Sentencia Penal Nº 60/200...re de 2008

Última revisión
28/11/2019

Sentencia Penal Nº 60/2008, Audiencia Nacional, Juzgados Centrales de lo Penal, Sección 1, Rec 53/2007 de 23 de Octubre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Octubre de 2008

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: VAZQUEZ HONRUBIA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 60/2008

Núm. Cendoj: 28079280012008100004

Núm. Ecli: ES:AN:2008:5819

Núm. Roj: SAN 5819:2008


Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

JUZGADO CENTRAL DE LO PENAL

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 53/2007

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 350/2005

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 3

PA143

MAGISTRADO

D. JOSE MARIA VAZQUEZ HONRUBIA

El Juzgado Central de lo Penal de la Audiencia Nacional de Madrid, en la causa referenciada, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY,

La siguiente SENTENCIA Nº.- 60/2008

En MADRID, a veintitrés de Octubre de dos mil ocho

VISTO en Juicio Oral y Público ante el Juzgado Central de lo Penal de la Audiencia Nacional el procedimiento arriba referenciado, procedente de JUZGADO CENTRAL INSTRUCCION nº 3 seguido por un delito ALTERACIÓN DE LA PATERNIDAD, contra: Juan Alberto en libertad por esta causa, nacido el NUM000 de 1967 en DIRECCION001 (Teruel), hijo de Gervasio y de Vicenta, con DNI NUM001 y Héctor en libertad por esta causa, nacido el NUM002 de 1961 en DIRECCION000 (Teruel), hijo de Rogelio y Dulce, con DNI nº NUM003, ambos representados por la Procuradora Dª Mª Dolores de la Plata Corbacho y defendidos por el Letrado Dº Pedro Santisteve, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal Ilmo. Sr. Dº Luis Barroso y dichos acusados.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de ALTERACION DE LA PATERNIDAD, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 221.2, EN RELACIÓN CON EL 221.1 DEL Código Penal, del citado delito son responsables criminalmente, el acusado Juan Alberto en concepto de autor material del art. 28 1° del CP, y el acusado Héctor en concepto de autor por cooperación necesaria o complicidad de los artículos 28, párrafo 2° apartado b) ó 29 del CP. Solicitó que se le impusieran las siguientes penas: al acusado Juan Alberto la pena de dos años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de la patria potestad, tutela curatela o guarda por tiempo de 7 años y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y al acusado Héctor la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio de el derecho de la patria potestad, tutela, curatela o guarda por tiempo de 5 años y accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y ejercicio de la profesión de Abogado por el tiempo de la condena y subsidiariamente, la pena de ocho meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de la patria potestad, tutela, curatela o guarda por tiempo de 3 años y accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y ejercicio de la profesión de abogado por el tiempo de la condena. Costas por mitad.

SEGUNDO.- La defensa de los acusados considera que los hechos no sucedieron en la forma en que han sido narrados por el Ministerio Fiscal y no son constitutivos del delito de ALTERACIÓN DE LA PATERNIDAD, y por lo tanto al no apreciarse infracción penal por la que se pueda incriminar a los acusados, no es posible señalar participación de los acusados en ningún delito. Al no existir delito tampoco procede imponer responsabilidad civil alguna.

TERCERO. Celebrada la sesión del Juicio Oral el día 16 de Octubre del presente año, en los términos que constan en las actas extendidas al efecto.

Hechos

UNICO.- En la primera semana de Enero de 2005, Juan Alberto, acompañado de su amigo y asesor jurídico Héctor, puestos de común acuerdo, se trasladaron a DIRECCION002 (Uruguay), como consecuencia de habérsele denegado al primero, por el Departamento de Asuntos Sociales del Gobierno de Aragón, por resolución de Septiembre de 2004, la aptitud para ser padre adoptante de menor extranjero, y en cuanto ambos trabajaban en y para (respectivamente) una residencia de ancianos, sita en Zaragoza (donde también tienen su domicilio), y donde también trabajan unos empleados uruguayos que les pusieron en contacto con la ciudadana, también uruguaya, María Consuelo, madre y suegra de aquéllos, para, como efectivamente hicieron siguiendo el plan urdido entre ambos, contactar en DIRECCION002 con la dicha María Consuelo al objeto de que les buscara una madre gestante que, una vez diera a luz, les entregara al recién nacido para traerlo a España como hijo natural que reconocería, falsamente como tal, Juan Alberto.

