Sentencia Penal Nº 60/200...re de 2008

Última revisión
25/11/2008

Sentencia Penal Nº 60/2008, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 3, Rec 18/2002 de 25 de Noviembre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Noviembre de 2008

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: BAYARRI GARCI­A, CLARA EUGENIA

Nº de sentencia: 60/2008

Núm. Cendoj: 28079220032008100052

Núm. Ecli: ES:AN:2008:5720

Resumen:
La Audiencia Nacional condena a los acusados como autores de un delito de tenencia de útiles para la falsificación de moneda y de un delito continuado de falsificación de documento oficial. En este caso concurre la denominada "continuidad delictiva", pues, no sólo se han falsificado múltiples documentos, sino que han sido necesarias acciones distintas, programas informáticos distintos para su elaboración, y una dedicación especial y separada para su realización, en multiplicidad de acción, que, si bien verificada de modo sucesivo en el tiempo, pues corresponden a un único encargo, precisó de sucesiva y diferente factura. La multiplicidad de restos de pruebas encontrados acreditan la necesaria multiplicidad de acción que el TS exige para la apreciación de la continuidad delictiva, por lo que procede la condena de los acusados.

Encabezamiento

ROLLO DE SALA N° 18/2002

SUMARIO N°6/2002

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN N° 3

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Penal

Sección Tercera

Ilmo.. Sr. Presidente:

D. Félix Alfonso Guevara Marcos

Ilmos. Srs. Magistrados:

Dª María de los Ángeles Barreiro Avellaneda

Dª Clara Eugenia Bayarri García

En la villa de Madrid, el día 25 de Noviembre de 2008,

la Sección Tercera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, ha dictado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA nº 60/08

En el Sumario N° 6/2002, procedente del Juzgado Central N° 3, seguido por un delito de falsificación de moneda y falsedad de documento oficial continuado de los artículos 386 pfo 1º y 392 y 74, todos ellos del Código Penal , en el que han sido partes, como acusador público el Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo Sr. D. Miguel Ángel Carballo Cuervo y como acusados:

Donato , con D.N.I. n° NUM000 nacido en Terrassa ( Barcelona), el día 20 de enero de 1963, hijo de Manuel y de Concepción, sin antecedentes penales, quien comparece al plenario en situación de libertad provisional. Ha sido defendido por el Sr. Letrado D. Luis Manuel Bautista González y representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Mercedes Pétrez García.

Alfonso , con D.N.I. n° NUM001 nacido en Fuensanta de Martos ( Jaén), el día 4 de abril de 1967, hijo de Pedro y de Ana, condenado por Sentencia Firme de 6 de agosto de 1998 por delito de falsificación de moneda comparece al plenario en situación de libertad provisional Ha sido defendido por la Sra. Letrada Dª. Susana Valdés Huertas y representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Eva María Escolar Escolar.

Alfredo , con D.N.I. n° NUM002 nacido en Terrassa ( Barcelona), el día 23 de septiembre de 1938, hijo de José y de Carmen, con antecedentes penales no computables en esta causa a efectos de reincidencia, comparece al plenario en situación de libertad provisional. Ha sido defendido por el Sr. Letrado D. Alfonso Goyanes González-Casillas y representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Miryam Rabade Goyanes.

Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Clara Eugenia Bayarri García, quien expresa el parecer del Tribunal

Antecedentes

PRIMERO- Las presentes diligencias se inician como Diligencias Previas número 223/01 DEL Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 4 de Blanes, donde se dictó Auto de 10 de julio de 2001 acordando la inhibición a favor de la Audiencia Nacional, dando lugar a las Diligencias Previas número 272/2001 seguidas en el Juzgado de Instrucción Central número 3 , que se transformaron en el Sumario n° 6/2002 por auto de fecha 25 de Febrero de 2002 (folio 732). El 25 de febrero de 2002 se dictó Auto de procesamiento contra Donato , Alfonso y contra Alfredo por los delitos de fabricación de moneda falsa del artículo 386 del CP y otro de falsificación de documento oficial previsto y penado en el artículo 392 del CP (folio 734 )

SEGUNDO.- El Juzgado Central de Instrucción n° 3 dictó Auto de conclusión de sumario el 3 de junio de 2004 ( modificado por Auto de 18 de junio de 2004 folios 3.204 y 3.210 ), respecto de los hoy acusados, elevando la causa a esta Sala, donde tuvo entrada en fecha 14 de septiembre de 2004 . Tras la confirmación del auto de conclusión por Auto de fecha 13 de julio de 2006 (folio 60 del rollo ) y la calificación de las partes, por Auto de fecha 23 de junio de 2008 se admitieron las pruebas propuestas por las partes y se señaló el día para la celebración del juicio oral para el día .6 de Octubre de 2008, a las 10 horas de su mañana.

