Última revisión
07/05/2008
Sentencia Penal Nº 60/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Rec 10/2004 de 07 de Mayo de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ VELASCO, BLANCA MARIA
Nº de sentencia: 60/2008
Encabezamiento
Procedimiento Abreviado nº 53/1999
Sala de lo Civil y Penal del T.S.J. de Madrid
Rollo de Sala nº 10/2004
Sra. RODRÍGUEZ VELASCO
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado, en el nombre de S.M. EL REY, la siguiente:
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID /
SECCIÓN CUARTA /
MAGISTRADOS /
Don ALEJANDRO MARIA BENITO LÓPEZ /
Doña PILAR DE PRADA BENGOA /
Doña BLANCA MARÍA RODRÍGUEZ VELASCO / ____________________________________/
En Madrid a siete de mayo de dos mil ocho.
VISTA en juicio oral y publico ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial la causa número 53/1999 , Rollo de
Sala nº 10/2004, procedente de la Sala Segunda del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, seguida contra los acusados:
1º- Don Pedro Jesús , con D.N.I nº NUM000 , nacido el 1 de junio de 1929, sin antecedentes penales y en
libertad por esta causa, representado por la procuradora de los Tribunales doña Margarita López Jiménez y defendido por el
letrado don Luis Rodríguez Ramos.
2º- Don Ramón , con D.N.I nº NUM001 , nacido el 12 de abril de 1935, sin antecedentes penales y en
libertad por esta causa, representado por la procuradora de los Tribunales doña Margarita López Jiménez y defendido por el
letrado don Luis Rodríguez Ramos.
3º- Don Gabriel , con D.N.I nº NUM002 , nacido el 28 de septiembre de 1958, sin
antecedentes penales y en libertad por esta causa, representado por el procurador de los Tribunales don Pedro José Vila
Rodríguez y defendido por el letrado don Florentino Ortí Ponte.
4º- Don Antonio , con D.N.I nº NUM003 , nacido el 3 de febrero de 1947, sin antecedentes penales y en
libertad por esta causa, representado por el procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillen y defendido por el letrado
don José Luis Fuertes Suárez y Javier Yagüe.
5º- Don Luis Miguel , con D.N.I nº NUM004 , nacido el 16 de noviembre de 1948, sin antecedentes
penales y en libertad por esta causa, representado por el procurador de los Tribunales don Pedro José Vila Rodríguez y
defendido por el letrado don Santiago Milans Del Bosch Jordan De Urries.
6º- Don Salvador , con D.N.I nº NUM005 , nacido el 5 de abril de 1956, sin antecedentes penales y en
libertad por esta causa, representado por el procurador de los Tribunales don Pedro José Vila Rodríguez y defendido por el
letrado don Santiago Milans Del Bosch Jordan De Urries.
7º- Don Javier , con D.N.I nº, no consta, sin antecedentes penales y en libertad por
esta causa, representado por la procuradora de los Tribunales doña Alicia Oliva Collar y defendido por los letrados don José Luis
Fuertes Suárez y don Javier Yagüe.
8º- Don Federico , con D.N.I nº NUM006 , nacido el 7 de octubre de 1948, sin antecedentes
penales y en libertad por esta causa, representado por la procuradora de los Tribunales doña María Jesús González Diez y
defendido por el letrado don Manuel Sáez Parga.
9º- Don Ángel , con D.N.I nº NUM007 , nacido el 9 de junio de 1958, sin antecedentes
penales y en libertad por esta causa, representado por el procurador de los Tribunales don Pedro José Vila Rodríguez y
defendido por los letrados don Luis Jordana De Pozas Gonzálbez.
Y como responsables civiles:
FUNESPAÑA, S.A., representada por el procurador de los Tribunales don Antonio Barreiro-Meiro Barbero y defendida por
el letrado don Javier Sánchez Junco Mans.
ASTALDO, S.A., representada por el procurador de los Tribunales don Ramón Rodríguez Nogeira y defendida por el
letrado don Florentino Ortí Ponte.
INVERSIONES Y ASESORAMIENTOS FINANCIEROS S.L., representada por el procurador de los Tribunales don Pedro
José Vila Rodríguez y defendida por el letrado don Luis Jordana De Pozas Gonzálbez.
ITCON B.V. en rebeldía.
Habiendo intervenido como acusación pública el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. don José Grinda
González; y como acusaciones populares: el Partido Socialista Obrero Español (PSOE), representado por la procuradora doña
Mª Granizo Palomeque y defendido por el letrado don Mariano Benítez de Lugo; e Izquierda Unida (IU), representado por la
procuradora doña Raquel Gracia Moneva y defendido por el letrado don Juan Francisco Pla López.
Ha sido ponente la Magistrada doña BLANCA MARÍA RODRÍGUEZ VELASCO.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron el 16 de septiembre de 1999 a raíz de la querella formulada por el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- Por auto de fecha 22 de septiembre de 1999 se admitió la querella
TERCERO.- La Instrucción correspondió al Magistrado de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que por auto de 28 de septiembre de 1999 dispuso la incoación de diligencias previas.
CUARTO.- Consta que en esta causa se recibió declaración como imputados a los acusados don Pedro Jesús el 28 de octubre y el 15 de diciembre de 1999; a don Ramón el 11 de noviembre y el 10 de diciembre de 1999; a don Gabriel el 2 de noviembre y el 9 de diciembre de 1999; a don Antonio el 12 de noviembre y el 2 de diciembre de 1999; a don Luis Miguel el 15 de noviembre de 1999; a don Salvador el 4 de noviembre y el 3 de diciembre de 1999; a don Javier por comisión rogatoria desde el Tribunal de Distrito de Ámsterdam el 10 de julio de 2001; a don Federico el 19 de noviembre de 1999; y a don Ángel el 14 de diciembre de 1999.
QUINTO.- Por auto de 15 de abril de 2002 se acordó seguir los trámites del proceso penal abreviado, formulando escrito de acusación el Ministerio Fiscal el 24 de julio de 2002 y las acusaciones populares el 30 y el 31 de mayo de 2002.
SEXTO.- Se dictó auto de apertura del juicio oral el 16 de septiembre de 2002, designando para el enjuiciamiento a esta Audiencia Provincial, donde se recibieron las actuaciones el día 13 de febrero de 2004.
SÉPTIMO.- Por providencia de este Tribunal de 17 de febrero de 2004 se mandó formar el presente Rollo de Sala.
OCTAVO.- Por auto de este Tribunal de 24 de noviembre de 2006 se resolvieron las cuestiones de previo pronunciamiento propuestas por las partes cuyos razonamientos jurídicos y parte dispositiva, con relación a las mismas, son del siguiente tenor literal:
RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Alegan en primer término como cuestión previa todas las defensas, de modo directo o por adhesión, la prescripción de los delitos imputados a sus defendidos. Es cierto que a cada uno de los imputados se les acusa de la comisión de distintos delitos cada uno de los cuales, estudiados individualmente, tiene su propio plazo prescriptivo, no obstante, por lo que se dirá, la resolución necesariamente ha de ser única.
Como primera cuestión se discute por las defensas el momento en que ha de considerarse interrumpida la prescripción de los delitos, si el momento de formulación de la querella, el de la resolución judicial incoando las, ya que esa admisión a trámite sí es una actuación procesal en el sentido propio, susceptible de integrarse, en cuanto a su dominio subjetivo, con los propios términos de la querella y entenderse dirigida contra los querellados. Una muestra de esta tendencia interpretativa sostenida por la Sala Segunda en su línea moderada, de no exigir ningún acto de imputación formal, aparece directa o indirectamente reflejada en SS. de 3-febrero-84; 21-enero-93; 26-febrero-93, 30-septiembre-94; 31-mayo-97, 28-octubre-1992; 16- octubre-1997, 25-enero-1999, 29-septiembre-1999, 25-enero-diligencias previas o el de la formalización judicial de la imputación.
Pues bien, la resolución de esta cuestión, no pacífica, como lo pone de manifiesto la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de marzo de 2006, que resume la totalidad de la doctrina sobre la interpretación que deba darse a los artículos 131 y 132 C.P ., particularmente, sobre cuál sea el alcance que ha de atribuirse a la expresión del artículo 132.2 cuando dice "La prescripción se interrumpirá... cuando el procedimiento se dirija contra el culpable". La citada sentencia expone que "existen dos corrientes doctrinales, que han tenido su reflejo en la jurisprudencia de esta Sala:
a) La primera de ellas entiende que no cabe pensar que la querella o denuncia sean actos procesales mediante los cuales se pueda dirigir el procedimiento contra el culpable y por tanto aptos para interrumpir la prescripción. Dentro de esta tendencia, basta para operar la interrupción una resolución judicial que recaiga sobre tal denuncia o querella.
Otra línea interpretativa más rígida exige un acto formal de imputación, procesamiento o en el peor de los casos una simple citación del sospechoso para ser oído.
Bastaría, en una concepción más flexible, con la decisión judicial que abre el procedimiento, en tanto en cuanto es presupuesto imprescindible la existencia de procedimiento para poderlo dirigir contra el culpable. La ley establece esa conexión, aunque no señale ni precise la calidad ni la intensidad de la misma, como ha tenido oportunidad de recordar el Tribunal Constitucional (S. Pleno T.C. núm. 69 de 17 de marzo de 2001). La conexión se produce tras la admisión a trámite de la querella dados los términos de la misma2000, entre otras.
b) La segunda corriente interpretativa entiende que la denuncia y querella con que pueden iniciarse los procesos penales forman parte del procedimiento. Si en dichos escritos aparecen ya datos suficientes para identificar a los presuntos culpables de la infracción correspondiente, hay que decir que desde ese momento ya se dirige el procedimiento contra el culpable a efectos de la interrupción de la prescripción, sin que sea necesario, para tal interrupción, resolución alguna de admisión a trámite.
Esta segunda tendencia es la sostenida en los últimos años y aparece bastante consolidada en esta Sala. Ejemplo de ello lo tenemos en la SS. 3-febrero-95; 6-noviembre-95, 15-marzo-96; 11-febrero-97, 4 y 13-junio-97; 30-septiembre-97; 30-diciembre-97; 25-abril-98, 29-julio-98; 23-abril-99; 10 y 26-julio-99, 6-noviembre-2000, 30-octubre-2001, 4-febrero-2003 y 5-febrero-2003, etc.
2º.- Esta Sala, por razones fundamentalmente de seguridad jurídica, viene inclinándose de forma decidida por la última de las posturas expuestas.
Según este punto de vista es suficiente para entender interrumpida la prescripción que en la querella, denuncia o investigación (como sucede en el presente caso) aparezcan nominadas unas determinadas personas como supuestos responsables del delito objeto del procedimiento.
Así lo explicita la sentencia de esta Sala núm. 879 de 17 de mayo de 2002 que nos dice: "no basta con la apertura de un procedimiento destinado a la investigación del delito en cuestión cuando este procedimiento se dirige contra personas indeterminadas o inconcretas o contra personas diferentes de quien interesa la prescripción, pero tampoco es exigible que se dicte auto de procesamiento o se formalice judicialmente la imputación mediante la citación a declarar en concepto de inculpado, siendo suficiente para entender interrumpida la prescripción por dirigirse el procedimiento contra el culpable, que en la querella, denuncia o investigación aparezcan nominadas unas determinadas personas, como supuestos responsables del delito o delitos que son objeto del procedimiento, siendo equiparable a esta hipótesis los supuestos en que la denuncia, querella o investigación se dirija contra personas que, aun cuando no estén identificadas nominalmente, aparezcan suficientemente definidas".
Trasladado lo anterior al supuesto de autos, aún cuando nos decantáramos por las tesis expuestas en primer lugar y, en concreto, por la mantenida por el Tribunal Constitucional en su Sentencia número 63/2005 de 14 de marzo, en nada afectaría a la resolución de la cuestión planteada en esta causa.
Es cierto, como alegan las defensas, que los delitos de maquinación para alterar el precio de las cosas y de tráfico de influencias en el Código Penal de 1973 tenía previsto un plazo de prescripción de cinco años y que en el Código Penal vigente lo tiene de tres años, que los delitos contra la Hacienda Pública lo tienen en ambos textos de cinco años y que, en cuanto a estos, el delito se entiende cometido el día que finaliza el plazo de declaración voluntaria del impuesto, sin embargo no podemos en este momento declarar la prescripción que se solicita, pues no podemos obviar que nos encontramos, según se desprende de la querella, de su auto de admisión y, fundamental, de los escritos de acusación, en la fase previa al enjuiciamiento de un comportamiento delictivo complejo que constituye una unidad delictiva íntimamente cohesionada de modo material, en la que unos delitos aparecen como instrumentos de otros, para su consumación o para la ocultación de otros, de modo que de admitirse la prescripción separada, podemos llegar, como indica la STS de 21 de diciembre de 1999, al resultado absurdo del enjuiciamiento aislado de una parcela de la realidad delictiva prescindiendo de aquella que se estimase previamente prescrita y que resulta imprescindible para la comprensión, enjuiciamiento y sanción de un comportamiento delictivo unitario, que solo puede quedar definitivamente fijado tras la celebración del juicio y las definitivas acusaciones. Así lo interpreta la Sala Segunda del Tribunal Supremo (sentencias de 14 de junio de 1965, 6 de noviembre de 1991, 28 de septiembre de 1992, 12 de marzo de 1993, 12 de abril de 1994, 18 de mayo y 22 de junio de 1995, 10 de noviembre de 1997 y 29 de julio de 1998, entre otras), estima que en estos supuestos la unidad delictiva prescribe de modo conjunto de modo que no cabe apreciar la prescripción aislada del delito instrumental mientras no prescriba el delito más grave o principal. Y ello porque no concurren los fundamentos en que se apoya la prescripción pues ni el transcurso del tiempo puede excluir la necesidad de aplicación de la pena para un único segmento subordinado de la conducta cuando subsiste para la acción delictiva principal, tanto si se contempla desde la perspectiva de la retribución como de la prevención general o especial, ni, por otro lado, en el ámbito procesal, puede mantenerse la subsistencia de dificultades probatorias suscitadas por el transcurso del tiempo que sólo afecten a un segmento de la acción y no a la conducta delictiva en su conjunto. Por ello, y dado que el delito de prevaricación de los funcionarios públicos, tenía, conforme al artículo 113 del Código Penal de 1973 un plazo de prescripción de diez años, el tipo tenía prevista una pena de inhabilitación de hasta doce años, y el artículo 113 citado señala tal plazo de prescripción para las penas que excedan de seis años, sin hacer distinción entre ellas, con lo que, aún cuando tomáramos como fecha de comisión de los hechos, lo cual no puede ahora ni siquiera de modo interino aseverarse, el año 1992, el delito, a la fecha de la querella ni de su admisión habría prescrito, como tampoco hubiera prescrito el delito de malversación de caudales públicos que imputan las acusaciones, pues el mismo tendría un plazo de prescripción de 15 años tanto en el Código Penal de 1973 como en el de 1995 , como tampoco lo hubiera hecho el delito de falsedad documental del artículo 390.1º del Código Penal que tiene prevista una pena de prisión de hasta seis años y un plazo de prescripción, según el artículo 131 del mismo texto legal, de diez años.
Por lo expuesto, sin perjuicio de lo que definitivamente resulte del juicio, no puede ahora declararse la prescripción de ninguno de los delitos por los que se ha formulado acusación.
SEGUNDO.- La denunciada vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, como indica la propia defensa de D. Pedro Jesús y D. Ramón, es una cuestión que donde ha de valorarse es en la propia sentencia y para el caso de que ésta fuera condenatoria ya que, según reiterada doctrina de nuestro Tribunal Constitucional, las dilaciones indebidas han de tenerse en cuenta en el momento de la individualización de la pena y han de reconducirse a la atenuante analógica del artículo 21.6ª del Código Penal (STS de 30 de enero de 2006 , por todas), no obstante, se tiene por alegada para ese momento en relación con el Acuerdo del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1999 .
TERCERO.- Por lo que se refiere a la desaparición del presupuesto de validez de la acusación tras el dictado de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, dictada en el Recurso de Casación 3746/2003 , no puede en este momento pronunciarse la Sala pues el propio enunciado de la cuestión planteada ya anuncia que estamos ante una cuestión íntimamente relacionada con el fondo del asunto.
No se le oculta a esta la Sala que lo resuelto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contenciosos Administrativo del Tribunal puede tener su influencia y habrá de ser tenido en cuenta en este proceso, no obstante, tampoco puede obviarse que, a los efectos de la represión este Tribunal (en dicción del art. 3 LECrim . "para sólo el efecto de la represión"), es quien tiene atribuida la competencia para el enjuiciamiento de la causa así como la competencia para determinar la concurrencia de todos los elementos determinantes de la culpabilidad o no de los acusados, ateniéndose, en lo que se refiere a las cuestiones de hecho o probatorias, al sistema propio del proceso penal. Y, desde luego, no puede tampoco olvidarse que no es este el momento de atacar ni de modificar el auto de apertura de juicio oral, el cual obliga, una vez abierto el juicio, a que el mismo termine por sentencia, con lo que sería del todo precipitado resolver ahora de modo definitivo la cuestión planteada, máxime cuando la Sentencia invocada se pronuncia sobre la validez del pliego tomando como base el expediente, lo que inicialmente ya nos pone de manifiesto que los objetos de ambos procesos son distintos, por lo que la cuestión planteada ha de ser desestimada, todo ello sin perjuicio de que lo actuado o resuelto en el proceso contencioso administrativo pueda ser traído como prueba a este proceso penal para ser valorado en unión de las demás pruebas que se practiquen en juicio.
CUARTO.- En cuanto a la cuestión planteada por la defensa de D. Federico, al igual que la anterior ha de ser desestimada y, en este supuesto, porque ninguna cuestión previa de las expresamente reguladas en la Ley como tales se plantea, son las alegadas auténticas cuestiones de fondo, se pretende y argumenta que con carácter previo este Tribunal se pronuncie sobre si el impreso MC1 es o no documento público y oficial y si la firma en él estampada integra o no alguno de los supuestos típicos del artículo 390 del Código Penal de 1995 , cuestiones que solo tras la celebración del juicio pueden ser respondidas, pues, como se ha dicho, no es este el momento ni para atacar ni para modificar el auto de apertura de juicio oral que es lo que pretende ahora la defensa que formula esta cuestión al solicitar un sobreseimiento que, en la fase procesal en la que nos hallamos, resulta vedado.
