Sentencia Penal Nº 60/200...re de 2004

Última revisión
10/11/2004

Sentencia Penal Nº 60/2004, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 2/2004 de 10 de Noviembre de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 10 de Noviembre de 2004

Tribunal: AP - Melilla

Ponente: SANTOS PEÑALVER, MARIANO

Nº de sentencia: 60/2004

Núm. Cendoj: 52001370072004100298

Núm. Ecli: ES:APML:2004:295

Núm. Roj: SAP ML 295/2004

Resumen:
Se dicta sentencia condenatoria contra la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Melilla, sobre delito de asesinato. La declaración del testigo acredita que el acusado persiguió a la víctima con un machete, apuñalándolo repetidas veces con el propósito de aumentar su dolor, aún cuando se encontraba desprotegida. A la declaración del testigo, se añade la prueba pericial que refiere la entidad de las lesiones, al tiempo que confirma que fueron causadas por un instrumento punzante. El alegato de legítima defensa es rechazado, pues el arma con la que supuestamente el acusado habría sido agredido no fue encontrada; además, si sólo se hubiera defendido, no tendría por que haberse ensañado con la víctima y apuñalarla más de una vez.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN SÉPTIMA

MELILLA

Juzgado de Instrucción nº 5

P.L. JURADO Nº 1/03

ROLLO Nº 2 /04

SENTENCIA Nº 60

En la ciudad Autónoma de Melilla a 10 de Noviembre dos mil cuatro.

El Ilmo. Sr. D. MARIANO SANTOS PEÑALVER, en su calidad de Magistrado-Presidente, ha visto y oído el juicio ante Tribunal del Jurado 1/03 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Melilla , seguido contra: Leonardo , mayor de edad, nacido en Farhajana el día 28-4-1976 ; con domicilio actualmente en el centro Penitenciario de esta ciudad , con D.N.I. NUM000 ; y en situación de prisión provisional por esta causa;

Antecedentes

PRIMERO.- El día 14/6/2004 tuvo entrada en esta Ciudad Autónoma, la causa P. L. Jurado nº 1/03 procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Melilla , seguida por delito de, HOMICIDIO contra: Leonardo . Personadas las partes debidamente.

SEGUNDO.- por el Ministerio Fiscal se presentaron las siguientes conclusiones provisionales: sobre las 23.50 horas del día 28/07/2003 en las escaleras de la calle Colombia , Melilla, el acusado Leonardo se dirigió hacia Alfonso y tras entablar con el una discusión, comenzaron a golpearse con los puños, el acusado , esgrimiendo un machete y con ánimo de acabar con su vida , asestó a Alfonso varias puñaladas que le causaron una herida punzante en la cara anterior del tórax de unos cinco centímetro de longitud, otra herida punzante en la región renal derecha de cinco centímetros de longitud , una herida también punzante en la flexura del codo izquierdo de cinco centímetros , herida contusa en la nariz herida incisa en la cara posterior del brazo izquierdo y dos heridas incisas de un centímetro cada uno en la cara anterior del quinto dedo de la mano izquierda. Dichas lesiones le produjeron un SHOCK Hipovolémico por hemorragia cardiaca que le ocasionó su muerte.

El fallecido estaba casado con Aurora y era padre de cuatro hijos. Calificó los hechos como constitutivos de un delito de Homicidio del articulo 138 del Código Penal solicitando de poner al acusado la pena de catorce años de prisión inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas y que indemnice a Dª. Aurora en la cantidad de 18.000euros y a cada uno de sus cuatro hijos en la cantidad de 12.000 euros.

Por su parte la acusación particular calificó provisionalmente los hechos en el siguiente sentido: que siendo el 28 de julio de 2003 , aproximadamente las 23,50 horas , en las inmediaciones de la calle Colombia , también conocida como el paseo del barrio de Colón ( antigua Cabrerizas Bajas ) , el acusado Leonardo , se dirigió a Alfonso y tras entablar con el una discusión, comenzaron a golpearse con los puños , hasta que un momento de la pelea, el acusado, esgrimiendo un machete y con ánimo de acabar con su vida, asestó una puñalada ocasionándole una herida en la cara anterior del tórax , de forma ovalada de unos cinco centímetro de longitud, siendo esta la causante de la muerte . Cuando el Sr. Alfonso se encontraba notablemente debilitado por la herida mortal asestada, el acusado, fuera de desistir en su actitud se ensañó con la víctima , aumentando deliberadamente y inhumanamente el sufrimiento de la víctima , asestando varias puñaladas más que le ocasionaron varias heridas : una herida punzante en la región renal derecha , de unos cincos centímetro con orifico de salida de un centímetro; otra herida también punzante en la flexura del codo izquierdo de otros cincos centímetros ; una herida contusa en el nariz; una herida incisa de un centímetro y medio en la cara posterior del brazo izquierdo ; dos heridas de un centímetro cada uno en la cara anterior del quinto dedo de la mano izquierda . Dichas lesiones le produjeron un Shock Hipovolémico por hemorragia cardiaca que le ocasionó su muerte. Calificó los hechos de un delito de asesinato del artículo 139 del Código Penal interesando la pena de veinte años de prisión , inhabilitación absoluta de la condena y a que indemnice a la esposa de 24.000 euros y la misma cantidad a cada uno de sus hijos .