TERCERO.- En el día y hora señalados previamente a dar comienzo al plenario, por la defensa letrada de D Alfredo se interesó " nulidad de actuaciones " conforme al artículo 24 pfo 1 de la LOPJ , no admitiéndose planteamiento de cuestión previa alguna, al tratarse de procedimiento de sumario ordinario, en que procesalmente tal planteamiento carece de tramite procesal, sin perjuicio del derecho de la parte a efectuar cuantas alegaciones estime favorables a su derecho en el oportuno trámite de informe. Por el Sr. Letrado se interesó se consignase la oportuna protesta, lo que no fue admitido por inexistencia de trámite procesal para ello, tras lo cual, se celebró la vista oral con presencia de los acusados, asistidos por sus respectivos Letrados, con el resultado que consta documentado en la oportuna acta extendida por la Sra. Secretaria Judicial, declarando en primer lugar el procesado Alfredo , quien reconoció los hechos de la acusación así como la participación en ellos de los otros dos coprocesador, declarando seguidamente Donato , quien ratifica las declaraciones vertidas en el procedimiento, tanto la prestada ante el Juzgado en fecha 25 de Junio de 2001 , cuanto la declaración indagatoria, en la que ratificó aquélla. Que participó en actividades de tintado de papel, que no vio que las pruebas también fuesen de las marcas al agua de los billetes de dólar. Que él no utilizaba los ordenadores que había en la nave. Que ha sido policía. Que acudio a la reunión de La Almunia de Doña Godina acompañando a Juan Ramón pero que él se mantuvo al margen. Seguidamente declaró Alfonso , quien manifestó no recordar haber declarado ante el Juzgado de Instrucción, ni recuerda que se le hubiese notificado nunca el auto de procesamiento, se le exhibe el folio 2020, acta de declaración indagatoria, y reconoce la firma obrante la pie como puesta de su puño y letra, que no recordaba haberla prestado, no recordaba haber ratificado su primera declaración, se da lectura al folio 2010, donde consta su declaración ante el Juzgado de Instrucción de San Feliu de LLobregat, que cuando yo dije que me ratificaba en mi declaración, me refería a la declaración que presté y consta a folio 188, manifestando que deseaba rectificar lo dicho en este sentido. Se da lectura a la declaración obrante a folio 188 y a folio 191, reconoce s declaración y la ratifica, que él hizo las impresiones pero a tamaño folio y no podía suponer que era para darle una utilidad ilegal, que él se comprometió con unas personas a hacer estas pruebas, que es cierto que en su ordenador estaban los programas con las efigies, marcas al agua, filigranas, imágenes digitalizadas... necesarias para la realización de billetes de dólar falsos, que se bajó esos programas para hacer estas pruebas, porque se había comprometido a efectuar las pruebas de los dólares americanos, pero que él desconocía que uso se iba a hacer de ello. Que es cierto que ha sido Guardia Civil, que es cierto que ha sido condenado con anterioridad por falsificación de moneda e ingresó en prisión por ello, Que no se puede falsificar un billete de 100 dólares con un ordenador personal, ni tampoco un DNI ni un permiso de conducir. Los archivos de mi ordenador datan de Julio de 2001, como son conocedores de que yo me dedicaba a la falsificación me piden esas " pruebas" y yo, por vanidad, lo hice. A mí me presionaron, si no, no lo hago. Que es imposible que en su vehículo se incautase un detector de billetes falsos, que apareció en su domicilio, no en su Peugeot, y que necesitaba estar conectado a un ordenador y de un programa para funcionar. Que sí que estuvo en la reunión de La Almunia de Doña Godina, pero que no participó. Que cuando decía por teléfono que " ahora haré lo de Juan Ramón " se refería a la prueba de los dólares que me comprometí a hacer. Que el nombre y la fotografía del documento que yo tenía que hacer sí eran de un tal" Juan Ramón " pero yo desconocía si en realidad la foto correspondía o no a un Juan Ramón , que las muestras de los dólares falsos eran para esta persona, y las pruebas del DNI y el carnet de conducir fue una propuesta de Abelardo . Que fui condenado por falsificar billetes de 5.000 pesetas, y que los archivos del ordenador yo los tenía ahí desde antes, desde la anterior condena. Que las pruebas de los billetes de 100 dólares USA que yo efectué eran impresiones en DINA 4, y las impresiones del carnet de conducir y del DNI también eran impresiones en tamaño DINA 4. Seguidamente se procedio a la práctica de la prueba testifical, compareciendo los testigos: Mosso DªEsquadra número NUM003 ,( instructor del atestado que culminó con la detención de los acusados, verificó además las diligencias de entrada y registro, ratifica el atestado, Mosso DªEsquadra número NUM004 participó en la detención de Alfredo Y Donato , y en la diligencia de entrada registro " de la imprenta". Ratifica el atestado. Mosso DªEsquadra número NUM005 , participó en el dispositivo de vigilancia del local de Sabadell y en las detenciones, ratifica el atestado. Mosso Dªesquadra n° NUM006 , intervino en la entrada y registro del local de Sabadell y en el análisis de los efectos intervenidos. No comparece el Mosso DªEsquadra número NUM007 , renunciando a su testimonio el Ministerio Fiscal. Las defensas técnicas de Donato y de Alfonso consideran necesaria su comparecencia, acordando el Tribunal que, vista la testifical practicada y la actuación conjunta del Mosso incomparecido con los restantes testigos, se considera innecesaria la practica de dicha testifical, no dándose lugar a la suspensión del juicio. Seguidamente se procede a la práctica de la prueba pericial, compareciendo los Peritos Mossos DªEsquadra números NUM008 y NUM006 , quienes ratifican el informe obrante a folios 523 a 536 de autos. Pericial de los Mossos DªEsquadra números NUM009 y NUM010 , compareciendo únicamente el primero de ellos, interesando el Ministerio Fiscal la ratificación del informe por sólo el comparecido, invocando la jurisprudencia del TS al respecto, sin que ninguna de las defensas muestre a ello oposición, por lo que se acuerda la práctica de dicha pericial por el sólo perito comparecido, quien ratificó íntegramente el informe efectuado, exhibidos los folios 3028 a 3035, que el DNI y el permisote conducir a nombre de Juan Ramón eran falsos, pero que aparentan como reales, hábiles para mover a confusión a cualquier ciudadano, incluso un policía que carezca de la formación especializada del perito Pericial de los agentes números NUM011 y NUM012 de la Brigada del Banco de España, quienes ratificaron su informe: que los billetes de 100 $ USA eran falsos, que no era una falsificación muy sofisticada pero que peden pasar para el gran público como auténticos, que no guarda las medidas de seguridad, pero que éstas sólo se detectan en el laboratorio, que no es una imitación burda. Seguidamente se procede a la práctica de la DOCUMENTAL, precediéndose a la audición de las cintas consignadas, y lectura de los folios señalados por las partes, dándose el resto por reproducida a petición expresa de todas las partes en tal sentido. Tras las conclusiones definitivas e informes de las partes, se dio la palabra a los procesados, en trámite de última alegación, manifestando Donato , que deseaba añadir que ellos, tras conocer que habían sido delatados, habíamos decidido desistir de todo. Cuando se nos detiene no estábamos haciendo ningún pase, estábamos andando por la calle. Desea añadir que la pendencia del procedimiento le había perjudicado seriamente pues esta cumpliendo una condena y al tener este procedimiento pendiente no le han progresado de grado ni le han dado los permisos que hubieran podido dársele. Por Alfonso , desea añadir que ellos, cuando les Alfredo para decirles que les habían delatado decidieron desistir de todo y no hacer entrega de los documentos, Las dilaciones indebidas en este procedimiento me han causado perjuicios porque no he podido disfrutar de beneficios penitenciarios. Yo fui enjuiciado el 23 de noviembre de 201 por un delito de falsificación de moneda. La conexidad de ambos hechos debería haberse contemplado El tercer procesado nada desea añadir, declarándose los Autos conclusos y vistos para Sentencia.

CUARTO.- Por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas se calificaron los hechos enjuiciados como constitutivos de los siguientes delitos:

1).- Un delito de falsificación de moneda del artículo 386 párrafo primero n° 1 , y,

2).- un delito de falsificación de documentos oficiales de los artículos 392 y

74 del Código Penal.

Alternativamente, podría calificarse el primero de los delitos como delito de tenencia de útiles y programas de ordenador destinados a la comisión de delitos de falsedad de moneda, del artículo 400 del CP .

Considerando responsables de los mismos, como coautores a Alfredo , Donato y a Alfonso , concurriendo, en Alfonso la circunstancia agravante de reincidencia en el delito de falsificación de moneda, y, en Alfredo la atenuante muy cualificada, respecto de ambos delitos, de confesión tardía del artículo 21.6 vs 21.4 del C° Penal, y, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los demás acusados, solicitando se les impongan, en consecuencia, las penas siguientes:

1).- A Alfonso , por el delito de falsificación de moneda, con la agravante de reincidencia, la pena de 12 años de prisión, y multa de 250.000 euros e inhabilitación absoluta alternativamente, por el delito de tenencia de útiles para la falsificación, la misma pena Y, por el delito de falsificación de documentos sin la concurrencia de circunstancias personales modificativas de la responsabilidad criminal, pena de 1 año de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 meses con una cuota diaria de 5 euros, así como COMISO de la totalidad de los elementos informáticos, útiles para la impresión, ( impresoras, tintas, papel, etc) y documentos espurios en cualquier fase de elaboración intervenidos.

2).- A Donato , por el delito de falsificación de moneda, sin la concurrencia de circunstancias personales modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de 10 años de prisión, y multa de 130.000 euros e inhabilitación absoluta alternativamente, por el delito de tenencia de útiles para la falsificación, la misma pena.

Y, por el delito de falsificación de documentos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pena de 1 año de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 meses con una cuota diaria de 5 euros, así como COMISO de la totalidad de los elementos informáticos, útiles para la impresión, ( impresoras, tintas, papel, etc) y documentos espurios en cualquier fase de elaboración intervenidos.

3).- A Alfredo , por el delito de falsificación de moneda con la atenuante muy cualificada de confesión tardía, la pena de 3 años de prisión y multa de 1.000 euros Alternativamente, por el delito de tenencia de útiles para la falsificación, la misma pena.

Y, por el delito de falsificación de documentos, concurriendo la atenuante muy cualificada de confesión tardía, pena de 1 año de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2 meses con una cuota diaria de 5 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago, así como COMISO de la totalidad de los elementos informáticos, útiles para la impresión, ( impresoras tintas, papel, etc) y documentos espurios en cualquier fase de elaboración intervenidos.

QUINTO.- Por la defensa de los acusados, en igual trámite, se manifestó: A).- Por el Letrado Sr. Govanes González-Casillas, en defensa de los intereses de Alfredo . se adhiere al dictamen y calificación del Ministerio Fiscal, visto el reconocimiento de los hechos por parte de su defendido.