QUINTO.- Con relación a la cuestión previa formulada por la defensa de FUNESPAÑA. SA., inexigencia de responsabilidad civil derivada de un delito de malversación de causales públicos en el ámbito del proceso penal, por ser cuestión que compete al Tribunal de Cuentas, es preciso señalar que si bien es cierto que el artículo 18.2 de la L.O. 2/1982 de 12 de mayo establece que "Cuando los hechos fueren constitutivos de delito, la responsabilidad civil será determinada por la jurisdicción contable en el ámbito de su competencia" el mismo ni exonera ni impide a la jurisdicción Penal en el ámbito que le es propio declarar la existencia o no de esa responsabilidad civil pues, el artículo 116 del Código Penal dice que "toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivasen daños o perjuicios".
En este orden de cosas, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de rechazar la alegación de existencia de cosa juzgada en base a una sentencia anterior del Tribunal de Cuentas, sentando en su sentencia de 19 de noviembre de 1994 la siguiente doctrina:
- La acción que se ejercita ante el Tribunal de Cuentas no es en modo alguno igual o equiparable a la penal. Ante la jurisdicción penal se pretende una condena por la comisión de un delito previsto y penado en el Código Penal; y ante el Tribunal de Cuentas se ejercita una pretensión de enjuiciamiento contable de cuentas a rendir por la administración de caudales públicos.
- La potestad de enjuiciamiento contable, que el artículo 15.1 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas EDL 1982/9105 señala como jurisdicción propia del mismo, no tiene una finalidad sancionadora o punitiva, sino que, recayendo sobre la responsabilidad contable de quien, por acción u omisión contraria a la Ley, origina menoscabo de caudales o efectos públicos, le somete a la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados.
En esta misma materia, la sentencia de la citada Sala Segunda del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1995 sienta las siguientes reglas:
- El orden jurisdiccional penal es siempre preferente y, de acuerdo con el artículo 44 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ningún Juez o Tribunal podrá plantear conflicto de competencia a los órganos de dicho orden.
- Si en el comportamiento de una determinada persona concurren las exigencias de tipicidad que lo elevan a la categoría de infracción penal, será la jurisdicción penal quien haya de resolver y decidir, sin que pueda alegarse la excepción de cosa juzgada.
- La jurisdicción contable se limita a enjuiciar, a instancia de parte legitimada para hacerlo, las responsabilidades contables derivadas de alcances y otros perjuicios pecuniarios evaluables, sufridos por el Tesoro y los demás órganos del sector público.
- Hay, por consiguiente, una perfecta compatibilidad entre las decisiones que toma en el ejercicio de su actividad el Tribunal de Cuentas y lo actuado por la jurisdicción penal, de acuerdo con el artículo 18.1 de la Ley Orgánica 2/1982 .
- Ni las decisiones del Tribunal de Cuentas, ni las de cualquier otro órgano no jurisdiccional penal, puede vincular a la jurisdicción penal; por lo que la sentencia de aquel no produce cosa juzgada.
Por tanto no existe identidad de acción ni, en consecuencia, cosa juzgada, con lo que, en nada puede en este inicial momento afectar el informe de fiscalización del Tribunal de Cuentas de la EMSFM para los ejercicios de 1992 y 1993 aprobado en sesión de 28 de enero de 1998 que se alega, cosa distinta es a quien corresponde la determinación concreta del montante del perjuicio cuando éste no se encuentre perfectamente determinado o no pueda determinarse a través de las pruebas que se practiquen en juicio, pero para resolver tal cuestión lógicamente ha de estarse a lo que resulte del juicio.
Por lo expuesto, ha de rechazarse también esta cuestión.
SEXTO.- En cuanto a las cuestiones planteadas por la defensa del llamado como Responsable Civil Subsidiario, ASTALDO, S.L., la primera de ellas, la falta de competencia de esta Audiencia Provincial del Madrid para el enjuiciamiento de los delitos contra la Hacienda Pública, baste decir que, resuelta la primera de cuestiones previas formulada por todas las defensas, la prescripción, queda implícitamente resuelta y rechazada la que ahora nos ocupa pues como se ha dicho ya, estamos ante delitos conexos y complejos que determinan, por aplicación de los artículos 16 y siguientes y 300 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que se sigan en un solo proceso, por lo que teniendo este Tribunal competencia para conocer de los delitos cuya pena privativa de libertad prevista en la Ley es superior a cinco años y de los que tienen prevista pena de otra naturaleza de duración superior a diez años (caso de los delitos de malversación de caudales públicos, prevaricación, falsedad en documento público) ha de declararse competente para enjuiciar los con ellos conexos, sin que sea tampoco éste el momento ni de discutir ni de resolver la existencia o la realidad de la conexión entre los distintos tipos delictivos imputados por las acusaciones, lo que será objeto de juicio, reiterándose que no es este el momento de atacar ni de modificar el auto de apertura de juicio oral.
Por lo que se refiere a la segunda de las cuestiones planteadas por esta defensa, la inexistencia de acción civil e inexigibilidad de las cuantías supuestamente defraudadas a la Hacienda Pública, no puede tampoco acogerse en esta fase, no solo porque la parte pretende que se modifique el tan reiterado auto de apertura de juicio oral, sino también porque niega lo dispuesto en los artículos 108 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que, en ambos casos, obliga al Ministerio Fiscal a ejercitar la acción civil derivada del delito, exigiendo para no ejercitarla una renuncia expresa del ofendido por el delito a su ejercicio, lo que no ha acaecido en el supuesto de autos donde ofrecidas las acciones a la Agencia Tributaria ninguna renuncia por su parte obra en la causa, con lo que, iniciado el procedimiento penal y no existiendo renuncia expresa a las acciones civiles, ni puede hablarse de desistimiento tácito, ni de caducidad ni de prescripción de las acciones civiles.
SÉPTIMO.- Resueltas las cuestiones previas, procede fijar el señalamiento del juicio oral, fecha que ha de significarse ha estado supeditada -así como la resolución de las cuestiones previas- al efectivo comienzo de las sesiones del juicio oral del conocido como "Caso SEAT", que se está celebrando en la actualidad en esta misma Sección desde el pasado día treinta de octubre, y que a resultas de la finalización que se prevé de dicho proceso, se fija el inicio del presente juicio para el día 20 de abril de 2007.
PARTE DISPOSITIVA
Se tiene por apartada de la acusación particular a Dª Cristina Narbona Ruiz, manteniéndose la acusación del resto.
Se desestiman por el momento y sin perjuicio de lo que resulte del juicio las cuestiones previas planteadas por las defensas de D. Pedro Jesús y D. Ramón, D. Gabriel, D. Antonio, D. Luis Miguel, D. Salvador, D. Javier, D. Federico, D. Ángel, y por las defensas de las entidades Responsables Civiles Subsidiarias FUNESPAÑA S.A., ASTALDO S.L., e I.A.F. INVERSIONES Y ASESORAMIENTOS FINANCIEROS S.L."
NOVENO.- El comienzo de las sesiones del juicio quedó aplazado hasta la conclusión del juicio celebrado en esta misma Sección de la Audiencia Provincial (Rollo de Sala 10/04 ).
DÉCIMO.- Por providencia de 29 de marzo de 2007 se señaló para el comienzo de las sesiones del juicio oral el 7 de mayo de 2007.
UNDÉCIMO.- Al inicio, las partes reiteraron sus alegaciones previas, reiterándose en este trámite lo resuelto por Auto 24 de noviembre de 2006 y se desarrolló la prueba hasta la conclusión del juicio, lo que tuvo lugar el 8 de enero de 2008.
DUODÉCIMO.- El Ministerio Fiscal ha formulado sus conclusiones definitivas pretendiendo la condena de los acusados circunstanciados por los siguientes:
HECHOS: 1. En la primera mitad del año 1992, los acusados Ramón, Concejal de Sanidad y Presidente de la denominada Empresa Mixta de Servicios Funerarios de Madrid, sociedad anónima de capital social y administración íntegramente municipales desde 1985, encargada del servicio público funerario y la gestión de los cementerios de la capital, Antonio, Concejal de Régimen Interior y Personal, y Pedro Jesús, Primer Teniente de Alcalde, responsables políticos directos y máximos de dicho servicio público funerario y de la mencionada empresa municipal, concibieron la idea de poner cuanto antes la gestión del referido servicio público en manos de una empresa privada que fuera de su particular agrado y confianza, decisión que con tal propósito asumieron a toda costa, es decir, aceptando cualquier perjuicio económico que pudiera derivarse para las arcas del Ayuntamiento y con consciente desprecio de las garantías y requisitos que la legislación vigente exigía para llevar a cabo un proceso privatizador de esa naturaleza en cuanto dicha normativa pudiera suponer un obstáculo para sus intenciones, que en todo caso querían ver realizadas antes del fin del ejercicio social correspondiente a ese año.
En ese contexto, el mes de marzo de 1992, Ramón tomó contacto con el también acusado Gabriel, abogado con conocimientos especializados de Derecho Administrativo y Comunitario, en particular en materia de libre competencia y monopolios. Fruto de esa relación fue el encargo por parte de Ramón, en su calidad de responsable de la Empresa municipal, de diversos trabajos tanto de asesoramiento como de dirección letrada en procedimientos judiciales, que Gabriel facturaba a través de su sociedad INVAFI, S.A. Por ese conducto Gabriel tuvo acceso directo e información de primera mano acerca de la situación jurídica y económica y las posibilidades comerciales de la Funeraria municipal y, sobre todo, acerca de la posición favorable de sus responsables políticos a la privatización tanto de una parte considerable del capital social como -lo que era mucho más importante- de la gestión del servicio funerario; y así vislumbró Gabriel la ocasión y se formó el propósito de obtener personalmente una importantísima ventaja económica de esa operación privatizadora, en la que, con el acuerdo, el apoyo y la plena confianza de los Concejales acusados, asumió con dicho fin un papel impulsor determinante.
Configurado así, pues, su común objetivo, la actuación de los acusados se concretó en los siguientes hechos:
1.1. Desatendiendo los requerimientos y protestas del Gerente de la Empresa Mixta, D. Luis Pablo, para que se adoptaran soluciones tendentes a mejorar o simplemente a no empeorar de modo innecesario la situación financiera y sobre todo- contable de aquélla, los acusados, en particular los Sres. Pedro Jesús y Ramón, omitieron deliberadamente cualquier tipo de actuación en ese sentido. Al contrario, empleando como argumento ese aparente deterioro al que ellos mismos contribuían, se dispusieron directamente a preparar la privatización del servicio funerario tal y como la habían concebido con arreglo a su propia y particular voluntad, optando por darle la forma jurídica de un concurso público que tendría por objeto la simple venta de acciones representativas de parte del capital social de la EMSFM.
Para ello aprovecharon el Pleno Municipal del día 28 de julio, que, ante la situación planteada, incluidos los rumores de privatización que habían trascendido a la opinión pública, fue convocado a instancia del Grupo Municipal Socialista para el "Análisis de la situación de la EMSFM". En dicho Pleno se aprobaron propuestas formuladas por los diferentes grupos de muy diversa naturaleza y sentido, manifiestamente incompatibles y contradictorias entre sí, algunas de las cuales implicaban inequívocamente el mantenimiento del cien por cien del capital social en manos del Ayuntamiento, por lo que la voluntad del máximo órgano decisorio de la Corporación Municipal no quedó en modo alguno fijada de manera clara y definitiva, ni desde luego se concretó en una decisión de venta de acciones que necesariamente excluía otras propuestas igualmente aprobadas.
Una de las resoluciones que, sin embargo, se adoptó por unanimidad fue la de ampliar el capital de la EMSFM, mediante la capitalización de la deuda que la EMSFM tenía con el Ayuntamiento de Madrid, que posteriormente fue certificada en de 2.274.747.645 pesetas.
Sin embargo, el día 10 de septiembre de 1992 el acusado Antonio, actuando de conformidad con los acusados Sres. Pedro Jesús y Ramón, dictó un Decreto mediante el que, eligiendo de manera caprichosa y parcial una de esas propuestas y descartando sin justificación alguna las demás, ordenaba la iniciación de un expediente administrativo dirigido exclusiva y específicamente, según su propósito preconcebido que compartía con los otros acusados, a "dar entrada en dicha Empresa [la EMSFM] a la iniciativa privada en porcentaje máximo del 49 %, mediante la enajenación en concurso público de las necesarias acciones de la Empresa".
Contrariamente a la decisión del Sr. Antonio, y en ejecución de lo acordado en el Pleno de 28 de julio de 1992, el Consejo de Administración de la EMSFM (presidido por el acusado Sr. Ramón) acordó en su reunión de 2 de octubre de 1992 (folios nº 3367 al 3380, del Tomo IX, de las D. P.) que era "necesario aumentar el capital social de la Empresa, por el momento mediante la compensación de créditos contra la Sociedad y a favor del Ayuntamiento que existen en la actualidad y que se devenguen hasta el 30 de septiembre de 1992, que figuran en nuestro pasivo, derivados de las nóminas y cargas sociales de los funcionarios que prestan servicios en los Cementerios".
Por ello, se acuerda "(A)aumentar el capital social en (2.274.000.000,- pesetas) DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES DE PESETAS mediante aportación no dineraria por capitalización de parte de la deuda que según certificado del Excelentísimo Ayuntamiento de Madrid asciende a DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTAS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTAS CUARENTA Y CINCO DE PESETAS 2.274.747.645,-pesetas)."
A pesar de que se facultó en dicha reunión al Sr. Ramón, como Presidente de la sociedad, "para que realice cuantas actuaciones y trámites sean necesarios hasta la plena ejecución de estos acuerdos sobre ampliación de capital...", el Sr. Ramón siguió realizando arbitrariamente el trámite iniciado por el Sr. Antonio y auspiciado y dirigido por el Sr. Pedro Jesús.
1.2. Así, ya durante el verano de 1992, Pedro Jesús había iniciado contactos personales y directos, al margen de cualquier previsión legal o reglamentaria, con los representantes de una serie de empresas que según su particular opinión podrían estar interesadas en hacerse cargo del monopolio funerario de Madrid. Los acusados Ramón y Gabriel, éste último bajo la cobertura formal de su condición de "asesor" de la Empresa Mixta, colaboraron activamente en el establecimiento y desarrollo de estos contactos, que obviamente permitieron a los Concejales acusados tantear y prefigurar las condiciones en que cabría asegurar el aparente éxito de la operación de cesión, eliminado en realidad cualquier posibilidad efectiva de libre competencia. Pero esa ronda de consultas no legalmente contempladas también permitió a Gabriel conocer en lo sustancial las informaciones, los datos y las valoraciones que se facilitaban a esas eventuales licitadoras, y, en suma, las bases sobre las que cabía esperar que elaborasen sus ofertas. Actuación e información que le permitió tomar una posición de ventaja frente a las que él ya concebía como inminentes competidoras, puesto que habiendo conocido a Luis Miguel, representante legal de una de esas empresas oficiosamente "consultadas", denominada FUNESPAÑA, durante el mes de julio de 1992 Gabriel se puso de acuerdo con él, para asegurase una importante participación lucrativa en el resultado de la privatización. FUNESPAÑA, constituida en 1990 en Almería por el citado Luis Miguel, su hermano el también acusado Salvador y otros profesionales del sector funerario, era una sociedad de responsabilidad limitada prácticamente carente de medios personales y materiales, dedicada hasta entonces a coordinar telefónicamente traslados de cadáveres de una localidad a otra.
1.3. Tramitado en fin el oportuno expediente administrativo, Antonio, en su calidad de Concejal responsable del Patrimonio municipal, presentó al Pleno celebrado el día 7 de octubre una propuesta de Pliego de Condiciones que fue aprobada gracias a los votos del Grupo Popular emitidos en virtud de la información y las directrices políticas facilitadas por los Concejales acusados, quienes evidentemente también emitieron su voto favorable. Dicho Pliego permitía a los Concejales ahora acusados elegir de manera discrecional a cualquiera de los oferentes según las condiciones de la oferta, pero siempre a partir de que ofertaran un precio mínimo de 1.740 millones de pesetas por el 49% de la acciones de la Empresa Mixta (que era el 49 % de su valor calculado en un estudio previo de la consultora Maxwell Espinosa), o el proporcional si pretendieran adquirir un menor porcentaje.
No obstante, las demás circunstancias que habían de tenerse en cuenta, una vez ofrecido el precio mínimo, no fueron contempladas en el pliego de condiciones.
Como señalara la STS de 20 de mayo de 2006 "(U)un perfecto hacer administrativo hubiera exigido una modulación previa de las citadas circunstancias mas su ausencia no vicia de entrada como incurso en nulidad o anulabilidad a la convocatoria del concurso pues, sería en el acto de adjudicación donde se controlaría el uso de las técnicas sustentadas en la discrecionalidad cuando la elección entre varias soluciones razonables hubiera sido arbitraria o lesionara el interés público" (Fundamento Jurídico Décimo).
A continuación, la citada Sentencia afirma que "(S)si se cumplieron o no los requisitos esenciales de la contratación administrativa mediante la introducción por los licitadores de proposiciones es cuestión ulterior relativa al momento de la adjudicación que, por la información obrante en el expediente, fue objeto de un recurso contencioso administrativo curiosamente de fecha anterior al presente que finalizó por desistimiento del concursante recurrente que también desistió tras su personación en el recurso sustanciado en instancia antecedente del presente de casación" (Fundamento Jurídico Décimo).
Por último, ponía en venta una porción del capital social de la Empresa Mixta que conforme a los Estatutos de la misma no podía ser enajenada, precisamente porque para preservar la titularidad municipal del servicio público dichos Estatutos tan sólo permitían transmitir a manos privadas el 6'41 por cierto del capital.
Asimismo, el Pliego de Condiciones suscrito por Antonio preveía la tramitación urgente del expediente, lo que reducía a la mitad el plazo para su estudio y la elaboración de sus ofertas por parte de los licitadores. Tal medida de urgencia carecía por completo de justificación legal, al no tratarse de ninguno de los supuestos del artículo 116 TRRL , pero era útil al personal propósito de los acusados de restringir las posibles alternativas, y acabar cuanto antes el proceso, que además ya daban por resuelto a partir de los contactos privados que habían desarrollado a lo largo del verano con los posibles candidatos y, sobre todo, de la confianza depositada en el criterio de Gabriel.
1.4. Los acusados fueron perfectamente conscientes de tales y tan graves irregularidades, asumiéndolas y utilizándolas con el mencionado fin de hacer prosperar la privatización de modo inmediato, en cualesquiera condiciones y a cualquier precio. De hecho, habiéndose formulado diversas reclamaciones contra el Pliego donde se ponían expresamente de manifiesto los defectos y anomalías que se acaban de mencionar, Antonio dirigió una propuesta al Pleno Municipal de 28 de octubre de 1992, aprobada de nuevo por mayoría gracias a la disciplina de voto del Grupo Popular y por supuesto con el voto de los tres concejales acusados, resolviendo desestimar todas y cada una de dichas reclamaciones.
