Última revisión
18/01/2005
Sentencia Penal Nº 60/2005, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 69/2004 de 18 de Enero de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Enero de 2005
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NAVARRO MORALES, JESUS
Nº de sentencia: 60/2005
Núm. Cendoj: 08019370082005100031
Núm. Ecli: ES:APB:2005:400
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN OCTAVA
BARCELONA
Procedimiento Abreviado 69/04
Diligencias Previas nº 1.180/03
Juzgado de Instrucción nº 1 de Arenys de Mar
SENTENCIA Nº 60
Ilmos. Sres.
Dº. Jesús Barrientos Pacho
Dª. Francisco Orti Ponte
Dº. Jesús Navarro Morales
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de Enero del año dos mil cinco.
Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Octava de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 69/04, diligencias Previas nº 1.80/03 procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Arenys de Mar, seguidas por el delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA contra los acusados Franco , nacido en Badalona ( Barcelona) el dia 18 de Marzo de 1.985, hijo de Alfonso y de Carmen, vecino de esa misma ciudad, con domicilio en AVENIDA000 num. NUM000 - NUM001 , NUM002 , NUM003 , con D.N.I. NUM. NUM004 , de ignorada solvencia, carente de antecedentes penales y en situación de libertad provisional por esta causa, y contra el acusado Joaquín , nacido en Barcelona el dia 28 de Junio de 1.985, hijo de Ignacio y de Montserrat, vecino de Badalona, con domicilio en CALLE000 , NUM005 , de ignorada solvencia, también carente de antecedentes penales y en situación de libertad provisional por esta causa.
Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Amadeu Melis y han actuado los letrados Dª Mercé Voltá en defensa del primer acusado y D. Alejandro Sanabre en defensa del segundo, sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Navarro Morales, el cual expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO-. El día de la fecha se celebró juicio oral y público en la causa referida en el encabezamiento, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.
SEGUNDO. El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de un delito de CONTRA LA SALUD PÚBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIA QUE CAUSA GRAVE DAÑO A LA SALUD previsto y penado en el art. 368 del C.P. solicitando se imponga a cada uno de los acusados la pena de 6 años de prisión y multa de dos mil doscientos ochenta euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 100 dias en caso de impago según el art. 53, 2º del c. P. e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, interesando asimismo se proceda al comiso definitivo de la sustancia y metálico intervenidos de conformidad con los arts. 374 y 127 del Código Penal.
TERCERO.Las defensas de los distintos acusados calificaron definitivamente los hechos como no constitutivos de infracción penal, solicitando la libre absolución de sus respectivos defendidos, alegando la defensa del acusado Franco , con carácter subsidiario, la concurrencia de la eximente incompleta de toxicomanía del art. 21.1ª, en relación con el art. 20.2ª del Código Penal.
Hechos
ÚNICO-. Resulta probado y así se declara que el día 31 de Agosto de 2.003, alrededor de las 1'45 horas de su madrugada y cuando los acusados Joaquín y Franco acababan de salir de una discoteca ubicada en el Paseo Marítimo de Malgrat de Mar y se hallaban en la confluencia de la Plaza de la Ancora con la Avenida de los Pinos, de esa localidad, sufrió el primero de ellos una pérdida de conocimiento por causa de la previa ingesta en la dicha discoteca de un bote de la sustancia denominada éxtasis líquido, y como quiera que acudieran de inmediato efectivos de la Policía Local, procedieron estos a asistir al desmayado y a cachear a ambos acusados, ocupándole al citado Joaquín varios fragmentos de hachís con un peso neto total de 74'091 gramos, en el interior de un paquete de tabaco que portaba el mismo en un bolsillo del pantalón, mientras que intervinieron en poder del acusado Franco una bolsa que ocultaba en sus pantalones y que contenía 0'787 gramos de cocaína- con un grado de riqueza del 26'77 % de cocaína base-, 31 comprimidos de MDMA, con un peso neto de 7'830 gramos, con una cantidad base por comprimido de 5'72 miligramos, así como cuatro frascos vacíos con restos de GHB ( también denominado éxtasis líquido).