B).- Por el Letrado Sr. Bautista González, en defensa de los intereses de Donato , se discrepó del dictamen y solicitud del Ministerio Fiscal, considerando que los hechos enjuiciados no son constitutivos de delito, solicitando la libre absolución de su defendido, cuya total inocencia proclamó. Se alega la nulidad de la prueba (intervenciones telefónicas) así como de las demás diligencias de prueba derivadas de tales intervenciones, al amparo del artículo 11.1 de la LOPJ , por considerar que las mismas han sido obtenidas violentando los derechos fundamentales al secreto de las comunicaciones y a la inviolabilidad del domicilio de los artículos 18.3, 18.2 y 24 de la CE . Interesa, de igual modo, la nulidad de actuaciones por haberse prescindido de las normas esenciales del procedimiento causándole indefensión Alternativamente, estimó que los hechos serían constitutivos de un delito de falsedad de moneda y otro de falsedad de documentos oficiales, pero, en grado de tentativa inidónea desistida del artículo 16-2° del CP y con aplicación de la atenuante del artículo 21.6 del CP de dilaciones indebidas.

C).- Por la Letrada Sr3 Valdés Huertas, en defensa de los intereses de Alfonso , se discrepó del dictamen y solicitud del Ministerio Fiscal, considerando que los hechos enjuiciados no son constitutivos de delito, solicitando la libre absolución de su defendido, cuya total inocencia proclamó. Se alega la nulidad de la prueba en relación a las intervenciones telefónicas, así como de las demás diligencias de prueba derivadas de tales intervenciones, al amparo del artículo 11.1 de la LOPJ , por considerar que las mismas han sido obtenidas violentando los derechos fundamentales al secreto de las comunicaciones y a la inviolabilidad del domicilio de los artículos 18.3, 18.2 y 24 de la CE . Interesa, de igual modo, la nulidad de actuaciones por haberse prescindido de las normas esenciales del procedimiento causando indefensión a su defendido.

Alternativamente, estimó que los hechos serían constitutivos de un delito de falsedad de moneda y otro de falsedad de documentos oficiales, pero, en grado de tentativa inidónea desistida del artículo 16-2° del CP y la atenuante del artículo 21.6 del CP de dilaciones indebidas.

SEXTO.- Observadas las normas del procedimiento

Hechos

Probados, y así expresamente se declaran, los siguientes hechos:

Alfonso , mayor de edad, condenado en Sentencia firme de fecha 6 de agosto de 1998 , por delito de falsificación de moneda, Alfredo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y Donato mayor de edad y sin antecedentes penales, junto a un cuarto individuo, a quien no afecta la presente resolución, se concertaron, para, entre todos, elaborar billetes de 100 dólares USA, falsos, y distribuirlos. Así como para fabricar documentos de identidad falsos ( especialmente DNI y Permisos de Conducir) a fin de facilitarlos a terceros mediante precio. En ejecución de dicho plan, el 30 de Junio de 2001 se desplazaron a la población de Almunia de Doña Godina (Zaragoza) donde mantuvieron una reunión con unos individuos, no identificados, quienes estaban interesados en adquirir billetes con valor facial de 100 dólares USA falsos, comprometiéndose a facilitárselos, por lo que, comenzaron a efectuar pruebas para la obtención de los mismos. A tal fin, alquilaron, de común acuerdo unanave industrial en la calle Illa Sacra 12 bis bajo, de Sabadell, en el cual instalaron una " imprenta" artesana, y se aprovisionaron de suficiente papel cebolla, tintas ultravioletas, pinturas al agua, pinceles, una prensa artesana efectuada con un gato hidráulico, plancha, secadero, y los necesarios elementos informáticos: ordenador CPU, teclado, pantalla, impresora, un lector de moneda ( money tester) y cuantos útiles eran necesarios para la confección de los billetes y documentos falsos que pensaban fabricar, estando dotado el disco duro con un fichero, que, bajo el nombre de " traspa II Y BANDª. Cpt", contenía ,( además del programa Photo-Paint 9, especializado en el tratamiento de imágenes digitalizadas) la efigie de la transparencia del billete de cien dólares USA, digitalizada, (folios 532 vs 711 de autos ), hábil para ser empleada en la copia de billetes de 100 dólares USA, y, en el interior de la PCU, un CD recargable, Philips, con la inscripción "format pella" ( Diligencia de Entrada y Registro en la nave a folio 198 y siguientes de autos ) en dicho CD, 26 ficheros hábiles para ser empleados en la fabricación de billetes y documentos de identidad, ( 138.843.429 bytes, pericial a folio 532). Tales ficheros se encuentran volcados y constan documentalmente acreditados a folios 686 a 710 de autos .

Durante días sucesivos se dedicaron a efectuar pruebas de tintado e impresión de las marcas al agua del billete de cien dólares USA, sobre el papel cebolla, hasta que finalmente consiguieron una coloración e impresión que les resultó satisfactoria. Las pruebas de tintado, impresión de la marca de transparencia y marcas al agua, se verificaban en la nave industrial de Sabadell por los procesados Donato y Alfredo , bajo la supervisión directa de Alfonso y el cuarto individuo, y, posteriormente, sobre tal base de papel cebolla tintado y dotado de la copia de las marcas al agua, la impresión del billete de 100 dólares USA se concluía de imprimir en el domicilio de Alfonso , quien en su domicilio, en el Paseo DIRECCION000 NUM013 , entresuelo, NUM014 , de la localidad de Sant Joan DªEspí, tenía a tal fin destinado los siguientes efectos (folios 146 a 155 tomo 2) - Material informático:- Un disco duro SEAGATE, en cuyo interior había 7 directorios con ficheros expresamente hábiles para la fabricación de documentos de identidad ( DNI) Permisos de conducir, y moneda. Así, Directorio " Mis documentos/Mis imágenes/ D.N.I." contenía 33 ficheros relacionados con la fabricación de moneda y documentos de identidad. Los mismos ficheros que aparecen en el directorio de un CD-R, también incautado en este domicilio, con imágenes digitalizadas en positivo y en negativo de DNI españoles, en blanco y rellenos con diferentes datos, filigranas, dibujos, etc. ( Folios 606 a 639, EN RELACIÓN CON FOLIO 524 Y 533 ) Directorio " Mis documentos / Mis imágenes/ Máscaras DNI" un fichero hábil para La impresión del rellenado de datos de un DNI ( folio 642). Directorio Mis documentos/Mis imágenes/ SELLOS Y VARIO cinco ficheros con contenido idóneo para la fabricación de permisos de conducir, impresos y documentados en autos a folios 176 a 180 Directorio Mis documentos/Mis imágenes/Tráfico 8 ficheros, especialmente aptos para la fabricación de permisos de conducir, así como documentos de identidad, uno de tales ficheros, el denominado " Juan Ramón cpt" en concreto, del DNI a nombre de Juan Ramón , cuya impresión plastificada ( DNI falso) se incautó en poder de Alfredo en el momento de su detención. Tales ficheros están documentados en autos a folios 718 a 726 en relación con el folio 534.

. Directorio Mis Documentos/Mis imágenes/Nueva carpeta contiene 20 ficheros hábiles para la fabricación del billete de cien dólares usa, consistiendo en imágenes digitalizadas del anverso y el reverso de tal billete (FOLIOS 724, 725, 726 en relación con el folio 535 de autos)

. Directorio Archivosde Programa/Corel

Contiene todos los ficheros de la suite CEOREL DRAW, una de cuyas aplicaciones es el programa PHOTO-PAINT 9, especializado en el tratamiento de imágenes digitalizadas. Esta aplicación, también se encontró en el disco duro del CPU incautado en la imprenta de la calle Illa Sacra n° 12 de Sabadell.

