Sentencia Penal Nº 60/200...re de 2008

Última revisión
20/10/2008

Sentencia Penal Nº 60/2008, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2/2008 de 20 de Octubre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Octubre de 2008

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: POVEDA PEÑAS, NICOLAS

Nº de sentencia: 60/2008

Núm. Cendoj: 28079220012008100045

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal Central, que condenó a la acusada como autora de un delito de falsificación de documento oficial. En este caso, la prueba pericial se ha practicado con las formalidades legales prescritas en la LECrim, habiendo comparecido el perito en el plenario ratificando su informe, sometiéndose a contradicción con la parte acusada, contestando a las preguntas que se les hicieron y manifestando que la falsificación del permiso de conducir es tan patente que no precisaron asistencia del Consulado de la República Argentina, ya que se trata de una impresión fotomecánica, siendo los únicos elementos originales la fotografía de la apelante y su firma. Así, la fotografía de la acusada, aportada por ella, y la firma estampada en el impreso espurio, determinan la imprescindible colaboración de la misma en la creación del documento falso, lo que conlleva evidentemente la desestimación del recurso.

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL SALA DE LO PENAL SECCIÓN PRIMERA

ROLLO DE SALA 002/2008

P. Abreviado 19/2008

JUZGADO CENTRAL DE LO PENAL

Diligencias Previas 170/2006.

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN n° 6

ILMO. SR. PRESIDENTE

DON JAVIER GÓMEZ BERMUDEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DOÑA MANUELA FERNANDEZ PRADO.

DON NICOLÁS POVEDA PEÑAS.

SENTENCIA N°60/2008

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil ocho.

La Sección Primera de esta Sala de Lo Penal de la Audiencia Nacional ha visto en grado de apelación, rollo número 2 de 2.008 el Procedimiento Abreviado, procedente del Juzgado Central de lo Penal, por delito de falsificación de documento oficial, siendo apelante: Rocío , que compareció representada por la Procurador de los Tribunales Sra., Sanz Amaro y defendida por el Letrado D. Roberto López Ortega, y cuyas demás circunstancias personales de todos ellos constan en la sentencia impugnada, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por el Ilmo.. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado Penal Central en la referida causa se dictó en 2 de Julio de 2.008 sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:

" Rocío acudió el 20 de noviembre de 2006 al Real Automóvil Club de España en Barcelona a fin de conseguir el certificado de equivalencia de un permiso de conducir argentino N° NUM000 , supuestamente expedido el 7 de enero de 2003 que, en realidad, era íntegramente falso y para cuya confección en Argentina Rocío cooperó esencialmente al entregar, conscientemente, su fotografía al estampar su firma en el mismo para simular su autenticidad.

Apreciadas las irregularidades por parte de personal del organismo citado no se accedió a la homologación.

Según informe pericial incorporado a la causa el documento, que carecía de las mediadas de seguridad de los documentos auténticos, se confeccionó con un sistema de impresión fotomecánico y falso filamento de seguridad, siendo su soporte en su totalidad fraudulento"..

TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo:

"Que debo condenar y condeno a Rocío como autora de un delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO

OFICIAL, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de

1 año de prisión y multa de 8 meses con cuota diaria de 6 euros (1440€).

Una vez satisfecha las responsabilidades pecuniarias podrán concedérsele los beneficios de la suspensión de la pena de prisión, actualizados sus Antecedentes penales, por plazo de 2 años que se articulará en resolución aparte.

Anticipado oralmente el Fallo, la defensa se reserva su derecho a recurrir por lo que esta sentencia no es firme, contra la misma cabe interponer recurso de apelación, que habrá de prepararse, en la forma prevista en el articulo 794 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los diez días siguientes a su última notificación escrita.".CUARTO.- Por la representación procesal de Rocío se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación mediante escrito de fecha 22.7.08, en los que se fundamentó la impugnación, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y que en su lugar se dicte otra que absuelva del delito del que es acusada.

QUINTO.- El recurso deducido fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal que solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.

Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 6 de Octubre de 2.008, para votación y Fallo y declarándose concluso para sentencia.

Y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don NICOLÁS POVEDA PEÑAS.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- La citada sentencia ha sido recurrida por la actual representación y defensa de la acusada Rocío , articulando a tal efecto diversos motivos en los que fundamenta el mismo y sobre los que nos pronunciamos en el orden propuesto:

I) En cuanto al primer motivo del recurso, la parte apelante integra en el mismo su alegato reiterado en su escrito de conclusiones provisionales y en el acto del juicio oral, estimando concurren en el presente caso diversas circunstancias que conllevarían la nulidad de lo actuado.