Las aludidas sustancias intervenidas estaban destinadas al tráfico ilícito a cambio de dinero, alcanzando en el mercado ilícito el gramo de hachís un precio aproximado de cinco euros, sesenta euros el gramo de cocaína, 10 euros la dosis de MDMA y 3 euros la unidad de GBH ( éxtasis líquido).
Asimismo se les ocupó a los mentados acusados un total de 60'05 euros, en moneda fraccionaria, que provenían del criminal tráfico a que se venían dedicando ambos.
Fundamentos
PRIMERO-. De la calificación jurídica.-
Los hechos conformantes del factum de esta sentencia son constitutivos de los siguientes ilícitos penales :
-I) Un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA previsto en el artículo 368 del Código Penal en su modalidad de tenencia y de tráfico ilícito de sustancia que causa grave daño a la salud (M.D.MA., cocaína y éxtasis líquido), del que sería autor el acusado Franco , al concurrir en la conducta del mismo los requisitos constitutivos de ese acontecer típico, a saber: a) El hallazgo de sustancias preordenadas al tráfico y, b) El carácter de sustancia de las que causan grave daño a la salud.
En cuanto al primer requisito, deviene acreditado el hallazgo en poder del citado acusado de 31 pastillas de éxtasis y una bolsa con 0'787 gramos de cocaína, que poseía el acusado con la intención de venderlas a terceros.
En punto al segundo requisito, en el caso enjuiciado, se trata de cocaína M.D.MA. (éxtasis) y G.B.H. (éxtasis líquido), según resulta del informe del Instituto Nacional de Toxicología obrante a los folios 59 a 61 y ratificado en el acto del plenario por los Peritos expedidores del mismo Dª María Dolores . D.ª Inmaculada y D. Pedro Miguel .
Respecto de la cocaína, constante Jurisprudencia asocia a la misma el carácter de sustancia gravemente dañosa para la salud, según ss. T.S. de fechas 15/6/99) y 24/7/2.000, por todas las demás.
Respecto del éxtasis (MDMA), constituye una droga con una composición química en la que intervienen las anfetaminas. Se trata, pues, de un producto con un claro componente anfetamínico, y que aparece entre las sustancias incluidas en las Lista I del Convenio único de estupefacientes de las Naciones Unidas de fecha 30-3-61, ratificado por España el 3-2-66 , el Protocolo de Ginebra de 25-3-72, ratificado el 15-12-76 y el RD 2829/1977 de 6 de octubre que determinan y señalan a las mismas como gravemente dañosas a la salud, debiendo significarse que. los compuestos de esta naturaleza han sido calificados de forma invariable por el Tribunal Supremo, como drogas que causan grave daño a la salud desde la sentencia de 1 de Junio de 1.994 hasta las mas recientes de TS 2ª, S 03-12-2002, núm. 1999/2002, rec. 2167/2001. Pte: Conde-Pumpido Tourón, Cándido y 30-12-2002, núm. 2172/2002, rec. 1587/2001. Pte: Soriano Soriano, José Ramón, pasando por la de 21 de Febrero de 1.997 que describe sus efectos señalando que la sobredosis aguda -de dicha sustancia- incluye delirios, convulsiones, hemorragias cerebrales secundarias a una rápida elevación de la presión arterial, rigidez muscular, etc. y que si bien la MDMA. tiene menor potencial tóxico que MDA., también se han descrito casos mortales relacionados con ella, aunque la crítica actual se plantea seriamente la responsabilidad directa de MDMA. en la muerte, concluyendo que también se han descrito signos residuales de toxicidad horas o días después de la ingesta equiparables a la "resaca". La toxicidad crónica fue observada en sus primeros efectos sobre el sistema nervioso y que asimismo se ha manifestado en forma de diversa psicosis, la más habitual la psicosis paranóide, difícil de diferenciar de la esquizofrenia.