Por último la defensa manifestó su disconformidad con el escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal y la Acusación Particular por cuanto que consideró que el día 28 de Julio de 2003 , sobre las 23.50 horas el acusado se encontraba en las escaleras de la calle Colombia y con la intención de compara cervezas en el establecimiento que hay al subir las escaleras donde se encontraba Alfonso el cual empezó a insultarle y provocarle , como lo estaba haciendo desde hacia años , y ante tal situación, pretendió marcharse del lugar por lo que fue sujetado por Alfonso quien a continuación le propinó un puñetazo en la boca, rompiéndoles los dientes y cayendo a suelo. Al pretender levantarse para marcharse del lugar, y no seguir siendo agredido fue atacado nuevamente por Alfonso , cayendo por las escaleras de la calle. Posteriormente le golpeó con la cadena de seguridad de la moto llamada de Pitón en la cabeza, cayendo nuevamente al suelo.

Seguidamente y con la intención de proteger su vida al advertir el imputado que Alfonso se le cayó un machete que llevaba en la cintura lo cogió y pretendió darle en la pierna para que lo dejara pero al agacharse tanto Alfonso para darle nuevos golpes con la Pitón le alcanzó involuntariamente con el machete en el pecho .

La herida punzante en la cara anterior del tórax le produjo a Alfonso un Shock Hipovolémico que le ocasionó la parada cardiaca que ocasionó su muerte seguidamente la defensa manifestó su disconformidad con la calificación del delito, pena a imponer e indemnizaciones a pagar.

El Auto de hechos justiciables se dictó con fecha 12 de Agosto de 2004 , señalando para los días, 6 de Septiembre del mismo año, el sorteo para la selección de candidatos a jurado y, la celebración del Juicio Oral a partir del 27 de Octubre del 2004.

TERCERO.- Al inicio de las sesiones del juicio, se procedió a la designación por sorteo de los jurados, quedando compuesto el Jurado por Dª. Estela , Dª. Trinidad , D. Luis Carlos , D. Baltasar , Dª. Inmaculada , Dª. María Consuelo , D. Lorenzo , Dª. Leonor , Dª. Alejandra , y como suplentes D. Luis Antonio , Dª Montserrat .

CUARTO.-En la celebración de la vista el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones a definitivas e igual sentido se pronunció la Acusación Particular .

Por la defensa se modificó su conclusión cuarta para pedir que alternativamente se apreciara la atenuante muy calificada de adicción a sustancias tóxicas y alcoholismo modificando igualmente la conclusión quinta para que no se estimase la libre absolución de su representado fuese condenado a cinco años de prisión

...

Hechos

PRIMERO.- Por haberlo declarado así el Jurado ha resultado probado que sobre las 23,50 horas del día 28 de Julio de 2003 , en la escaleras de la calle Colombia de esta ciudad de Melilla se encontraban sentados juntos Alfonso y Leonardo el cual era objeto de frecuentes humillaciones por aquel iniciándose una discusión entre ambos golpeándose con los puños , procediendo Leonardo a utilizar un machete , propinando una puñalada en la cara anterior del tórax de forma ovalada , de unos cinco centímetros de longitud siendo esta de necesidad mortal , ocasionando que Alfonso quedara notablemente debilitado .Insistiendo Leonardo en su actuación propinando a Alfonso varias puñaladas más de forma innecesaria aumentando deliberadamente su sufrimiento, causándole herida punzante en la región renal derecha de cinco centímetros de longitud , herida punzante en la flexura del codo izquierdo de cinco centímetros y dos heridas incisas de un centímetro en la cara anterior del quinto dedo derecho de las mano izquierda .Como consecuencia de las puñaladas sufridas , Alfonso padeció un Schock hipovolémico con hemorragia cardiaca que le ocasionó parada cardiaca y su muerte .

SEGUNDO.- Por haberlo declarado así el Jurado ha resultado probado que el acusado, politoxicomano al tiempo de los hechos comprendió la acción de agresión que estaba ejecutando y pudo libremente decidir ejecutar la acción de apuñalamiento o disminuir su intensidad .

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el artículo 1393 del Código Penal , al haber considerado probado el Jurado que concurren los elementos definidores del tipo legal, en concreto la muerte de la víctima, producida por la acción del sujeto activo y consistente en la puñalada que con un machete propinó a aquélla .Acción de la que se deduce el animus necandi dada la idoneidad para producir la muerte , tanto del arma empleada como el modo concreto en que fue utilizada al dirigirse contra una zona vital del cuerpo humano, cual es la cavidad torácica , y de modo contundente como evidencia la profundidad de la lesión .Siendo , por último igualmente apreciable según el Tribunal del Jurado, la circunstancia de ensañamiento, pues una vez producida la puñalada mortal , y cuando la víctima se encontraba desprotegida con el propósito de aumentar su dolor le propinó una puñalada más en la zona renal.

