Sentencia Penal Nº 60/200...il de 2003

Última revisión
07/04/2003

Sentencia Penal Nº 60/2003, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 30/2003 de 07 de Abril de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Abril de 2003

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: HUARTE LAZARO, JOSE JULIAN

Nº de sentencia: 60/2003

Núm. Cendoj: 31201370012003100111

Núm. Ecli: ES:APNA:2003:366


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PAMPLONA

Sección 1

Rollo : 30 /2003

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 1 de PAMPLONA/IRUÑA

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 11 /2002

SENTENCIA nº 60

ILMO. SR. MAGISTRADO

D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO

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En Pamplona/Iruña, a siete de Abril de dos mil tres.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, constituida por el Ilmo. Sr. Magistrado, al margen reseñado, en grado de Apelación, los presentes autos de Rollo Penal nº 30/2003, en virtud del recurso de dicha clase interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº Uno de Pamplona/Iruña, en actuaciones de Juicio de Faltas nº 11/2002, y siendo partes: APELANTE: el denunciante, D. Luis Pedro , representado por el Procurador D. Carlos Arvizu Badarán de Osinalde y asistido del Letrado D. Javier Araluce Letamendía y como APELADOS: los denunciados, D. Marco Antonio y la entidades "LIEBHERR INDUSTRIAS METALICAS, S.A." y "SEGUROS ZURICH", representados por el Procurador D. Angel Echauri Ozcoidi y asistidos de la Letrada Dª Olga Triguero Arrojo. Sobre falta de imprudencia.

Antecedentes

PRIMERO.- Se admiten y se dan por reproducidos los de la Sentencia de primera instancia.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Pamplona/Iruña, se dictó sentencia de fecha 20 de Junio de 2002, en los autos de Juicio de Faltas nº 11/2002, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo absolver y absuelvo libremente y con todos los pronunciamientos favorables a Marco Antonio de la/s falta/s de objeto de la presente causa, y declarar las costas de oficio, con reserva de las acciones civiles al perjudicado......".

TERCERO.- Contra la indicada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador D. Carlos Arvizu Badarán de Osinalde, en nombre y representación de D. Luis Pedro , en solicitud de que con revocación de la sentencia de instancia se dicte nueva resolución en los términos que tiene interesados en el Juicio de Faltas, con expresa imposición de las costas causadas a la parte apelada. De dicho recurso se dio traslado a la parte contraria quien interesó la confirmación de la resolución recurrida, con imposición de las costas causadas a la parte apelante.

CUARTO.- Se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, donde previo reparto, se formó el oportuno rollo, designándose Magistrado Ponente que conocería del mismo, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

Hechos

Se admiten y aquí se dan por reproducidos los que bajo dicho epígrafe se consignan en la sentencia de primera instancia: "Queda acreditado y así se declara que el día 5-12-00 sobre las 10'20 horas, Luis Pedro , transportistta de profesión, acudió a las instalaciones de la empresa LIEBHERR, INDUSTRIAS METALICAS S.A. sita en el Polígono Industrial de Santa Lucía s/n de Pamplona con su camión a fin de cargar mercancía para transportar (estructuras metálicas), estacionó el vehículo en el lugar destinado al efecto, y éste fue cargado por operarios de dicha empresa. Cargado el camión tenía que esperar con las puertas abiertas para que el responsable de calidad verificara que la carga había sido correctamente cargada, habiendo firmado el albarán pero faltando la pegatina de verificación de calidad motivo por el cual y con el fin de recogerla se dirigió hacia una carretilla elevadora de la marca Linde AG, modelo HYS-D-03600, nº de serie H2X352K02360/1999, conducida por Marco Antonio de las utilizadas por los operarios de la empresa Liebherr para mover distinto material, que se encontraba trabajando en el lugar, es decir, en la campa de almacenaje de las gruas fabricadas, desde donde se cargan en los camiones y acercándose por detrás el Sr. Luis Pedro , el Sr. Marco Antonio inició la marcha de la carretilla en el momento en que Luis Pedro tenía los pies debajo de la misma, pisándole con la rueda trasera izquierda, que estaba girada, el pie izquierdo al Sr. Luis Pedro , causándole fractura de tibia y peroné derecho espiroidea, erosiones en dorso del pie izquierdo con 224 días de curación, asistencia e incapacidad, y secuelas (dismetría de 2'5 cm. a expensas de acortamiento de pierna derecha, debe portar alza, cicatriz de doce centímetros sobre rodilla derecha y de cuatro centímetros en tobillo derecho, pendiente de retirar material de osteosíntesis)".