Entre las razones de desestimación, constan los Fundamentos Jurídicos Tercero y Undécimo (folios nº 8406 al 8414, del Tomo XXIII, de las D. P.; y los equivalentes en el expediente administrativo, obrante a las Diligencias de Investigación), firmados por el Sr. Antonio, previa propuesta de los funcionarios a él subordinados.
Según el citado Fundamento Jurídico Tercero, si la integración del capital privado "viniera a realizarse mediante la transmisión de acciones transferibles, podrían plantearse dos supuestos: el primero, que las que se transfiera fueran exclusivamente aquéllas que hoy lo son a tenor de los Estatutos de la Empresa, hecho éste que no introduciría ninguna contradicción del contenido del Pliego puesto que lo que se prevé es un límite máximo en la integración pero, no existe mínimo de ninguna clase, razón por la cual, se admitirán tanto las ofertas al alza como a la baja".
También, ante la absoluta indeterminación de las condiciones del concurso que así se evidenciaba, de modo que su configuración y contenido quedaba por completo como efectivamente sucedería- en manos y a capricho de las licitadoras; el Concejal Antonio se vio obligado a incluir en el Fundamento Jurídico Undécimo de esa propuesta de acuerdo plenario desestimatorio una "aclaración" del modo en que debía entenderse fijado el precio de la licitación, precisando a tal efecto que, dado que se ponía a la venta "un máximo" del 49 % del capital social de la Empresa Mixta, pero se admitían ofertas para adquirir una porción inferior del capital, la cantidad de 1.470 millones de pesetas (en realidad la resolución aclaratoria decía 1.400, sin justificación alguna de tal cambio respecto del Pliego) había de entenderse referida a dicho 49 %, debiéndose proceder, en caso de ofertas de adquisición de un porcentaje menor, a la "valoración proporcional" de las mismas mediante una simple operación aritmética, concretamente una regla de tres. E incorporaba expresamente la fórmula de cálculo del precio, que fijaba en 183,142 millones de pesetas, para el caso de venta "únicamente en las condiciones actuales", es decir, si el objeto de dicha venta era tan sólo el 6,41 % del capital social realmente transmisible. Dicha fórmula era la siguiente:
1.400/49 = X/641, de donde X = 183,142 millones de pesetas.
De este modo en la resolución propuesta por Antonio y adoptada en Pleno con su voto y el de los otros Concejales acusados se daba una contradicción insalvable entre el sentido formal y aparente de dicha resolución, que desestimaba las reclamaciones, y su contenido real, que aceptaba la indeterminación del precio y establecía ex novo un sistema de cálculo no concretado en el Pliego. Dicha contradicción no era inocente ni casual, sino el medio ideado por los acusados para evitar el retraso que, en contra de sus particulares propósitos, inevitablemente habría derivado de una resolución que, conforme a Derecho, hubiera estimado en ese punto las reclamaciones.
En cualquier caso, lo cierto es que cuando menos se fijaba por esa vía irregular un tipo mínimo de la licitación, que para el supuesto de venta del 49 por ciento del capital social resultaba sin lugar a dudas de 1.470 millones de pesetas. Tipo que luego, como se verá, tampoco sería respetado por el propio Ayuntamiento al adjudicar el concurso.
1.5. Abierta así la licitación, tan sólo se presentaron tres ofertas, una de ellas la de FUNESPAÑA, S.L., depositada por el acusado Salvador, y elaborada de acuerdo con su hermano Luis Miguel y con Gabriel.
Tal oferta había sido expresamente concebida por dichos acusados, aprovechando la oportuna y deliberada ambigüedad e indeterminación del Pliego, para generar una situación de absoluta inseguridad y confusión en cuanto a su verdadero contenido, de manera que el resultado pudiera ser, como fue, la obtención prácticamente gratuita del 49 % del capital social de la "Empresa Mixta" y del servicio funerario que venía prestando. Para ello, los citados acusados elaboraron o hicieron elaborar dos documentos, uno ajustado al modelo de proposición previsto en la convocatoria, y otro, mucho más extenso, que contenía lo que sus autores denominaban propuesta económica, y mientras que en el primero hacían constar que el "precio" que ofrecían por el 49 % del capital social de la EMSFM era de 4.058.750.100 pesetas (24.393.579,39 ¤), en el segundo describían una serie de "bases" para la determinación de ese "precio", que se traducían en que, según afirmaban, la verdadera oferta consistía en el pago efectivo del 49% del valor neto patrimonial de la sociedad, comprometiéndose, en caso de que dicho valor neto fuera negativo, a asumir su importe íntegramente mediante una ampliación de capital.
Sobre la base de dicho sistema de determinación del precio los acusados procedían, mediante una serie de burdos artificios contables, a "calcular" ese valor neto patrimonial, consistiendo tal "cálculo" sustancialmente en descontar determinadas partidas por conceptos manifiestamente imaginarios o radicalmente incompatibles e incongruentes con sus propias propuestas, y que, además, aun habiendo sido cierta su existencia y correcta su cuantificación -que no lo eran-, habrían constituido en todo caso cargas u obligaciones inherentes a la condición de socio.
Así rebajaban del valor de la empresa un ficticio "fondo de maniobra negativo" por importe de 2.292.632.000 pesetas; un inexistente "pasivo laboral" (es decir, el coste de despedir a todos los empleados, cuando expresamente se comprometían en la oferta a mantener todos los puestos de trabajo) por importe de 4.500.000.000 pts; o la dotación del complemento de pensiones de los trabajadores por valor de 1.200.000.000 pts, cifra que minoraban del valor neto patrimonial y por tanto del precio al mismo tiempo que, contradictoriamente, decían asumir su pago "a prorrata" en el futuro. Y, sobre todo, restaban del valor patrimonial de la empresa el importe de la teórica deuda de 2.274.747.645 pesetas que la EMSFM tenía frente al Ayuntamiento como consecuencia de que, a pesar de estar formalmente atribuido a la "Empresa Mixta" desde que ésta era de exclusiva titularidad pública, el servicio funerario venía siendo prestado en parte por funcionarios públicos, por lo que la Corporación, a efectos contables, facturaba el coste de las retribuciones de éstos a la sociedad municipal, que generalmente no pagaba tales cantidades dada la -hasta entonces- situación de confusión o unidad patrimonial entre "acreedor" y "deudor". La cancelación de dicha deuda era, sin embargo, y según la propia oferta de FUNESPAÑA, condición previa para la adjudicación, por lo que tanto los licitadores como los Concejales acusados sabían que aquéllos en ningún caso tendrían que hacer frente a su pago, y por tanto su inclusión en el cálculo del valor neto patrimonial era una simple argucia para que éste arrojara una cifra negativa, lo cual fue advertido de manera enfática y reiterada, pero infructuosa, como en su momento se dirá, por el Interventor municipal.
Como resultado de todas esas artimañas contables, FUNESPAÑA llegaba en el documento citado a la inveraz conclusión de que la Empresa Mixta tenía un neto patrimonial negativo de "en torno a 200 millones de pesetas", y en consecuencia fijaba finalmente su verdadera oferta en el pago al Ayuntamiento de la cantidad de 100 pts (cien pesetas) por el 49% del capital social, y el compromiso de asumir una ampliación de capital de la Empresa Mixta por importe de esos doscientos millones de pesetas, aunque con la importante salvedad de que, según rezaba literalmente la propuesta, "para el improbable supuesto de que las cifras anteriores fueran incorrectas y la EMSFM tuviese Neto Patrimonial Positivo, se adquiriría el 49% de las acciones por su neto patrimonial, si este fuese positivo".
Por último, FUNESPAÑA exigía en su oferta asumir la gestión de la Empresa Mixta (coincidiendo con el propósito de privatizar dicha gestión que perseguían los Concejales acusados), cuestión a la que dada su absoluta indeterminación no había hecho mención alguna el Pliego de Condiciones, que como se dijo se limitaba a poner en venta una participación minoritaria (máximo del 49%) del capital social, por lo que ni siquiera se planteó ni examinó de manera expresa a lo largo del expediente privatizador el cumplimiento de los requisitos exigibles para establecer el régimen de gestión indirecta de un servicio público a través de la forma de sociedad mercantil con capital parcialmente privado (artículo 104.1 y 2 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, R.D.L. 781/1986, de 18 de abril ), en particular la fundamentación de la necesidad o conveniencia del cambio de gestión y la incorporación de informes o estudios justificativos de la idoneidad de esa forma de privatización, ni, sobre todo, su necesidad para los fines del servicio público, como exigía el artículo 11 de la Ley de Contratos del Estado . Y reclamaba FUNESPAÑA además percibir por dicha gestión el 20% anual sobre los beneficios antes de impuestos, de modo que con una participación de sólo el 49% en el capital se aseguraba en total el 65% de dichos beneficios, lo cual fue expresamente advertido a los Concejales por el Interventor Municipal, también sin éxito alguno.
1.6. A pesar de todas esas graves irregularidades, el Primer Teniente de Alcalde propuso al Pleno la aceptación de la oferta de Funespaña en sus términos literales. Y ello siendo plenamente conscientes los Concejales acusados -sin que conste si participaban de ese cabal conocimiento los otros ediles de su formación política que votaron favorablemente la propuesta- de que:
a) en el informe que sobre la oferta habían emitido el 03/12/1992 los técnicos de la Concejalía de Sanidad y Consumo, al que íntegramente y sin matices se remitía el de fecha 10/12/1992 suscrito por la otra Concejalía informante (la de Régimen Interior) se mencionaba expresamente la posibilidad de declarar desierto el concurso precisamente porque "las ofertas pueden ser calificadas de muy abiertas (...) habida cuenta de la propia amplitud del pliego", con el fin de permitir "un estudio más detenido de los planteamientos que podía atraer un mayor número de ofertas". Y para el caso de que, no asumiendo tal planteamiento, la Corporación aceptara la de Funespaña, que consideraban la menos mala, aunque no motivaban ni razonaban ese juicio de valor, ambos informes advertían que debía hacerse "extremándose el rigor en la ejecución de las operaciones" que la adjudicación llevaba consigo; y
b) como se ha anticipado, el Interventor del Ayuntamiento, D. Alejandro, único asesor realmente cualificado en materia económica y contable que se pronunció sobre la propuesta, advirtió, entre otros extremos, tanto directamente a los Concejales como de manera formal en su informe preceptivo previo a la adjudicación de fecha 14/12/1992, que en todo caso había que compensar o condonar la deuda de 2.274.747.645 millones más arriba mencionada antes, y no después, de calcular el valor neto patrimonial para determinar el precio, pues si se hacía con posterioridad, amén de computarse ficticiamente como valor patrimonial negativo lo que realmente no era tal, se iba a generar, a cargo del Ayuntamiento, un ingreso extraordinario a favor de la sociedad ya privatizada por ese importe. E igualmente les advirtió por los mismos medios y de modo explícito de que actuando como él proponía, es decir, conforme a Derecho y velando por el interés económico del Ayuntamiento, el valor neto patrimonial sobre el que debía calcularse el precio de la adjudicación no era en modo alguno negativo, como afirmaba FUNESPAÑA, sino que resultaba superior a los 2.240 millones de pesetas, por lo que el 49 % se elevaba por encima de los 1.098 millones, obviamente lejos de las 100 pesetas que pretendía entregar la empresa licitadora.
Pero los Concejales acusados, perfectamente sabedores de todo ello, hicieron deliberadamente caso omiso a tales cautelas y advertencias, y decididos a llevar a término a toda costa su particular designio, una vez más votaron a favor, consiguieron el voto de los demás Concejales del Grupo Popular y lograron la mayoría, aprobándose formalmente la propuesta en el Pleno municipal del día 22 de diciembre de 1992.
1.7. Y guiados por el mismo propósito se abstuvieron consciente y voluntariamente, cada uno dentro de la competencia de su cargo, de dar cumplimiento alguno a lo que de manera expresa y explícita se ordenaba en el mismo acuerdo plenario de adjudicación para que, siguiendo el criterio de los previos informes técnicos, se cuidaran "escrupulosamente" las operaciones de ejecución. Al contrario, no llevaron a cabo operación de ejecución alguna, ni para el cálculo del verdadero valor neto patrimonial de la empresa a 31/12/1992, ni para la subsiguiente determinación del precio como pedía el Interventor, ni para comprobar si dicho precio respetaba el valor mínimo de licitación que el propio Concejal Antonio había fijado en su interpretación del Pliego, con cuyo incumplimiento se vulneraba manifiestamente el artículo 14 de la Ley de Contratos del Estado , ni para velar por la ejecución de otras prestaciones a cargo de la adjudicataria, como la entrega por parte de la EMSFM al Ayuntamiento de las obras del Pórtico del Cementerio de la Almudena, cuyo valor contable a 31/12/1992 era de 492.781.876 pesetas, entrega que jamás se llevó a cabo, ni se intentó, ni se solicitó.
Y permanecieron igualmente impasibles cuando FUNESPAÑA, la beneficiaria del concurso, nombró inmediatamente después de la adjudicación al asesor Gabriel Consejero de la propia Empresa Mixta.
1.8. En fin, a propuesta de Pedro Jesús, y de nuevo con el voto de los acusados, el Ayuntamiento dispuso por acuerdo mayoritario del Pleno de 26/02/93 la "compensación" de la deuda de 2.274.747.645, sin contar además con habilitación de créditos para ello, generando de ese modo, contra las reiteradas y claras advertencias realizadas por dicho Interventor, un ingreso extraordinario por el referido importe a favor de la empresa ya privatizada, que así consolidó el falaz cálculo del precio de la venta, y además contribuyó a engrosar la buena imagen de la gestión de los adjudicatarios.
Por la EMSFM se contabilizó como "Ingresos extraordinarios", a lo que se opuso el Interventor del Ayuntamiento, Sr. Alejandro, mediante su escrito de 4 de marzo de 1994 (folios nº 1025 y 1026, del Tomo III, de las D. P.), en el que se decía: "De los datos contenidos en la información trimestral relativa a Balance y Cuenta de Pérdidas y Ganancias que de acuerdo con la Base Tercera de las de ejecución del Presupuesto Municipal se remiten periódicamente a este departamento, se deduce que en el ejercicio 1993 se ha contabilizado en la cuenta 778, "Ingresos extraordinarios", como un resultado extraordinario, el importe de 2.274.747.645,- Pts. derivado del contenido del acuerdo plenario de la Corporación de fecha 26 de febrero de 1993".
Decía también que "(T)teniendo en cuenta la argumentación en que se fundamentó la adopción del citado acuerdo y el contenido documental del expediente que sirvió de base para la instrumentación del mismo, así como la concreción temporal de los hechos que le sirvieron de soporte, estimamos, como así lo hemos puesto de relieve en los informes de la Intervención General de fechas 14 de diciembre de 1992 sobre "Adjudicación del concurso convocado para la integración de capital privado en la E.M.S.F.,S.A." y 16 de febrero de 1993 sobre "Compensación de la deuda que la E.M.S.F.,S.A. tenía con el Ayuntamiento con los gastos que por similar cuantía ha realizado la empresa en obras de urbanización en los cementerios municipales", que el citado importe ha de ser considerado a todos los efectos como un "Ingreso de ejercicios anteriores" generado en su totalidad con antelación al 22 de diciembre de 1992, y quedar reflejado como tal en las cuentas anuales del ejercicio 1993".
Posteriormente, el 11 de noviembre de 1997, cuando el procedimiento en el Tribunal de Cuentas se encontraba vencido el plazo de alegaciones, se recibió en dicho tribunal un escrito del Alcalde del Ayuntamientote Madrid, Sr. Leonardo que adjuntaba un escrito del Presidente entonces de la EMSFM, de fecha 11 de noviembre de 1997. (Así consta en la Nota 42 del informe del Tribunal de Cuentas, de 28 de enero de 1998publicado en el Suplemento del BOE de nº 296, de 11 de diciembre de 1998).
En dicho escrito, Don. Leonardo exponía cómo en la Junta General de accionistas de 1994 de la EMSFM "se acordó repartir únicamente los beneficios de explotación a partir de del 1 de enero de 1993, sin incluir los ingresos generados en anteriores ejercicios. Asimismo quiero comunicarte que en base al acuerdo unánime del Pleno de 27 de junio de 1996 y una vez en vigor la ordenanza de 21 de marzo de 1997, deben modificarse los Estatutos por los que se rige esta Sociedad, adaptándolos a la nueva legalidad y en consecuencia, previo cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos, la reserva de los 2.274.000.000 millones de pesetas sería exigible por el Ayuntamiento".
Así, con el objetivo de amortiguar el Borrador de informe del Tribunal de Cuentas, y coincidiendo con la incoación de las Diligencias de Investigación nº 48/1996, por la Fiscalía, en la que D. Luis Miguel fue llamado a comparecer como denunciado, acompañado, como Letrado, del Sr. Gabriel, se declaró la exigibilidad de dicha cantidad por el Ayuntamientote Madrid.
En el año 2005, la EMSFM ha terminado de entregar al Ayuntamiento de Madrid la suma total de 2.274.000.000 pesetas, habiéndolo realizado en varios plazos y sin abonar interés de tipo alguno.
1.9. Como consecuencia de todo lo cual el Ayuntamiento de Madrid entregó gratuitamente a FUNESPAÑA, mediante el pago simbólico de 100 pesetas efectuado el día 12 de febrero, que fue el único ingreso que obtuvo por la venta, unas acciones que valían, según el propio sistema de cálculo ofrecido por la adjudicataria, más de 1.098 millones de pesetas (6.599.112,91 ¤), cerrándose definitiva y formalmente la operación cuando el acusado Pedro Jesús firmó con fecha 17 del mismo mes, en unión de Luis Miguel, el correspondiente contrato administrativo, con lo que no sólo se culminó en perjuicio de las arcas municipales la multitud de irregularidades que derivaban del Pliego de Condiciones y se aceptaron las que implicaba la oferta de FUNESPAÑA, sino que, en lo que concierne al cálculo y pago del precio, ni siquiera se dio cumplimiento a lo verdaderamente establecido en ésta última, y aprobado en el acto formal de adjudicación.
Gracias a las operaciones relatadas, a través de las sucesivas adquisiciones de participaciones en el capital social de FUNESPAÑA, de su intervención en la gestión de la misma y del control de las sociedades instrumentales que se mencionarán en el apartado 3 de este escrito, la adjudicación del concurso del modo y con los resultados expuestos llegaría a reportar a los acusados Gabriel, Luis Miguel y Salvador entre 1993 y 1997 unos ingresos de más de 1.695 millones de pesetas (10.187.155,17 ¤) el primero, más de 1.507 millones de pesetas (9.057.252,41 ¤) el segundo, y en torno a 47millones de pesetas (282.475,69 ¤) el tercero.
