Sentencia Penal Nº 60/200...re de 2008

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24/11/2008

Sentencia Penal Nº 60/2008, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 59/2008 de 24 de Noviembre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Noviembre de 2008

Tribunal: AP - Leon

Ponente: LOZANO GUTIERREZ, ALFONSO

Nº de sentencia: 60/2008

Núm. Cendoj: 24089370022008100438

Resumen:
FALTA IMPRUDENTE LEVE CON MUERTE

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00060/2008

Recurso Apelación Núm. 59/08

Juicio Verbal de Faltas Núm. 250/07

Juzgado de Instrucción Núm. 3 de León

S E N T E N C I A NUM. 60/08

En la Ciudad de León, a veinticuatro de noviembre de dos mil ocho.

VISTOS por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta Ciudad, constituida por el Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano Gutiérrez, en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal de Faltas expresados anteriormente, habiendo sido partes como apelante, D. Cornelio , ALLIANZ, S.A., Dª. Francisca , representados por la Procuradora Dña. María Angeles Geijo Arienza y defendidos por el Letrado D. Rodrigo Martínez Cañón, y como apelada, D. Carlos Antonio , representado por la Procuradora Dña. Begoña Puerta Lozano y defendido por el Letrado D. Francisco A. Duarte Morán, Dª. Juana y Dª. Gema y OTRO, representadas por la Procuradora Dña. Montserrat Arias Aguirrezabala y defendidas por la Letrada Dña. Ana Isabel Orejas Arias, MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, representada por la Procuradora Dña. Nuria Bécker Fernández Llamazares y defendida por el Letrado D. Luis Alonso Villalobos, D. Sergio Y OTROS, siendo asimismo parte el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de León, en fecha de 27 de junio de 2008, se dictó Sentencia cuya relación de Hechos Probados, que se acepta, es del tenor literal siguiente: "HECHOS PROBADOS: PRIMERO.- RESULTA PROBADO Y ASI EXPESAMENTE SE DECLARA. Que el día 28 de febrero de 2007, sobre las 23,15 horas, Cornelio circulaba con su vehículo marca Renault 4 matrícula TI .... I , con póliza de seguros en vigor en la entidad ALLIANZ, en el que viajaban como ocupantes Sergio , Carina , Cecilia Y Francisca , por la avenida de Antibióticos de esta ciudad, y, al llegar a la intersección de la misma con la calle Obispo Inocencio Rodríguez, efectuó un giro a la izquierda atravesando la línea continua y fue colisionando por el vehículo marca Renault Clío matrícula W .... WF , conducido y propiedad de Carlos Antonio y con póliza de seguros en vigor en la entidad MUTUA MADRILEÑA, que circulaba por la avenida de Antibióticos en sentido contrario y a velocidad que no ha sido precisada.- A consecuencia de la colisión, resultaron fallecidas las ocupantes del primer vehículo Carina y Cecilia . Carina estaba casada con Sergio y tenía seis hijos - Rocío , que tiene una incapacidad física anterior al accidente-, Bartolomé , Trinidad , Yolanda , María Luisa y María Inés -, todos ellos mayores de 25 años.- Cecilia falleció siendo viuda y teniendo cuatro hijos vivos, - Gloria , Juana , Gema Y Ernesto -, todos ellos mayores de 25 años.- Sergio resultó con lesiones consistentes en contractura muscular cervical y contusiones en ambas rodillas, costado derecho y hombro derecho, que precisaron para su curación de una asistencia facultativa con posterior tratamiento médico, habiendo invertido en su curación 85 días, de los que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales durante 60 días y quedándole como secuelas agravación de artrosis previa al traumatismo de intensidad leve y gonalgía postraumática de intensidad leve. También tuvo gastos médicos por importe de 819,58 euros.- Francisca resultó con lesiones consistentes en policontusiones y dolor cerviño dorsal torácico, que precisaron para su curación de una asistencia facultativa con posterior tratamiento médico, habiendo invertido en su curación 30 días, que estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales y que no le dejaron secuelas.- Carlos Antonio resultó con lesiones consistentes en contractura muscular lumbar, que precisaron para su curación de una asistencia facultativa con posterior tratamiento médico, habiendo invertido en su curación 90 días, de los que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales durante 72 días y quedándole como secuela algías en región vertebral sin compromiso radicular. También tuvo gastos de rehabilitación y farmacia por importe de 797,50 euros".