A) Como primera de las alegaciones que se establecen en este motivo, la parte recurrente interesa la revocación de la sentencia acordando la nulidad de actuaciones, habida cuenta la indefensión sufrida por la misma desde que se produce la inhibición hasta que se lleva a efecto la designación por dicha acusada de su nueva representación y defensa, al no habérsele comunicado el auto de 13.11.06 .

Más la realidad de los hechos que constan en el procedimiento es distinta de la que plantea la parte según el siguiente transcurso procesal:

La acusada declara ante la Unidad de los Mossos de Escuadra en 13.9.05, asistida de Letrado Doña Elisabeth Nuñez.

Una vez remitida por la fuerza policial el atestado al Juzgado de Instrucción de Barcelona, habiéndole correspondido la competencia al Juzgado num. 25, en 30.9.05 se comunica al I. Colegio de Abogados de Barcelona la necesidad de un colegiado para la defensa y representación de la acusada, recayendo tal designación en el Letrado D. Jordi Martínez Martín, al que se le notifica la fecha de la toma de declaración judicial de la hoy apelante.

El día 20.12.05 declara la entonces imputada ante el Juzgado citado, siendo asistida de su Letrado, el ya indicado, asumiendo la defensa de la misma.

Con fecha 14.2.06 se dicta por el indicado Juzgado auto de continuación del tramite por Procedimiento abreviado dándose traslado al Ministerio Fiscal para acusación, lo que se notifica al Letrado conforme consta al folio 57.

El Ministerio Fiscal evacuando el trámite conferido informa al Juzgado de que la competencia corresponde a los Juzgados Centrales de Instrucción de la Audiencia Nacional, por lo que en 22.3.06 se provee remitiendo el correspondiente testimonio al Juzgado Central, suspendiéndose el tramite, lo que nuevamente se notifica al Letrado Sr. Martínez Martín (f 71)

El Juzgado Central de Instrucción num. 6 recibe en 17.5.06 ,

tal anuncio de inhibición, incoando D.P. de P.A. num. 170/006 y manda oir al Ministerio Fiscal, quien emite informe en 25.5.06 en el que manifiesta contrario a la competencia de los Órganos judiciales de la Audiencia Nacional, e interesa el sobreseimiento de la causa Habida cuenta que se produce en tal informe una evidente incongruencia al considerar el M. Fiscal que procedía denegar la inhibición por no ser competentes, la misma incompetencia impedía resolver sobre el archivo, por lo que en 25.10.06 se le pide aclaración sobre tales extremos.

El Ministerio Fiscal emite un nuevo informe en el sentido de considerar la posibilidad de la competencia, por lo que el Juzgado Central de Instrucción num. 6 en 13.11.06 emite auto admitiendo la competencia y comunicado el mismo al Juzgado de Instrucción de Barcelona núm. 25, por este se notifica el auto que se dicta en 25:11.06 en el que se acuerda la inhibición procediendo a notificar nuevamente al Letrado dicha resolución (folio 184).

Seguidamente recibido el expediente completo queda unido a las diligencias iniciales abiertas con ocasión del anuncio de inhibición, lo que se comunica al Letrado por fax (folios 185 y 186)

Con fecha 23.7.07 se dicta por el Juzgado Central indicado auto de continuación de trámite proveyéndose que se requiera a la parte para que designe Procurador y Letrado, lo que se comunica por exhorto (folios 200 y 207 respectivamente).

El Ministerio Fiscal emite en 30.8.07 escrito de acusación, abriéndose el juicio oral, lo que nuevamente se notifica a las hoy apelante mediante exhorto, llegando según consta al folio 228 escrito designando Procurador y Letrado, siguiéndose las actuaciones.

Hemos hecho este relato pormenorizado de las actuaciones habidas en la causa, por considerar que es preciso para la debida solución de las nulidades propuestas por la recurrente.

De ello se advierte que en modo alguno se ha producido el vicio anulatorio que plantea, y ello porque encontrándonos en el trámite del proceso abreviado, que establecen los arts. 757 y ss de la ley de Enjuiciamiento Criminal las especiales características del mismo llevan a tal conclusión.

En este proceso no es precisa hasta el momento posterior a la apertura del juicio oral de la designación de representación procesal por medio de Procurador de los Tribunales, asumiendo la representación y defensa el Letrado designado para la defensa en el momento de la primera declaración en el Juzgado, sin perjuicio del derecho de la parte de poder sustituirlo en el momento que lo considere oportuno.

En el periodo que indica el apelante, es decir desde la notificación de fecha a la fecha de la designación letrada, el tramite se encuentra suspendido por una cuestión competencial, que si bien puede ser instada por la parte, en este caso y conforme a lo previsto en el art° 579 de la LECR ha sido apreciada ex officio, suspensión que implica que nada se tramita a excepción de la cuestión citada.