2. El acuerdo entre los acusados Gabriel y Luis Miguel que, de cara a la participación de FUNESPAÑA en el concurso, se mencionaba en el apartado anterior de este escrito, consistió en que el primero aportaría los fondos necesarios, de los que los hermanos Don Luis Miguel y Don Salvador carecían, para hacerse con el control de la Empresa Mixta y el servicio funerario de Madrid, haciendo además valer su capacidad de influencia en los Concejales acusados para que la adjudicación se hiciera a favor de FUNESPAÑA, asegurándose a cambio el propio Gabriel una importante participación en el capital social de ésta última, que según igualmente pactaron debería permanecer oculta para no poner en tela de juicio la licitud de las operaciones de enajenación, dada precisamente su condición de asesor de la EMSFM en el proceso de privatización. Igualmente, en virtud de dicho acuerdo y a cambio de su contribución económica y personal Gabriel se reservaba un papel clave en la dirección y gestión tanto de la propia FUNESPAÑA como de la Empresa Mixta, una vez que lograran el expresado objetivo de hacerse con su control.
2.1. En ejecución de ese acuerdo, y dado que como se ha dicho FUNESPAÑA carecía de recursos económicos cuestión que también pasaron conscientemente por alto los Concejales acusados al proponer y conseguir la aprobación de la misma para cubrir su propia oferta de ampliación de capital de la EMSFM por importe de 200 millones de pesetas a partir de su mendaz cálculo de su supuesto valor neto negativo, Gabriel aportó efectivamente la mayor parte de los fondos necesarios. Para ello los acusados instrumentaron una ampliación de capital de la propia FUNESPAÑA, a la cual contribuyó Gabriel, ocultando no obstante por las razones expuestas su intervención personal, con un total de 140.400.000 pesetas. Dicha cantidad fue transferida a la cuenta nº 6701909290 que FUNESPAÑA tenía en la sucursal del Barclays Bank sita en la Plaza de Colón de esta capital desde una cuenta de crédito abierta en una oficina del propio Barclays Bank de la localidad francesa de Biarritz, de la que era titular una sociedad domiciliada en el paraíso fiscal de la isla de Aruba y controlada por el mismo Gabriel, denominada "INVERSERVICES INTERNATIONAL, A.V.V." Esta sociedad pantalla había sido constituida a través del denominado GRUPO CITCO, holding radicado en Ámsterdam (Holanda) cuyo objeto esencial era la creación y administración formal de ese tipo de compañías, y del que el mismo acusado se serviría posteriormente para ampliar su participación en FUNESPAÑA a través de otras sociedades controladas por él y relacionadas con el mismo grupo, como las denominadas AGYSIN HOLDING, XINIX COMPANY, YELLOW CARNATION o FUNEUROPE.
2.2. Con el expresado propósito de ocultar la intervención de José Gabriel, que así reunía en su persona la doble condición de asesor primordial en el proceso de adjudicación y beneficiario máximo de la misma, la referida cantidad de 140.400.000 pesetas se fragmentó, siempre por acuerdo entre dicho acusado y Luis Miguel, en dos mitades iguales de 70.200.000 pesetas cada una, simulándose que una de ellas correspondía a un préstamo garantizado por INVERSERVICES al Sr. Luis Miguel para que acudiera a la ampliación de capital, y la otra mitad era aportada directamente por la propia INVERSERVICES para la adquisición de 10.020 participaciones.
La operación de suscripción de estas participaciones de FUNESPAÑA por parte de la sociedad instrumental INVERSERVICES tuvo lugar el día 8 de febrero de 1993 y fue intervenida y documentada por el Corredor de Comercio con domicilio en la ciudad de Zaragoza D. Juan; pero los acusados, para asegurar según lo pactado la absoluta ocultación del verdadero origen de los fondos, decidieron eludir incluso los controles administrativos establecidos por el
3. El día 3 de febrero de 1993 la EMSFM y FUNESPAÑA formalizaron el contrato de gestión por el que, de acuerdo con lo previsto en la oferta aprobada, la adjudicataria se hacía cargo de la dirección de la Empresa Mixta obteniendo por ello una retribución del 20 % de sus ingresos antes de impuestos, a pesar de que además se reservaba el derecho de nombrar el equipo gerencial de la propia EMSFM, cuyos emolumentos serían abonados por ésta. A partir de ese mismo instante los acusados pusieron en marcha un plan para sustraer a la Hacienda Pública en su práctica totalidad el Impuesto de Sociedades correspondiente a los beneficios que obtenían de su gestión. Para ello procedieron del siguiente modo:
3.1. Ese mismo día 03/02/1993 en que se firmaba el contrato de gestión, el acusado Luis Miguel, actuando en su calidad de representante legal de FUNESPAÑA y de acuerdo con Gabriel, que aparte de sus conocimientos jurídicos y tributarios facilitó con ese fin el contacto con el mentado "GRUPO CITCO", firmó con una sociedad de este grupo, controlada por Gabriel y denominada ITCON, B.V., en cuyo nombre actuaba el acusado Javier, un contrato cuyo supuesto objeto era la prestación de servicios a FUNESPAÑA "en todas las áreas de actividad de ésta última, tanto en lo concerniente a la actividad desarrollada fuera de España, como en la relativa a la que Funespaña S.L. desarrolla en el ámbito de la gestión encomendada de la Empresa Mixta de Servicios Funerarios de Madrid S.A.", pero que en realidad carecía de objeto real alguno, ya que su única finalidad, que ambas partes conocían y perseguían, era traspasar, sin contraprestación de ningún tipo, los ingresos íntegros que FUNESPAÑA obtenía de su "gestión" de la EMSFM a la referida sociedad holandesa, a través de la cual eran posteriormente reenviados a una de las cuentas del Barclays Bank de Biarritz controladas por Gabriel bajo la titularidad de INVERSERVICES. De manera que la referida relación contractual únicamente se simuló con el propósito y el resultado de minorar la base imponible del Impuesto de Sociedades de FUNESPAÑA, que así, mediante la contabilización de ese gasto ficticio por importe de 148.148.945 pesetas, en la declaración de dicho impuesto correspondiente al ejercicio de 1993, presentada el 22/04/1994 con la firma de Salvador como representante legal de al sociedad, dejó de abonar a la Hacienda Pública la cantidad de 47.978.377 pesetas (288.355,85 ¤).
Dicho gasto ficticio fue documentado en varias facturas (así, la de 1 de abril, de 770.00 dólares estadounidenses; y las de 30 de junio, de 71.000 y 119.000 dólares estadounidenses) cuyo contenido no se correspondía con la realidad, a sabiendas de los acusados Sres. Luis Miguel, Salvador y Gabriel, sin que conste que el Sr. Javier conociera la existencia de dichas facturas.
3.2. La decisión de sustraer esos ingresos a sus obligaciones tributarias subsistió por parte de los acusados en los ejercicios siguientes, de 1994 a 1997, pero a pesar de que la duración del contrato con ITCON estaba prevista hasta el año 2016, ya a partir de 1994 las personas jurídicas interpuestas con esa finalidad fueron otras, aunque utilizaron exactamente el mismo sistema de fingir la existencia de unos gastos por externalización de la gestión y promoción de FUNESPAÑA y de la Empresa Mixta que, en realidad, no eran más que las tareas desempeñadas en dichas sociedades por los propios Sres. Luis Miguel y Gabriel, con sus respectivos equipos.
Así pues, a los gastos efectivamente realizados, los acusados Sres. Luis Miguel, Salvador, Gabriel y Ángel, añadieron en las declaraciones del Impuesto Sobre Sociedades otros gastos ficticios.
Además, esa ficción de gastos de externalización de gestión y expansión o promoción de FUNESPAÑA fue documentada en varias facturas cuyo contenido no se correspondía con la realidad, a sabiendas de los acusados Sres. Luis Miguel, Salvador, Gabriel y Ángel.
Para ello, y al margen de la utilización ocasional de otras sociedades que en su lugar se dirán, los días 05/08/94 y 08/09/94, con la colaboración y apoyo del asesor fiscal y también acusado Ángel, que conocía las intenciones de los otros acusados y participaba de las mismas, constituyeron dos compañías instrumentales denominadas I.A.F. INVERSIONES Y ASESORAMIENTO FINANCIERO, S.L., y ASTALDO, S.L., con objeto social y capital ficticios, siendo la primera una sociedad familiar de Luis Miguel y la segunda de Gabriel. Acto seguido, concretamente el día 14 de septiembre de 1994, el acusado Salvador, actuando en nombre y representación de FUNESPAÑA, y evidentemente de acuerdo con los demás, suscribió con dichas compañías sendos contratos idénticos, en cuya firma IAF fue representada por una hija de Luis Miguel, que no consta que fuera consciente del alcance y consecuencias de ese acto, y ASTALDO supuestamente por quien aparecía como su administrador, D. Juan Carlos, abogado y colaborador del despacho profesional del Gabriel. Sin embargo, la firma del Sr. Juan Carlos en dicho documento no fue puesta por él, sino que fue falsificada, sin que haya podido determinarse el autor material de tal falsedad, no existiendo en consecuencia indicios suficientes acerca del alcance y el conocimiento de la intervención de D. Juan Carlos en las operaciones para las que se utilizó ulteriormente dicho contrato.
En virtud de dichos contratos, y de modo similar a lo que anteriormente había ocurrido con ITCON, FUNESPAÑA cedía a las sociedades mencionadas la práctica totalidad de los ingresos percibidos por la gestión de la Empresa Mixta a cambio de una contraprestación puramente ficticia.
Preparada así la operación defraudatoria, los acusados procedieron en los ejercicios siguientes de manera análoga a como lo habían hecho en el ejercicio de 1993, reduciendo injustificadamente en las declaraciones del Impuesto de Sociedades de Funespaña, todas ellas firmadas por Salvador aunque realizadas de acuerdo con los acusados Gabriel, Salvador y Ángel, sus bases imponibles y por consiguiente sus cuotas a ingresar.
Así, en la declaración correspondiente al ejercicio de 1994, presentada el 04/04/1995, hicieron constar como supuestos gastos de gestión de FUNESPAÑA un total de 534.784.367 pesetas, sirviéndose a tal fin principalmente de ese mecanismo contractual ideado en relación con las mencionadas sociedades ASTALDO e IAF, aunque también añadieron ciertas cantidades facturadas, igualmente sin contraprestación real alguna, por LA PREVISORA ALMERIENSE, S.A., controlada por Luis Miguel, y por ITCON, AGYSIN HOLDING e INVAFI, S.A, controladas como se explicó por Gabriel. Como consecuencia de la contabilización de esos gastos supuestos la cuota del impuesto se redujo en 187.293.225 pts (1.125.654,95 ¤), que FUNESPAÑA dejó de ingresar a la Hacienda Pública.
En concreto, las cantidades que simularon como gastos fueron las siguientes, repartidas por sociedades utilizadas:
25.605.149 pesetas (85.315 dólares estadounidenses), de "Itcon, B. V.", en factura de 20 de enero de 1994 (Documento nº 4, del Anexo 1.2, de las Diligencias de Investigación);
23.500.000 pesetas, de "Agysin Holding, B. V." (en una sola factura, de 21 de septiembre de 1994);
99.154.826 pesetas, de "Previsora Almeriense, S. A." (en dos facturas, de 13 de enero y 31 de marzo de 1994);
99.154.826 pesetas, de "Invafi, S. A." (en dos facturas, de 17 de enero y 28 de marzo de 1994);
143.684.783 pesetas, de "Astaldo, S. L." (en facturas de 3, dos de 18 de octubre y 31 de diciembre de 1994); y
143.684.783 pesetas, de "IAF, S. L." (en facturas de 3 y dos de 18 de octubre y 31 de diciembre de 1994).
Mediante el mismo sistema, pero ya valiéndose tan sólo de ASTALDO e IAF, a las que se atribuyeron por mitad los supuestos "gastos de gestión", FUNESPAÑA redujo injustificadamente la base imponible del Impuesto de Sociedades correspondiente:
- al ejercicio de 1995, según declaración presentada el 09/07/1996, en 534.856.986 pts, con lo que dejó de ingresar 137.166.059 pts (824.384,62 ¤) en concepto de cuota.
- al de 1996, en la cantidad de 510.230.069 pts, por lo que en virtud de la declaración presentada el 10/07/1997, dejó de abonar a la Hacienda Pública 175.885.241 pts (1.057.091,59 ¤).
- al ejercicio de 1997 en 618.181.822 pts, según la declaración presentada el 20/07/1998, lo que determinó una reducción de la cuota en 201.111.109 pesetas (1.208.702,11 ¤), que igualmente dejó de pagar.
Sin que además, y con la excepción del último ejercicio citado, tales cantidades facturadas por ASTALDO e IAF fueran por otra parte objeto de prácticamente tributación ninguna, ya que en virtud del plan establecido por los acusados gracias al asesoramiento del acusado Ángel, dichas sociedades se acogieron incorrectamente a una bonificación del 95% de la cuota del Impuesto de Sociedades prevista en la Ley 22/1.993 de 29 de Diciembre de Medidas Fiscales , de reforma del régimen jurídico de la función pública y de la protección por desempleo simulando a tal fin el cumplimiento de los requisitos que dicha norma exigía para permitir tal ventaja fiscal, cuando en realidad no los cumplían.
Las cantidades facturadas y que no respondían a prestación alguna fueron documentadas en varias facturas cuyo contenido no se correspondía con la realidad, a sabiendas de los acusados Sres. Luis Miguel, Salvador, Gabriel y Ángel.
En concreto, las cantidades que simularon como gastos fueron las siguientes, repartidas por ejercicios y por sociedades utilizadas:
en el ejercicio de 1995:
267.428.493 pesetas, de "Astaldo, S. L." (en facturas de 18 de febrero, 31 de marzo, 30 de abril, 25 de julio , 30 de septiembre y 31 de diciembre de 1995 y 15 de febrero de 1996); y
267.428.493 pesetas, de "IAF, S. L." (en facturas de 18 de febrero, 31 de marzo, 30 de abril, 25 de julio , 30 de septiembre y 31 de diciembre de 1995 y 15 de febrero de 1996);
en el ejercicio de 1996:
255.115.034 pesetas, de "Astaldo, S. L." (en facturas de 28 de marzo, 28 de junio, 30 de septiembre, 30 de diciembre de 1996 y 15 de febrero de 1997); y
255.115.034 pesetas, de "IAF, S. L." (en facturas de 28 de marzo, 28 de junio, 30 de septiembre, 30 de diciembre de 1996 y 15 de febrero de 1997); y en el ejercicio de 1997:
309.090.911 pesetas, de "Astaldo, S. L." (en facturas de 30 de marzo, 30 de junio, 30 de septiembre de 1997 y 16 de marzo de 1998); y 309.090.911 pesetas, de "IAF, S. L." (en facturas de 30 de marzo, 30 de junio, 30 de septiembre de 1997 y 16 de marzo de 1998).
Todas la facturas referidas en este parágrafo 3º obran referenciadas a los folios nº 6.286 al 6.292, del Tomo X, de las D. I.; y su Anexo 1.2, Documentos numerados.
Todos los acusados son mayores de edad y no consta que tengan antecedentes penales.
El procedimiento penal, iniciado en el año 1999, no ha celebrado la vista del juicio oral hasta el segundo semestre de 2007, incidiendo en el retraso de tal enjuiciamiento las dificultades de desentrañar la estructura societaria urdida por los acusados; el cambio de tribunal juzgador debido al aforamiento del Sr. HUETE y su posterior pérdida de la condición de aforado; y otras causas que sí fueron imputables a la Administración de Justicia.
Para el Ministerio Fiscal, los hechos anteriores son constitutivos de los hechos relatados en el apartado 1 constituyen:
- un delito de maquinaciones para alterar el precio de las cosas de los artículos 540 del Código Penal vigente al tiempo de producirse, conducta que sigue siendo penalmente típica conforme al artículo 284 del Código aprobado por L. O. 10/1995 .
- un delito continuado de prevaricación previsto y penado en los arts. 358 y 69 bis del Código Penal de 1973 y en los arts. 404 y 74 del actualmente vigente.
- un delito de malversación de caudales públicos contemplado en el artículo 394.4. del Código derogado, y 432.1 y 2 del de 1995 .
- alternativamente, y respecto de la conducta de Gabriel, los hechos del apartado 1 en relación con los del apartado 2.1, un delito de tráfico de influencias del artículo 404 bis b) del C.P . vigente al tiempo de los hechos (art. 429 del actual).
Los hechos relatados en apartado 2.2 constituyen:
- un delito de falsedad en documento oficial del artículo 390.1. apartados 1º, 3º y 4º del Código Penal Vigente.
Los hechos del apartado 3 constituyen:
- cinco delitos contra la Hacienda Pública, el primero (ejercicio de 1993) previsto y penado en el artículo 349.1 del Código Penal de 1973, el segundo (ejercicio de 1994 ) en el mismo artículo 349.1 , inciso b), y el resto en el artículo 305 con la agravación específica del apartado b), del Código aprobado por L. O. 5/1995 . Respecto de los hechos producidos con anterioridad a la entrada en vigor del actual Código Penal, resulta aplicable el derogado a los acusados únicamente en cuanto al delito relativo al ejercicio fiscal de 1993; en concurso medial, del artículo 77.1, del Código Penal de 1995 , con:
- un delito continuado de falsedad en documento mercantil, de los previstos y penados en el artículo 303 , en relación con el artículo 69 bis, del Código Penal de 1973 ; y en el artículo 392 , en relación con el artículo 74, del Código Penal de 1995 , de aplicación a este supuesto.
De los expresados delitos consideró criminalmente responsables a cada uno de los acusados por los siguientes delitos y conceptos:
- del delito de maquinaciones para alterar el precio de las cosas, del delito continuado de prevaricación y del delito de malversación de caudales públicos, Pedro Jesús, Ramón y Antonio en concepto de autores, y Gabriel, Luis Miguel y Salvador, como cooperadores necesarios;
- alternativamente, del delito de tráfico de influencias, Gabriel en calidad de autor;
- del delito de falsedad en documento oficial, el acusado Federico en calidad de autor, y Gabriel como inductor y cooperador necesario;
- de los cinco delitos contra la Hacienda Pública, Salvador como autor, y los acusados Luis Miguel y Gabriel como inductores y cooperadores necesarios;
- de un delito contra la Hacienda Pública Javier como cooperador necesario;
- de cuatro delitos contra la Hacienda Pública, Ángel, en calidad de inductor y cooperador necesario; y
- del delito continuado de falsedad en documento mercantil Salvador, Luis Miguel, Gabriel y Ángel.
Considerando concurrentes las siguientes circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal:
- en los hechos constitutivos del delito de malversación de caudales públicos, la circunstancia 5ª, de reparación del daño causado, del artículo 21, del Código Penal ; respecto de los acusados Salvador, Luis Miguel y Gabriel; y
- respecto de todos los acusados, la circunstancia 6ª, de análoga significación por la disminución de reproche, del artículo 21, del Código Penal , por las dilaciones indebidas.