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Cornelio como autor penalmente responsable de dos faltas de HOMICIDIO IMPRUDENTE EN ACCIDENTE DE CIRCULACIÓN a la pena de MULTA DE DOS MESES, a seis euros la cuota diaria, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, y TRES MESES DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES, por cada una de ellas, y como autor penalmente responsable de tres faltas de LESIONES IMPRUDENTES EN ACCIDENTE DE CIRCULACIÓN a la pena de MULTA DE VEINTE DIAS, a seis euros la cuota diaria, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, por cada una de ellas, imponiéndole, igualmente, el pago de las cinco novenas pertas de las costas causadas en el presente procedimiento.- Que debo declarar y declaro la responsabilidad civil directa del denunciado Cornelio y la entidad aseguradora ALLIANZ, y les condeno, de forma conjunta y solidaria a pagar a Gloria la cantidad de 18.604,25 euros, a Juana la cantidad de 18.604,25 euros, a Gema la cantidad de 18.604,25 euros y a Ernesto la cantidad de 18.604,25 euros como perjudicados por el fallecimiento de Cecilia ; a Sergio la cantidad de 74.417,02 euros, a Bartolomé la cantidad de 8.268,56 euros, a Trinidad la cantidad de 8.268,56 euros, a Yolanda la cantidad de 8.268,56 euros, a María Luisa la cantidad de 8.268,56 euros, a María Inés la cantidad de 8.268,56 euros y a Rocío la cantidad de 12.404,84 euros, como perjudicados por el fallecimiento de Carina ; a Sergio la cantidad de 6.295,54 euros como indemnización por las lesiones, secuelas y gastos médicos derivados del accidente; a Francisca la cantidad de 1.510,50 euros como indemnización por las lesiones derivadas del accidente y a Carlos Antonio la cantidad de 6.862,53 euros por las lesiones, secuelas y gastos de rehabilitación y farmacia derivados del accidente, cantidades que generarán el interés legal incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro con respecto a la entidad aseguradora.- Que debo absolver y absuelvo a Carlos Antonio de las dos faltas de HOMICIDIO IMPRUDENTE EN ACCIDENTE DE CIRCULACIÓN y de las dos faltas LESIONES IMPRUDENTES EN ACCIDENTE DE CIRCULACION por las que fue denunciado, declarando de oficio las cuatro novenas partes de las costas causadas en el presente procedimiento".

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la apelante se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a las demás partes para impugnar o adherirse al recurso, impugnándolo el Ministerio Fiscal, y las representaciones de Carlos Antonio , Juana y otros, Mutua Madrileña Automovilista e Sergio y otros, elevándose las actuaciones a esta Sección Segunda, en la que se ha sustanciado el oportuno recurso.

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan, y dan por reproducidos, los de la Sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ACEPTA el relato probatorio de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- La Procurador de Allianz S.A, y de D. Cornelio interponen recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juicio de Faltas nº. 250/07 del Juzgado de Instrucción nº 3 de León , interesando la revocación y que se condene a D. Carlos Antonio y se absuelva a su representado, o subsidiariamente y alternativamente se condene a ambos a las faltas de que vienen siendo acusados con la declaración de la responsabilidad civil de sus aseguradoras o con la responsabilidad civil de ambas en los porcentajes que se estimen pertinentes con cuantos otros pronunciamientos se deduzcan.