Una vez encontrada por María Consuelo la mujer embarazada, siendo ésta Carla, que vivía en situación de extrema pobreza, y que ya tenía una hija de padre desconocido (en la actualidad tiene otro hijo de otro padre distinto), aquélla se puso en contacto con Juan Alberto y Héctor, y a través de éste fueron enviando dinero a María Consuelo, la cual había acogido a Carla en su domicilio para cuidarla y vigilarla durante la gestación. La suma enviada a María Consuelo (que tomó parte del dinero para asuntos propios) fue utilizada para la construcción de una pequeña vivienda y sus muebles, destinada a habitación para Carla, y ascendió a un total de 35.000 pesos uruguayos (unos 1.050 euros), remitidos fraccionadamente.

El hijo de Carla nació el NUM004 de 2005 en el HOSPITAL000' de DIRECCION002, por lo que Juan Alberto y Héctor se desplazaron nuevamente a esta ciudad, realizando el segundo en el Consulado de España, las gestiones necesarias para que pudiera ser inscrito como hijo de Juan Alberto en el Registro Consular, y obtener la nacionalidad española. El bebé fué inscrito con el apellido del padre ( Juan Alberto) y el de la madre ( Carla), constando que el inscrito fue reconocido por su supuesto padre el 25 de Julio d 2005 en el Registro Civil local, siendo testigo la citada María Consuelo y Héctor, y a presencia de la madre. Para facilitar los trámites, Juan Alberto dió como domicilio en Uruguay el de un apartamento que Héctor alquiló el mismo día de su llegada (21 de Julio de 2005), a efectos de designar un domicilio en DIRECCION002 como si fuera su residencia habitual.

Una vez documentado él menor como español, y obtenido el correspondiente pasaporte, Juan Alberto y Héctor retornaron a España el 4 de Agosto de 2005 junto con el niño, de tal modo que Juan Alberto lo mantiene en su guarda y custodia como si fuera su hijo verdadero.

El día de su partida, en el mismo aeropuerto, Juan Alberto entregó a Carla 4000 pesos uruguayos (unos 120 euros), y días después la arrendadora del apartamento citado entregó a María Consuelo, como así había convenido con Héctor, el remanente del depósito dejado como fianza y gastos de suministro, 27.000 pesos (unos 800 euros).

Remitido el expediente desde el Consulado de DIRECCION002, donde se inscribió, el 15 de Septiembre de 2005 en el Registro Civil Consular al niño como hijo de Juan Alberto, éste obtiene, en Julio de 2006, del Registro Civil Central de España el correspondiente Libro de Familia en que se hace constar la filiación del niño ( Melchor) como hijo de Juan Alberto y Carla, en cuanto inscrito como tal en dicho Registro Central.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de alteración de la paternidad, previsto y penado en el artículo 221.2 en relación con el 221.1 del Código Penal, del que deben responder, en concepto de autores, Juan Alberto y Héctor por la participación directa, material y voluntaria que tuvieron en su ejecución.

La línea defensiva propuesta por el Letrado de los acusados se ha basado en dos argumentos de fondo y uno de forma. Los dos primeros han consistido básicamente, el primero, en presentar al acusado Juan Alberto como posible padre verdadero, por la creencia, más o menos firme, de serlo del bebé que reconoce, lo cual excluiría el elemento subjetivo del tipo, es decir, actuar a sabiendas de la falsedad de su propia paternidad, y el segundo, habrá que entender defectivo de éste, que no existiría el elemento objetivo explícitamente integrado en la estructura del tipo, es decir, que no existió la compensación económica que exige el artículo 221 del Código Penal. En cuanto a cuestiones formales (indefensión) ya se rechazó, al plantearse como cuestión previa, si bien se harán algunas consideraciones al efecto.

Y las dos líneas defensivas de fondo (falta del elemento subjetivo y/o objetivo del tipo) se rechazan de pleno.