- UN cd MARCA Philips conteniendo un fichero denominado " Nuevo2cpt" hábil para la digitalización ( copia digitalizada) de los números y letras utilizados en los DNI oficiales, consta volcado a folio 538 de autos.

- Un CD-RW marca Plextor, con la anotación manuscritas PELLA, en cuyo interior se contienen dos directorios:, el Directorio RAÍZ, conteniendo 7 archivos, con imágenes digitalizadas de elementos de los billetes de cien dólares ( imágenes de la transparencia ) documentados a folios 663 a 669 de autos, y el Directorio MIS IMÁGENES, conteniendo 17 archivos, con la imagen digitalizada de plantillas de billetes de 10.000 pesetas, y de la parte trasera del DNI. Todo ello documentado a folios 670 a 685 de autos.

- Un CD-R marca SONY con la inscripción manuscrita BUENO, con cinco directorios en su interior, el 1o, denominado " Mis documentos/ mis imágenes/ DNI, con 33 ficheros hábiles para la duplicación digitalizada de documentos nacionales de identidad ( folios 606 a 639 de autos, en relación con los folios 524, 527 y 528 de autos), el 2o denominado Mis documentos/ mis imágenes/ máscaras, conteniendo 3 ficheros con imágenes digitalizadas de billetes de 100 dólares USA, documentados a folios 639 a 641), el 3o, denominado Mis documentos/ mis imágenes/ MASCARAS DNI, con la digitalización de los elementos del reverso de un DNI. El cuarto directorio, Mis documentos/ mis imágenes/ nueva carpeta, contiene 18 ficheros, con anversos y reversos del billete de 100 dólares USA, transparencias del mismo y filigranas, todo ello conforme consta volcado documentalmente a folios 643 a 658 de autos. El 5o denominado Mis Documentos/ mis imágenes/ tráfico, contiene 4 ficheros con las imágenes digitalizadas de un carnet de conducir, por su parte externa, un carnet de conducir, por su parte interior ( es el carnet de conducir de Donato ), la imagen digitalizada de una ficha técnica de un vehículo, y la imagen digitalizada de un permiso de circulación, conforme consta volcado documentalmente a folios 659 a 662 de autos.

- También se incautaron en su domicilio una fotografía de carnet del mismo chico joven cuya fotografía estaba insertada en el DNI y Carnet de Conducir Falsos intervenidos a Donato y Alfredo en el momento de su detención; varias pruebas de impresión del anverso y reverso de un billete de 100 dólares USA efectuadas sobre papel cebolla, y otras pruebas de impresión de I anverso y reverso de billete de cien dolares USA sobre papel cebolla, ya tintado e impreso con las marcas al agua, estos papeles-base son idénticos a los incautados en el interior de una carpeta a Alfredo y Donato en el momento de la detención. Un billete de 100 americanos, falso, con número AF1470254 C F6 ( la misma que los dos billetes de 100 dolares falsos incautados en posesión de Alfredo en el momento de la detención ); diversas pruebas de impresión del DNI de Alfredo , pruebas de impresión de DNI en blanco, pruebas de impresión de DNI con los datos de Juan Ramón , diversos recortes de pruebas de impresión de billete de 100 $ USA y diversos recortes de pruebas de impresión de permisos de circulación españoles, uno de ellos, con el número NUM015 , número idéntico al que figura en el Permiso de conducir falso a nombre de Juan Ramón que le fue incautado a Alfredo en el momento de su detención. Una vez efectuada la impresión de los billetes sobre los papeles tintados, por Alfonso , la confección de los billetes se terminaba en la imprenta del local de Sabadell, por Donato y Alfredo , donde el anverso y el reverso de los billetes impresos se pegaban, planchaban, y prensaban.

Por otra parte, recibieron el encargo de fabricar un DNI y un Permiso de conducir, falsos, a nombre de Juan Ramón , por lo que todos ello, de común acuerdo, se dedicaron a su confección, valiéndose, como plantillas o modelos, de los documentos de identidad y permisos de conducir que ellos mismos poseían, a los que efectuaron las oportunas copias, obteniendo, en sucesivos ensayos, imágenes digitalizadas de todos sus elementos, sellos, marcas, filigranas, etc, valiéndose para ello de los idóneos programas y archivos instalados en el ordenador que Alfonso tenía en su domicilio, sito en el Paseo DIRECCION000 número NUM013 , entresuelo NUM014 , de San Joan Despí (Barcelona). En fecha que no consta, pero, inmediatamente anterior al 23 de Julio de 2001, dichos documentos de identidad falsos estaban íntegramente confeccionados, entregándoselos Alfonso a Alfredo para que éste, a su vez, los hiciese llegar a su destinatario, cuya identidad no consta. Tales documentos eran:

- un permiso de conducir español en el que se hizo constar, como número de permiso el NUM016 , y, como número de soporte, el NUM015 , aparentemente idéntico a los originales, pero carente de los requisitos técnicos de los auténticos ( el papel era una mera cartulina de color rosa, por lo que carece de la ausencia de blanqueantes ópticos, característica del papel sustento en los documentos oficiales, elemento que se comprueba bajo luz ultravioleta, carece de marca al agua, carece de fibras fluorescentes mezcladas en su composición, aunque ambas medidas de seguridad se imitan en el documento detectándose dicha simulaciones en el examen con luz fluorescente, la impresión mediante offset es de una cualidad inferior a la de los documentos oficiales, la impresión de la numeración no es tipográfica, como lo es la de los originales, aunque lo simula... lo que se detecta mediante el examen del documento al microscopio )(folio 3.028 a 3.035, tomo 11 ) y

- un documento nacional de identidad español, a nombre de Juan Ramón , con el número NUM016 , carece de marca al agua, carece de fibras fluorescentes mezcladas en su composición, aunque ambas medidas de seguridad se imitan en el documento detectándose dicha simulaciones en el examen con luz fluorescente, las micro leyendas no existen, sustituyéndose por una línea borrosa que, a simple vista, las imita, así como la retícula de seguridad incorporada en los documentos originales al plástico protector, que en este se imita, pero detectables, ambas imitaciones, en el examen con microscopio...) ( folio 3.028 a 3.035, tomo 11 )

El 23 de Julio de 2001, cuando salían de la nave de SABADELL, fueron detenidos Donato y Alfredo . A éste último le fueron incautados en su poder ambos documentos de identidad falsos, así como dos billetes de cien dólares USA, totalmente terminados, ambos con la misma numeración, AF14702540CF6, totalmente falsos (folio 502, tomo 2). También portaba una carpeta con 24 hojas de papel cebolla, tintadas y en las que ya estaba impresa la marca al agua imitando la del billete de cien dólares USA, similares a las que, en mayor número y en distinto grado de impresión, se incautaron en el interior de la nave, en la diligencia de entrada y registro, así como en el domicilio de Alfonso .

No ha quedado acreditado que las 2.094 imitaciones de billetes de cinco mil pesetas, diez mil pesetas y 100 dólares USA intervenidos en el territorio nacional entre 1998 y 2002 fuesen realizados por los acusados.

Alfredo , en el acto del plenario reconoció haber efectuado, en unión y de acuerdo con los otros dos acusados, las 3 copias de los billetes de 100 dólares USA que se incautaron en su poder y en poder de Alfonso , así como haber realizado entre todos ellos, para su venta a un tercero, la falsificación del DNI y del permiso de conducir a nombre de Juan Ramón que le fueron incautados .

Las detenciones de los procesados tuvieron lugar en Julio de 2001, elevándose la causa a esta sección en 14 de septiembre de 2004. Por Auto de 13 de Julio de 2006 se confirmó el Auto de conclusión del sumario, acordándose la apertura del Juicio oral, y, señalándose, por Auto de 23 de Junio de 2008, el Juicio Oral, para los días 6 y 7 de Octubre de 2008 .