Finalmente, en cuanto al G.B.H. ( éxtasis líquido), señala la S 16-02-2004, núm. 197/2004, rec. 2621/2002. Pte: Puerta Luis, Luis Román, que "GHB es la abreviatura de ácido gamma hidroxibutírico, abreviatura que vulgarmente también se emplea para sus sales (gammahidroxibutirato sódico o potásico); que se le conoce con otros varios nombres como éxtasis líquido, líquido X, scoop, cherry meth, fantasy, easy lay; que actúa como un hipnótico, depresor del Sistema Nervioso Central; que fue incluido en la Lista IV de sustancias psicotrópicas del Convenio de Viena , en marzo de 2001, por la Comisión de Estupefacientes de las Naciones Unidas; y que por
- II) Un delito contra la salud pública en su modalidad de posesión preordenada al tráfico de sustancia estupefacientes de las que no causan grave daño a la salud ( hachís, en este caso) previsto y penado en el art. 368 del Código Penal, del que sería autos el acusado Joaquín , por concurrir en la conducta de este el doble elemento constituyente del mismo, a saber: a) El hallazgo en su poder de sustancia estupefaciente preordenada al tráfico ilícito, y, b) El carácter de sustancia de las que no causan grave daño a la salud.
El primero de esos apuntados requisitos se acreditará a partir de la inconcusa prueba testifical de los agentes policiales practicantes del cacheo, quienes, sin la mas mínima duda, aseveran el hallazgo de diversos fragmentos de hachís- con un peso que excede del autoconsumo, como mas adelante se razonará- en el interior de un paquete de tabaco que el dicho acusado portaba en un bolsillo de su pantalón.
El segundo de los precitados requisitos concurre igualmente desde el momento en que, según reiterada jurisprudencia de ociosa cita, es algo pacífico que el hachís no es sustancia de las que causa grave daño a la salud.
SEGUNDO.- De la valoración probatoria.
I.- Respecto del delito de tráfico de sustancias estupefacientes de las que causan grave daño a la salud, del que se reputa autor al acusado Franco , se alcanza la firme convicción de este Tribunal sobre su perpetración a partir del hallazgo en poder del dicho acusado de 31 comprimidos de M.D.M.A. con un peso neto de 7'830 gramos y con una base por comprimido de 55'72 miligramos de esa sustancia, de una bolsita conteniendo cocaína con un peso neto de 0'787 gramos y una riqueza base del 26'77 % y de 4 frascos vacíos conteniendo restos de G.H.B (éxtasis líquido).
El hallazgo de esas sustancias en su poder es algo pacíficamente admitido por el acusado y deviene acreditado también a partir de la declaración testifical en juicio de los agentes policiales actuantes el dia de autos y que le intervinieron esas sustancias. Pos su parte, la naturaleza, peso y riqueza de las mismas resultan probadas a partir del informe pericial evacuado en el acto del plenario por los peritos Dª María Dolores . D.ª Inmaculada y D. Pedro Miguel , del Instituto Nacional de Toxicología, que ratificaron en el acto del juicio el informe obrante a los folios 59 a 61 de la causa.
La inferencia de que el mentado acusado se dedica al tráfico ilegal de esas sustancias y la convicción de que las que le fueron intervenidas estaban preordenadas al tráfico se deduce de los siguientes extremos:
-A) La cantidad de M.D.M.A. aprehendida ( 31 comprimidos), que excede ampliamente de la dosis de autoconsumo que viene cifrando el T. S. en torno a los 2'400 gramos, asignando un consumo diario de 400 miligramos y con una previsión para abastecer las necesidades de 3 a 5 dias (s.T.s. num. 134/2.003, de 20 de Junio, por todas las demás).
-B) El hecho de que tampoco es atendible la tesis de tenencia para consumo compartido con sus amigos, que esbozó en sus declaraciones en juicio el acusado.