En cuanto a la primera, (la creencia alegada por Juan Alberto de que era el padre del niño), la historia que ha tratado de colocar, además de ser subjetivamente increíble por falta de veracidad apreciada por inmediación efectiva, es objetivamente inverosímil, pues alegar, como lo hace, que en virtud de una relación sexual ocasional y una vez enterado del embarazo de la madre (a la que por causa que no explica en instrucción (ver folio 79), ni en el plenario, dá su teléfono móvil y su dirección), se desplaza a miles de kilómetros, reconoce al niño e inmediatamente lo traslada a España es absurda. Apuntar que, como ya anticipó el Juez de Instrucción, y por un principio elemental de la carga de la prueba, nada le habría impedido realizar la prueba de paternidad y aportar su resultado, que le hubiera exculpado de los sólidos indicios inculpatorios aportados por la acusación. Pero Juan Alberto siempre se ha negado a ello.

Además como también alega que, en todo caso, su actuación fue debida a un acto puramente caritativo, es evidente que si quería que el niño no fuese abandonado en la calle, como reiteradamente manifiesta que le advirtió Carla, resulta infinitamente más sencillo pasarle una pensión alimenticia y no trasladarse al Uruguay, que reconocer falsamente al niño y retornar con él a España. Su coartada es, pues, absurda y manifestar, como también hace, que el niño es producto de una relación sexual que se produjo en Enero, naciendo éste sietemesino, es un total sinsentido y ello porque, una vez más, le hubiera sido sencillísimo aportar certificación hospitalaria en tal sentido. Y si no lo ha hecho es porque tal afirmación es falsa. Primero porque en el detallado informe de la Dirección General de Policía, del jefe de la Brigada especializada, alertada por el Consulado español en DIRECCION002, se hace constar que el niño nació en plazo normal (9 meses) conforme informe del médico que atendió el parto (folio 5), consta un documento médico (folio 66) en que al pequeño Melchor se le hace un control 'de recién nacido 'normal', la propia madre, Carla, declarando por Comisión Rogatoria ante un Magistrado uruguayo y con Abogado de oficio designado (declaración de obligada lectura por ser muy ilustrativa), manifiesta literalmente que... el niño 'nació a los 9 meses justito'. Pues bien, si está perfectamente probado que el bebé nació a término, tuvo que ser concebido en Noviembre de 2004, y también lo está, como se anticipa en el informe policial, que en esa fecha Juan Alberto ni siquiera tenía pasaporte, por lo que era imposible que estuviera en Uruguay, y otro tanto le ocurría a Carla la madre, que no ha salido de su país en los últimos 16 años, conforme certificaciones de ambos Estados (ver folios 17 y 7), por lo que es imposible que pudieran mantener relaciones sexuales, en cuanto en la fecha de la concepción ni siquiera se conocían, y se encontraban en continentes distintos.

Por lo tanto es más que evidente que Juan Alberto actuó con plena conciencia y voluntad de que era radicalmente falso que el pequeño Melchor fuera hijo suyo, y con la colaboración activa de su amigo y asesor jurídico Héctor, realizó todos los actos falsarios (que constan) ante las autoridades uruguayas y consulares españolas, con el buscado resultado previsto en el Código Penal: alterar la paternidad genuina del recién nacido y crear una relación inveraz de filiación.

SEGUNDO.- Respecto al elemento objetivo del tipo, la necesidad que medie 'compensación económica' en la entrega del menor, en suma la lógica proscripción del tráfico o compra- venta de niños, es punto que también se ha acreditado.