Fundamentos

PRIMERO.- En el acto del juicio oral Alfredo reconoció como ciertos los hechos de la acusación, así como la participación en ellos de los otros dos coprocesados, quienes, admitiendo haber efectuado las impresiones, tintados .. que dieron como consecuencia la realización de un DNI y un permiso de conducir, así como los tres billetes de 100 falsos incautados en el momento de las detenciones, así como la posesión y disponibilidad de los programas informáticos así como el local con tintas, pinturas, secadero, prensa, .. etc, necesarios para dicha fabricación, excusaron su conducta manifestando que desconocían que tales conductas fueran tendentes a la realización de ilícito alguno. Pese a tales declaraciones exculpatorias, existe prueba de cargo respecto a la voluntariedad y coparticipación de la totalidad de los acusados en la tenencia de los útiles para la falsificación de los billetes de cien dólares USA, así como de la falsificación, de consuno, de los documentos de identidad y carnet de conducir falsos. La principal, es la declaración del coacusado Alfredo en el acto del plenario junto con la incautación, en poder de los procesados de los elementos necesarios y hábiles para las falsificaciones .

Alfredo en el plenario, manifestó con rotundidad que existía, entre todos ellos, un concierto, para la falsificación de billetes de cien dólares americanos, que estuvieron, durante muchos días verificando las pruebas de tintado e impresión de las marcas al agua, hasta obtener lo que, a juicio de Alfonso , era válido como copia espuria de la realidad. También Donato , en su declaración judicial inicial, a folio 103 de autos, manifestó que Alfonso "fue alguna vez por el local a controlar las pruebas que hacían hasta que salían bien" ( Declaración ante el Juzgado de Instrucción n° 2 de Sabadell, el día 25 de julio de 2001 ).Esta labor de supervisión la reconoció el propio Alfonso , en su declaración juidicial inicial, a folio 188 de autos, cuando, "interrogado acerca de si le dio indicaciones a Alfredo de cómo tenía que prepararse el papel, manifiesta que si", ( folio 188) "Preguntado si ha estado en un local de Sabadell manifiesta que si, con el Sr. Donato y con el Sr. Alfredo , y que era allí donde preparaban el papel que el declarante utiliza en las pruebas (de copias de billetes de 100 dólares usa) y le llevaron al local para que el declarante pudiera comprobar si el papel servía para las pruebas"( folio 190) También en esta primigenia declaración judicial, el procesado Alfonso reconoce haber verificado él materialmente las copias espurias del DNI y el permiso de conducir que, en el momento de la detención, le fueron incautados a Alfredo , aunque manifestó que no sabría decir si era " exactamente la misma copia, porque le parecía que la que él efectuó tenía un color más oscuro" ( folio 190), declaración ésta exculpatoria que carece de toda credibilidad no solo porque el Sr. Alfredo ha manifestado que las falsificaciones del DNI y del carnet de conducir las verificaron, los tres, concertadamente, para vendérselas a un tercero, sino que, además, en el ordenador que estaba a disposición de Alfredo y Donato no existían programas con las imágenes digitalizadas de tales documentos, base de la copia espuria, sino que, los programas con las mismas se encontraron, en exclusiva, en el ordenador que Alfonso tenía en su domicilio. Y no sólo se encontraron los programas de ordenador, sino, además, una fotografía de carnet del mismo chico joven cuya fotografía estaba insertada en el DNI y Carnet de Conducir Falsos intervenidos a Donato y Alfredo en el momento de su detención; varias pruebas de impresión del anverso y reverso de un billete de 100 dólares USA efectuadas sobre papel cebolla, y otras pruebas de impresión de I anverso y reverso de billete de cien dólares USA sobre papel cebolla, ya tintado e impreso con las marcas al agua, ( papeles-base son idénticos a los incautados en el interior de una carpeta a Alfredo y Donato en el momento de la detención.); Un billete de 100 americanos, falso, con número AF1470254 C F6 (la misma que los dos billetes de 100 dólares falsos incautados en posesión de Alfredo en el momento de la detención ); diversas pruebas de impresión del DNI de Alfredo , pruebas de impresión de DNI en blanco, pruebas de impresión de DNI con los datos de Juan Ramón , diversos recortes de pruebas de impresión de billete de 100 $ USA y diversos recortes de pruebas de impresión de permisos de circulación españoles, uno de ellos, con el número NUM015 , número idéntico al que figura en el Permiso de conducir falso a nombre de Juan Ramón que le fue incautado a Alfredo en el momento de su detención.

Se acredita así como veraz la declaración de Alfredo acerca de que la falsificación de los documentos de identidad las verificó Alfonso en su i domicilio, y falaz la excusa absolutoria que pretende el procesado Alfonso , al manifestar que él hizo unas pruebas de los DNI, pero que él lo hizo en tamaño DINA 4, y desconoce si los documentos que se incautaron a Alfredo ( DNI y Carnet de conducir falsos a nombre de Juan Ramón ) eran " las pruebas" que él verificó.

Que Donato era conocedor de las acciones y participaba en los beneficios se acredita no sólo por el decir de Alfredo , sino, entre otros indicios, por el hecho de que el permiso de conducir digitalizado, que sirve de base para la obtención de las imágenes digitalizadas a manipular, para la creación de un documento ex novo a partir de ella, es, precisamente, del carnet de conducir de Donato , conforme consta consignado en el relato de hechos probados, al describirse los ficheros incautados en el ordenador de Alfonso .

SEGUNDO.- El reconocimiento de los hechos efectuado por Alfredo , así como la parcial asunción de los mismos por los otros dos coacusados, se ve ratificada por múltiples y concurrentes elementos objetivos externos de corroboración, así la incautación en su poder de los medios, modos y formas necesarios para la falsificación tanto de los billetes de dólar cuanto de los documentos identificativos objeto de acusación, conforme consta documentado en las diligencias de entrada y registro en el domicilio de Alfonso y en el local alquilado para imprenta, en la localidad de Sabadell, a disposición de los tres coacusados Véanse las diligencias de entrada y registro obrantes a folios 81 a 84, Diligencia de entrada y registro en el local de la calle Ylla Sacra de Sabadell el día 23 de Julio de 2001 por el Juzgado de Instrucción n° 2 de los de Sabadell, y folios 146 a Í55, diligencia de entrada y registro en el domicilio de Alfonso , en el /Paseo DIRECCION000 , de Sant Joan d Espí, el día 23 de julio de 2001, por el Juzgado de Instrucción número 7 de Sant Feliu de Llobregat, ambas diligencias, suficientemente esclarecedoras por sí, solas, tal y como ha sido consignado en el relato de hechos probados, donde se han detallado los hallazgos más significativos que en dichas diligencias constan documentados.

La testifical de los Mossos d esquadra que efectuaron las diligencias de entrada y registro, así como de vigilancia del local de Sabadell, y detención de los acusados son igualmente corroboradotas, especialmente, el agente número NUM004 manifestó en el plenario que él participó en la entrada y registro " de la imprenta". Obviamente, si se procede a la lectura del acta de tal diligencia, no cabe la menor duda de la naturaleza de imprenta a que estaba destinado dicho local, la existencia de tintas ultravioleta, pinturas al agua, pinceles, el secadero, la prensa hidráulica casera, la plancha, el pegamento, las diferentes pruebas de impresión, el papel" de fina factura" según hace constar la secretaria del Juzgado de Instrucción en el acta .( folios 81 y siguientes, acta de entrada y registro en el local de la Calle Illa Sacra de Sabadell).

Tampoco cabe la menor duda acerca de que las impresiones de los documentos de identidad falsos se verificaban en el domicilio de Alfonso , no sólo por la incautación en dicho domicilio de los programas y ficheros informáticos hábiles para ello, sino por la aparición, en dicho domicilio, de distintas pruebas de impresión, en distintas fases de acabado y perfeccionamiento, recortes de documentos, de impresiones .. etc, tal y como consta reflejado en el relato de hechos probados. La incautación en su poder de tales programas, y de tales restos de pruebas anteriores, junto con el decir de Alfredo , y su propio reconocimiento parcial de los hechos, determinan la innecesariedad de ulterior argumentación, siendo el delito que nos ocupa quasi flagrante.

