Última revisión
22/06/2005
Sentencia Penal Nº 60/2005, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 55/2005 de 22 de Junio de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Junio de 2005
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: MUÑOZ HERNANDEZ, MARIANO
Nº de sentencia: 60/2005
Núm. Cendoj: 16078370012005100256
Núm. Ecli: ES:APCU:2005:258
Núm. Roj: SAP CU 258/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00060/2005
APELACION PENAL Nº 55/2005
Procedimiento Abreviado nº 84/2003
Juzgado de lo Penal
de Cuenca
SENTENCIA Nº 60/2005
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
SR. MUÑOZ HERNANDEZ
MAGISTRADOS:
SRA. OREA ALBARES
SPTE. SR. DE LA FUENTE HONRUBIA
En la Ciudad de Cuenca, a veintidós de junio de dos mil cinco.
Vistas en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial las diligencias de Procedimiento Abreviado número 84/2003, procedentes del Juzgado de lo Penal de esta capital y venidas al conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal interpuesto, en tiempo y forma, por el Procurador D. Enrique Rodrigo Carlavilla, en nombre y representación de Mariano, contra la Sentencia pronunciada por dicho Juzgado en fecha 3 de enero de 2005 y en cuyo procedimiento han sido partes el Ministerio Fiscal y el referido recurrente.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado de esta Audiencia Provincial, D. Mariano MUÑOZ HERNANDEZ
Antecedentes
SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los presentes; y
- I -
Por el Juzgado de lo Penal de Cuenca se dictó, en fecha 3 de enero de 2005, sentencia en la que como hechos probados, se declara: "Que, en la tarde del día 8 de octubre de 2001, el acusado, D. Mariano, nacido el día 21 de julio de 1975, con D.N.I. número NUM000 y con antecedentes penales no computables en la presente causa, se encontró con D. Fidel cuando éste acaba de cometer un delito de robo con fuerza en la vivienda propiedad de Dña. Diana, llevando en su poder un reloj, una pulsera y gargantilla de oro, una escopeta de aire comprimido, una vídeo-consola, un televisor, dos cámaras de fotos, un juego de tres espadas samuráis, dos minitelevisores, un vídeo y un arco de madera decorativa; D. Mariano, sabiendo que los referidos efectos acaban de ser robados, ayudó a D. Fidel a esconder los objetos sustraídos en su chabola, y se quedó con la gargantilla y la pulsera, que días más tarde devolvió a su legítima propietaria. El reloj de oro no ha sido recuperado".
Su parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a D. Mariano, como autor criminalmente responsable de un delito de receptación, previsto y penado en el artículo 298.1º del Código Penal, concurriendo en su conducta la circunstancia atenuante del artículo 21.5º del mismo texto legal, a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Todo ello, con la expresa condena al pago de la mitad de las costas procesales".
- I I -
Notificada la anterior resolución, por el Procurador Sr. Rodrigo Carlavilla, en nombre y representación de Mariano, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, en ambos efectos, por medio de providencia de fecha 21 de febrero de 2005 y que fundamentó en lo que se dice error en el proceso lógico deductivo entre la prueba practicada y el resultado que se alcanza y en la aplicación de la normativa legal y Jurisprudencia a observar en el caso, procediendo la libre absolución del acusado recurrente en base a la presunción de inocencia o al principio in dubio pro reo. Se niega la concurrencia de los requisitos exigidos por el delito de receptación, dado que no es apreciable en el recurrente el ánimo de lucro exigible para que se cometa el delito, sin que recibiera, adquiriera ni ocultara efecto alguno del robo. Como último fundamento del recurso se invoca el artículo 16.2 del Código Penal y la procedencia de la libre absolución al haberse evitado voluntariamente la consumación del delito, con devolución de los efectos presuntamente objeto de la receptación, pudiendo estarse también ante una conducta exenta de responsabilidad criminal conforme al apartado 3 de ese artículo 16.
- I I I -
El Ministerio Fiscal niega que la Juez de lo Penal haya incurrido en error al valorar la prueba indicando que el reloj encontrado al acusado recurrente, sin que se le ocupara, es uno de los que sustrajo el otro acusado, y que devolvió una gargantilla y una pulsera, que también habían sido robadas, siendo el propio recurrente quien dijo al otro acusado el lugar donde podían esconderse los efectos sustraídos. Concurren los presupuestos del delito de receptación y si la devolución de objetos permitió la aplicación de la correspondiente atenuante, ello no impidió la consumación y perfeccionamiento del delito de receptación.