El Ministerio Fiscal, la representación de D. Carlos Antonio , la representación de la Cia. de Seguros Mutua Madrileña Automovilísta y de D. Sergio y otros se oponen al mismo en lo que afecten a sus concretos derechos e intereses peticionando su desestimación y confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Valorando las declaraciones y acta del juicio oral así como el atestado levantado por la Policía Municipal de León, actuaciones médicas y documentos obrantes en el procedimiento, acta del juicio de faltas, sentencia recurrida, así como la argumentación expuesta por las parte apelante y la de oposición de conductor y Cia. Aseguradora, el Tribunal de alzada entiende procedente la desestimación del recurso y la confirmación de la misma en sus propios términos por lo que se pasa a exponer siguiendo los concretos motivos expuestos en el recurso de apelación:

1º.- Error en la interpretación de la prueba.

Si bien el recurso de apelación autoriza a revisar la valoración probatoria expresada en la sentencia recurrida, no puede olvidarse que el juez que dicta la sentencia que se recurre se funda en las pruebas que han sido practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, y por ende la valoración por él efectuada debe ser respetada salvo que la conclusión fáctica a la que llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia. El artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal atribuye al Juez ante el que se celebra el juicio en primera instancia el deber y la facultad de valorar las pruebas practicadas de acuerdo con el dictado de su conciencia y con arreglo a la lógica y a las reglas de la sana critica (así lo ha declarado el TS en sentencias de 19 de febrero, 11 de octubre de 1978, 15 de marzo de 1980, 22 de septiembre de 1987 y el TC en sentencias de 140/85, de 29 de noviembre, 23 de febrero de 1988 , entre otras), y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de refutarse correctas salvo que se demuestre manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, habiendo sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fecha 29 de junio de 2006 expone:

SEGUNDO.- En la función de control que el Ordenamiento atribuye a este Tribunal Supremo, está excluida la revisión de la valoración de las pruebas practicadas en la instancia y, en concreto, de aquéllas que por ser estrictamente personales como son las manifestaciones de acusados, coacusados y testigos, son exclusivamente valorables por los jueces a quibus ante los que se prestan en condiciones de inmediación, oralidad y contradicción, que supone una indiscutible ventaja a la hora de ponderarlas, de la que no goza ni puede gozar esta Sala de casación.

Pero también hemos declarado en infinidad de ocasiones, que ello no empece que a la vista del total material probatorio y de las circunstancias acreditadas por éste, debamos pronunciarnos sobre la racionalidad y congruencia del resultado valorativo a que llega el Tribunal sentenciador en el sentido de verificar si existen elementos objetivos contrastados y de suficiente entidad que permitan llegar a valoraciones contrarias y a fundamentar la existencia de dudas razonables y justificadas de que los hechos pudieran haber sucedido de modo distinto.

Así pues, la preeminencia de la valoración de la prueba por el juez de instancia tiene como fundamento su presencia en la práctica de las pruebas obtenidas con respeto a las garantías legalmente establecidas, pero su procedencia se funda en la motivación ofrecida. El Tribunal que conoce no interviene en la práctica de las pruebas, por lo que su particular apreciación difícilmente aparecería justificada, salvo en caso notoria insuficiencia de motivación. A partir de los fundamentos probatorios se puede realizar un análisis crítico sobre la racionalidad de la valoración de la prueba, de modo que las conclusiones fácticas de la sentencia recurrida sólo se descartarán cuando de los datos obrantes en la causa se puedan extraer contundentes conclusiones contrarias a las expresadas en la sentencia, lo que no tiene lugar en el presente caso ya que:

A.- En el atestado inicial levantado por la Policía Municipal constan los siguientes elementos probatorios: a) D Carlos Antonio expone que circulaba por la Avda. de Antibióticos procedente de la calle Juan Bosco con dirección a la Ronda Sur haciéndolo despacio. Cuando se encuentra a la calle Obispo Inocencio Rodríguez observa que el vehículo que circula en sentido contrario, un Renault 4 gira de repente a la izquierda hacia dicha calle no pudiendo colisionar con la parte frontal contra el lateral derecho de dicho Renault; b) D. Cornelio conductor del turismo TI .... I declara que circulaba con su vehículo por la Avda. de Antibióticos procedente de la Ronda Sur, unos metros antes de llegar al cruce con la calle Obispo Inocencio Rodríguez acciona el intermitente de la izquierda y al ver que no viene ningún vehículo gira hacia dicha calle. En esos momento y cuando había rebasado el cruce, siente un golpe que le desplaza a un lado; c) En la Diligencia Informe se expone en atención a las diligencias practicadas - mediciones, fotografías... que el accidente pudo producirse como consecuencia de efectuar el vehículo B - el conducido por el hoy condenado y recurrente - "un cambio a la izquierda sin adoptar su conductor las debidas precauciones cortando la trayectoria del vehículo A al no cerciorarse de que este vehículo circulaba en sentido contrario".

B.- El Juzgador claramente expone en el segundo de los fundamentos de derecho que el condenado "se interpuso en la correcta y preferente trayectoria del contrario y que realizó un giro de forma irregular y sin cerciorarse de que podía venir un vehículo por la vía que iba a cruzar, como así ocurrió", y que "se trataba de un vehículo antiguo, que llevaba cinco personas en el interior y con muy escasa capacidad de respuesta y maniobrabilidad, no permitiendo hacer el giro con la agilidad deseable", lo cual conlleva que debía de haber tenido presente tales circunstancias y consecuente con extremar las precauciones circulatorias en el concreto lugar de la existencia de un cruce viario.

Asimismo expone que de la valoración conjunta de la prueba practicada l.- declaraciones de las partes y testigos y agentes de la Policía actuante llegó a la convicción de que "comenzó a girar antes de llegar a la línea discontinua, pasando por encima de la línea de división de ambos carriles".

C.- Asimismo razona cumplidamente el juzgador que responsable único del accidente es el conductor a quien condena, y ello por haber producido "la irrupción repentina y antirreglamentaria del vehículo Renault 4 en el sentido de circulación del contrario".

Es por ello, que no habiéndose acreditado la existencia de error en el relato probatorio de instancia, sino que se han expuesto por el recurrente lo que entiende que eran posibilidades de distinta forma y responsabilidad en la causación del accidente, no puede acogerse su pretensión revocatoria ante la preferencia del juez sentenciador respecto de quien dicta la presente resolución por poder valorar la prueba practicada a su instancias, y las respuestas dadas por quienes declararon ante él en el juicio oral valorando el grado de firmeza, vacilación y contradicción de los mismos así como la precisión a cualquier extremo o conclusión de los expuestos en los informes.

2º.- Vulneración de los principios y normas que amparan la seguridad vial y el derecho a la salud de los ciudadanos.

Igualmente carece de valor desvirtuante ya que su contenido no permite acoger su pretensión con dejación de efecto de la sentencia condenatoria en sus propios o parciales términos, y ello por cuanto tal alegación aún cuando en su contenido de carácter general sobre el hacer más exigente la punición de los excesos de velocidad, en modo alguno alcanza a acreditar que el accidente se haya producido de modo exclusivo por responsabilidad de Carlos Antonio o asimismo también responsable con el recurrente, teniéndose presente en esta alzada que el derecho de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española exige que el acusado ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra él se produzcan en el ámbito del procedimiento penal en el que se pondera y decide sobre una concreta responsabilidad merecedora de sanción punitiva ya que ello presenta una naturaleza de "carácter reaccional" o pasiva de modo que si bien no precisa un comportamiento activo de su titular, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad respecto de quien es objeto de acusación, por lo que precisamente tal carácter de interinidad o de presunción "iuris tantum" es el que posibilita su legal enervación mediante la aportación por quien ejercita la legal procesal acusación del material probatorio de cargo, válido y bastante sometido todo él a la valoración por parte del juzgador y desde la valoración de la real concurrencia del requisito de la validez y del de la suficiencia para producir la necesaria convicción racional de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta el relato probatorio de la sentencia de instancia, y por ello, si, cual en el presente caso, el juzgador ha carecido de la prueba necesaria para formar su convicción de su responsabilidad, debe de pronunciar su absolución, la cual ha efectuado no sólo en razón a la falta de prueba de su autoría penal sino asimismo en aplicación del principio in dubio pro reo cual precisa en el tercero de los fundamentos de derecho.