TERCERO - No puede ser atendida la excusa de que desconocían la finalidad a que se iban a dedicar los documentos una vez se consiguiera su falsificación, o los billetes que se lograran falsificar, pues, para limitarse a " hacer pruebas" para imprimir billetes " como para el monopoly" eran innecesarias las instalaciones de Sabadell. Las pruebas de papel y tintado, así como las de las marcas al agua, el prensado de los billetes espuriamente impresos, hasta conseguir un acabado aparentemente idéntico a los billetes originales determina como inferencia necesaria la destinación a la expendición de los billetes que así se obtuviesen, prueba del dolo que, a los efectos de delito de tenencia de útiles para la falsificación deviene inocuo, pues, basta comprobar, mediante la pericial efectuada, que los instrumentos que se poseían eran hábiles y bastantes para obtener una falsificación " peligrosa", para apreciar la concurrencia de la totalidad de los elementos de este ilícito típico. En este sentido, los funcionarios números NUM011 y NUM012 de la brigada del Banco de España ratificaron en juicio, íntegramente, el informe obrante en autos a folios conforme al cual los billetes falsos intervenidos poseen la apariencia de auténticos para el gran público, siendo indetectables la ausencia de medidas de seguridad salvo que el billete sea examinado en laboratorio, siendo contundente al contestar a preguntas de la defensa que " no, no, no no...no es una imitación burda aunque esté efectuada sobre papel comercial. La moneda legítima se hace con fibra de algodón, por ello, a la luz ultravioleta, el billete de papel fluorece porque tiene blanqueantes ópticos, y el legítimo, no, pero los ciudadanos no llevan esa lámpara en el bolsillo".

Respecto a la falsedad de documentos oficiales ( DNI y Permiso de conducir) la incautación de los documentos perfectos, acabados, y dispuestos a ser entregados a un tercero determina la perfección del tipo por el que se acusa. Que los documentos oficiales eran una buena falsificación queda acreditada por la pericial verificada en el plenario por el perito, Mosso DªEsquadra número NUM009 , quien ratificó íntegramente el informe obrante a folios 3028 a 3035. De forma contundente manifestó que para cualquier ciudadano de a pié," e incluso para un compañero (Policía) que no tenga mi formación, los documentos aparentan como legítimos, mueven a confusión". Alfonso , desde su primera declaración (Folio 188) manifestó que él había hecho las pruebas de impresión de tales documentos, y, exhibidos los documentos falsos, terminados, que le fueron incautados en su poder a Alfredo en el momento de la detención, no negó fueron aquéllos los que él le entregó, sino que manifestó " no estar seguro" que creía que los documentos que él efectuó tenía un color un poco más oscuro ( véase declaración judicial a folio 188 y siguientes) Que Alfredo participó en la falsificación documental, queda acreditado por su propio reconocimiento, unido al hecho de que le fueron incautados en su poder los documentos de identidad falsos. Que Donato participaba en la operación queda acreditado, por el decir de Alfredo , por el hecho de que ambos salían de la " imprenta" de las falsificaciones unidos, que ambos iban, según su propio decir, a desembarazarse de los documentos que pudieran ser peligrosos, entre los que estaban los documentos de identidad falsos, ( véanse las manifestaciones vertidas por ambos en sus últimos alegatos, y, que el documento que utilizó Alfonso como base de la imagen digitalizada en el ordenador, para obtener una copia de los permisos de conducir, fue precisamente, el carnet de conducir de Donato , lo que acredita la falsedad de su declaración cuando asevera que a Alfonso lo vio sólo una vez, que lo conocía poco... lo cierto es que le había facilitado su propio carnet de conducir para que sobre él se obtuviese la digitalización de los documentos espurios que entre todos pretendían vender a terceros, estando reconocido por el propio Donato que iba a obtener una ganancia de unas 150.000 pesetas al mes con su colaboración en la obtención de las falsificaciones.

CUARTO.- Tanto Alfredo y Donato ( en el local sito en calle Illa Sacra de Sabadell) cuanto Alfonso ( en su propio domicilio en el Paseo DIRECCION000 de Sant Joan DªEspí), tenían a su disposición elementos informáticos precisos, necesarios y hábiles para la obtención de las imágenes digitalizadas de los billetes de cien dólares USA y de los carnetsde conducir y DNI espurios, como acredita, la existencia de los documentos falsos efectivamente verificados, con el alto contenido de semejanza a los originales que la pericial, ut supra mencionada, describe. Estos programas informáticos no son absorbibles por la condena que pro falsificación de moneda le fue impuesta a Alfonso en 2001, y ello, no sólo porque la pericial informática verificada en el plenario haya acreditado que resulta imposible alterar la fecha de creación del archivo, sino porque, el propio Alfonso , en su declaración en el plenario reconoció "que los programas del ordenador con el reverso y anverso del billete de 100 dólares, las marcas al agua, filigranas, transparencias del billete.... Todo eso lo descargué yo para hacer las pruebas de los dólares americanos a que me había comprometido " Añadio, también en el plenario, y por lo que respecta a los documentos de identidad y el carnet de conducir que " yo fui quien creó los documentos".

QUINTO.- Donato ha sido policía local. Alfonso ha sido miembro de la Guardia Civil desde 1986 hasta 1993 ( declaración del mismo a folio 191 de autos ) Ambos eran plenamente conscientes de lo que es una impresión de billetes falsos, y la fabricación de documentos de identidad falsos. No acepta este Tribunal la excusa de que desconocían que los " papeles" que hacían pudiesen ser utilizados para algo ilegal. La perfección de las " copias" que verificaban ilustran claramente y sin lugar a otra interpretación acerca de su destino a la expendición a terceros para su uso como si de legítimos se tratase. El hecho de que cobrasen ( unas 130.000 pesetas al mes), en función de " los papeles que hicieran" incide en la imposibilidad de apreciar la ignorancia que alegan. Ha de reseñarse que, en 2001, un sueldo mensual de 130.000 pts al mes constituía retribución muy por encima del mínimo interprofesional). Es constante la postura de nuestro Tribunal Supremo respecto a que puede apreciarse la existencia de dolo cuando el sujeto tiene conciencia de que con su actuar se crea para ciertos bienes un peligro concreto jurídicamente desaprobado, potencialmente lesivo e incontrolable en sus consecuencias ( SSTS 12 de junio de 2000 y 23 de enero de 2002 ). Se conoce suficientemente la situación de riesgo generada en que se colocaal bien jurídico protegido, infiriéndose racionalmente la aceptación implícita del eventual resultado que probablemente derivará como consecuencia natural de la actividad desplegada ( SSTS 19 de octubre 2001, 3 de abril de 2002 y 15 de septiembre 2003 ). Se cuenta con la capacidad cognoscitiva del sujeto, factor intelectual, y, además, con un factor volitivo como desencadenantes de las tendencias o propósitos albergados ( STS Í6 de enero de 1995 y STS 13 de Julio de 2005 ). NO puede admitirse, así, cuanto alega el procesado Alfonso acerca de la inocuidad de hacer billetes de 100 dólares y documentos de identidad falsos, porque, según él, si esas copias se usan para algo ilegal, será ilegal, pero sino, no ( véase su inicial declaración judicial a folio 191 de autos). La cualidad de ambos acusados de agentes de los cuerpos y fuerzas de seguridad del estado con anterioridad, el hecho de que ambos son mayores de edad, sin que conste ningún retraso o minusvalía en sus capacidades intelectivas o volitivas, determina la apreciación de su pleno conocimiento e intención en la falsificación dolosa de los billetes y documentos que verificaron.