Alega la defensa que la madre, Carla, ha reiterado desde las primeras diligencias, que dada su angustiosa situación económica, de no ser recogido el niño por Juan Alberto, lo hubiera abandonado o se hubiera deshecho de él, de tal modo que cuando le propusieron que lo entregara al nacer, le pareció adecuado para procurar al niño un futuro lejos de la miseria (ver folios 30 a 32 y 160 y siguientes). Este punto es admitido por los propios acusados, que niegan que la causa determinante de la entrega fuera el precio, pero reconociendo ambos que a través de Héctor se enviaba dinero en los últimos meses del embarazo a María Consuelo, (madre de una de las empleadas de la residencia de Zaragoza, regentada por Juan Alberto), que utilizó para comprar materiales y amueblar una pequeña vivienda para Carla (sin perjuicio de cobrarse María Consuelo parte de lo enviado - ver folios 33 y siguientes-), así como ya en el aeropuerto, volviendo con el pequeño Melchor a España, recibió una pequeña compensación económica (sobre 120 euros). Pues bien, si resulta por las declaraciones de Carla, corroboradas por los propios acusados en la vista, que la causa determinante, eficiente y esencial para ella fue procurar un destino mejor al hijo que iba a nacer aunque, lógicamente, no rechazara la ayuda para construirse un modesto albergue, lo que es evidentísimo es que la tan repetida María Consuelo, que resulta obvia y paladinamente la intermediaria entre los acusados y Carla, sí obtuvo una ganancia por su actuación y que su beneficio si fue, para ella, la causa determinante de su actuación. La propia María Consuelo reconoce (ver folio 34) que tanto ella como su familia 'también comíamos de las partidas de dinero que nos enviaban'. También está probado que a esta mujer, por reconocimiento expreso y reiterado en la vista de Héctor y la propia declaración de la arrendadora, le fue entregado el remanente de la fianza o depósito entregado para el fugaz alquiler del apartamento alquilado por éste y utilizado solo unos días (unos 800 euros -ver folio 34-), recibido como 'agradecimiento' -sic- del trabajo desempeñado por los cuidados a Carla.

Héctor ha sido incapaz de explicar en Juicio por qué María Consuelo ni devolvió ni ha devuelto el dinero que dejaron los acusados a la arrendadora de la vivienda. Y el artículo 221.2 castiga con la misma pena no solo a la persona que entrega al niño, sino al intermediario, por lo que aún admitiendo que la recepción de precio no fuera la causa (esencial) de la entrega para la madre, sí es claro que concurre en la persona de la intermediaria de tal modo que, de no mediar la compensación económica, el hecho no se habría producido, pues pura y simplemente, no habría actuado recogiendo y cuidando a Carla, que no hay que olvidar tampoco, vio mejoradas sus condiciones de vida por las remesas económicas enviadas por los acusados.

Pero es que es tan evidente que sin mediar dinero no se habría producido el hecho, que ya en instrucción lo reconoce el propio acusado Juan Alberto. Así (ver folio 78) relata que para recoger a Carla en su casa durante el embarazo (lógicamente) María Consuelo le exigió dinero 'para hacer frente a los gastos', pues le dijo 'que tenía mucha gente a su cargo y no podía mantenerla'.

Llegados a este punto, recordar que no es estimable que la defensa impugne la documental que consta en el acto del juicio oral, cuando en la dilatada instrucción ha podido solicitar la práctica de contra pruebas o prueba contradictoria, sin olvidar que lo que se maneja son documentos públicos, emitidos por la Policía investigadora de Uruguay y España y por las Autoridades Judiciales de Uruguay vía Comisión Rogatoria, que realizan una serie de informes que corroboran con una narración documentada de los hechos acaecidos, según los intervinientes, en aquél país. Pero es que lo que es esencial, los acusados no niegan los hechos narrados ni el informe policial, avalado además por más prueba documental, lo que hacen (viajes, entregas de dinero, gestiones ante el Consulado, reconocimiento del niño, intervención de la intermediaria, etc., etc...), es dar su versión alegando y tratando de explicar lo que consideran más oportuno.

No se puede, al mismo tiempo, admitir un hecho y explicar su actuación en el mismo e impugnar su fuente. No puede hablarse de indefensión efectiva, que es la que tiene poder enervante, y no realizar actuación procesal alguna para enervarla. Tiempo y medios han tenido y no os han utilizado, por lo que no puede pretenderse que ya en el juicio oral aleguen indefensión por falta de intervención en diligencias judiciales (ni siquiera alegada en el escrito de conclusiones provisionales), pues en todo caso esa omisión solo a dicha parte le es atribuible.

En suma, valorando no solo la documental obrante en autos, sino las propias declaraciones sumariales y en la vista oral de los acusados, que dan la interpretación que consideran conveniente a una serie de hechos Y actos que admiten, es conclusión obligada que se da el requisito objetivo del tipo de la compensación o recompensa económica.