3º.- Sobre la indemnización civil.-

El error en la indemnización establecida a favor de D. Sergio pues sus 60 días impeditivos a 50,35 euros arrojan 3.021 euros y no 3.201 euros y en que no cabe el incremento concedido a Dª Rocío en sus derechos indemnizatorios del 50%, máximo establecido en la ley como factor de corrección por Incapacidad anterior al accidente pues tiene como exclusiva base de su concisión una declaración de minusvalía del 43% que no da lugar a prestaciones sociales de ningún tipo y además tal posibilidad cabe respecto a aquellos perjudicados que tengan una capacidad física o psíquica, procede el acogimiento de la primera de las peticiones ya que se trata de un mero error "lapsus cálami" pues tal cantidad corresponde a la correcta operación aritmética de los 60 días impeditivos a 50,35 euros, y como tal se podía haber llevado a cabo la aclaración de sentencia, sin que sea adecuado la disminución interesada ya que su señalamiento como incremento indemnizatorio ha sido debido a valorarse que tenía reconocido un grado de minusvalía del 43%.

4º- Sobre la imposición de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .-

Alega que consignó el 18 de febrero de 2007, dentro del plazo de tres desde la fecha del siniestro distintas cantidades económicas para los lesionados o perjudicados, solicitando asimismo en distintos escritos la entrega de las mismas y su declaración de suficiencia explicando el Juzgado que las consignaciones atendían al 25% de la valoración de daños y perjuicios toda vez que se entendía clara la responsabilidad o corresponsabilidad del vehículo contrario y no siendo hasta la providencia de 15 de mayo de 2.008, unos días antes del juicio, en que el juzgador se pronuncia sobre la insuficiencia de la consignación al señalar que el efecto liberatoria no se produce al no haberse consignado el 100% de las indemnizaciones, circunstancias que el recurrente entiende impiden la imposición de intereses efectuada.

Se comparte el criterio expuesto en la sentencia recurrida ya que si bien la aseguradora hizo las entregas de dinero recogidas en el párrafo precedente, en modo alguno puede olvidarse que la aplicación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ha dado lugar, en el ámbito del Derecho Civil, a un extenso cuerpo de doctrina, para obtener la mayor seguridad jurídica en las resoluciones judiciales al respecto y fijar una doctrina más sistematizada, la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo contempla específicamente algunos supuestos en los que estima que concurre una circunstancia que libera al asegurador del pago de los intereses moratorios:

a) Cuando la determinación de la causa del pago del asegurador haya de efectuarse por el órgano jurisdiccional, en especial cuando es discutible la existencia o realidad del siniestro, como sucede cuando no se han determinado sus causas y esto es determinante de la indemnización o de su cuantía, y cuando exista discusión entre las partes, no sobre el importe exacto de la indemnización, sino sobre la procedencia o no de cubrir el siniestro.

b) Cuando junto a la necesidad de acudir al órgano jurisdiccional competente para la determinación de la causa, culposa o no, de la producción del siniestro, sea necesaria la decisión judicial para la fijación exacta de la cantidad que debe abonar el asegurador por vía de indemnización ante las discrepancias existentes entre las partes. La doctrina jurisprudencial se ha orientado, con carácter general, en el sentido de que el aforismo in illiquidis non fit mora, aplicable a supuestos muy variados en su tipología, pero centrados, sustancialmente, en aquellos casos en que la cantidad realmente adeudada no es conocida hasta que se fije mediante la correspondiente resolución judicial, ha sido atenuada, en su aparente automatismo, por la relativamente reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala que introduce importantes matizaciones en su aplicación, a su vez entroncadas con la conclusión de que la sentencia no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino que tiene un carácter meramente declarativo, pues mediante ella se declara el derecho a la obtención de una cosa o cantidad que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía y debía haber sido atribuida al acreedor, y así, la completa satisfacción de los derechos al acreedor exige que se le abonen los intereses de la suma ordenada, aun cuando fuere menor que la por él reclamada, desde el momento en que se exigió judicialmente su pago.