En efecto, insistió el acusado en el acto del plenario en que las pastillas eran para consumo suyo y de sus cuatro amigos y en que las había adquirido el mismo a razón de 3 o 4 euros cada una.
Tal versión, sin embargo, no es creíble en modo alguno y no lo es porque todos y cada uno de sus cuatro acompañantes- supuestos destinatarios del acopio conjunto de droga-, al declarar en el plenario, negaron rotundamente que hubieran decidido comprar droga conjuntamente ni que hubieran aportado dinero alguno para tal fin.
Pues bien, rechazada la hipótesis del autoconsumo y negada, también, la tesis del consumo compartido, lógico es concluir que las pastillas de M.D.M.A. que le fueron ocupadas estaban claramente preordenadas a la venta a terceros a cambio de precio, lo que, ya de suyo, se erige en conducta suficiente para dotar de viabilidad a la acusación formulada contra el referido acusado.
-C) El no menos significativo hecho de que en poder del acusado se le ocuparon 4 botes vacíos con restos de G.H.B. (éxtasis líquido), lo que, en unión de otros elementos de probanza, autoriza a concluir que el acusado se dedica a la venta de esa sustancia.
En efecto, encuentra apoyatura tal afirmación de ilegal tráfico, en primer lugar, en las declaraciones testificales vertidas en juicio por los testigos Enrique y Felix pues, si bien, declararon en el plenario que habían consumido sendos botes de esa sustancia y que no se la habían adquirido al acusado, no es menos cierto que ambos testigos- amigos, por demás del acusado- al declarar en sede de instrucción a los folios 91 y 92, manifestaron claramente que fue Franco quién les ofreció el bote de éxtasis líquido que consumieron, atribuyendo este Tribunal mas crédito a esas declaraciones sumariales que a las vertidas en el acto del plenario en razón de lo ilógico de las explicaciones vertidas por los testigos al ser preguntados acerca de su cambio de versión. En efecto, al ser interrogados sobre esa contradicción, el testigo Enrique ofreció la absurda explicación de que dijo entonces eso " por si así podía ayudarle", cuando es manifiesto que con esa aseveración no podía favorecerle; y con igual nulo crédito, el testigo Felix para explicar su cambio de versión, se limitó a decir que " no sabía por qué dijo aquello".
Pero es mas, que el acusado se dedica al tráfico de G.H.B. encuentra también sólido basamento en la inconsistente declaración del acusado y en las palmarias contradicciones existentes entre las manifestaciones de esos dos citados testigos y las suyas propias.
En efecto, el acusado en el acto del plenario sostuvo que él había consumido un bote de éxtasis liquido y que el mismo se lo había facilitado el otro acusado, Joaquín , que habría sido el que compró el bote y se lo dio. Mas, tal versión entra en franca contradicción no solo con la declaración del otro acusado- que niega haberle suministrado el frasco de éxtasis- sino también con sus anteriores declaraciones vertidas en sede sumarial pues, basta examina su declaración obrante al folio 40 de la causa, para advertir que en aquella ocasión lo que dijo es que era él hoy acusado el que tenia los botecitos en su poder.
Del mismo modo, entran en contradicción las declaraciones de los testigos dado que, mientras este asevera que él guardó los botes vacíos de esa sustancia tras consumirlos juntamente con sus cuatro acompañantes, resulta que aquellos tan citados testigos vinieron a afirmar que, tras consumir cada uno su bote de éxtasis líquido, no se lo dieron al acusado sino que lo tiraron al suelo y se rompieron. Vienen a contradecir, por tanto, los propios amigos del acusado, la versión mantenida por este, de suerte que ningún crédito cabe atribuir a la misma; y,
-D) Finalmente, coadyuva también a forjar la firme convicción de tráfico atribuible a ese acusado la propia diversidad de las sustancias tóxicas que portaba el mismo, unida a la total falta de acreditación de su drogadicción del mismo (aspecto este último que se examinará mas adelante).
