Última revisión
29/05/2008
Sentencia Penal Nº 60/2008, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 2/2008 de 29 de Mayo de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Mayo de 2008
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 60/2008
Núm. Cendoj: 15078370062008100377
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00060/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA
Sección 006
Rollo : 0000002 /2008-DI
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de RIBEIRA
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000099 /2007
SENTENCIA Nº 60/08
El Ilmo. SR. MAGISTRADO DON JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO, como Tribunal unipersonal de la Sección Sexta de la
Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
S E N T E N C I A
En Santiago de Compostela, a veintinueve de mayo de 2008.
En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de _Ribeira en Juicio de Faltas número 99/07 sobre LESIONES, AMENAZAS E INJURIAS, figurando como apelantes Inmaculada , Juan Y Jose Pedro .
Antecedentes
PRIMERO.- En el juicio de faltas aludido se ha dictado sentencia con fecha 16/7/07 , cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que absolviendo a todos los acusados de las faltas que se les imputaban, salvo las siguientes, debo condenar y condeno a:
Don Braulio a la pena de 40 días de multa con una cuota diaria de 6 euros (240 euros) por las lesiones ocasionadas a Don Jose Pedro .
Doña Frida a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 6 euros (180 euros) por las lesiones ocasionadas a Don Juan .
Doña Frida a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 6 euros (180 euros) por las lesiones ocasionadas a Doña Inmaculada .
Don Jose Pedro a la pena de 40 días de multa con una cuota diaria de 6 euros (240 euros) por las lesiones ocasionadas a Don Braulio .
Don Juan a la pena de 20 días de multa con una cuota diaria de 6 euros (120 euros) por el maltrato de obra ocasionado a Don Braulio .
Doña Inmaculada la pena de 20 días de multa con una cuota diaria de 6 euros (120 euros) por el maltrato de obra ocasionado a Don Braulio , con una responsabilidad personal subsidiaria, para cada uno de ellos, y por cada una de las faltas, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Cada uno de los condenados deberá indemnizar, en los términos fijados en el Fundamento Jurídico Cuarto, las responsabilidades civiles establecidas.
Se impone el pago de las costas procesales, por partes iguales, a cada uno de los condenados".
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Inmaculada , Juan Y Jose Pedro , que le fue admitido en ambos efectos y, conferidos por el Instructor, los traslados que establece el artículo 795-4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes, se elevaron las diligencias a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo, a esta Sección Sexta, con el número 2/08 .
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se admiten los de la sentencia recurrida, que son del tenor literal siguiente: "El dia 17/9/06, alrededor de las 21:30 horas, tuvo lugar un incidente en las proximidades en el lugar de Poza de Moraña, San Lázaro, Pobra do Caramiñal en el que se vieron implicados, por un lado Don Braulio y Doña Frida , y por otro, Doña Inmaculada , Don Juan y Don Jose Pedro . Durante este altercado, Doña Frida arañó en la cara a Don Juan , necesitando éste de una primera asistencia facultativa, y golpeó en la muñeca derecha a Doña Inmaculada , que precisó idéntica asistencia médica. Don Jose Pedro se abalanzó sobre Don Braulio y le golpeó en varios ocasiones, dándole un empujón en el pecho. El Sr. Braulio empujó a Don Jose Pedro y este chocó con su brazo derecho contra un muro. Ambos precisaron de una primera asistencia facultativa. Durante este altercado, Don Juan propinó patadas al Sr. Braulio y Doña Inmaculada le golpeó con un bastón, sin que resulte acreditado que por tales patadas y golpes hubiera precisado asistencia facultativa".
Fundamentos
Se aceptan los de la apelada, en tanto no se opongan a los siguientes, y
PRIMERO.- Los Sres. Juan , Inmaculada y Jose Pedro han imputado en primer lugar a la sentencia que ha incurrido en error al valorar la prueba, debiéndose revocar el pronunciamiento condenatorio por uno absolutorio de todos ellos. Así, Jose Pedro empujó a Braulio únicamente con la intención de defender a sus padres, y más a su madre, que estaba siendo agredida por éste, por lo que sería aplicable la eximente de legítima defensa. Por su parte, los otros dos imputados entienden que no pueden ser condenados como autores de una falta de maltrato de obra, pues no agredieron a los contendientes, sino que fueron agredidos por ellos.
La Jurisprudencia ha afirmado reiteradamente que son tres los requisitos que exige la eximente de legítima defensa, a saber: agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y falta de provocación suficiente por parte del defensor. (STS 30 Ene. 1998, A 17 May. 2000 ). La agresión ha de ser objetiva, provenir de actos humanos, y ser injustificada, y actual o inminente (Ss. TS. 22 Sep. 1992, 28 Abr. 1997, 26 Ene. 1999, A 21 Jul. 2000), de tal modo que es necesario que entre la agresión y la defensa haya una unidad de acto, pues si el ataque agresivo ha pasado, la reacción posterior deja de ser defensa para convertirse en venganza (STS 15 octubre 1991, A 17 May. 2000 ), e igualmente se ha señalado que en una riña mutuamente aceptada se excluye la legítima defensa completa o incompleta (Ss. TS. 30 Abr. 1981, 24 y 25 Sep. 1984, 8 y 19 May. 1986, 27 de noviembre de 1987, 31 Oct. 1988, 30 Ene. y 11 Abr. 1989, 6 Abr., 27 May. y 14 Sep. 1991, 9 Abr., 11 May., 12 Jun. y 6 Nov. 1992, 1265/1993, de 22 May., 1537/1993, de 15 Jun., 27 Ene. y 8 Jul. 1998, 13 Dic. 2000), que es la situación que se ha producido aquí, durante el incidente habido entre las dos familias, no pudiendo desgajarse una situación de cambio cualitativo en la situación de los contendientes (ATS 12 May. 2000 ).
