.003 dictada en los autos de J. Oral n° 170/03 por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal n° 1 de esta ciudad, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición al recurrente el pago de las costas causadas en la presente alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno en la vía judicial ordinaria, y a su debido tiempo, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, a los que se unirá testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se obtendrá certificación para unirla al rollo correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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