Sentencia Penal Nº 60/200...il de 2007

Última revisión
25/04/2007

Sentencia Penal Nº 60/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5, Rec 18/1995 de 25 de Abril de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Abril de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REDONDO GIL, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 60/2007

Núm. Cendoj: 28079370052007100064

Núm. Ecli: ES:APM:2007:6774

Resumen:
Se condena por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, a la acusada como autora responsable de un delito contra la salud pública. De los hechos probados se desprende que la acusada fue detenida por agentes policiales cuando intentaba esconder en un contenedor la cocaína que poseía para vender a terceras personas. De la documentación presentada se acredita un consumo de sustancia estupefaciente por la acusada, lo que determinaba que la misma sufriera una disminución en sus facultades volitivas y cognoscitiva, como consecuencia de la afectación de estas por la adicción prolongada a las drogas, por lo que cabe apreciar la circunstancia atenuante analógica.

Encabezamiento

ROLLO nº 18/1996

Sumario 7/95

Procedentes del Juzgado de Instrucción nº 42 de Madrid.

S E N T E N C I A Nº 60/07

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN QUINTA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Arturo Beltrán Núñez

Magistrados:

Dñª. Paz Redondo Gil

Dñª. Celia Sainz de Robles Santa Cecilia

En Madrid, a veintitres de abril de dos mil siete.

Vista en juicio oral y público ante la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial la Causa nº 18/1996, procedente del Juzgado de Instrucción nº 42 de Madrid, seguida, por supuesto delito contra la salud pública, contra Luz , con Pasaporte nº NUM000 , nacida el 2 de julio de 1973, hija de Omani y de Hamadii, natural de Marruecos y vecina de la localidad de Villacastón (Segovia), sin antecedentes penales, por esta causa en libertad provisional, sin perjuicio de la ulterior liquidación que en su momento se lleve a cabo, representada por la Procuradora Doña Mª de los Angeles Sánchez Fernández y defendida por el Letrado Don Eduardo González Ramírez. Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dñª. Paz Redondo Gil, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

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PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en los artículos 344 y 345 bis a) 3º del Código Penal de 1973 vigente al tiempo de ocurrir los hechos enjuiciados, reputando responsable del mismo, en concepto de autora, a la acusada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición a la misma de las penas de 8 años y 1 día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 101.000.000.- pesetas, y pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO.- La defensa de la acusada, en sus conclusiones también definitivas, sostuvo que los hechos enjuiciados no son constitutivos de delito alguno, por lo que solicitó la absolución de su defendida.

Hechos

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Se declara probado que sobre las 20:50 horas del día 15 de junio de 1995, cuando la acusada Luz se encontraba en la plaza de Lavapiés de esta capital en unión del otro procesado, ya condenado por estos hechos, recibiendo de éste 26 bolsitas que contenían un total de 2,167 gramos de heroína que la acusada trató de esconder bajo un contenedor que se encontraba en dicho lugar, siendo sorprendida por agentes de la policía nacional que procedieron a su detención, momento en que la acusada les manifestó de forma espontánea y voluntaria que en el interior del contenedor existente frente al número NUM006 de la Avda. DIRECCION000 , y dentro de un envase de tetra-brik, ocultaba heroína con un peso total de 206 gramos. La heroína incautada arrojó un peso total de 208,167 gramos y una pureza del 57% y estaba destinada a su venta a terceras personas.

Posteriormente se practicó, con autorización judicial, un registro en la vivienda sita en la calle Avda. DIRECCION000 , nº NUM001 - NUM002 , donde se encontraron 142.000,- pesetas y 10 dólares americanos.

La acusada Luz se inició en el consumo de heroína y cocaína de muy joven, pasando desde entonces a realizar consumos habituales de estas sustancias, realizando con posterioridad tratamiento de deshabituación con Metadona.

Fundamentos

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PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en los artículos 344 y 345 bis a) 3 del Código Penal de 1973 vigente en el momento de la comisión de los hechos enjuiciados en este procedimiento y con penalidad más favorable que la establecida en el Código Penal actual, sin que quepa apreciar la prescripción de tal delito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 y 114 del Código Penal antes mencionado, al no haber transcurrido los plazos en dichos preceptos señalados para estimar que el delito sancionado con pena abstracta de reclusión menor en grado medio ha prescrito teniendo en cuenta que la declaración de rebeldía de las acusada se produjo por resolución de fecha 23 de marzo de 1998, decíamos que los hechos que se declaran probados son constitutivos del delito contra la salud pública al haberse acreditado que la conducta descrita en la relación fáctica de esta sentencia queda circunscrita en el elemento de actividad que dicho precepto exige consistente, como expresa el propio precepto, en la ejecución de actos de cultivo, elaboración o tráfico, o que de otro modo se promueva, favorezca o facilite el consumo ilegal de drogas, tóxicos, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, y sin cerrar la lista, se sanciona la tenencia o posesión con la misma finalidad. Se trata, en definitiva, de un delito de peligro o de riesgo, abstracto o concreto, que por atacar a la salud colectiva y pública se consuma con la simple amenaza que potencialmente suponen para la misma, aunque sustancial y materialmente no se llegue a producir la realidad del daño.

En el presente caso las pruebas practicadas en el acto del juicio oral evidencian sin ningún genero de dudas que la acusada realizó labores que favorecían y facilitaban el consumo de sustancias estupefacientes y así los agentes de la policía nacional con nº de carnet profesional NUM007 , NUM008 y NUM009 , que depusieron en el acto del juicio oral como testigos, declaran que vieron como la acusada recibía algo del otro acusado que ya ha sido condenado por estos hechos y al observar la presencia de la policía lo tiró al suelo y con el pie trato de ocultarlo bajo un contenedor existente en el lugar.