SEXTO.- Por último, y por lo que respecta al alegato de nulidad de las intervenciones telefónicas, sin perjuicio de la regularidad de las mismas, y el contenido altamente indicativo de la voluntariedad y consciencia de en cuanto se involucraban, es lo cierto que tal diligencia de investigación policial ha devenido irrelevante en cuanto prueba de cargo, pues, el reconocimiento de los hechos por todos los procesados tras su detención, a presencia judicial (aunque de modo parcial, aunque justificándola) basta por sí misma, junto a la incautación de los efectos e instrumentos, en unión de la declaración incriminatoria de uno de los coprocesados, para estimar existe prueba de cargo bastante para en base a ella tener por desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia de todos ellos, especialmente tomando en consideración que nuestro Tribunal Supremo viene manteniendo la naturaleza independiente de dicha declaración judicial como medio de prueba, por lo que deviene innecesario entrar en la justificación de la bondad de dicha diligencia de investigación, pues sólo constituye prueba redundante. Por idéntico motivo de la necesariedad resulta indiferente que existiese o no un detector de billetes falsos en el vehículo utilizado Alfonso , un Peugeot matricula H-....-HK ( que lo había, y así consta en la diligencia de registro de dicho vehículo efectuada a su presencia y de dos testigos, documentada a folio 130 de autos, donde consta que se encuentra, en el maletero del vehículo " Un detector electrónico de billets, marca MD 188" descripción perfectamente comprensible, aunque se encuentre redactada en Catalán) e irrelevante, de igual modo, que se encontrasen o no en poder de Donato y Alfonso las llaves de la nave que acababan de abandonar cuando fueron detenidos, pues ambos han reconocido que salían de ella, que cerraron, y seguidamente fueron detenidos por la policía, siendo indiferente, atendida la declaración al respecto de ambos los procesados, que carezca de prueba física un dato que, respecto de los elementos del ilícito típico, resulta intrascendente

SÉPTIMO.- Los hechos declarados probados constituyen: A).- Un delito de tenencia de útiles, materiales, instrumentos, sustancias, máquinas, programas de ordenador o aparatos específicamente destinados a la falsificación de moneda previsto y penado en el artículo 400 en relación con el artículo 386 y 387 del Código Penal , por el que se acusa, conforme a los cuales se castigará con la misma pena señalada a los autores del delito de falsificación de moneda a los que tuviesen en su poder útiles, materiales, instrumentos, sustancias, programas de ordenador o aparatos específicamente destinados a la comisión de un delito de fabricación de moneda falsa, señalando el artículo 386 , para dicho delito, la pena de entre 8 a 12 años de prisión y multa del tanto al décuplo del valor aparente de la moneda, equiparándose, a estos efectos, la moneda nacional, con las monedas extranjeras (artículo 387 CP ). Este Tribunal se inclina por la figura de la tenencia de útiles, sobre la de falsificación efectiva de moneda, aún cuando ya se habían obtenido varios ejemplares, perfectos, falsificando el billete de 100 $ USA, puesto que, el número de copias efectuado de dicha falsificación sitúa la acción falsaria en un estadio inicial, incipiente, sin que conste se hubiesen obtenido más copias que los dos billetes ya perfectos incautados a Alfredo , y la copia idéntica al billete de 100 dólares incautado en el domicilio de Alfonso . No estando acreditado que se hayan verificado, en efecto, otras copias de billete, se ha declarado NO PROBADO que los billetes incautados en el territorio nacional, entre los años 1998 y 2002, hayan sido ejecutados por los hoy acusados, pues, de las propias intervenciones telefónicas, ( impugnadas por las defensas), se obtiene, a favor de los procesados, el convencimiento de que las pruebas que estaban verificándose de los billetes de 100 dólares usa ERAN LAS PRIMERAS, y estaban concluyéndose las mismas, pero, aún no habían llegado a enseñarle dichas pruebas a los potenciales compradores de los billetes. Por ello se atiende a la calificación de tenencia de útiles, y no a la de falsificación.

B).- Un delito continuado de falsificación de documento oficial, del artículo 392 en relación con el artículo 74 del CP , conforme al cual " El particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390 ( Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial, simulando un documento en todo o en parte de manera que induzca a error sobre su autenticidad, y suponiendo en un acto la intervención de personas que no lo han hecho), será castigado con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses" Nos encontramos ante la falsificación de dos documentos oficiales, verificada mediante simulación íntegra de los mismos ( supuesto segundo del apartado 1 del artículo 390 ) sin que la naturaleza de documentos oficiales del carnet de conducir y del DNI suscite controversia alguna.

Respecto a la apreciación de la continuidad delictiva, ha de estimarse concurre en el presente caso, pues dos son los documentos oficiales falsificados, un DNI y un permiso de conducir. Dada la pluralidad documental, ha de estarse a la continuidad delictiva, pues dicha figura viene doctrinalmente configurada por la concurrencia de un conjunto de requisitos fundamentales, como son, desde el punto de vista objetivo, la pluralidad de hechos delictivos y la unidad de precepto penal violado, y, desde el punto de vista subjetivo, la unidad de propósito ( dolo unitario o de conjunto) Ha venido entendiendo la jurisprudencia del TS que no concurre el delito continuado, y si un único delito de falsedad, en el caso de librarse, en unidad de acto, múltiples cheques bancarios, aún cuando con posterioridad se hubiesen presentado al cobro en entidades bancarias diferentes, y ello, aún cuando se rellenaron, varios "documentos" o cheques, por estimar que " el acto" era único, al no venir recogido en el relato fáctico de instancia " la pluralidad de acciones que se exige para construir la figura del delito continuado"(TS 2ªS n° 906/2007, recurso n° 523/2007, de fecha 7 de noviembre de 2007 ). Del criterio de pluralidad de acción participa la Sentencia n° 600/2007 de 11 de septiembre de 2007 . Por el contrario, en Sentencia n° 451/2008 de 10 de Julio de 2008, en Recurso n° 11236/2007 , afirma que la calificación como delito continuado, en el caso, venía claramente determinada " dada la pluralidad de documentos falsificados que le fueron ocupados". En el presente caso concurren ambas exigencias, pues, no sólo se han falsificado múltiples documentos ( dos), sino que, para la falsificación de ambos se requieren acciones distintas, programas informáticos distintos para su elaboración, y, por ello, dedicación especial y separada para su realización, en multiplicidad de acción, que, si bien verificada de modo sucesivo en el tiempo, pues corresponden a un único encargo, precisó de sucesiva y diferente factura. La multiplicidad de restos de pruebas encontrados en el domicilio de Alfonso , acreditan la necesaria multiplicidad de acción a que la jurisprudencia del TS se remite para la apreciación de la continuidad delictiva, que, así, procede apreciar en este caso, tal y como por el Ministerio Fiscal se interesa. Las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses previstas para el delito de falsedad, se ven así afectadas por lo dispuesto en el artículo 74 , que señala que "al que en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos y se infrinja el mismo precepto penal.. será castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado ." Así pues, la pena base, en el delito continuado de falsedad, es de 1 AÑO, 9 MESES Y UN DÍA a 3 AÑOS de prisión Y MULTA de 9 a 12 meses.

OCTAVO.- De ambos delitos, son responsables en concepto de coautores los acusados Donato , Alfonso y Alfredo , quienes han realizado directamente las acciones típicas que los configuran, estando acreditada tal autoría en base las pruebas antes descritas.