- I V -
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se procedió a la formación del pertinente Rollo, al que correspondió el número 55/2005 y pasada la causa al Magistrado Ponente por éste se estimó no ser necesaria la celebración de Vista, quedando los autos sobre la Mesa para dictar la correspondiente resolución.
Fundamentos
SE ACEPTAN los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida; y
- I -
En la sentencia consta un antecedente de hecho, el quinto, donde efectivamente se incurre en el error de consignar que el acusado no compareció a la celebración del juicio, pese a estar citado en forma legal, celebrándose en su ausencia, pues esto no tuvo lugar según pone de manifiesto el recurso y es que tuvo lugar el juicio con la asistencia del acusado, que fue conducido por la fuerza pública. No obstante y según reconoce el propio recurso ese error de redacción no tiene más relevancia que la derivada del atendimiento que debe hacerse de las manifestaciones del ahora recurrente durante el juicio, donde el mismo reiteró su desconocimiento del robo y, en consecuencia, de la ilícita procedencia de los efectos producto del mismo.
En multitud de ocasiones ha tenido que referirse esta Audiencia Provincial al alegato de la existencia de error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por lo que una vez más habrá de recordarse la soberanía del Juzgador de instancia a la hora de examinar, ponderar y valorar el resultado de la prueba ante él practicada, porque en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Febrero de 1999, a él corresponde la valoración de todas las pruebas de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al disponer de la insustituible inmediación que otorga el haber presenciado todas las pruebas. Lo exigible, según añade el auto del mismo Tribunal de 2 de Febrero del año 2.000, es que practicada la prueba con estricta observancia de la legalidad vigente, el órgano judicial forme su íntima convicción conforme a las normas de la lógica y de las máximas de experiencia, afirmando la realidad de los hechos y la participación del recurrente en los mismos, mediante un razonamiento que no queda reputar de irracional, ilógico o arbitrario. La doctrina aludida cobra especial relevancia cuando de la prueba testifical se trata, pues según se lee en el auto del Tribunal Supremo de 19 de Febrero de 1.997, la valoración de la actividad probatoria practicada en presencia del Tribunal de instancia sólo puede ser realizada por el Tribunal que con inmediación puede apreciar las contestaciones que quienes declaran realizan a las preguntas que se les efectúan, y no sólo por lo que contestan, sino que también son relevantes otros aspectos circunstanciales al testimonio, la seguridad que manifiestan, la reiteración y corroboración de los testimonios y otras circunstancias que sólo el Tribunal que escucha y ve puede apreciarlas.
A lo anterior ha de adicionarse que conforme a lo establecido por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 25/2003, de 10 de Febrero, la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en Sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda entenderse de cargo y, como regla general, la única prueba que puede desvirtuar la presunción de inocencia es la efectuada en el juicio oral bajo los principios de contradicción, publicidad e inmediación, regla que rige también en materia de prueba testifical, donde la contradicción viene expresamente requerida por el art. 6.3 d) del Convenio de Roma para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y por el art. 14.3 e) del Pacto internacional de derechos civiles y políticos.
Merecen ambos aspectos del recurso una consideración conjunta, puesto que, como dice el auto del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 2003, recogiendo la Sentencia del mismo Tribunal de 30 de Abril de 2001 y la Sentencia 220/1998, del Tribunal Constitucional, el derecho a la presunción de inocencia se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución y, de otro lado, que la sentencia condenatoria se asiente en auténticos actos de prueba, con una actividad probatoria que sea suficiente para desvirtuarla, para lo cual es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en lo atinente a la participación en él del acusado. Cuando se invoca el mencionado derecho constitucional, el examen debe ceñirse a la supervisión de que ha existido prueba de cargo, la comprobación de que la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías y que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante.
La sentencia del Juzgado de lo Penal analiza la prueba practicada en el juicio oral y obtiene de ella unos resultados claramente expresivos de que existen elementos que incriminan al acusado recurrente como autor de un delito de receptación previsto y penado en el artículo 298.1 del Código Penal. Es innegable, sin que sea discutido por la parte recurrente, la comisión anterior de un delito contra la propiedad, estando declarado probado que no intervino en la realización de dicho delito el acusado apelante, discrepando el mismo del conocimiento de la comisión del robo y del aprovechamiento de los efectos del delito que la Juzgadora de instancia atribuye al acusado y éste lo niega indicando que el reloj sustraido no es el que se encontró en su poder, ni fue encontrado en el reconocimiento de la casa propia y de sus suegros, por lo que la presunción de inocencia debe operar en sentido absolutorio para el apelante, que ningún ánimo de lucro tenía al no haber recibido, adquirido ni ocultado efecto alguno del robo.