Por todo ello interesó que se impusieran a los acusados las penas siguientes:
1) Por el delito de maquinaciones para alterar el precio de las cosas, a cada uno de los acusados Pedro Jesús, Ramón, Antonio, Gabriel, Luis Miguel y Salvador, la pena de SIETE MESES de prisión con las accesorias legales de suspensión de empleo o cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, siendo de aplicación el Código Penal en la actualidad vigente conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica 5/95 que lo aprueba.
2) Por el delito continuado de prevaricación, a cada uno de los acusados Pedro Jesús, Ramón, Antonio, las penas de NUEVE AÑOS de inhabilitación especial para cualquier cargo público, al acusado Gabriel la pena de SEIS AÑOS de inhabilitación especial para cualquier cargo público, para el asesoramiento jurídico de Administraciones o empresas públicas y para el ejercicio de cualquier profesión relacionada con los asuntos funerarios o de cementerios, y a los acusados Luis Miguel y Salvador la pena de SEIS AÑOS de inhabilitación especial para cualquier cargo público y para el ejercicio de cualquier profesión relacionada con los asuntos funerarios o de cementerios.
3) Por el delito de malversación, a los acusados Pedro Jesús, Ramón y Antonio, la pena de CUATRO AÑOS Y TRES MESES de prisión e inhabilitación especial durante dicho tiempo para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para el asesoramiento jurídico de Administraciones o empresas públicas y para el ejercicio de cualquier profesión relacionada con los asuntos funerarios o de cementerios, y QUINCE AÑOS de inhabilitación absoluta; y a Gabriel, Luis Miguel y Salvador, la pena de TRES AÑOS Y OCHO MESES de prisión e inhabilitación especial durante dicho tiempo para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para el asesoramiento jurídico de Administraciones o empresas públicas y para el ejercicio de cualquier profesión relacionada con los asuntos funerarios o de cementerios, y NUEVE AÑOS de inhabilitación absoluta; por aplicación del Código Penal de 1995 , que resulta más favorable que el vigente al tiempo de los hechos.
4) Por el delito de tráfico de influencias, alternativamente a los de prevaricación y malversación, a Gabriel la pena de DOS MESES y UN DÍA de arresto mayor con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión oficio y derecho de sufragio por igual tiempo, y multa de 10.187.155,17 ¤.
5) Por el delito de falsedad en documento oficial, a Federico la pena de TRES AÑOS de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, SEIS MESES de multa a razón de 150 ¤ diarios y TRES AÑOS de inhabilitación especial para empleo o cargo de fedatario público y a Gabriel la pena de TRES AÑOS de prisión con la misma accesoria legal, y SEIS MESES de multa a razón de 150 ¤.
6) Por los delitos contra la Hacienda Pública que respectivamente se les imputan:
- A los acusados Salvador, Luis Miguel y Gabriel, las penas de NUEVE MESES de prisión menor con la accesoria legal de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y multa de 576.511 ¤, por el primer delito; DOS AÑOS y TRES MESES de prisión menor con las accesorias legales de suspensión de empleo o cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 3.376.965 ¤, por el segundo; DOS AÑOS de prisión con la misma accesoria y multa de 2.473.154 ¤, por el tercero; DOS AÑOS y TRES MESES de prisión con la misma accesoria y multa de 3.171.275 ¤, por el cuarto; y DOS AÑOS y CUATRO MESES de prisión con la misma accesoria y multa de 3.626.106 euros, por el quinto.
- A Javier la pena de OCHO MESES de prisión menor con la accesoria legal de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de 576.511 ¤.
- A Ángel, respectivamente por cada uno de los cuatro delitos que se le imputan, las penas de DOS AÑOS y TRES MESES de prisión menor con las accesorias legales de suspensión de empleo o cargo público, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de asesor fiscal durante el tiempo de la condena y multa de 3.376.965 ¤, DOS AÑOS de prisión con la misma accesoria y multa de 2.473.154 ¤, DOS AÑOS y TRES MESES de prisión con las mismas accesorias y multa de 3.171.275 ¤, y DOS AÑOS y CUATRO MESES de prisión con las mismas accesorias y multa de 3.626.106;
7. Por el delito continuado de falsedad en documento mercantil:
- A los acusados Salvador, Luis Miguel, Gabriel y Ángel, las penas de UN AÑO y NUEVE MESES de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de NUEVE MESES, con una cuota de 150 euros; más las costas del proceso, que deberán imponerse a todos ellos en proporción.
En el ámbito de la responsabilidad civil derivada de los delitos interesó:
- La declaración de nulidad de: los acuerdos municipales por los que se convocaba la licitación, se aprobó el pliego de condiciones y se adjudicó el concurso a la sociedad Funespaña; así como la del contrato de gestión de 3 de febrero de 1993 y del contrato administrativo de fecha 17 de febrero de 1993; debiéndose en consecuencia reintegrar al Ayuntamiento de Madrid las acciones de la Empresa Mixta, así como el valor real de dichas acciones al tiempo de los hechos debidamente actualizado, más los frutos obtenidos con su explotación desde la fecha de la adjudicación por parte de Funespaña, en los términos de los artículos 1.303 y 1.305 del Código Civil , en relación éste ultimo con el artículo 127 del Código Penal , cuyo importe habrá de determinarse en ejecución de sentencia.
Los frutos obtenidos con la explotación deberán reintegrarse bien por considerarse como parte de la responsabilidad civil, ex artículo 110, del Código Penal , bien por considerarse que procede su comiso según lo previsto en el artículo 127, del Código Penal , por ser ganancias directamente provenientes de los delitos de prevaricación y/o malversación; debiendo concretarse en cualquier ganancia que haya obtenido los acusados como consecuencia de los actos cuya nulidad se pretende, en especial, los dividendos obtenidos por "Funespaña, S. A." (antes, "Funespaña, S. L."), las retribuciones que hayan tenido los acusados de la EMSFM y la participación en los beneficios antes de impuestos, como pago de la gestión.
De dichos importes responden civilmente de manera directa los acusados Pedro Jesús, Ramón, Antonio, Gabriel, Luis Miguel y Salvador, y de modo subsidiario la sociedad FUNESPAÑA, a cuyo efecto deberá darse el oportuno traslado a sus representantes legales.
Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 18 de la L.O. 2/82 del Tribunal de Cuentas y 49 de la L.O. 7/88 de Funcionamiento del mismo, que no será de aplicación al comiso interesado.
- Los acusados Luis Miguel, Gabriel, y Salvador, deberán indemnizar conjunta y solidariamente a la Hacienda Pública con la cantidad de 4.504.189.12 ¤, más los respectivos intereses legales, con la responsabilidad civil subsidiaria de FUNESPAÑA, S.A.
- El acusado Javier responderá conjunta y solidariamente con dichos acusados respecto de la cantidad de 288.355,85 ¤, siendo responsables subsidiaria por igual concepto, además de FUNESPAÑA, la sociedad ITCON, B.V.
- El acusado Ángel conjunta y solidariamente con aquéllos respecto de la cantidad de 4.215.833.27 ¤, siendo responsables subsidiarias por dichos conceptos, además de FUNESPAÑA, ASTALDO e IAF.
Según el escrito de acusación, de estos hechos son penalmente responsables los acusados: D. Pedro Jesús, D. Ramón y Antonio, en concepto de autores, y los acusados en concepto de cooperadores necesarios: D. Gabriel, Luis Miguel y Salvador (art. 14.3º del Código Penal de 1973 y art. 28.b del Código Penal de 1995 ).
Finalmente, todos los acusados deberán ser condenados al pago de las costas causadas por este juicio.
DÉCIMO TERCERO.- La acusación popular del PSOE al finalizar el juicio oral ha presentado el siguiente escrito de conclusiones definitivas, calificando los hechos:
De un delito de prevaricación contemplado en el art. 358 primer párrafo del citado Código Penal .
De un delito de malversación de caudales públicos contemplado en el art. 394 del citado Código Penal .
De un delito de maquinación para alterar el precio de las cosas contemplado en el art. 540 del citado Código Penal .
De un delito de tráfico de influencias contemplado en el art. 404, bis del citado Código Penal .
a) Del delito de prevaricación son responsables:
-D. Pedro Jesús.
-D. Antonio.
-D. Ramón.
Todos ellos en concepto de autores directos. Y, D. Gabriel, éste en concepto de autor por inducción.
b) Del delito de malversación de caudales públicos son responsables:
-Los citados Sres. Pedro Jesús, Ramón y Antonio en concepto de autores directos, y
-D. Gabriel en concepto de autor por inducción.
c) Del delito de maquinación para alterar el precio de las cosas son responsables en concepto de autores directos todas las personas hasta ahora referidas.
d) Del delito de tráfico de influencias son responsables:
-Del contemplado en el art. 404 bis a) los Sres. Pedro Jesús, Ramón y Antonio.
-Del contemplado en el art. 404 bis b), el Sr. Gabriel.
No se le escapa a esta acusación que nos encontramos hoy en día enjuiciando unos hechos sucedidos en 1.992, cuya instrucción se ha extendido durante casi una década. Por ello, las penas que solicitamos hoy a cada acusado estimamos pueden verse reducidas respecto a las que solicitamos de conformidad con la atenuante analógica del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2001 (RJ 2002/2464 ), nuestra Jurisprudencia, desde el ya lejano Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1.999 , viene considerando que la atenuante analógica de dilaciones indebidas, se configura como "solución Jurisdiccional a la lesión producida por la existencia de un proceso con dilaciones indebidas", mediante la compensación de "la penalidad procedente del delito a través de la circunstancia de análoga significación del art. 21.6 del Código Penal ."
Sin perjuicio de que somos conscientes de que la dilación indebida es un concepto abierto o indeterminado, que requiere una específica valoración sobre si ha existido no efectivo retraso verdaderamente atribuible a la Administración de Justicia que suponga una irregularidad irrazonable a la duración mayor de los previsible o tolerable (por todas SSTC 133/88 y 301/94 ), y que en el caso que nos ocupa el adjetivo indebido no puede ser atribuido ni al Magistrado Instructor del Tribunal Superior de Justicia, que cumplió escrupulosamente con su labor, ni a esta Sala de enjuiciamiento, que ha tenido que acomodar el desarrollo del Juicio a la complejidad de la causa, es lo cierto que han transcurrido más de 15 años entre la comisión de los hechos y la fecha en que verosímilmente se dictará Sentencia, por lo que entendemos que dicha circunstancia atenuante ha de aplicarse, y por ello tiene reflejo en las penas que solicitamos.
Procede que se impongan a los acusados las siguientes penas:
a) A cada uno de los Sres. Pedro Jesús, Antonio y Ramón las siguientes en cuanto de autores directos:
a.1) Por la comisión del delito de prevaricación, la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público y privación del derecho de sufragio por tiempo de 7 años.
a.2) Por la comisión del delito de malversación de caudales públicos, la pena de 4 años de prisión y la inhabilitación absoluta por tiempo de 12 años, en aplicación de los dispuesto en el art. 432.1 y 2 del Código Penal de 1.995 que tiene un tratamiento más favorable que la pena señalada en el art.- 394.4º del Código Penal de 1.973 (reclusión menor).
a.3) Por la comisión del delito de maquinación para alterar el precio de las cosas, la pena de prisión por tiempo de 1 año, multa de 16 meses (a razón de 200 ¤ diarios) e inhabilitación especial para participar en concursos o subastas convocadas por las Administraciones Públicas y contratos con los mismos por un período de 3 años, todo ello en aplicación de los establecido en el art. 262 del Código Penal de 1.995 , que se estima más favorable para los acusados que la pena prevista en el art. 540 del Código Penal de 1.973 .
a.4) Por la comisión de un delito de tráfico de influencias del art. 404 . bis A) la pena de dos meses de arresto mayor e inhabilitación especial por tiempo de 7 años y multa por un importe de 8.834.878 euros.
b) Al Sr. Gabriel:
Como autor directo:
b.1) Por el delito de maquinación para alterar el precio de las cosas a las mismas penas solicitadas por este delito para los Señores Pedro Jesús, Ramón y Antonio (ap.a.3).
b.2) Por el delito de tráfico de influencia del art. 404 . bis b) a las mismas penas por este delito que a los anteriormente citados y por las mismas razones (ap.a.4).
Como autor inducción y cooperador necesario
b.3) Por el delito de prevaricación a las mismas penas solicitadas para los considerados autores directos de este delito (ap.a.1).
b.4) Por el delito de malversación de caudales públicos a las mismas penas solicitadas para los autores directos de este delito (ap.a.2).
c) A los Señores Luis Miguel:
Como autores directos:
c.1) Por el delito de maquinación para alterar el precio de las cosas, las mismas penas que a los autores directos (ap.a.3).
c.2) Por el delito de tráfico de influencias del artículo 404 bis b) del Código Penal de 1.973 , a las mismas penas que a los otros acusados (apartados a.4) y b.2).
Y respecto a la Responsabilidad Civil:
a) En atención al daño económico causado al Ayuntamiento de Madrid, procede que se condene solidariamente a todos los acusados a abonar al mismo la suma 8.834.878 euros.
b) Procede asimismo, que por el Tribunal se acuerde la anulación de la adjudicación efectuada a FUNESPAÑA, S.A. de la venta del 49% de las acciones de la E.M.S.F.M, retornando las mismas al Ayuntamiento de Madrid.
c) Finalmente procede que se declare responsable civil subsidiario a la empresa FUNESPAÑA, S.A., de conformidad con lo establecido en los arts. 22 y 108 del Código Penal de 1.973 , y como consecuencias accesorias de conformidad con lo establecido en los artículos 48 del Código PENAL DE 1.973 Y 127.1 DEL VIGENTE Código Penal, procede el decomiso de todas las ganancias obtenidas por FUNESPAÑA, S.A., tanto en concepto de dividendos por su participación accionarial en la EMSFM, como por su retribución del 20% de los beneficios antes de impuestos, por la gestión de la Empresa Mixta, habida cuenta que los montantes resultantes tienen relación directa con la actividad ilícita enjuiciada (STS 20/09/2005, RJ 2005/7096 ).
DÉCIMO CUARTO.- En igual trámite la acusación popular de IU al finalizar el juicio oral ha presentado el siguiente escrito de conclusiones definitivas, calificando los hechos como constitutivos de un delito de prevaricación, previsto y penado en el artículo 358 del Código Penal de 1973 y en el artículo 404 del Código Penal de 1995 ; un delito de malversación de caudales públicos, de los previsto y penados en el artículo 394.4 del Código de 1973 y 432 del Código de 1995 ; así como de un delito de falsificación de documento público, previsto y penado en el art. 302.4 del Código Penal de 1973 y 390.1.4º del Código Penal de 1995 .
La aceptación de la oferta de FUNESPAÑA, con elementos irreales, muy por debajo del valor real de la empresa, la condonación de la deuda por 2274 millones sin causa ni contraprestación, constituían resoluciones arbitrarias cometidas con plena conciencia de su injusticia.
En lo que respecta a la malversación de caudales públicos, es claro que el consentimiento por parte de los responsables municipales, con plena conciencia de ello, de que FUNESPAÑA hiciera suyo el 49% del capital social de la empresa funeraria por solo doscientos millones cien pesetas, cuyo valor les constaba que era superior a los 1.000 millones, tanto por la valoración de Maxwell y Espinosa como por la del Interventor General del Ayuntamiento, y, sobre todo, por la fijación del tipo den el Pliego de Condiciones en 1470 millones, así como la dotación del Fondo de Pensiones con cargo a 1.992, el no establecimiento del neto patrimonial positivo, y la no exigencia de la entrega del Pórtico de la Almudena, son la aquiescencia a una sustracción del Patrimonio Municipal, realizo con manifiesto y evidente ánimo de lucro por parte de los integrantes de FUNESPAÑA.
No hay duda sobre la condición de caudales públicos de las acciones enajenadas, de propiedad municipal, ni que estaban a disposición de los Concejales que por imperativo legal eran los responsables de la administración del Patrimonio Municipal, aunque materialmente no estuvieran en poder de ellos.
Tampoco cabe duda alguna sobre el ánimo de lucro, ya que FUNESPAÑA se ha apropiado de ese sobrevalor, sin que desmerezca de ello el que no haya constancia de que los Concejales se hayan beneficiado personalmente, ya que es doctrina jurisprudencial pacíficamente asentada que el ánimo de lucro puede ser para uno mismo o para un tercero.
Por último, se cometió falsedad en documento público con la firma del contrato que incluye que la adjudicación del 49% del capital social de la EMSFM se hace por el precio de 4.058.750.100 pesetas.
De dichos hechos son autores y responsables:
D. Pedro Jesús, de un delito de prevaricación, de un delito de malversación de caudales públicos, y de un delito de falsificación de documento público.
D. Ramón, de un delito de prevaricación y de un delito de malversación de caudales públicos.
D. Antonio, de un delito de prevaricación y de un delito de malversación de caudales públicos.
D. Luis Miguel, de un delito de malversación de caudales públicos, como cooperador necesario del mismo, y de un delito de falsedad en documento público.
D. Salvador, de un delito de malversación de caudales públicos, como cooperador necesario del mismo.
D. Gabriel, de un delito de malversación de caudales públicos, como cooperador necesario del mismo.
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal en la comisión de los delitos, si bien esta parte considera que el de malversación reviste especial gravedad dada la radical diferencia entre el precio pagado por FUNESPAÑA y el valor real del 49% del capital social de la Funeraria.
Las penas que deben ser impuestas por estos delitos son:
A D. Pedro Jesús, 6 años de inhabilitación especial para empleo o cargo público por un delito de prevaricación, 3 años de prisión por un delito de malversación y 3 años de prisión por un delito de falsedad.
A D. Ramón, 6 años de inhabilitación especial para empleo o cargo público por un delito de prevaricación, y 3 años de prisión por un delito de malversación.
A D. Antonio, 6 años de inhabilitación especial para empleo o cargo público por un delito de prevaricación, y 3 años de prisión por un delito de malversación.
A D. Salvador, tres años de prisión por un delito de malversación, como cooperador necesario del mismo.
A D. Luis Miguel, tres años de prisión por un delito de malversación de caudales públicos, como cooperador necesario del mismo, y 3 años de prisión por un delito de falsedad en documento público.
A D. Gabriel, tres años de prisión por un delito de malversación de caudales públicos, como cooperador necesario del mismo.
Todas estas penas son las reflejadas en el Código Penal de 1995 , más favorables para los acusados que las correspondientes del Código Penal de 1973 vigente en el momento de la comisión de los actos, salvo en el caso del delito de prevaricación que se ha optado por las penas previstas en el Código de 1973 , y corresponden a su grado mínimo, aún cuando desde el punto de vista de la cantidad malversada cabría reconocer especial relevancia a este delito.