TERCERO.- En cuanto a la conducta delictiva de Héctor, solo cabe examinar la posibilidad defectiva de ser considerado como coautor (cooperador necesario) o ser considerado cómplice (mero auxiliador del autor material).

Aunque a tenor de las consideraciones anteriores ya se ha venido reflejando su activa participación en los hechos, conviene recordar que fue él quien acompañó a Juan Alberto en el primer viaje a Uruguay, aquí en concepto de amigo, dando una explicación puramente vacacional que ha resultado ser nulamente creíble, visto y oído directamente este acusado, que ha transmitido una notable sensación de inveracidad, como objetivamente inverosímil si se relaciona con todos los hechos posteriores, y se enlaza con el anterior de que en los últimos meses de 2004 (el primer viaje es en Enero de 2005), por el organismo correspondiente de Aragón, se denegó a su amigo (y cliente), Juan Alberto, por falta de idoneidad, su petición de ser padre adoptante de un menor extranjero. Recordemos como este acusado es quien realiza todas las gestiones ante el Consulado español, quien alquila, en su propio nombre, por un mes el apartamento en esta ciudad, para procurar al co-acusado Juan Alberto una dirección fija en DIRECCION002, que dará éste como tal al reconocer al niño en el Registro local, quien gestiona y realiza las remesas dinerarias a María Consuelo, incluida la donación a ésta del remanente de la fianza dejada en depósito, y quien se colige que preparó y confeccionó una serie de documentos (véase poder para reconocer al menor sin desplazarse -folios 55 y siguientes-) en que además de apoderar desde Zaragoza a la tan citada María Consuelo, Juan Alberto, quizá dotado de dotes premonitorias, reconoce el 20 de Junio 'el inminente nacimiento' del niño, a pesar de manifestar haber tenido las relaciones sexuales en Enero de ese mismo año. Asimismo es uno de los testigos, junto con la intermediaria María Consuelo, del reconocimiento de la paternidad realizado por Juan Alberto. Y llega a mantener, para apuntalar la falsa coartada, que Juan Alberto salía todas las noches en el primer viaje y él se quedaba solo en el hotel, aunque fueran 'juntos' de vacaciones. También conviene recordar que este Abogado además, sin duda, de provocar la inscripción del bebé uruguayo en el Registro Civil Central de España, como hijo natural de su amigo/cliente, llega a confeccionar, para encubrir toda la falsedad, un Convenio Regulador (folio 134) de régimen de visitas de la madre (que reconoce en la vista es de vida mísera), en que, por ejemplo, esta -con domicilio en Uruguay- tiene la posibilidad de tener al niño los fines de semana alternos Y la mitad de los periodos vacacionales. No teniendo empacho en establecer, en dicho convenio, no solo que el niño es hijo de su amigo, sino incluso que Juan Alberto y Carla han convivido durante el último año Y mantenido relaciones extramatrimoniales, haciendo constar el mayor de los despropósitos en cuanto en dicho documento se asegura que Juan Alberto y Carla han cesado en su convivencia. Y no merece mayor comentario el pretender documentar una relación análoga a la conyugal y una ruptura (en Septiembre de 2005), y mantener éste (y el otro acusado) en la vista, que no han cesado de hacer gestiones para traer a la madre a España, con el resultado que consta, es decir, ninguno. La procedencia y autoría del Convenio es indubitada, en cuanto ha sido aportado por los propios acusados.

La reciente sentencia 94/2006, de 10 de Enero, afirma que 'debe ser rechazada la consideración de complicidad en cuanto esta requiera una participación accesoria, no esencial, que se ha interpretado en términos de prescindibilidad concreta o relacionada con el caso enjuiciado'.

La complicidad se distingue de la coautoría en la carencia del dominio funcional del acto, y de la cooperación necesaria en el carácter secundario de la intervención, sin la cual la acción delictiva podría igualmente haberse realizado, por no ser su aportación de carácter necesario, bien en sentido propio, bien en el sentido de ser fácilmente sustituible al no tratarse de un bien escaso.