Olvida la representación del apelante que con respecto al reloj robado dice la sentencia que no consta acreditada su identidad con el que fue hallado por la Policía en poder del acusado, fundándose la condena en que tenía el mismo en su poder, además del reloj efectivamente robado, la pulsera y la gargantilla de oro que habían sido robadas, junto con otros efectos, por Fidel.
El conocimiento cierto de la comisión del robo se encuentra reconocida por el mismo acusado Mariano, quien en el juicio dijo que vio esconder al autor del robo unas bolsas, si bien dijo que al enterarse de la realización del robo fue al lugar donde se habían escondido las bolsas y devolvió las joyas indicadas. El ánimo de ilícita apropiación de esas joyas es alcanzado en la sentencia de las circunstancias consistentes en el conocimiento que tenía de que eran objetos robados y del lugar donde se hallaban escondidos por el autor del robo, así como del hecho de que se hallaban en su poder, aunque después procediera a la devolución de esas dos joyas cuatro días más tarde.
El razonamiento efectuado en la sentencia para atribuir al acusado los dos presupuestos del delito que éste discute es enteramente lógico, en cuanto al conocimiento del robo porque ni siquiera es negado por la representación del acusado y respecto del otro requisito por el hecho cierto de que los efectos se hallaban en su poder y estaba en su ánimo el aprovecharse de ellos, debiéndose tener en cuenta que, conforme a la Jurisprudencia, el ánimo de lucro debe interpretarse como cualquier tipo de ventaja, utilidad o beneficio, sea o no monetario, perseguido por el agente.
Existen en las actuaciones circunstancias reveladoras de elementos demostrativos de la concurrencia en el acusado de los presupuestos del delito de receptación, por lo que ha de entenderse enervada la presunción de inocencia, según entiende la Juzgadora de instancia. Carece también de sentido atendible la aplicación del principio in dubio pro reo, que la Juez de lo Penal no toma en consideración, mereciendo recordarse con la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de enero de 2004 que ese principio señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación.
- I I -
El artículo 16.2 del Código Penal se refiere al desistimiento voluntario, definido en la Jurisprudencia como la interrupción que el autor realiza por obra de su espontánea y propia voluntad del proceso dinámico del delito, evitando así su culminación o perfección (Sentencia de 21 de diciembre de 1983). Dice ese precepto que quedará exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito o falta. El apartado 3 del mismo artículo se refiere a hechos en que intervienen varios sujetos, para establecer la exención de responsabilidad de quienes desistan de la ejecución e impidan o intenten impedir la consumación, a salvo la responsabilidad por los hechos ejecutados como en el supuesto anterior.
No puede tener ningún género de aplicación el supuesto del apartado 3 del precepto porque no se está en presencia de un hecho en el que hayan intervenido varios sujetos, sino ante un robo consumado y una receptación que también alcanzó el grado de consumación, aunque el acusado procediera a la devolución de las joyas que tenía en su poder con indudable ánimo de ilícito aprovechamiento. Conforme a la Jurisprudencia la consumación se produce con la disponibilidad de los efectos por el receptador, sin que sea necesario el aprovechamiento real y efectivo, que pertenece a la fase de agotamiento, pues se está ante un delito de resultado que se consuma con la mera disponibilidad.
Contrariamente a lo que en el recurso se pretende no se está en presencia de una tentativa de delito en el que se haya desistido de la ejecución ya iniciada o impedido la producción del resultado, sino que se trata de un delito consumado a consecuencia del cual tuvo el acusado recurrente la disponibilidad de efectos robados. Como advierte el Ministerio Fiscal, la devolución de los efectos fue tenida en cuenta por la Juez de lo Penal en manera apropiada aplicando la circunstancia atenuante 5ª del artículo 21 del Código Penal.
- I I I -
Es derivación de cuanto precede que el recurso deba ser desestimado y confirmada la sentencia, con imposición al apelante de las costas procesales (artículos 239 y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
VISTOS los artículos citados y jurisprudencia de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Rodrigo Carlavilla, en nombre y representación de Mariano, contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Penal de Cuenca, en fecha 3 de enero de 2005, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 84/2003, de los que dimana y a ellos se contrae el Rollo nº 55/2005, debemos declarar y declaramos no haber lugar al mismo y, en su consecuencia, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la resolución apelada, imponiéndose al recurrente las costas causadas en esta apelación.
Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de la presente resolución para ejecución de la misma, e interésese de aquél acuse de recibo.
Contra esta resolución no se podrá interponer ningún recurso.
Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