En concepto de responsabilidad civil, deberán restituir al Ayuntamiento de Madrid, todos ellos solidariamente, la cantidad de 7.212.150 ¤ diferencia entre el precio pagado por FUNESPAÑA por el 49% de las acciones de la Funeraria y el valor estimado por el propio Ayuntamiento de Madrid, para esa parte del capital, 1.400 millones de pesetas, mas los intereses correspondientes desde 1993.
DÉCIMO QUINTO.- En el mismo trámite, en cuanto al fondo, todas las defensas han solicitado la absolución.
Además, todas las defensas se han referido a la excesiva duración de este proceso que, a su entender, vulnera su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 21.6 CP (1995 ), con las consecuencias que deben extraerse si la sentencia fuera condenatoria.
Por su parte, la defensa de don Ángel, subsidiariamente a la pretensión absolutoria, consultando en todos los casos el carácter de muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas y el grado de participación que el Ministerio Público asigna a mi defendido, procedería, aún en su indemostrada tesis, la aplicación de las penas correspondientes rebajas en dos grados.
Las prevenciones que se hacen en esta conclusión y en la cuarta de este escrito, en modo alguno supone la aceptación, ni siquiera de manera hipotética, de responsabilidad alguna.
Todas las defensas, además, han rechazado por infundadas el resto de las acusaciones realizadas por la representación del P.S.O.E. e I.U.
Fundamentos
Procedimiento Abreviado nº 53/1999
Sala de lo Civil y Penal del T.S.J. de Madrid
Rollo de Sala nº 10/2004
Sra. RODRÍGUEZ VELASCO
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado, en el nombre de S.M. EL REY, la siguiente:
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID /
SECCIÓN CUARTA /
MAGISTRADOS /
Don ALEJANDRO MARIA BENITO LÓPEZ /
Doña PILAR DE PRADA BENGOA /
Doña BLANCA MARÍA RODRÍGUEZ VELASCO / ____________________________________/
En Madrid a siete de mayo de dos mil ocho.
VISTA en juicio oral y publico ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial la causa número 53/1999 , Rollo de
Sala nº 10/2004, procedente de la Sala Segunda del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, seguida contra los acusados:
1º- Don Pedro Jesús , con D.N.I nº NUM000 , nacido el 1 de junio de 1929, sin antecedentes penales y en
libertad por esta causa, representado por la procuradora de los Tribunales doña Margarita López Jiménez y defendido por el
letrado don Luis Rodríguez Ramos.
2º- Don Ramón , con D.N.I nº NUM001 , nacido el 12 de abril de 1935, sin antecedentes penales y en
libertad por esta causa, representado por la procuradora de los Tribunales doña Margarita López Jiménez y defendido por el
letrado don Luis Rodríguez Ramos.
3º- Don Gabriel , con D.N.I nº NUM002 , nacido el 28 de septiembre de 1958, sin
antecedentes penales y en libertad por esta causa, representado por el procurador de los Tribunales don Pedro José Vila
Rodríguez y defendido por el letrado don Florentino Ortí Ponte.
4º- Don Antonio , con D.N.I nº NUM003 , nacido el 3 de febrero de 1947, sin antecedentes penales y en
libertad por esta causa, representado por el procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillen y defendido por el letrado
don José Luis Fuertes Suárez y Javier Yagüe.
5º- Don Luis Miguel , con D.N.I nº NUM004 , nacido el 16 de noviembre de 1948, sin antecedentes
penales y en libertad por esta causa, representado por el procurador de los Tribunales don Pedro José Vila Rodríguez y
defendido por el letrado don Santiago Milans Del Bosch Jordan De Urries.
6º- Don Salvador , con D.N.I nº NUM005 , nacido el 5 de abril de 1956, sin antecedentes penales y en
libertad por esta causa, representado por el procurador de los Tribunales don Pedro José Vila Rodríguez y defendido por el
letrado don Santiago Milans Del Bosch Jordan De Urries.
7º- Don Javier , con D.N.I nº, no consta, sin antecedentes penales y en libertad por
esta causa, representado por la procuradora de los Tribunales doña Alicia Oliva Collar y defendido por los letrados don José Luis
Fuertes Suárez y don Javier Yagüe.
8º- Don Federico , con D.N.I nº NUM006 , nacido el 7 de octubre de 1948, sin antecedentes
penales y en libertad por esta causa, representado por la procuradora de los Tribunales doña María Jesús González Diez y
defendido por el letrado don Manuel Sáez Parga.
9º- Don Ángel , con D.N.I nº NUM007 , nacido el 9 de junio de 1958, sin antecedentes
penales y en libertad por esta causa, representado por el procurador de los Tribunales don Pedro José Vila Rodríguez y
defendido por los letrados don Luis Jordana De Pozas Gonzálbez.
Y como responsables civiles:
FUNESPAÑA, S.A., representada por el procurador de los Tribunales don Antonio Barreiro-Meiro Barbero y defendida por
el letrado don Javier Sánchez Junco Mans.
ASTALDO, S.A., representada por el procurador de los Tribunales don Ramón Rodríguez Nogeira y defendida por el
letrado don Florentino Ortí Ponte.
INVERSIONES Y ASESORAMIENTOS FINANCIEROS S.L., representada por el procurador de los Tribunales don Pedro
José Vila Rodríguez y defendida por el letrado don Luis Jordana De Pozas Gonzálbez.
ITCON B.V. en rebeldía.
Habiendo intervenido como acusación pública el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. don José Grinda
González; y como acusaciones populares: el Partido Socialista Obrero Español (PSOE), representado por la procuradora doña
Mª Granizo Palomeque y defendido por el letrado don Mariano Benítez de Lugo; e Izquierda Unida (IU), representado por la
procuradora doña Raquel Gracia Moneva y defendido por el letrado don Juan Francisco Pla López.
Ha sido ponente la Magistrada doña BLANCA MARÍA RODRÍGUEZ VELASCO.
PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron el 16 de septiembre de 1999 a raíz de la querella formulada por el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- Por auto de fecha 22 de septiembre de 1999 se admitió la querella
TERCERO.- La Instrucción correspondió al Magistrado de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que por auto de 28 de septiembre de 1999 dispuso la incoación de diligencias previas.
CUARTO.- Consta que en esta causa se recibió declaración como imputados a los acusados don Pedro Jesús el 28 de octubre y el 15 de diciembre de 1999; a don Ramón el 11 de noviembre y el 10 de diciembre de 1999; a don Gabriel el 2 de noviembre y el 9 de diciembre de 1999; a don Antonio el 12 de noviembre y el 2 de diciembre de 1999; a don Luis Miguel el 15 de noviembre de 1999; a don Salvador el 4 de noviembre y el 3 de diciembre de 1999; a don Javier por comisión rogatoria desde el Tribunal de Distrito de Ámsterdam el 10 de julio de 2001; a don Federico el 19 de noviembre de 1999; y a don Ángel el 14 de diciembre de 1999.
QUINTO.- Por auto de 15 de abril de 2002 se acordó seguir los trámites del proceso penal abreviado, formulando escrito de acusación el Ministerio Fiscal el 24 de julio de 2002 y las acusaciones populares el 30 y el 31 de mayo de 2002.
SEXTO.- Se dictó auto de apertura del juicio oral el 16 de septiembre de 2002, designando para el enjuiciamiento a esta Audiencia Provincial, donde se recibieron las actuaciones el día 13 de febrero de 2004.
SÉPTIMO.- Por providencia de este Tribunal de 17 de febrero de 2004 se mandó formar el presente Rollo de Sala.
OCTAVO.- Por auto de este Tribunal de 24 de noviembre de 2006 se resolvieron las cuestiones de previo pronunciamiento propuestas por las partes cuyos razonamientos jurídicos y parte dispositiva, con relación a las mismas, son del siguiente tenor literal:
RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Alegan en primer término como cuestión previa todas las defensas, de modo directo o por adhesión, la prescripción de los delitos imputados a sus defendidos. Es cierto que a cada uno de los imputados se les acusa de la comisión de distintos delitos cada uno de los cuales, estudiados individualmente, tiene su propio plazo prescriptivo, no obstante, por lo que se dirá, la resolución necesariamente ha de ser única.
Como primera cuestión se discute por las defensas el momento en que ha de considerarse interrumpida la prescripción de los delitos, si el momento de formulación de la querella, el de la resolución judicial incoando las, ya que esa admisión a trámite sí es una actuación procesal en el sentido propio, susceptible de integrarse, en cuanto a su dominio subjetivo, con los propios términos de la querella y entenderse dirigida contra los querellados. Una muestra de esta tendencia interpretativa sostenida por la Sala Segunda en su línea moderada, de no exigir ningún acto de imputación formal, aparece directa o indirectamente reflejada en SS. de 3-febrero-84; 21-enero-93; 26-febrero-93, 30-septiembre-94; 31-mayo-97, 28-octubre-1992; 16- octubre-1997, 25-enero-1999, 29-septiembre-1999, 25-enero-diligencias previas o el de la formalización judicial de la imputación.
Pues bien, la resolución de esta cuestión, no pacífica, como lo pone de manifiesto la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de marzo de 2006, que resume la totalidad de la doctrina sobre la interpretación que deba darse a los artículos 131 y 132 C.P ., particularmente, sobre cuál sea el alcance que ha de atribuirse a la expresión del artículo 132.2 cuando dice "La prescripción se interrumpirá... cuando el procedimiento se dirija contra el culpable". La citada sentencia expone que "existen dos corrientes doctrinales, que han tenido su reflejo en la jurisprudencia de esta Sala:
a) La primera de ellas entiende que no cabe pensar que la querella o denuncia sean actos procesales mediante los cuales se pueda dirigir el procedimiento contra el culpable y por tanto aptos para interrumpir la prescripción. Dentro de esta tendencia, basta para operar la interrupción una resolución judicial que recaiga sobre tal denuncia o querella.
Otra línea interpretativa más rígida exige un acto formal de imputación, procesamiento o en el peor de los casos una simple citación del sospechoso para ser oído.
Bastaría, en una concepción más flexible, con la decisión judicial que abre el procedimiento, en tanto en cuanto es presupuesto imprescindible la existencia de procedimiento para poderlo dirigir contra el culpable. La ley establece esa conexión, aunque no señale ni precise la calidad ni la intensidad de la misma, como ha tenido oportunidad de recordar el Tribunal Constitucional (S. Pleno T.C. núm. 69 de 17 de marzo de 2001). La conexión se produce tras la admisión a trámite de la querella dados los términos de la misma2000, entre otras.
b) La segunda corriente interpretativa entiende que la denuncia y querella con que pueden iniciarse los procesos penales forman parte del procedimiento. Si en dichos escritos aparecen ya datos suficientes para identificar a los presuntos culpables de la infracción correspondiente, hay que decir que desde ese momento ya se dirige el procedimiento contra el culpable a efectos de la interrupción de la prescripción, sin que sea necesario, para tal interrupción, resolución alguna de admisión a trámite.
Esta segunda tendencia es la sostenida en los últimos años y aparece bastante consolidada en esta Sala. Ejemplo de ello lo tenemos en la SS. 3-febrero-95; 6-noviembre-95, 15-marzo-96; 11-febrero-97, 4 y 13-junio-97; 30-septiembre-97; 30-diciembre-97; 25-abril-98, 29-julio-98; 23-abril-99; 10 y 26-julio-99, 6-noviembre-2000, 30-octubre-2001, 4-febrero-2003 y 5-febrero-2003, etc.
2º.- Esta Sala, por razones fundamentalmente de seguridad jurídica, viene inclinándose de forma decidida por la última de las posturas expuestas.
Según este punto de vista es suficiente para entender interrumpida la prescripción que en la querella, denuncia o investigación (como sucede en el presente caso) aparezcan nominadas unas determinadas personas como supuestos responsables del delito objeto del procedimiento.
Así lo explicita la sentencia de esta Sala núm. 879 de 17 de mayo de 2002 que nos dice: "no basta con la apertura de un procedimiento destinado a la investigación del delito en cuestión cuando este procedimiento se dirige contra personas indeterminadas o inconcretas o contra personas diferentes de quien interesa la prescripción, pero tampoco es exigible que se dicte auto de procesamiento o se formalice judicialmente la imputación mediante la citación a declarar en concepto de inculpado, siendo suficiente para entender interrumpida la prescripción por dirigirse el procedimiento contra el culpable, que en la querella, denuncia o investigación aparezcan nominadas unas determinadas personas, como supuestos responsables del delito o delitos que son objeto del procedimiento, siendo equiparable a esta hipótesis los supuestos en que la denuncia, querella o investigación se dirija contra personas que, aun cuando no estén identificadas nominalmente, aparezcan suficientemente definidas".
Trasladado lo anterior al supuesto de autos, aún cuando nos decantáramos por las tesis expuestas en primer lugar y, en concreto, por la mantenida por el Tribunal Constitucional en su Sentencia número 63/2005 de 14 de marzo, en nada afectaría a la resolución de la cuestión planteada en esta causa.
Es cierto, como alegan las defensas, que los delitos de maquinación para alterar el precio de las cosas y de tráfico de influencias en el Código Penal de 1973 tenía previsto un plazo de prescripción de cinco años y que en el Código Penal vigente lo tiene de tres años, que los delitos contra la Hacienda Pública lo tienen en ambos textos de cinco años y que, en cuanto a estos, el delito se entiende cometido el día que finaliza el plazo de declaración voluntaria del impuesto, sin embargo no podemos en este momento declarar la prescripción que se solicita, pues no podemos obviar que nos encontramos, según se desprende de la querella, de su auto de admisión y, fundamental, de los escritos de acusación, en la fase previa al enjuiciamiento de un comportamiento delictivo complejo que constituye una unidad delictiva íntimamente cohesionada de modo material, en la que unos delitos aparecen como instrumentos de otros, para su consumación o para la ocultación de otros, de modo que de admitirse la prescripción separada, podemos llegar, como indica la STS de 21 de diciembre de 1999, al resultado absurdo del enjuiciamiento aislado de una parcela de la realidad delictiva prescindiendo de aquella que se estimase previamente prescrita y que resulta imprescindible para la comprensión, enjuiciamiento y sanción de un comportamiento delictivo unitario, que solo puede quedar definitivamente fijado tras la celebración del juicio y las definitivas acusaciones. Así lo interpreta la Sala Segunda del Tribunal Supremo (sentencias de 14 de junio de 1965, 6 de noviembre de 1991, 28 de septiembre de 1992, 12 de marzo de 1993, 12 de abril de 1994, 18 de mayo y 22 de junio de 1995, 10 de noviembre de 1997 y 29 de julio de 1998, entre otras), estima que en estos supuestos la unidad delictiva prescribe de modo conjunto de modo que no cabe apreciar la prescripción aislada del delito instrumental mientras no prescriba el delito más grave o principal. Y ello porque no concurren los fundamentos en que se apoya la prescripción pues ni el transcurso del tiempo puede excluir la necesidad de aplicación de la pena para un único segmento subordinado de la conducta cuando subsiste para la acción delictiva principal, tanto si se contempla desde la perspectiva de la retribución como de la prevención general o especial, ni, por otro lado, en el ámbito procesal, puede mantenerse la subsistencia de dificultades probatorias suscitadas por el transcurso del tiempo que sólo afecten a un segmento de la acción y no a la conducta delictiva en su conjunto. Por ello, y dado que el delito de prevaricación de los funcionarios públicos, tenía, conforme al artículo 113 del Código Penal de 1973 un plazo de prescripción de diez años, el tipo tenía prevista una pena de inhabilitación de hasta doce años, y el artículo 113 citado señala tal plazo de prescripción para las penas que excedan de seis años, sin hacer distinción entre ellas, con lo que, aún cuando tomáramos como fecha de comisión de los hechos, lo cual no puede ahora ni siquiera de modo interino aseverarse, el año 1992, el delito, a la fecha de la querella ni de su admisión habría prescrito, como tampoco hubiera prescrito el delito de malversación de caudales públicos que imputan las acusaciones, pues el mismo tendría un plazo de prescripción de 15 años tanto en el Código Penal de 1973 como en el de 1995 , como tampoco lo hubiera hecho el delito de falsedad documental del artículo 390.1º del Código Penal que tiene prevista una pena de prisión de hasta seis años y un plazo de prescripción, según el artículo 131 del mismo texto legal, de diez años.
Por lo expuesto, sin perjuicio de lo que definitivamente resulte del juicio, no puede ahora declararse la prescripción de ninguno de los delitos por los que se ha formulado acusación.
SEGUNDO.- La denunciada vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, como indica la propia defensa de D. Pedro Jesús y D. Ramón, es una cuestión que donde ha de valorarse es en la propia sentencia y para el caso de que ésta fuera condenatoria ya que, según reiterada doctrina de nuestro Tribunal Constitucional, las dilaciones indebidas han de tenerse en cuenta en el momento de la individualización de la pena y han de reconducirse a la atenuante analógica del artículo 21.6ª del Código Penal (STS de 30 de enero de 2006 , por todas), no obstante, se tiene por alegada para ese momento en relación con el Acuerdo del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1999 .
TERCERO.- Por lo que se refiere a la desaparición del presupuesto de validez de la acusación tras el dictado de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, dictada en el Recurso de Casación 3746/2003 , no puede en este momento pronunciarse la Sala pues el propio enunciado de la cuestión planteada ya anuncia que estamos ante una cuestión íntimamente relacionada con el fondo del asunto.
No se le oculta a esta la Sala que lo resuelto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contenciosos Administrativo del Tribunal puede tener su influencia y habrá de ser tenido en cuenta en este proceso, no obstante, tampoco puede obviarse que, a los efectos de la represión este Tribunal (en dicción del art. 3 LECrim . "para sólo el efecto de la represión"), es quien tiene atribuida la competencia para el enjuiciamiento de la causa así como la competencia para determinar la concurrencia de todos los elementos determinantes de la culpabilidad o no de los acusados, ateniéndose, en lo que se refiere a las cuestiones de hecho o probatorias, al sistema propio del proceso penal. Y, desde luego, no puede tampoco olvidarse que no es este el momento de atacar ni de modificar el auto de apertura de juicio oral, el cual obliga, una vez abierto el juicio, a que el mismo termine por sentencia, con lo que sería del todo precipitado resolver ahora de modo definitivo la cuestión planteada, máxime cuando la Sentencia invocada se pronuncia sobre la validez del pliego tomando como base el expediente, lo que inicialmente ya nos pone de manifiesto que los objetos de ambos procesos son distintos, por lo que la cuestión planteada ha de ser desestimada, todo ello sin perjuicio de que lo actuado o resuelto en el proceso contencioso administrativo pueda ser traído como prueba a este proceso penal para ser valorado en unión de las demás pruebas que se practiquen en juicio.