Dicha cuestión competencial, tiene conforme al tramite establecido en el art° 768 de la LEcr un anuncio previo al Juzgado que se dirige la misma, el cual realiza durante un tiempo prudencial los tramites que la normativa señala, oyendo al Ministerio Fiscal únicamente, ya que hasta ese momento no hay controversia entre órganos jurisdiccionales, por lo que una vez resuelta la cuestión aceptando el anuncio competencial hecho, el Juzgado Central de Instrucción num. 6 mediante auto de 13.11.06 acepta la competencia, lo que comunica al Juzgado de Instrucción num. 26 de Barcelona y motiva él auto de fecha 22.11.06 del repetido Juzgado , llevando a cabo la inhibición que se notifica a su Letrado en la representación y defensa que ostenta.

El Juzgado Central de Instrucción num. 6 recibido el expediente y acordada la continuación de las diligencias por procesó abreviado, dando traslado al Ministerio Fiscal para que acuse lo comunica asimismo al Letrado en el carácter antes dicho, y a la hoy apelante mediante los correspondientes instrumentos de auxilio judicial.

Una vez verificada por el Ministerio Fiscal la acusación, procede el Juzgado a dar traslado a la parte, primero para que designe a representación procesal y la defensa que la Ley marca, y posteriormente el escrito de acusación que a modo de conclusiones provisionales establece el tramite para su debida contestación, lo que efectúa la parte.

Manifiesta la parte resultar indefensa durante el tramite seguido desde el anuncio de la inhibición, lo que no puede ser considerado como cierto, toda vez que la parte ha tenido a través de su letrado las notificaciones precisas, y si hubiera querido alegar alguna manifestación sobre el anuncio de la inhibición, podría haberlo hecho en tiempo y forma tanto cuando se anuncia, como cuando se acepta la inhibición propuesta, no siendo exigible durante el tramite de consulta del Juzgado Central que debe realizar para aceptar o no ser oída.

Si además nos hallamos ante un trámite suspendido, sin que se hayan producido en ningún caso diligencias de prueba, es evidente que no concurre la indefensión que menciona debiendo ser desestimada esta alegación.

B) En segundo lugar, dentro de este inicial motivo, sé reproduce su alegación de que habiéndose interesado por el Ministerio Fiscal en un primer informe sobre la cuestión competencial propuesta, el sobreseimiento de la causa, la mima debió ser sobreseída.

Es evidente que eta alegación carece de toda lógica en Derecho. En primer lugar porque ya se ha visto la incongruencia contenida en el informe del Ministerio Fiscal en que se basa, lo que dio lugar a que el Juzgado le pidiera aclaración, que efectuó manifestándose en la posibilidad de la misma, y lo que llevo al Juzgado a dictar finalmente el auto aceptando la inhibición.

El Ministerio Fiscal cuando se le dio tramite para acusar o no, en ese momento acusa, lo que evidencia que la manifestación emitida en tal sentido en el informe discutido carecía de sentido.

Pero además no es recibo, que la parte se manifieste en los términos que lo hace, cuando en este tramite procesal correspondiente al procedimiento abreviado, el hecho de que el Ministerio Fiscal pida el sobreseimiento, puede dar lugar a que el Juez Instructor solicite el informe del superior del Fiscal informante, e incluso si este fuere en el mismo sentido, puede y debe hacer llegar a la parte perjudicada aun cuando no este personada tal posibilidad.

Ello motiva la desestimación de esta alegación de la parte recurrente.

C) En tercer lugar la parte apelante como base de su recurso hace mención al hecho de no haberse respetado el principio acusatorio, ya que si se dijo en su día sobreseimiento por qué después se acusa.

En el examen del submotivo anterior hemos examinado esta cuestión, indicando las posibilidades que el art° 768 de la LEcr establece, por lo que no debiendo ser reiterativos, procede desestimar tal alegación dando por reproducido el fundamento.

SEGUNDO.- El segundo de los motivos del recurso plantea una alegación confusa que finalmente viene en indicar, que no procede aplicar a la acusada una irretroactividad jurisprudencial, habida cuenta que el Ministerio Fiscal alega en aras de su inicial cambio de criterio, sobre la competencia, que obedece a un cambio jurisprudencial y no a un cambio de norma.

Es evidente que en materia penal la irretroactividad de la norma no es absoluta, toda vez que debe aplicarse siempre la norma mas favorable, pero como se indica, en cuanto a la norma, sin que podamos aplicar tal principio a la doctrina jurisprudencial, ni a la actuación del Ministerio Fiscal como pretende la parte.