Por tanto, doctrina y jurisprudencia actuales ponen el acento, para diferenciar la cooperación necesaria de la complicidad, no en una sustituibilidad teórica, sino enmarcada en el caso concreto, donde la acción del participe debe tener las notas de carácter principal, necesario y difícilmente sustituible en la intervención delictiva. Y a la vista de todo lo probado, puede y debe concluirse sin esfuerzo, que la actuación de Héctor siempre se mantuvo en el núcleo de la acción delictiva, su aportación a la consumación del delito fue necesaria en cuanto realizó hechos y actos jurídicos que fueron mucho más allá del mero asesoramiento que pretende y, en suma, dada la especial relación con el otro acusado, queda configurado como sujeto no fácilmente sustituible, en los hechos concretos que se enjuician, para el éxito del plan urdido por ambos al que, evidentemente, trató de dar toda una apariencia jurídica de estricta legalidad.

Por tanto, este acusado debe responder como autor del delito conforme al artículo 28 b) del Código Penal, en concepto de cooperador necesario.

CUARTO.- En cuanto a la imposibilidad alegada por la defensa de aplicar el número 2 del artículo 221 que castiga al intermediario y al que recibe al niño, si no se castiga al que lo entrega guiados, todos ellos, como es el caso, para falsear su filiación genuina mediante precio, no es argumento atendible.

Primero, en cuanto carece de sentido que existiendo una pluralidad de personas con voluntad confluyente a un mismo propósito, se pueda sostener que si no se condena a todos no pueda condenarse a alguno o algunos que cometen el hecho descrito en el tipo. Segundo, porque la nota de 'compensación económica', como se ha considerado, aunque a efectos puramente dialécticos se diera de una manera tangencial o indirecta en quien lo entrega (la madre), es evidente que si se da en la intermediaria ( María Consuelo) y es buscada por los acusados que, como se ha dicho, la proveían con diversas partidas económicas, por lo que ésta obtiene un beneficio económicamente valorable. Esta nota es obvio que como elemento objetivo del tipo es aplicable a cualquiera de los que el Código, aunque en apartados distintos, define como autores (entregante, intermediario, recipiendario del niño), pues en definitiva se sanciona el tráfico de menores en cuanto con estas conductas s convierte al menor en mera mercadería. Es por tanto indiferente que no se sancione en España a la madre o a la intermediaria, aseveración de la defensa por lo demás precipitada en cuanto a consecuencia de este procedimiento y las peticiones de auxilio policial y judicial cursadas, consta que la Fiscalía de Uruguay ha abierto una investigación en dicho país (ver folio 191), en que por supuesto también son delito los hechos enjuiciados aquí (ver folio citado y el 201, denominándose el delito suposición de estado civil en aquel ordenamiento). Al hilo de lo expuesto y ante ciertas alegaciones de la defensa sobre jurisdicción de esta Audiencia Nacional para esta tipología delictiva, en relación con la excepción al principio de territorialidad por el de jurisdicción universal ( artículo 23 LOPJ), la cuestión la ha zanjado el propio legislador, en cuanto para casos como el presente admite el principio de ubicuidad (es punible tanto donde se comete la acción corno donde se produce el resultado -falsa inscripción en el Registro Civil Central-) porque el tan repetido artículo 221-2, establece que el hecho es punible 'aunque la entrega del menor se hubiere efectuado en país extranjero'.

QUINTO.- Respecto la individualización de la pena, no concurriendo circunstancias modificativas y teniendo en cuenta las concretas circunstancias de los hechos, y la personalidad y finalidad perseguida por los autores, se considera adecuada imponer, a cada uno de ellos, y para posibilitar el mecanismo de la suspensión de la pena privativa de libertad, la de 2 años de prisión, dentro de la mitad inferior de la pena establecida por la Ley ( artículo 66.6 del Código Penal). En cuanto a la pena privativa de derechos, inhabilitación especial para la patria potestad y guarda del menor, resulta adecuada la petición del Ministerio Fiscal, respecto Juan Alberto.