No existe error en la valoración de la prueba en relación con los otros dos recurrentes, pues se ha atendido a la declaración de las víctimas, y si bien las previas relaciones entre unos y otros eran malas, ésa es precisamente la razón de la desavenencia y el enfrentamiento habido.
SEGUNDO.- De modo subsidiario se ha alegado la vulneración del arat. 50, 4 y 5 CP, al no haberse motivado los criterios para imponer una pena de multa de 6 euros diarios. La doctrina del Tribunal Supremo ha admitido la corrección de una cuota diaria de 6 euros, aun cuando no existiesen actuaciones específicas destinadas a determinar el patrimonio e ingresos del penado, atendiendo a tres criterios:
a) se trata de una cifra muy próxima al mínimo legal e inferior al salario mínimo, lo que supone que se han considerado mínimos los posibles ingresos del acusado, estimando correcto que ante la ausencia de datos que le permitieran concretar lo más posible la cuota correspondiente, se haya acudido a una individualización «prudencial» propia de las situaciones de insolvencia y muy alejada de los máximos que prevé el Código Penal, tomando en consideración, aun cuando no se especifique en la sentencia, la actividad a la que se dedicaba el acusado y sus circunstancias personales (Ss. TS de 20 Nov. 2000, y 11 Jul. 2001).
b) Responde a una media estándar que se presupone adecuada al nivel de ingresos de un ciudadano medio en este momento histórico dentro de nuestro país (STS 15 Feb. 2002 ), debiendo tenerse en cuenta que los Sres. Juan y Inmaculada son pensionistas, por tanto no puede considerarse que se hallen en situación de indigencia.
c) En el ámbito legalmente abarcado por la pena de multa (de 2 a 400 euros de cuota diaria), si hipotéticamente lo dividiésemos en diez tramos o escalones de igual extensión, la cifra señalada se encuentra situada en la mitad inferior del primer escalón (que va de 2 a 39,8), por lo que habiéndose aplicado la pena en su nivel más bajo o inferior, de diez hipotéticamente posibles, no se ha infringido el principio de proporcionalidad de la pena (Ss. TS 7 Abr. 1999 y 11 Jul. 2001, ATS 31 Oct. 2001 ).
Además, hemos señalado también que cuando es el recurrente quien propugna la incorrección de la pena impuesta en esa extensión, debería acreditar, siquiera mínimamente, que se encontraba en una situación que le imposibilita o le dificulta enormemente hacerle frente, por circunstancias eventuales o definitivas; sin que en este caso lo hayan hecho así los apelantes.
TERCERO.- En tercer lugar se ha impugnado la indemnización de 30 euros establecida a favor del Sr. Braulio y a cargo de los Sres. Juan y Inmaculada , pues no había sido solicitada por el Ministerio Fiscal ni por los perjudicados. Se estima el motivo de recurso, pues al efectuar este pronunciamiento no se ha atendido al principio rogatorio propio de la materia civil en que se circunscribe la responsabilidad civil establecida, toda vez que no consta que se haya solicitado que dichos acusados indemnizaran en cantidad alguna al Sr. Braulio .
CUARTO.- En el cuarto motivo de recurso entiende la parte apelante que la cuantía indemnizatoria concedida a favor del Sr. Jose Pedro , tanto por los días de incapacitación y curación (200 euros) como por la secuela estética (125 euros), son insuficientes y debería haberse aplicado el Baremo establecido para indemnizaciones por lesiones causadas en accidentes de tráfico, que sí fue aplicado en otros apartados. Examinado el informe médico forense obrante al folio 42 de las actuaciones (no consta en los Hechos probados de la sentencia la entidad de las lesiones ni la secuela), resulta que este lesionado sufrió erosiones en brazo y antebrazo derechos, de los que tardó en curar 7 días, de los cuales 1 estuvo incapacitado para sus ocupaciones, habiéndole quedado como secuela una discreta cicatriz sin relieve y coloración blanquecina, poco visible en antebrazo derecho, de unos 4 cm. A la vista de tal descripción, no puede considerarse insuficiente o escasa la indemnización concedida por días de baja, aunque sí la de la cicatriz, que es escasa pues en los supuestos referidos por el apelante (accidente de tráfico) la cantidad mínima superaría los 680 euros. En este caso en que no se aplica el baremo, hay que atender a la localización y descripción de la secuela, considerando procedente una indemnización de 700 euros.
QUINTO.- Por último se ha imputado error en la valoración de la prueba por no haber condenado a los Sres. Braulio y Frida por las supuestas faltas de injurias y/o vejaciones injustas causadas a los apelantes Sres. Juan y Inmaculada . Al margen de la doctrina establecida sobre la revisión probatoria en la alzada, no se entiende vulnerado ningún principio ni se entiende mal valorada la prueba practicada, pues el juzgador de grado ha atendido a las declaraciones de unos y otros, para entender que no se había producido esa situación vejatoria o injuriosa, más allá de las propias lesiones causadas y que han sido objeto de condena.
SEXTO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
Fallo
Estimo parcialmente el recurso de apelación formulado por D. Juan , Dª Inmaculada y D. Jose Pedro contra la sentencia de 16/7/2007 dictada en el juicio de faltas nº del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Ribeira, haciendo los siguientes pronunciamientos:
1.- Dejo sin efecto la condena del Sr. Jose Pedro de indemnizar al Sr. Braulio en 30 euros.
2.- Elevo la indemnización que D. Braulio debe abonar al Sr. Jose Pedro , a la suma de 200 euros por días de baja y 700 euros por secuelas.
3.- Mantengo el resto de pronunciamientos de dicha resolución
4.- Todo ello sin hacer imposición de las costas del recurso.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.-
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