CUARTO.- En cuanto a la cuestión planteada por la defensa de D. Federico, al igual que la anterior ha de ser desestimada y, en este supuesto, porque ninguna cuestión previa de las expresamente reguladas en la Ley como tales se plantea, son las alegadas auténticas cuestiones de fondo, se pretende y argumenta que con carácter previo este Tribunal se pronuncie sobre si el impreso MC1 es o no documento público y oficial y si la firma en él estampada integra o no alguno de los supuestos típicos del artículo 390 del Código Penal de 1995 , cuestiones que solo tras la celebración del juicio pueden ser respondidas, pues, como se ha dicho, no es este el momento ni para atacar ni para modificar el auto de apertura de juicio oral que es lo que pretende ahora la defensa que formula esta cuestión al solicitar un sobreseimiento que, en la fase procesal en la que nos hallamos, resulta vedado.
QUINTO.- Con relación a la cuestión previa formulada por la defensa de FUNESPAÑA. SA., inexigencia de responsabilidad civil derivada de un delito de malversación de causales públicos en el ámbito del proceso penal, por ser cuestión que compete al Tribunal de Cuentas, es preciso señalar que si bien es cierto que el artículo 18.2 de la L.O. 2/1982 de 12 de mayo establece que "Cuando los hechos fueren constitutivos de delito, la responsabilidad civil será determinada por la jurisdicción contable en el ámbito de su competencia" el mismo ni exonera ni impide a la jurisdicción Penal en el ámbito que le es propio declarar la existencia o no de esa responsabilidad civil pues, el artículo 116 del Código Penal dice que "toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivasen daños o perjuicios".
En este orden de cosas, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de rechazar la alegación de existencia de cosa juzgada en base a una sentencia anterior del Tribunal de Cuentas, sentando en su sentencia de 19 de noviembre de 1994 la siguiente doctrina:
- La acción que se ejercita ante el Tribunal de Cuentas no es en modo alguno igual o equiparable a la penal. Ante la jurisdicción penal se pretende una condena por la comisión de un delito previsto y penado en el Código Penal; y ante el Tribunal de Cuentas se ejercita una pretensión de enjuiciamiento contable de cuentas a rendir por la administración de caudales públicos.
- La potestad de enjuiciamiento contable, que el artículo 15.1 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas EDL 1982/9105 señala como jurisdicción propia del mismo, no tiene una finalidad sancionadora o punitiva, sino que, recayendo sobre la responsabilidad contable de quien, por acción u omisión contraria a la Ley, origina menoscabo de caudales o efectos públicos, le somete a la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados.
En esta misma materia, la sentencia de la citada Sala Segunda del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1995 sienta las siguientes reglas:
- El orden jurisdiccional penal es siempre preferente y, de acuerdo con el artículo 44 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ningún Juez o Tribunal podrá plantear conflicto de competencia a los órganos de dicho orden.
- Si en el comportamiento de una determinada persona concurren las exigencias de tipicidad que lo elevan a la categoría de infracción penal, será la jurisdicción penal quien haya de resolver y decidir, sin que pueda alegarse la excepción de cosa juzgada.
- La jurisdicción contable se limita a enjuiciar, a instancia de parte legitimada para hacerlo, las responsabilidades contables derivadas de alcances y otros perjuicios pecuniarios evaluables, sufridos por el Tesoro y los demás órganos del sector público.
- Hay, por consiguiente, una perfecta compatibilidad entre las decisiones que toma en el ejercicio de su actividad el Tribunal de Cuentas y lo actuado por la jurisdicción penal, de acuerdo con el artículo 18.1 de la Ley Orgánica 2/1982 .
- Ni las decisiones del Tribunal de Cuentas, ni las de cualquier otro órgano no jurisdiccional penal, puede vincular a la jurisdicción penal; por lo que la sentencia de aquel no produce cosa juzgada.
Por tanto no existe identidad de acción ni, en consecuencia, cosa juzgada, con lo que, en nada puede en este inicial momento afectar el informe de fiscalización del Tribunal de Cuentas de la EMSFM para los ejercicios de 1992 y 1993 aprobado en sesión de 28 de enero de 1998 que se alega, cosa distinta es a quien corresponde la determinación concreta del montante del perjuicio cuando éste no se encuentre perfectamente determinado o no pueda determinarse a través de las pruebas que se practiquen en juicio, pero para resolver tal cuestión lógicamente ha de estarse a lo que resulte del juicio.
Por lo expuesto, ha de rechazarse también esta cuestión.
SEXTO.- En cuanto a las cuestiones planteadas por la defensa del llamado como Responsable Civil Subsidiario, ASTALDO, S.L., la primera de ellas, la falta de competencia de esta Audiencia Provincial del Madrid para el enjuiciamiento de los delitos contra la Hacienda Pública, baste decir que, resuelta la primera de cuestiones previas formulada por todas las defensas, la prescripción, queda implícitamente resuelta y rechazada la que ahora nos ocupa pues como se ha dicho ya, estamos ante delitos conexos y complejos que determinan, por aplicación de los artículos 16 y siguientes y 300 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que se sigan en un solo proceso, por lo que teniendo este Tribunal competencia para conocer de los delitos cuya pena privativa de libertad prevista en la Ley es superior a cinco años y de los que tienen prevista pena de otra naturaleza de duración superior a diez años (caso de los delitos de malversación de caudales públicos, prevaricación, falsedad en documento público) ha de declararse competente para enjuiciar los con ellos conexos, sin que sea tampoco éste el momento ni de discutir ni de resolver la existencia o la realidad de la conexión entre los distintos tipos delictivos imputados por las acusaciones, lo que será objeto de juicio, reiterándose que no es este el momento de atacar ni de modificar el auto de apertura de juicio oral.
Por lo que se refiere a la segunda de las cuestiones planteadas por esta defensa, la inexistencia de acción civil e inexigibilidad de las cuantías supuestamente defraudadas a la Hacienda Pública, no puede tampoco acogerse en esta fase, no solo porque la parte pretende que se modifique el tan reiterado auto de apertura de juicio oral, sino también porque niega lo dispuesto en los artículos 108 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que, en ambos casos, obliga al Ministerio Fiscal a ejercitar la acción civil derivada del delito, exigiendo para no ejercitarla una renuncia expresa del ofendido por el delito a su ejercicio, lo que no ha acaecido en el supuesto de autos donde ofrecidas las acciones a la Agencia Tributaria ninguna renuncia por su parte obra en la causa, con lo que, iniciado el procedimiento penal y no existiendo renuncia expresa a las acciones civiles, ni puede hablarse de desistimiento tácito, ni de caducidad ni de prescripción de las acciones civiles.
SÉPTIMO.- Resueltas las cuestiones previas, procede fijar el señalamiento del juicio oral, fecha que ha de significarse ha estado supeditada -así como la resolución de las cuestiones previas- al efectivo comienzo de las sesiones del juicio oral del conocido como "Caso SEAT", que se está celebrando en la actualidad en esta misma Sección desde el pasado día treinta de octubre, y que a resultas de la finalización que se prevé de dicho proceso, se fija el inicio del presente juicio para el día 20 de abril de 2007.
PARTE DISPOSITIVA
Se tiene por apartada de la acusación particular a Dª Cristina Narbona Ruiz, manteniéndose la acusación del resto.
Se desestiman por el momento y sin perjuicio de lo que resulte del juicio las cuestiones previas planteadas por las defensas de D. Pedro Jesús y D. Ramón, D. Gabriel, D. Antonio, D. Luis Miguel, D. Salvador, D. Javier, D. Federico, D. Ángel, y por las defensas de las entidades Responsables Civiles Subsidiarias FUNESPAÑA S.A., ASTALDO S.L., e I.A.F. INVERSIONES Y ASESORAMIENTOS FINANCIEROS S.L."
NOVENO.- El comienzo de las sesiones del juicio quedó aplazado hasta la conclusión del juicio celebrado en esta misma Sección de la Audiencia Provincial (Rollo de Sala 10/04 ).
DÉCIMO.- Por providencia de 29 de marzo de 2007 se señaló para el comienzo de las sesiones del juicio oral el 7 de mayo de 2007.
UNDÉCIMO.- Al inicio, las partes reiteraron sus alegaciones previas, reiterándose en este trámite lo resuelto por Auto 24 de noviembre de 2006 y se desarrolló la prueba hasta la conclusión del juicio, lo que tuvo lugar el 8 de enero de 2008.
DUODÉCIMO.- El Ministerio Fiscal ha formulado sus conclusiones definitivas pretendiendo la condena de los acusados circunstanciados por los siguientes:
HECHOS: 1. En la primera mitad del año 1992, los acusados Ramón, Concejal de Sanidad y Presidente de la denominada Empresa Mixta de Servicios Funerarios de Madrid, sociedad anónima de capital social y administración íntegramente municipales desde 1985, encargada del servicio público funerario y la gestión de los cementerios de la capital, Antonio, Concejal de Régimen Interior y Personal, y Pedro Jesús, Primer Teniente de Alcalde, responsables políticos directos y máximos de dicho servicio público funerario y de la mencionada empresa municipal, concibieron la idea de poner cuanto antes la gestión del referido servicio público en manos de una empresa privada que fuera de su particular agrado y confianza, decisión que con tal propósito asumieron a toda costa, es decir, aceptando cualquier perjuicio económico que pudiera derivarse para las arcas del Ayuntamiento y con consciente desprecio de las garantías y requisitos que la legislación vigente exigía para llevar a cabo un proceso privatizador de esa naturaleza en cuanto dicha normativa pudiera suponer un obstáculo para sus intenciones, que en todo caso querían ver realizadas antes del fin del ejercicio social correspondiente a ese año.
En ese contexto, el mes de marzo de 1992, Ramón tomó contacto con el también acusado Gabriel, abogado con conocimientos especializados de Derecho Administrativo y Comunitario, en particular en materia de libre competencia y monopolios. Fruto de esa relación fue el encargo por parte de Ramón, en su calidad de responsable de la Empresa municipal, de diversos trabajos tanto de asesoramiento como de dirección letrada en procedimientos judiciales, que Gabriel facturaba a través de su sociedad INVAFI, S.A. Por ese conducto Gabriel tuvo acceso directo e información de primera mano acerca de la situación jurídica y económica y las posibilidades comerciales de la Funeraria municipal y, sobre todo, acerca de la posición favorable de sus responsables políticos a la privatización tanto de una parte considerable del capital social como -lo que era mucho más importante- de la gestión del servicio funerario; y así vislumbró Gabriel la ocasión y se formó el propósito de obtener personalmente una importantísima ventaja económica de esa operación privatizadora, en la que, con el acuerdo, el apoyo y la plena confianza de los Concejales acusados, asumió con dicho fin un papel impulsor determinante.
Configurado así, pues, su común objetivo, la actuación de los acusados se concretó en los siguientes hechos:
1.1. Desatendiendo los requerimientos y protestas del Gerente de la Empresa Mixta, D. Luis Pablo, para que se adoptaran soluciones tendentes a mejorar o simplemente a no empeorar de modo innecesario la situación financiera y sobre todo- contable de aquélla, los acusados, en particular los Sres. Pedro Jesús y Ramón, omitieron deliberadamente cualquier tipo de actuación en ese sentido. Al contrario, empleando como argumento ese aparente deterioro al que ellos mismos contribuían, se dispusieron directamente a preparar la privatización del servicio funerario tal y como la habían concebido con arreglo a su propia y particular voluntad, optando por darle la forma jurídica de un concurso público que tendría por objeto la simple venta de acciones representativas de parte del capital social de la EMSFM.
Para ello aprovecharon el Pleno Municipal del día 28 de julio, que, ante la situación planteada, incluidos los rumores de privatización que habían trascendido a la opinión pública, fue convocado a instancia del Grupo Municipal Socialista para el "Análisis de la situación de la EMSFM". En dicho Pleno se aprobaron propuestas formuladas por los diferentes grupos de muy diversa naturaleza y sentido, manifiestamente incompatibles y contradictorias entre sí, algunas de las cuales implicaban inequívocamente el mantenimiento del cien por cien del capital social en manos del Ayuntamiento, por lo que la voluntad del máximo órgano decisorio de la Corporación Municipal no quedó en modo alguno fijada de manera clara y definitiva, ni desde luego se concretó en una decisión de venta de acciones que necesariamente excluía otras propuestas igualmente aprobadas.
Una de las resoluciones que, sin embargo, se adoptó por unanimidad fue la de ampliar el capital de la EMSFM, mediante la capitalización de la deuda que la EMSFM tenía con el Ayuntamiento de Madrid, que posteriormente fue certificada en de 2.274.747.645 pesetas.
Sin embargo, el día 10 de septiembre de 1992 el acusado Antonio, actuando de conformidad con los acusados Sres. Pedro Jesús y Ramón, dictó un Decreto mediante el que, eligiendo de manera caprichosa y parcial una de esas propuestas y descartando sin justificación alguna las demás, ordenaba la iniciación de un expediente administrativo dirigido exclusiva y específicamente, según su propósito preconcebido que compartía con los otros acusados, a "dar entrada en dicha Empresa [la EMSFM] a la iniciativa privada en porcentaje máximo del 49 %, mediante la enajenación en concurso público de las necesarias acciones de la Empresa".
Contrariamente a la decisión del Sr. Antonio, y en ejecución de lo acordado en el Pleno de 28 de julio de 1992, el Consejo de Administración de la EMSFM (presidido por el acusado Sr. Ramón) acordó en su reunión de 2 de octubre de 1992 (folios nº 3367 al 3380, del Tomo IX, de las D. P.) que era "necesario aumentar el capital social de la Empresa, por el momento mediante la compensación de créditos contra la Sociedad y a favor del Ayuntamiento que existen en la actualidad y que se devenguen hasta el 30 de septiembre de 1992, que figuran en nuestro pasivo, derivados de las nóminas y cargas sociales de los funcionarios que prestan servicios en los Cementerios".
Por ello, se acuerda "(A)aumentar el capital social en (2.274.000.000,- pesetas) DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES DE PESETAS mediante aportación no dineraria por capitalización de parte de la deuda que según certificado del Excelentísimo Ayuntamiento de Madrid asciende a DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTAS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTAS CUARENTA Y CINCO DE PESETAS 2.274.747.645,-pesetas)."
A pesar de que se facultó en dicha reunión al Sr. Ramón, como Presidente de la sociedad, "para que realice cuantas actuaciones y trámites sean necesarios hasta la plena ejecución de estos acuerdos sobre ampliación de capital...", el Sr. Ramón siguió realizando arbitrariamente el trámite iniciado por el Sr. Antonio y auspiciado y dirigido por el Sr. Pedro Jesús.
1.2. Así, ya durante el verano de 1992, Pedro Jesús había iniciado contactos personales y directos, al margen de cualquier previsión legal o reglamentaria, con los representantes de una serie de empresas que según su particular opinión podrían estar interesadas en hacerse cargo del monopolio funerario de Madrid. Los acusados Ramón y Gabriel, éste último bajo la cobertura formal de su condición de "asesor" de la Empresa Mixta, colaboraron activamente en el establecimiento y desarrollo de estos contactos, que obviamente permitieron a los Concejales acusados tantear y prefigurar las condiciones en que cabría asegurar el aparente éxito de la operación de cesión, eliminado en realidad cualquier posibilidad efectiva de libre competencia. Pero esa ronda de consultas no legalmente contempladas también permitió a Gabriel conocer en lo sustancial las informaciones, los datos y las valoraciones que se facilitaban a esas eventuales licitadoras, y, en suma, las bases sobre las que cabía esperar que elaborasen sus ofertas. Actuación e información que le permitió tomar una posición de ventaja frente a las que él ya concebía como inminentes competidoras, puesto que habiendo conocido a Luis Miguel, representante legal de una de esas empresas oficiosamente "consultadas", denominada FUNESPAÑA, durante el mes de julio de 1992 Gabriel se puso de acuerdo con él, para asegurase una importante participación lucrativa en el resultado de la privatización. FUNESPAÑA, constituida en 1990 en Almería por el citado Luis Miguel, su hermano el también acusado Salvador y otros profesionales del sector funerario, era una sociedad de responsabilidad limitada prácticamente carente de medios personales y materiales, dedicada hasta entonces a coordinar telefónicamente traslados de cadáveres de una localidad a otra.
1.3. Tramitado en fin el oportuno expediente administrativo, Antonio, en su calidad de Concejal responsable del Patrimonio municipal, presentó al Pleno celebrado el día 7 de octubre una propuesta de Pliego de Condiciones que fue aprobada gracias a los votos del Grupo Popular emitidos en virtud de la información y las directrices políticas facilitadas por los Concejales acusados, quienes evidentemente también emitieron su voto favorable. Dicho Pliego permitía a los Concejales ahora acusados elegir de manera discrecional a cualquiera de los oferentes según las condiciones de la oferta, pero siempre a partir de que ofertaran un precio mínimo de 1.740 millones de pesetas por el 49% de la acciones de la Empresa Mixta (que era el 49 % de su valor calculado en un estudio previo de la consultora Maxwell Espinosa), o el proporcional si pretendieran adquirir un menor porcentaje.
No obstante, las demás circunstancias que habían de tenerse en cuenta, una vez ofrecido el precio mínimo, no fueron contempladas en el pliego de condiciones.
Como señalara la STS de 20 de mayo de 2006 "(U)un perfecto hacer administrativo hubiera exigido una modulación previa de las citadas circunstancias mas su ausencia no vicia de entrada como incurso en nulidad o anulabilidad a la convocatoria del concurso pues, sería en el acto de adjudicación donde se controlaría el uso de las técnicas sustentadas en la discrecionalidad cuando la elección entre varias soluciones razonables hubiera sido arbitraria o lesionara el interés público" (Fundamento Jurídico Décimo).
A continuación, la citada Sentencia afirma que "(S)si se cumplieron o no los requisitos esenciales de la contratación administrativa mediante la introducción por los licitadores de proposiciones es cuestión ulterior relativa al momento de la adjudicación que, por la información obrante en el expediente, fue objeto de un recurso contencioso administrativo curiosamente de fecha anterior al presente que finalizó por desistimiento del concursante recurrente que también desistió tras su personación en el recurso sustanciado en instancia antecedente del presente de casación" (Fundamento Jurídico Décimo).
Por último, ponía en venta una porción del capital social de la Empresa Mixta que conforme a los Estatutos de la misma no podía ser enajenada, precisamente porque para preservar la titularidad municipal del servicio público dichos Estatutos tan sólo permitían transmitir a manos privadas el 6'41 por cierto del capital.