Fundamentos

PRIMERO.- Se muestra disconforme el denunciante Sr. Luis Pedro con el pronunciamiento absolutorio que por una falta de imprudencia leve acordó el Juzgado "a quo", ya que considera que hay un error en la apreciación de la prueba, pues no queda acreditado que el denunciante recurrente se acercase al Sr. Marco Antonio conductor de la carretilla por detrás como afirma la sentencia de primera instancia, revelándose el proceder imprudente del Sr. Marco Antonio , porque habiéndose percibido de su presencia, llegando a detener la carretilla, debió, de un lado, comunicar a sus superiores que el denunciante se encontraba en lugar no habilitado para él, y de otro, nunca debió poner en marcha de nuevo la carretilla hasta que el Sr. Luis Pedro no se hubiera alejado del lugar, revelándose esa actuación negligente al volver a poner en marcha la máquina encontrándose cerca el denunciante.

SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar debiendo confirmarse el pronunciamiento absolutorio que acordó el Juzgado "a quo", ya que es parecer de este Tribunal de apelación, que al margen del extremo relativo al modo de acercamiento del denunciante, si por detrás como dice la sentencia en su relato fáctico o de frente como parece referir el denunciante en su declaración judicial en fase instructora, (cuestión por lo demás irrelevante, pues lo cierto es que el denunciado Sr. Marco Antonio reconoció en el acto del juicio que observó la presencia del denunciante, viéndole como "le hacia señas y paró, le dijo algo y tiró, que no sabía que quería, que en el segundo que tiraba fue cuando le paso la rueda por el pie, habiendo seguido al ver que estaban haciendo el tonto"), no ha quedado acreditado que el reinicio de marcha que hizo el denunciado Sr. Marco Antonio fuera imprudente, ya que al margen de la concreta presencia del denunciante que fuese observada por el denunciado, no se ha acreditado que la maniobra de reinicio de la marcha se realizase infringiendo la diligencia debida. Y se dice que no se ha acreditado que el inicio de la marcha fuese negligente o imprudente, por leve que fuera ésta, porque lo único que tenemos acreditado en autos es que el denunciado sí observó la presencia del denunciante, puesto que le hizo señas y se dirigió hacia él, pero desconocemos si el denunciado, que se encontraba realizando su trabajo, pudo observar el lugar concreto donde el Sr. Luis Pedro se detuvo, para de ahí deducir el modo en que la reanudación de la marcha debía tener lugar. Y es que no podemos olvidar que el Sr. Marco Antonio se encontraba trabajando, y es el denunciante quien interrumpe aquel proceder del denunciado en el lugar en que aquél desarrolla el mismo con una maquina elevadora, no habiéndose determinado en este juicio, pues tan sólo comparecieron denunciante y denunciado, (y no lo hizo un testigo presencial de los hechos, lo que impide valorar su testimonio en fase instructora), si con ocasión de realizar a aquél su trabajo y dirigirse el denunciante hacia él, el denunciado conoció el lugar o punto donde el Sr. Luis Pedro se detuvo para dirigirle la palabra, y en consecuencia si dicho lugar era una zona que quedaba necesariamente afectada en el área de actuación de la carreterilla elevadora que manejaba, de manera tal que al ponerla en marcha pudiera razonablemente prever que se afectaba la integridad de aquél, indeterminación que en sede de esta jurisdicción penal, por aplicación del principio in dubio pro reo no puede sino llevar a dictar un pronunciamiento absolutorio, sin perjuicio de las acciones que en el ámbito de la jurisdicción civil y con los principios en ella informantes sobre la culpa extracontractual, pueda ejercer el perjudicado denunciante.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por el denunciante D. Luis Pedro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº Uno de Pamplona en el Juicio de Faltas nº 11/2002, que se confirma, declarando de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, que es firme y de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA.- La extiendo yo, el Secretario para hacer constar que en el día de hoy, me ha sido entregada la anterior resolución debidamente firmada, para su notificación a las partes, unir a los autos certificación literal de la misma y archivar el original. Doy fe en Pamplona a nueve de Abril de dos mil tres.

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