El acusado Juan Alberto ha venido sosteniendo, tanto en Instrucción corno en el juicio oral, que nada tenía que ver la desestimación de su petición, por el gobierno de Aragón, de ser padre adoptante de un menor extranjero, denegación realizada meses antes del inicio de estos hechos. Pero tal exclusión administrativa coadyuva a explicar los mismos, y se concatena temporal y objetivamente con el desarrollo de la trama delictiva. Y conviene apuntar que es totalmente incierto lo mantenido durante todo el procedimiento por este acusado, relativo a que su desestimación de ser padre adoptante se debiera a la prevención por los poderes públicos, de que formara una familia monoparental. La documentación obrante a los folios 48 y siguientes, y expedida por el organismo competente de la Comunidad Autónoma aragonesa, certificando los estudios y las causas que llevaron a desestimar la petición, informe de inexcusable lectura, explicita cuáles fueron estas. Como se refiere a extremos relativos a la esfera más íntima de la persona, basta señalar aquí que ni por razones de entorno relacional, ni por carencias psicológicas, ni por características de personalidad, ni, en suma, por incapacidad para cubrir todas las necesidades del menor (no solo de índole material), el Instituto Aragonés de Servicios Sociales le declaró No Idóneo para la adopción de un menor extranjero. No es pues difícil inducir que optó por la expedita e ilegal vía de atribuirse una paternidad falsa, para soslayar la resolución administrativa.

En cuanto a Héctor, el Ministerio Fiscal solicita, como pena principal, tal corno establece la Ley, la de la misma inhabilitación especial, por tiempo de 5 años. Teniendo en cuenta los hechos descritos y su obligada imposición, se considera que 4 años es bastante para sancionar los actos descritos. Además, y con carácter de accesoria, solicita la acusación la inhabilitación especial para ejercer su profesión de Abogado durante el tiempo de la condena. Y esta petición es perfectamente ·atendible pues, corno establece el artículo 56.3 y corno ya se ha razonado detalladamente en el Fundamento Jurídico Tercero, este Abogado se excedió en mucho del mero asesoramiento técnico, implicándose en los actos delictivos hasta el extremo de conformarse como cooperador necesario en los mismos, de tal modo que, tal corno exige el artículo 56 citado, es evidente la vinculación de su profesión con su intervención en el delito, existiendo una relación clara, precisa y directa entre aquella y éste.

Por último, declarándose probado en esta sentencia la falsedad de la inscripción registral y para restablecer el orden jurídico dolosamente alterado, procede oficiar al Registro Civil Central, a los efectos reglamentarios procedentes.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que debo condenar y condeno a Juan Alberto y Héctor como coautores de un delito de ALTERACIÓN DE LA PATERNIDAD, sin concurrir circunstancias modificativas, a la pena, a cada uno, de 2 AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN por este tiempo del derecho de sufragio pasivo, y el pago, por mitad, de las costas causadas.

Asimismo, se impone a ambos la pena de INHABILITACIÓN especial para el ejercicio del derecho a la patria potestad, tutela, curatela o guarda, por tiempo de 7 años para Juan Alberto, y 4 años para Héctor, requiriéndose al primero para que entregue en este Juzgado el original del Libro de Familia.

Para la efectividad de esta pena, una vez sea firme esta sentencia, ofíciese a los Registros civiles correspondientes donde estuvieran inscritos los condenados, y a la Fiscalía de Menores de Zaragoza, para que adopte cuantas medidas sean oportunas respecto del menor Melchor, remitiéndose testimonio de la presente sentencia.

Y remítase, asimismo, testimonio de la presente sentencia, una vez sea firme, al Registro Civil Central, para que surta los efectos correspondientes en la inscripción obrante en la página 193 del Tomo 5476 en que figura Melchor como hijo de Juan Alberto y Carla.

Además, se impone como pena accesoria, la INHABILITACIÓN especial para el ejercicio de la profesión de Abogado, por el tiempo de la condena (2 años), a Héctor. Para la efectividad de esta pena, ofíciese al Colegio de Abogados de Zaragoza.

Esta Sentencia, no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de apelación, que habrá de prepararse, en la forma prevista en el artículo 794 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los diez días siguientes a su última notificación escrita.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, a las demás partes procesales y a los perjudicados.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.-

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