c) Quedan fuera de esta aplicación de la obligación de pagar intereses moratorios en la forma establecida por esta moderna jurisprudencia aquellos supuestos, como dice la sentencia de 5 de marzo de 1992 , «en los que la complejidad de las relaciones habidas entre las partes litigantes excluyen la fácil determinación de la cantidad realmente adeudada, supuesto de excepción que concurre en este caso en que, no sólo ha sido necesaria la resolución judicial para determinar si existía o no ese deber de restitución que se reclama, sino que ha sido necesario diferir al trámite de ejecución de sentencia la fijación del quantum ante la imposibilidad de establecerlo en el fallo».

Por consiguiente, con arreglo a esta reciente orientación jurisprudencial, la mera iliquidez no es por sí misma excusa razonable para que el asegurador pueda demorar el pago, pero sí pueden surgir circunstancias que hagan precisa la liquidación de la deuda, como acontece cuando, si bien no es preciso determinar si el siniestro está cubierto por el contrato de seguro, sí se hace necesario cuantificar la responsabilidad del asegurador, habida cuenta de la indeterminación de la cuantía reclamada en la demanda sienta dos criterios para analizar si en cada caso concreto concurre justa causa que exonera a la aseguradora del pago del recargo del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros :

1.- Cuando la determinación de la causa del pago del asegurador haya de efectuarse por el órgano jurisdiccional, en especial cuando es discutible la existencia o realidad del siniestro, como sucede cuando no se han determinado sus causas y esto es determinante de la indemnización o de su cuantía.

2.- La mera iliquidez no es por sí misma excusa razonable para que el asegurador pueda demorar el pago, salvo cuando por circunstancias ignoradas u objetivamente dudosas, o por causas ajenas a la aseguradora, ésta no realice el pago o la consignación, o resulta insuficiente lo abonado o consignado, o cuando, por razón de tales circunstancias o causas se oponga fundadamente al pago.

En este caso sí ha habido las diversas consignaciones por el precisado informe, pero teniendo presente la cuantía de las mismas así como la lejanía de la última de ellas respecto al momento del accidente, así como del alta por sanidad y periodo de curación de las graves lesiones hasta su sanidad y su inmediatez con la celebración del juicio, revela que no estuvo en el ánimo de la Cia. Aseguradora recurrente el cumplimiento de tal obligación legal, máxime cuando ya en el atestado se recoge que el responsable del accidente es el conductor condenado.

CUARTO.- Costas de la alzada.

Las costas de esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal han de ser declaradas de oficio.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se ESTIMA PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procurador Sra. Geijo Arienza en nombre y representación de Allianz Seguros y Reaseguros S.A., D. Cornelio y Dña. Francisca contra la Sentencia dictada con fecha 27 de junio de 2008 en el Juicio de Faltas nº 250/2007 seguido ante el Juzgado de Instrucción número 3 de esta ciudad, al que se han opuesto parcialmente las partes contrarias, y se REVOCA PARCIALMENTE en el único sentido de señalar como cuantía indemnizatoria a favor de D. Sergio la cantidad de 3.021 euros, CONFIRMANDOSE los restantes pronunciamientos, y sin hacer condena en costas.

Esta sentencia es firme, no cabiendo contra la misma recurso ordinario alguno.

Dése cumplimiento al notificar esta resolución a lo dispuesto en el Art. 248-4 de al Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta mi sentencia, juzgando en apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

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