NOVENO.- En la conducta de todos ellos concurre, como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, la atenuante analógica de dilaciones indebidas, del artículo 21.6° CP , figura ésta que, jurisprudencialmente se ha configurado como hábil para la reparación de los inadmisibles efectos de una respuesta jurisdiccional tardía y ajena al plazo razonable. El legislador no ha proporcionado reglas específicas, pero ha admitido que circunstancias posteriores a la comisión del hecho puedan operar extinguiendo parte de la culpabilidad ( art° 21. 4 y 5 CP, atenuantes de confesión del hecho y reparación del daño) Es indudable, entonces, conforme señala la S.TS n° 641/2008 de 10 de Octubre, que "existe una analogía que permite fundamentar la aplicación del artículo 21.6° CP porque todos los hechos posteriores que tienen un efecto compensador de la culpabilidad deben operar como atenuantes de la pena. Lo importante es el significado, no la morfología de la circunstancia " ( Cfr. SSTS 2306/2001 de 16 de noviembre; 1506/2002 de 19 de septiembre; 1620/2003 de 27 de noviembre; 344/2004 de 12 de marzo; 865/2005 de 24 de junio , todas ellas en aplicación del acuerdo adoptado en el Pleno no jurisdiccional de 21 de mayo de 1999) En el presente caso, las actuaciones se iniciaron en 2001, y han sido enjuiciadas en 2008, conllevando periodos de inactividad procesal prolongados, que, los acusados, han manifestado les ha causado perjuicio, al no poder progresar de grado, ni obtener los beneficios penitenciarios que, dehaberse juzgado la causa con anterioridad, podrían haber obtenido. Tal afección negativa ha de ser tomada en consideración, con apreciación de la atenuante expuesta, por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 66 1o del Código Penal , se aplicará la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito.

Concurre, además, en Alfredo la circunstancia atenuante, muy cualificada, de confesión tardía, del artículo 21.4° en relación con el artículo 21-6° del CP , por lo que procede, respecto de él, conforme a lo dispuesto en el artículo 66-2° del C° Penal, aplicar la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, atendidos el número y entidad de dichas circunstancias atenuantes.

La determinación de las penas, ha de verificarse, en el presente caso, en base a la concurrencia de tales circunstancias, por lo que procede imponer:

A) - Por el delito de tenencia de útiles para la falsificación de moneda, al que corresponde pena in abstracto de 8 a 12 años de prisión y multa del tanto al quíntuplo del valor aparente de la moneda Dentro de ésta,

1.- a Donato y a Alfonso la pena en su mitad inferior, de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, ( grado mínimo de dicha mitad inferior) en atención a las dilaciones indebidas en el procedimiento, que ha redundado en un perjuicio efectivo de su situación penitenciaria, lo que se palia con la apreciación de dicha circunstancia, que determina la rebaja de la penalidad a imponer en TRES AÑOS sobre la solicitada por el Ministerio Fiscal.

Respecto al valor de la multa, tratándose de delito de tenencia de útiles, y declarándose no probado que los billetes incautados en el territorio nacional a lo largo de los años 1998 a 2201 fueran falsificados por los hoy acusados, la multa ha de venir referenciada a los trescientos dólares USA incautados, por lo que procede imponer la pena de multa de 1000 euros. 2- a Alfredo , por este delito, vista la concurrencia de dos circunstancias atenuantes, una de ellas muy cualificada, la pena señalada para el delito (de 8 a 12 años de prisión ) rebajada en 1 grado (de 4ª 8 años de prisión) o en 2 grados ( de 2ª 4 años de prisión ). Habiendo interesado el Ministerio Fiscal la pena de 3 años de prisión y multa de 1.000 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago, y habiéndose conformado el procesado y su defensa técnica con dicha pena, ha de estimarse que por las partes se ha interesado la pena inferior en ¿Jos grados a la por la Ley prevista, y siendo tal solicitud conforme a las previsiones legales, este Tribunal estima apropiada la imposición de la niisma en sus propios términos.

B).-Por el delito continuado de falsificación de documento oficial perpetrado por particular, al que corresponde pena in abstracto de 1 año 9 meses y 1 día a 3 años de prisión y multa de 9 a 12 meses, procede imponer:

1) a Donato y a Alfonso , en quienes concurre la atenuante de dilaciones indebidas, la pena en su mitad inferior ( grado mínimo dentro de ésta) de UN AÑO NUEVE MESES Y UN DÍA de PRISIÓN y MULTA DE 9 MESES con cuota diaria de 5 euros ( extensión que, sin ser ínfima, pues no consta acreditada situación de indigencia, se encuentra dentro del mínimo posible de extensión de la cuota diaria de dicha pena de multa, por lo que resulta innecesario mayor argumentación de la misma). Y ello, aún cuando el Ministerio Fiscal haya interesado, por lo que respecta a la pena privativa de libertad, pena de UN AÑO de prisión, pues tal petición no se ajusta a los límites penológicos legalmente establecidos, por lo que, conforme al Pleno de la Sala de lo Penal del TS, en su reunión de 27 de noviembre de 2007 , este Tribunal ha adecuado la pena a imponer al mínimo previsto por la Ley, al no corresponderse, la interesada, con las previsiones legales.

2).- a Alfredo , para quien se solicita, por este delito, pena de 1 año de prisión y multa de 2 meses con cuota diaria de 5 euros, aún cuando siguen concurriendo en él la doble atenuante, y en el anterior delito le fue aplicada la rebaja de la pena en dos grados, y en éste, se interesa ( y se muestra conformidad) con la rebaja en sólo un grado estando tal acuerdo dentro de las posibilidades legalmente establecidas, este Tribunal estima procede imponer tal pena, conforme a lo interesado.

Las anteriores penas conllevan, como penalidad accesoria, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 56.1 del C° Penal, la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y, como consecuencia accesoria, en virtud de lo dispuesto en el artículo 127 del C° Penal, el comiso de todos los elementos informáticos incautados, bienes, medios e instrumentos con los que el delito se efectuó (tintas, impresoras, papel detectores de billetes, etc,) así como la totalidad de los documentos falsificados, tanto moneda, cuanto de identidad, y las pruebas, ensayos e impresiones en diferentes grados incautados

DÉCIMO - Procede imponer a los condenados el abono de las costas procesales causadas en este procedimiento, proporcionalmente, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y artículo 240.2 de la LECrim

Fallo

En atención a lo expuesto, y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española, HEMOS DECIDIDO, que debemos CONDENAR y CONDENAMOS:

1) a Donato y a Alfonso como autores de un delito de tenencia de útiles para la falsificación de moneda, concurriendo en su conducta la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN y multa de 1000 euros, y, como autores de un delito continuado de falsificación de documento oficial perpetrado por particular, con la concurrencia dela circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de de UN AÑO NUEVE MESES Y UN DÍA de PRISIÓN y MULTA DE 9 MESES con cuota diaria de 5 euros, a cada uno de ellos.

2) a Alfredo , como autor de un delito de tenencia de útiles para la falsificación de moneda, concurriendo en su conducta la

circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, así como la circunstancia atenuante muy cualificada de confesión tardía, a la pena de 3 años de prisión y multa de 1.000 euros, con arresto sustitutorio de un mes en caso de impago, y, por el delito continuado de falsificación de documento oficial perpetrado por particular, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y la muy cualificada de confesión tardía, a la pena de 1 año de prisión y multa de 2 meses con cuota diaria de 5 euros.

A todos ellos, además, a la pena accesoria, de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena respectiva así como a la consecuencia accesoria de comiso de todos los elementos informáticos incautados, bienes, medios e instrumentos con los que el delito se efectuó (tintas, impresoras, papel detectores de billetes, etc,) así como la totalidad de los documentos falsificados, tanto moneda, cuanto de identidad, y las pruebas, ensayos e impresiones en diferentes grados incautados, así como al pago de las costas procesales causada en el procedimiento, proporcionalmente, a razón de una tercera parte de las causadas a cada uno de ellos, y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad personal subsidiaria que se impone en esta resolución, les será de abono todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, si no lo tuvieran absorbido en otras.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de CASACIÓN por infracción de Ley o quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días Así, por esta nuestra, Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido, leída y publicada en la forma de costumbre. Doy fe.

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