II.- Respecto del delito de tenencia preordenada al tráfico de sustancias estupefacientes de las que no causan grave daño a la salud, del que reputamos autor al acusado Joaquín , alcanza este Tribunal la plena convicción condenatoria a partir del incontrovertible hallazgo en un bolsillo del pantalón del dicho acusado de un paquete de tabaco en cuyo interior fueron intervenidos varios fragmentos de hachís, con un peso neto de 74'091 gramos, que han de entenderse preordenados al tráfico.
Respecto de ese hallazgo, deviene incuestionablemente probado merced a la declaración en juicio de los agentes de la Policía local con carnets números NUM006 y NUM007 , pues el primero de ellos aseveró haber intervenido personalmente la droga en un paquete de tabaco que portaba el acusado en uno de los bolsillos del pantalón, mientras que el segundo agente afirmó haber presenciado personalmente como su referido compañero, al cachear al acusado, realizaba aquel hallazgo.
En cuanto a la naturaleza y peso de la dicha sustancia, resultan probados a través del informe pericial de los folios 59 a 61 de la causa, ratificado en el plenario por los peritos de tanta anterior mención.
Que ese hachís era propiedad del acusado se ofrece como palmario a los ojos de este Tribunal, no solo por el dato objetivo de la aprehensión en su poder de esa sustancia, sino también por lo absurdo de la versión del propio acusado pues trata el mismo de mantener- sin elemento probatorio alguno que le dote de apoyo- que la sustancia no era suya y que no sabe quien se la puso en el pantalón. El rechazo de tal alegato se antoja aun más procedentes cuanto que, según depusieron los agentes policiales en el acto del plenario, no observaron que, cuando estaba inconsciente el acusado, le pusieran mano encima sus acompañantes, únicas personas estas que - supuestamente- podrían haber introducido maliciosamente la sustancia en el pantalón de aquel. Además, no se ofrece como razonable que le introdujeran en el pantalón el hachís y no las pastillas de M.D.M.A. Se trata, por tanto, de una mera afirmación huérfana de todo soporte probatorio y que, por ende, no puede ser tomada en consideración por este Tribunal.
Finalmente, resulta diáfano para este Tribunal que la tenencia de esa substancia estaba preordenada al ilícito comercio a partir de un doble elemento: a) El hecho de que la sustancia estaba dividida en fragmentos y en forma apta, por tanto, para la venta al menudeo, y, b) Porque la cantidad de esa sustancia -74'091 gramos- excede de la ratio del autoconsumo fijada por el Tribunal Supremo, que cifra en un máximo de 50 gramos de esa sustancia el acopio razonable para un consumidor medio ( ss. num. 478/03 , de 4 de Abril y sentencia num. 2071/01, de de 21 de Febrero, entre otras).
TERCERO-. De la autoría.
I.- Del citado delito del art. 368 en su modalidad de tráfico de sustancias de las que causan grave daño a la salud es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado Franco , por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que lo integran (art. 27 y 28 del C.P).
No es autor de ese delito el acusado Joaquín por cuanto, analizada la prueba practicada en el plenario, deduce este Tribunal que no existe probanza alguna de que el mismo tuviera intervención en el acto del tráfico de aquella sustancia perpetrado por el otro coacusado.
II.- Del citado delito del art. 368 en su modalidad de tenencia preordenada al tráfico de sustancias de las que no causan grave daño a la salud es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado Joaquín por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que lo integran (art. 27 y 28 del C.P
CUARTO-. De las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
No concurren en los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
En efecto, el acusado Franco invoca, subsidiariamente, la aplicación de la eximente incompleta de toxicómana del art. 21, 1ª, en relación con el art. 20.2ª del Código Penal, mas tal invocación no puede ser acogida favorablemente dado que, según resulta de la prueba pericial practicada a su instancia en la persona de la Medico Forense Dª Lorenza , no existe evidencia objetiva alguna de consumo presente ni anterior de sustancias tóxicas; conclusión esta que expuso en su informe figurante a los folios 45 y 46 del Rollo y que ratificó en el acto del plenario.