SEGUNDO .- Del indicado delito es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Leonardo , por su participación voluntaria, material y directa en la ejecución de los hechos conforme dispone el artículo 28 del Código Penal , al haberlo considerado así el Jurado al efectuar el pronunciamiento de culpabilidad .

Dicho pronunciamiento se fundamentó en prueba idónea representado por la testifical que acredita que el acusado perseguía con un machete a la víctima , testimonio que reúne las garantías de certeza en cuanto a la ausencia de motivos de incredibilidad subjetiva, nada observa en tal sentido ; verosimiltud del testimonio al aparecer refundado por el dato objetivo del apuñalamiento de la víctima en identidad espacio temporal con los hechos vistos por el testigo ; y firmeza del testimonio del testigo al no apreciarse contradición alguna .

A lo expuesto debe añadirse la prueba pericial acreditativa de la realidad de las lesiones, y de su causación mediante instrumento punzante entre las que se encuentra el machete que esgrimió el acusado. Igualmente tiene relevancia el contraindicio representado por la falsedad de la declaración del propio acusado al no considerar probado el Jurado que la puñalada fuera dada en legítima defensa, y considerarse probado que propino varias puñaladas, cuando el acusado reconoce haber dado sólo una puñalada a la víctima. Al respecto recordar que si bien el imputado carece de la carga de probar su inocencia , cuando la versión de los hechos por él proporcionada deviene incosistente o falsa , si bien por sí no es suficiente para fundar un pronunciamiento de culpabilidad, sí puede ser un indicio más a tener en cuenta para la fijación de los hechos.

TERCERO .- En orden a la eximente de legítima defensa del artículo 20n º 4 del Código Penal , el Tribunal del Jurado ha considerado probado que no hubo agresión ilegítima de la víctima hacia el acusado , lo que fundamenta la ausencia de prueba sobre tal extremo al no haber sido encontrado el arma con la que según el acusado fue golpeado por la víctima y consistente en una cadena de moto del tipo "pitón " . A este dato debe unirse la pericial médica y la testifical sobre la inexistencia de heridas en el acusado causadas por un objeto contundente de dicha naturaleza.

CUARTO .- Por lo que respecta a la naturaleza atenuante de drogadicción del artículo 212 del Código Penal , entiende el Tribunal del Jurado que no ha resultado probado que el acusado tuviera sus facultades mentales intelictivas y volitivas alteradas al tiempo de los hechos , con fundamento en la propia declaración del imputado quien afirmó que era consciente de que apuñalaba a la víctima así como de que estaba peleando con esta y tenía un cuchillo . Sobre esta cuestión únicamente apuntar que según doctrina jurisprudencial reiterada no basta la condición de drogadicto para la apreciación de la atenuante del artículo 214 del Código Penal , sino que requiere que la drogadicción provoque una merma de las facultades intelictivas y volitivas.

QUINTO.- En orden a la penalidad debe tenerse en consideración que no concurren circustancias modificativas de la responsabilidad criminal ;que la gravedad del hecho no presenta otras circustancias que las propias del delito enjuiciado ; y , finalmente, respecto a la personalidad del delincuente , debe tomarse en consideración la condición acreditada de politoxicomano del imputado hecho que si bien no ha sido valorado por el Jurado como de entidad suficiente par justificar la circunstancia atenuante de drogadicción , si puede ser valorado a efectos de individualización de la pena , en cuanto factor determinante de una mera culpabilidad derivada del necesario deterioro que en la personalidad del sujeto provoca la adicción a sustancias estupefacientes .

Por todo lo expuesto procede imponer la pena asignada al hecho punible en su mínima extensión .

SEXTO.- Respecto a la responsabilidad civil derivada del modo delictivo no constando circustancias específicas, se considera adecuada la indemnización solicitada por la acusación particular con relación a cada uno de los hijos de la víctima. En cambio, respecto a la esposa del fallecido, teniendo en consideración la desafectividad entre ellos existente, manifestada en la situación de separación de hecho, se considera proporcional, al no constar otros datos y al haber sido indemnizados individualmente los hijos comunes cuantificar la responsabilidad civil en la suma pedida en concepto de indemnización por el Ministerio Fiscal.

SÉPTIMO.- Las costas procesales se imponen por imperativo legal a todo criminalmente responsable de un delito o falta, artículo 123 del Código Penal . Debiendo incluir en el presente caso las correspondientes a los de la acusación particular.

Fallo

Que debo condenar y condeno a Leonardo como autor criminalmente responsable de un delito de ensañamiento previsto y penado en el artículo 139ª nº 3 del Código Penal , sin concurrencia de circustancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de 15 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena , abono de las costas incluidas la de la acusación particular , y a que indemnice a Aurora en 18.000 euros y a cada uno de los cuatro hijos de la víctima en 24.000 euros .

Contra esta sentencia cabe formular recurso de apelación en término de diez días mediante escrito fundado a presentar en esta misma Audiencia.

Así por esta mi Sentencia, de la que se obtendrá testimonio para unirla al rollo correspondiente, la pronuncio mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.