Tras su detención se recogió el paquete que trataba de ocultar la acusada y este contenía 26 bolsitas de heroína , momento en que la acusada le manifestó el lugar donde se encontraba escondida el resto de la sustancia estupefaciente, como así lo declaran los agente de la policía nacional con nº de carnet profesional NUM003 , NUM004 y NUM005 , que depusieron en el acto del juicio oral como testigos, desplazándose los agentes a dicho lugar y, como les había indicado la acusada, encontraron en el interior de un tetra-brik que se encontraba en un contenedor existente en la DIRECCION000 , frente al nº NUM006 , el resto de la heroína que se expresa en la relación fáctica de esta sentencia.

La sustancia aprehendida, conforme resulta del análisis efectuado por el Instituto Nacional de Toxicología del Ministerio de Justicia, obrante a los folios 99 a 101 de las actuaciones, es heroína, sustancia esta gravemente perjudiciales para la salud y como tal, incursas en la Convención Unica de 1981, recogida por España por Orden de 11 de marzo de 1981.

SEGUNDO.- De dicho delito es responsable criminalmente, en concepto de autor del artículo 14 del Código Penal , la acusada Luz , por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución. El elemento anímico debe estar preordenado al tráfico ilícito que en el presente caso ha quedado acreditado por las pruebas antes mencionadas practicadas en el acto del juicio oral lo que evidencia un total desprecio para la salud física y mental del individuo consumidor.

TERCERO.- En la comisión de este delito cabe apreciar la circunstancia modificativa de responsabilidad crimina atenuante 9ª del artículo 9 del Código Penal de 1973 la acusada reconoció a los agentes de la policía que poseía más sustancia estupefaciente que la que le fue aprehendida en el momento de la detención y les indicó el lugar exacto donde la misma se encontraba oculta, lugar donde los agente de la policía encontraron dicha sustancia estupefaciente. Se cumplen pues los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la apreciación y aplicación de tal circunstancia, pues la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Stas. 26 de septiembre de 2002, 10 de junio de 2002 y 27 de mayo de 2002 , entre otras ) exige para la aplicación de tal circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal: 1º que la confesión sea veraz; 2º que se hecha ante las autoridades competentes (las autoridades judiciales y los agentes de la policía judicial); 3º normalmente ha de ser hecha personalmente; y 4º ha de producirse antes de conocer el culpable que el procedimiento se dirige contra él.

Pues bien en el presente caso la acusada tras recibir la heroína por el otro acusado ya condenado por estos hechos, fue detenida por agentes de la policía cuando trataba de ocultar dicha sustancia, momento en que como declaran los agentes en el acto del juicio oral, ratificando de este modo el atestado obrante en autos, se produce la confesión de la acusada, confesión esta de gran utilidad para la aprehensión de 206 gramos de heroína que estaban ocultos en la forma que se expresa en la relación fáctica de esta sentencia, debiendo calificarse su colaboración como máxima para tal descubrimiento. De todo lo expuesto se desprende con toda claridad que ha de aplicarse al supuesto de autos la atenuante de arrepentimiento espontáneo como muy cualificada.

Por otro lado en autos consta documentación acreditativa de la drogodependencia padecida por la acusada y que para lograr superada estuvo realizando programas de deshabituación con Metadona desde el año 1996, documentación esta que acredita un consumo de sustancia estupefaciente por la acusada, lo que determinaba que la acusada sufriera una disminución en sus facultades volitivas y cognoscitiva, como consecuencia de la afectación de estas por la adicción prolongada a las drogas, por lo que cabe apreciar la circunstancia atenuante analógica, prevista en el nº 10 del artículo 9 del Código Penal de 19773 .

En orden a la determinación de las penas concretas a imponer, este Tribunal considera proporcionado la imposición a la acusada de la pena de 6 meses de arresto mayor, resultante de rebajar a la pena señalada en el Código Penal para el delito cometido dos grados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Código Penal de 1973 , de aplicación por estimarse más beneficioso, en el así como las accesorias y multa señaladas, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos enjuiciados, la naturaleza de la droga intervenida, así como la cantidad de droga intervenida y la culpabilidad de la acusada.

CUARTO.- Conforme a los artículos 127 y 374 del C.P ., toda pena que se impusiere por un delito o falta llevará consigo la perdida de los efectos que de ellos provinieren y de los instrumentos con los que se hubiere ejecutado. De este modo, se decreta el comiso y destrucción de la sustancia intervenida y el comiso del dinero ocupado, cuya procedencia ilícita viene determinada por tratarse del beneficio obtenido con el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes

QUINTO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, según el artículo 123 del Código Penal y el artículo 244 de la L.E.Crm .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey,

Fallo

CONDENAMOS al acusado Luz , como autora responsable de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuantes 9ª y 10ª del artículo 9 del Código Penal de 1973 , a la pena de SEIS MESES DE ARRESTO MAYOR, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y MULTA 400.000,- pesetas, o 20 días de arresto en caos de impago, y al pago d la mitad de las costas procesales.

ACORDAMOS el comiso de la sustancia estupefaciente y dinero aprehendidos, dándose a los mismos el destino legal.

Se aprueba el Auto de solvencia dictado por el Instructor.

Para el cumplimiento de esa pena se abona al acusado todo el tiempo durante el que estuvo privado de libertad por esta causa.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer Recurso de Casación, para ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en el término de 5 días y de la que se llevará Certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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