No existe, pues, base alguna para concederle, no ya la eximente incompleta, sino ni siquiera atenuante alguna, debiendo recordarse en este punto, por ocioso que pueda resultar, que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, al igual que los hechos de la acusación, han de ser objeto de taxativa probanza, incumbiendo el onus probandi de su acreditación a quién las invoca, en este caso la Defensa. Así resulta de la sentencia del T.S. de fecha 18-11-1987, Pte: Vivas Marzal, Luis, cuando recuerda que "dicha carga, recae sobre el acusado o acusados de acuerdo con los principios procedentes del Derecho Procesal Civil, "onus probandi incumbit qui dicit non eí qui negat".
QUINTO-. De las penas a imponer.
I.- Procede imponer al acusado Franco , la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN y multa de 1.070 euros, con 60 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
El artículo 368 del Código Penal castiga el delito que nos ocupa con la pena de tres a nueve años y multa del tanto al triplo del valor de la sustancia intervenida. La Sala, en aplicación del art. 66,1º del Código Penal, estima adecuado imponer la pena privativa de libertad en la expresada extensión, en atención a la patente gravedad del hecho enjuiciado, pues no ha de olvidarse la muy elevada potencialidad lesiva para la juventud (principal destinataria de esa suerte de sustancias) de las drogas a cuyo ilícito comercio se dedica el acusado, como lo prueba el propio hecho de que el otro acusado quedara inconsciente y a punto de morir por ingerir un bote de éxtasis líquido.
La pena de multa impuesta al acusado y la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago, se ajustan a la legalidad y se sitúan en el triplo del valor de la sustancia tóxica intervenida al sujeto.
II.- Procede imponer al acusado Joaquín la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y multa de 140 euros, con 20 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. La mínima penalidad asignada a este acusado se deduce del hecho de que al perpetrar los hechos contaban solo con 18 años y carece de antecedentes penales.
La pena de multa impuesta a este acusado y la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago, se ajustan, igualmente a la legalidad visto el valor de la droga aprehendida al mismo en el mercado ilícito, estableciéndose la multa en el triple de ese valor.
Finalmente, de conformidad con lo previsto en el art. 56 del Código Penal, la pena privativa de libertad impuesta conllevará la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
SEXTO-. De la responsabilidad civil.
No habiéndose formulado pretensión en orden a la responsabilidad civil, no procede hacer pronunciamiento alguno en este punto.
SÉPTIMO-. Del decomiso.
En mérito de lo preceptuado en los artículos 127 y 374.1 del Código Penal, es lo procedente acordar el decomiso de las tan referidas substancias y de los bienes, efectos e instrumentos que pudieran traer causa de la narrada actividad criminal.
OCTAVO.- De las costas procesales.
El artículo 123 del Código Penal señala que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que, resultando condenados ambos acusados, es lo procedente imponerles las costas por mitad.
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Franco , en concepto de autor de un delito de CONTRA LA SALUD PÚBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIA QUE CAUSA GRAVE DAÑO A LA SALUD, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS y MULTA DE MIL SETENTA EUROS, con SESENTA días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de la mitad de las costas procesales.
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Joaquín , en concepto de autores de un delito de CONTRA LA SALUD PÚBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIA DE LAS QUE NO CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y MULTA DE CIENTO CUARENTA EUROS, con VEINTE días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago cada uno de ellos de la restante mitad de las costas procesales.
Se acuerda el decomiso de la sustancia y dinero intervenidos.
Sírvale de abono a los acusados el tiempo de privación de libertad que, en su caso, hayan sufrido con motivo de los hechos enjuiciados.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia de la se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en Audiencia Publica, en el mismo día de su fecha. De lo que doy fe.