TERCERO.- Que en cuanto al contenido del tercer motivo del recurso, cabe señalar en principio, y orden a la motivación de las resoluciones el criterio aplicable jurisprudencialmente y que recoge entre otras la STS 29.03.01 "La exigencia de motivación del árt. 120 CE se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24 de la misma y se erige en derecho fundamental de acuerdo con una consolidada doctrina de esta Sala (S. 31-1-97 ) y del TC (por todas S. 46/96 ) lo que no requiere, desde luego, un razonamiento exhaustivo sino el adecuado para conocer los criterios esenciales de la ratio decidenci, ya que la motivación no está reñida con la brevedad y concisión (STC 26/97, de 11 de febrero )." Tesis que mantiene asimismo la STS 28.11.01 num. 2026/01 que abunda en tal planteamiento.

El Juzgador a que, en cuanto a la primera de las cuestiones planteadas sobre la competencia de los Juzgados Centrales de la Audiencia Nacional, hace mención al hecho de resulte imprejuzgado el lugar de comisión, resultando afectados intereses del Estado español y de la Unión Europea con la obtención del carnet de conducir que se pretendía. Es mas que suficiente para justificar, una circunstancia derivada de la simple lectura de las actuaciones, sin que haya de acudir a recónditas especulaciones.

En la causa consta suficientemente detallado el motivo de la inhibición que realiza el Juzgado de Instrucción de Barcelona citado, que obra al folio 158 de las actuaciones, y del que ha tenido conocimiento la parte sin protesta alguna, y en el que se determina de forma clara la norma y jurisprudencia aplicable.

Es evidente la competencia del Juzgado Central para la Instrucción de la causa y dada la pena aplicable al ilícito imputado la competencia del Juzgado Central de lo Penal para su enjuiciamiento, sin que pueda apreciarse quiebra de norma y garantía procesal alguna para la parte.

Pero además se ha de señalar, que las alegaciones son de todo punto improcedentes, toda vez que si examinamos el documento espurio advertimos que en el mismo consta (folio 153) como fecha de expedición el 07.01.2003, y en las informaciones periodísticas que acompaña en fotocopia con su escrito de apelación constan supuestamente unos hechos acaecidos en el año 2.000 y en el año 2.001, por lo que se advierte que la relación que se pretende entre la realidad del documento espurio y las supuestas deficiencias o delitos cometidos en la Jefatura de Tráfico Municipal de Buenos Aires, es inexistente y no obedece mas que a la manifestación de parte sin fundamento alguno.

Ello nos lleva a desestimar este motivo del recurso.

CUARTO.- Se fundamenta el cuarto de los motivos del recurso en orden a error en la apreciación de la prueba, en cuanto a la pericial practicada en la causa.

Es evidente que la prueba pericial se ha practicado con las formalidades legales prescritas en los arts. 456 y s. De la Ley de Enjuiciamiento Criminal , habiendo comparecido en el plenario y habiendo ratificado su informe, habiéndose sometido a contradicción con la parte acusada, contestando a las preguntas que se les hicieron y llegando a manifestar, en orden a la cuestión planteada por la recurrente, que la falsificación es tan patente que no precisaron asistencia del Consulado de la República Argentina, ya que se trata de una impresión fotomecánica, siendo los únicos elementos originales la fotografía de la apelante y su firma.

La valoración de la prueba pericial que realiza el Juzgado a quo, es acorde con el contenido del art° 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, razonable y razonado en la misma, atendiendo a las manifestaciones de los peritos, y al reconocimiento hecho por la propia acusada de haber facilitado la fotografía y hecho la firma que obran en el mismo, lo que conlleva la desestimación del presente motivo.

QUINTO.- La fundamentación anterior establece el criterio que merece a este Tribunal el alegato de la parte apelante contenido en el quinto de los motivos de su recurso, en orden al desconocimiento de la falsedad y a la falta de autoría del ilícito.

La fotografía de la acusada, aportada por ella, según reconoció en el plenario, y la firma estampada en el impreso espurio, determinan la imprescindible colaboración de la misma en la creación del documento falso, lo que conlleva evidentemente la desestimación del recurso.

Los razonamientos expuestos por la apelante en orden a la utilización del documento espurio en otras ocasiones, hubiera podido en su caso, dar lugar a una ampliación de diligencias, pero en modo alguno pueden justificar su ilícito proceder.

Por todo ello cabe concluir con la desestimación íntegra del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente por advertirse temeridad en la misma, conforme a lo previsto en el art° 123 del Código Penal

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Rocío contra la sentencia dictada con fecha 2 de Julio de 2.008 por el Ilmo.. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal Central en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, en la forma de costumbre; en Madrid, a 20 de octubre de 2008.

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