Asimismo, el Pliego de Condiciones suscrito por Antonio preveía la tramitación urgente del expediente, lo que reducía a la mitad el plazo para su estudio y la elaboración de sus ofertas por parte de los licitadores. Tal medida de urgencia carecía por completo de justificación legal, al no tratarse de ninguno de los supuestos del artículo 116 TRRL , pero era útil al personal propósito de los acusados de restringir las posibles alternativas, y acabar cuanto antes el proceso, que además ya daban por resuelto a partir de los contactos privados que habían desarrollado a lo largo del verano con los posibles candidatos y, sobre todo, de la confianza depositada en el criterio de Gabriel.
1.4. Los acusados fueron perfectamente conscientes de tales y tan graves irregularidades, asumiéndolas y utilizándolas con el mencionado fin de hacer prosperar la privatización de modo inmediato, en cualesquiera condiciones y a cualquier precio. De hecho, habiéndose formulado diversas reclamaciones contra el Pliego donde se ponían expresamente de manifiesto los defectos y anomalías que se acaban de mencionar, Antonio dirigió una propuesta al Pleno Municipal de 28 de octubre de 1992, aprobada de nuevo por mayoría gracias a la disciplina de voto del Grupo Popular y por supuesto con el voto de los tres concejales acusados, resolviendo desestimar todas y cada una de dichas reclamaciones.
Entre las razones de desestimación, constan los Fundamentos Jurídicos Tercero y Undécimo (folios nº 8406 al 8414, del Tomo XXIII, de las D. P.; y los equivalentes en el expediente administrativo, obrante a las Diligencias de Investigación), firmados por el Sr. Antonio, previa propuesta de los funcionarios a él subordinados.
Según el citado Fundamento Jurídico Tercero, si la integración del capital privado "viniera a realizarse mediante la transmisión de acciones transferibles, podrían plantearse dos supuestos: el primero, que las que se transfiera fueran exclusivamente aquéllas que hoy lo son a tenor de los Estatutos de la Empresa, hecho éste que no introduciría ninguna contradicción del contenido del Pliego puesto que lo que se prevé es un límite máximo en la integración pero, no existe mínimo de ninguna clase, razón por la cual, se admitirán tanto las ofertas al alza como a la baja".
También, ante la absoluta indeterminación de las condiciones del concurso que así se evidenciaba, de modo que su configuración y contenido quedaba por completo como efectivamente sucedería- en manos y a capricho de las licitadoras; el Concejal Antonio se vio obligado a incluir en el Fundamento Jurídico Undécimo de esa propuesta de acuerdo plenario desestimatorio una "aclaración" del modo en que debía entenderse fijado el precio de la licitación, precisando a tal efecto que, dado que se ponía a la venta "un máximo" del 49 % del capital social de la Empresa Mixta, pero se admitían ofertas para adquirir una porción inferior del capital, la cantidad de 1.470 millones de pesetas (en realidad la resolución aclaratoria decía 1.400, sin justificación alguna de tal cambio respecto del Pliego) había de entenderse referida a dicho 49 %, debiéndose proceder, en caso de ofertas de adquisición de un porcentaje menor, a la "valoración proporcional" de las mismas mediante una simple operación aritmética, concretamente una regla de tres. E incorporaba expresamente la fórmula de cálculo del precio, que fijaba en 183,142 millones de pesetas, para el caso de venta "únicamente en las condiciones actuales", es decir, si el objeto de dicha venta era tan sólo el 6,41 % del capital social realmente transmisible. Dicha fórmula era la siguiente:
1.400/49 = X/641, de donde X = 183,142 millones de pesetas.
De este modo en la resolución propuesta por Antonio y adoptada en Pleno con su voto y el de los otros Concejales acusados se daba una contradicción insalvable entre el sentido formal y aparente de dicha resolución, que desestimaba las reclamaciones, y su contenido real, que aceptaba la indeterminación del precio y establecía ex novo un sistema de cálculo no concretado en el Pliego. Dicha contradicción no era inocente ni casual, sino el medio ideado por los acusados para evitar el retraso que, en contra de sus particulares propósitos, inevitablemente habría derivado de una resolución que, conforme a Derecho, hubiera estimado en ese punto las reclamaciones.
En cualquier caso, lo cierto es que cuando menos se fijaba por esa vía irregular un tipo mínimo de la licitación, que para el supuesto de venta del 49 por ciento del capital social resultaba sin lugar a dudas de 1.470 millones de pesetas. Tipo que luego, como se verá, tampoco sería respetado por el propio Ayuntamiento al adjudicar el concurso.
1.5. Abierta así la licitación, tan sólo se presentaron tres ofertas, una de ellas la de FUNESPAÑA, S.L., depositada por el acusado Salvador, y elaborada de acuerdo con su hermano Luis Miguel y con Gabriel.
Tal oferta había sido expresamente concebida por dichos acusados, aprovechando la oportuna y deliberada ambigüedad e indeterminación del Pliego, para generar una situación de absoluta inseguridad y confusión en cuanto a su verdadero contenido, de manera que el resultado pudiera ser, como fue, la obtención prácticamente gratuita del 49 % del capital social de la "Empresa Mixta" y del servicio funerario que venía prestando. Para ello, los citados acusados elaboraron o hicieron elaborar dos documentos, uno ajustado al modelo de proposición previsto en la convocatoria, y otro, mucho más extenso, que contenía lo que sus autores denominaban propuesta económica, y mientras que en el primero hacían constar que el "precio" que ofrecían por el 49 % del capital social de la EMSFM era de 4.058.750.100 pesetas (24.393.579,39 ¤), en el segundo describían una serie de "bases" para la determinación de ese "precio", que se traducían en que, según afirmaban, la verdadera oferta consistía en el pago efectivo del 49% del valor neto patrimonial de la sociedad, comprometiéndose, en caso de que dicho valor neto fuera negativo, a asumir su importe íntegramente mediante una ampliación de capital.
Sobre la base de dicho sistema de determinación del precio los acusados procedían, mediante una serie de burdos artificios contables, a "calcular" ese valor neto patrimonial, consistiendo tal "cálculo" sustancialmente en descontar determinadas partidas por conceptos manifiestamente imaginarios o radicalmente incompatibles e incongruentes con sus propias propuestas, y que, además, aun habiendo sido cierta su existencia y correcta su cuantificación -que no lo eran-, habrían constituido en todo caso cargas u obligaciones inherentes a la condición de socio.
Así rebajaban del valor de la empresa un ficticio "fondo de maniobra negativo" por importe de 2.292.632.000 pesetas; un inexistente "pasivo laboral" (es decir, el coste de despedir a todos los empleados, cuando expresamente se comprometían en la oferta a mantener todos los puestos de trabajo) por importe de 4.500.000.000 pts; o la dotación del complemento de pensiones de los trabajadores por valor de 1.200.000.000 pts, cifra que minoraban del valor neto patrimonial y por tanto del precio al mismo tiempo que, contradictoriamente, decían asumir su pago "a prorrata" en el futuro. Y, sobre todo, restaban del valor patrimonial de la empresa el importe de la teórica deuda de 2.274.747.645 pesetas que la EMSFM tenía frente al Ayuntamiento como consecuencia de que, a pesar de estar formalmente atribuido a la "Empresa Mixta" desde que ésta era de exclusiva titularidad pública, el servicio funerario venía siendo prestado en parte por funcionarios públicos, por lo que la Corporación, a efectos contables, facturaba el coste de las retribuciones de éstos a la sociedad municipal, que generalmente no pagaba tales cantidades dada la -hasta entonces- situación de confusión o unidad patrimonial entre "acreedor" y "deudor". La cancelación de dicha deuda era, sin embargo, y según la propia oferta de FUNESPAÑA, condición previa para la adjudicación, por lo que tanto los licitadores como los Concejales acusados sabían que aquéllos en ningún caso tendrían que hacer frente a su pago, y por tanto su inclusión en el cálculo del valor neto patrimonial era una simple argucia para que éste arrojara una cifra negativa, lo cual fue advertido de manera enfática y reiterada, pero infructuosa, como en su momento se dirá, por el Interventor municipal.
Como resultado de todas esas artimañas contables, FUNESPAÑA llegaba en el documento citado a la inveraz conclusión de que la Empresa Mixta tenía un neto patrimonial negativo de "en torno a 200 millones de pesetas", y en consecuencia fijaba finalmente su verdadera oferta en el pago al Ayuntamiento de la cantidad de 100 pts (cien pesetas) por el 49% del capital social, y el compromiso de asumir una ampliación de capital de la Empresa Mixta por importe de esos doscientos millones de pesetas, aunque con la importante salvedad de que, según rezaba literalmente la propuesta, "para el improbable supuesto de que las cifras anteriores fueran incorrectas y la EMSFM tuviese Neto Patrimonial Positivo, se adquiriría el 49% de las acciones por su neto patrimonial, si este fuese positivo".
Por último, FUNESPAÑA exigía en su oferta asumir la gestión de la Empresa Mixta (coincidiendo con el propósito de privatizar dicha gestión que perseguían los Concejales acusados), cuestión a la que dada su absoluta indeterminación no había hecho mención alguna el Pliego de Condiciones, que como se dijo se limitaba a poner en venta una participación minoritaria (máximo del 49%) del capital social, por lo que ni siquiera se planteó ni examinó de manera expresa a lo largo del expediente privatizador el cumplimiento de los requisitos exigibles para establecer el régimen de gestión indirecta de un servicio público a través de la forma de sociedad mercantil con capital parcialmente privado (artículo 104.1 y 2 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, R.D.L. 781/1986, de 18 de abril ), en particular la fundamentación de la necesidad o conveniencia del cambio de gestión y la incorporación de informes o estudios justificativos de la idoneidad de esa forma de privatización, ni, sobre todo, su necesidad para los fines del servicio público, como exigía el artículo 11 de la Ley de Contratos del Estado . Y reclamaba FUNESPAÑA además percibir por dicha gestión el 20% anual sobre los beneficios antes de impuestos, de modo que con una participación de sólo el 49% en el capital se aseguraba en total el 65% de dichos beneficios, lo cual fue expresamente advertido a los Concejales por el Interventor Municipal, también sin éxito alguno.
1.6. A pesar de todas esas graves irregularidades, el Primer Teniente de Alcalde propuso al Pleno la aceptación de la oferta de Funespaña en sus términos literales. Y ello siendo plenamente conscientes los Concejales acusados -sin que conste si participaban de ese cabal conocimiento los otros ediles de su formación política que votaron favorablemente la propuesta- de que:
a) en el informe que sobre la oferta habían emitido el 03/12/1992 los técnicos de la Concejalía de Sanidad y Consumo, al que íntegramente y sin matices se remitía el de fecha 10/12/1992 suscrito por la otra Concejalía informante (la de Régimen Interior) se mencionaba expresamente la posibilidad de declarar desierto el concurso precisamente porque "las ofertas pueden ser calificadas de muy abiertas (...) habida cuenta de la propia amplitud del pliego", con el fin de permitir "un estudio más detenido de los planteamientos que podía atraer un mayor número de ofertas". Y para el caso de que, no asumiendo tal planteamiento, la Corporación aceptara la de Funespaña, que consideraban la menos mala, aunque no motivaban ni razonaban ese juicio de valor, ambos informes advertían que debía hacerse "extremándose el rigor en la ejecución de las operaciones" que la adjudicación llevaba consigo; y
b) como se ha anticipado, el Interventor del Ayuntamiento, D. Alejandro, único asesor realmente cualificado en materia económica y contable que se pronunció sobre la propuesta, advirtió, entre otros extremos, tanto directamente a los Concejales como de manera formal en su informe preceptivo previo a la adjudicación de fecha 14/12/1992, que en todo caso había que compensar o condonar la deuda de 2.274.747.645 millones más arriba mencionada antes, y no después, de calcular el valor neto patrimonial para determinar el precio, pues si se hacía con posterioridad, amén de computarse ficticiamente como valor patrimonial negativo lo que realmente no era tal, se iba a generar, a cargo del Ayuntamiento, un ingreso extraordinario a favor de la sociedad ya privatizada por ese importe. E igualmente les advirtió por los mismos medios y de modo explícito de que actuando como él proponía, es decir, conforme a Derecho y velando por el interés económico del Ayuntamiento, el valor neto patrimonial sobre el que debía calcularse el precio de la adjudicación no era en modo alguno negativo, como afirmaba FUNESPAÑA, sino que resultaba superior a los 2.240 millones de pesetas, por lo que el 49 % se elevaba por encima de los 1.098 millones, obviamente lejos de las 100 pesetas que pretendía entregar la empresa licitadora.
Pero los Concejales acusados, perfectamente sabedores de todo ello, hicieron deliberadamente caso omiso a tales cautelas y advertencias, y decididos a llevar a término a toda costa su particular designio, una vez más votaron a favor, consiguieron el voto de los demás Concejales del Grupo Popular y lograron la mayoría, aprobándose formalmente la propuesta en el Pleno municipal del día 22 de diciembre de 1992.
1.7. Y guiados por el mismo propósito se abstuvieron consciente y voluntariamente, cada uno dentro de la competencia de su cargo, de dar cumplimiento alguno a lo que de manera expresa y explícita se ordenaba en el mismo acuerdo plenario de adjudicación para que, siguiendo el criterio de los previos informes técnicos, se cuidaran "escrupulosamente" las operaciones de ejecución. Al contrario, no llevaron a cabo operación de ejecución alguna, ni para el cálculo del verdadero valor neto patrimonial de la empresa a 31/12/1992, ni para la subsiguiente determinación del precio como pedía el Interventor, ni para comprobar si dicho precio respetaba el valor mínimo de licitación que el propio Concejal Antonio había fijado en su interpretación del Pliego, con cuyo incumplimiento se vulneraba manifiestamente el artículo 14 de la Ley de Contratos del Estado , ni para velar por la ejecución de otras prestaciones a cargo de la adjudicataria, como la entrega por parte de la EMSFM al Ayuntamiento de las obras del Pórtico del Cementerio de la Almudena, cuyo valor contable a 31/12/1992 era de 492.781.876 pesetas, entrega que jamás se llevó a cabo, ni se intentó, ni se solicitó.
Y permanecieron igualmente impasibles cuando FUNESPAÑA, la beneficiaria del concurso, nombró inmediatamente después de la adjudicación al asesor Gabriel Consejero de la propia Empresa Mixta.
1.8. En fin, a propuesta de Pedro Jesús, y de nuevo con el voto de los acusados, el Ayuntamiento dispuso por acuerdo mayoritario del Pleno de 26/02/93 la "compensación" de la deuda de 2.274.747.645, sin contar además con habilitación de créditos para ello, generando de ese modo, contra las reiteradas y claras advertencias realizadas por dicho Interventor, un ingreso extraordinario por el referido importe a favor de la empresa ya privatizada, que así consolidó el falaz cálculo del precio de la venta, y además contribuyó a engrosar la buena imagen de la gestión de los adjudicatarios.
Por la EMSFM se contabilizó como "Ingresos extraordinarios", a lo que se opuso el Interventor del Ayuntamiento, Sr. Alejandro, mediante su escrito de 4 de marzo de 1994 (folios nº 1025 y 1026, del Tomo III, de las D. P.), en el que se decía: "De los datos contenidos en la información trimestral relativa a Balance y Cuenta de Pérdidas y Ganancias que de acuerdo con la Base Tercera de las de ejecución del Presupuesto Municipal se remiten periódicamente a este departamento, se deduce que en el ejercicio 1993 se ha contabilizado en la cuenta 778, "Ingresos extraordinarios", como un resultado extraordinario, el importe de 2.274.747.645,- Pts. derivado del contenido del acuerdo plenario de la Corporación de fecha 26 de febrero de 1993".
Decía también que "(T)teniendo en cuenta la argumentación en que se fundamentó la adopción del citado acuerdo y el contenido documental del expediente que sirvió de base para la instrumentación del mismo, así como la concreción temporal de los hechos que le sirvieron de soporte, estimamos, como así lo hemos puesto de relieve en los informes de la Intervención General de fechas 14 de diciembre de 1992 sobre "Adjudicación del concurso convocado para la integración de capital privado en la E.M.S.F.,S.A." y 16 de febrero de 1993 sobre "Compensación de la deuda que la E.M.S.F.,S.A. tenía con el Ayuntamiento con los gastos que por similar cuantía ha realizado la empresa en obras de urbanización en los cementerios municipales", que el citado importe ha de ser considerado a todos los efectos como un "Ingreso de ejercicios anteriores" generado en su totalidad con antelación al 22 de diciembre de 1992, y quedar reflejado como tal en las cuentas anuales del ejercicio 1993".
Posteriormente, el 11 de noviembre de 1997, cuando el procedimiento en el Tribunal de Cuentas se encontraba vencido el plazo de alegaciones, se recibió en dicho tribunal un escrito del Alcalde del Ayuntamientote Madrid, Sr. Leonardo que adjuntaba un escrito del Presidente entonces de la EMSFM, de fecha 11 de noviembre de 1997. (Así consta en la Nota 42 del informe del Tribunal de Cuentas, de 28 de enero de 1998publicado en el Suplemento del BOE de nº 296, de 11 de diciembre de 1998).
En dicho escrito, Don. Leonardo exponía cómo en la Junta General de accionistas de 1994 de la EMSFM "se acordó repartir únicamente los beneficios de explotación a partir de del 1 de enero de 1993, sin incluir los ingresos generados en anteriores ejercicios. Asimismo quiero comunicarte que en base al acuerdo unánime del Pleno de 27 de junio de 1996 y una vez en vigor la ordenanza de 21 de marzo de 1997, deben modificarse los Estatutos por los que se rige esta Sociedad, adaptándolos a la nueva legalidad y en consecuencia, previo cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos, la reserva de los 2.274.000.000 millones de pesetas sería exigible por el Ayuntamiento".
Así, con el objetivo de amortiguar el Borrador de informe del Tribunal de Cuentas, y coincidiendo con la incoación de las Diligencias de Investigación nº 48/1996, por la Fiscalía, en la que D. Luis Miguel fue llamado a comparecer como denunciado, acompañado, como Letrado, del Sr. Gabriel, se declaró la exigibilidad de dicha cantidad por el Ayuntamientote Madrid.
En el año 2005, la EMSFM ha terminado de entregar al Ayuntamiento de Madrid la suma total de 2.274.000.000 pesetas, habiéndolo realizado en varios plazos y sin abonar interés de tipo alguno.
1.9. Como consecuencia de todo lo cual el Ayuntamiento de Madrid entregó gratuitamente a FUNESPAÑA, mediante el pago simbólico de 100 pesetas efectuado el día 12 de febrero, que fue el único ingreso que obtuvo por la venta, unas acciones que valían, según el propio sistema de cálculo ofrecido por la adjudicataria, más de 1.098 millones de pesetas (6.599.112,91 ¤), cerrándose definitiva y formalmente la operación cuando el acusado Pedro Jesús firmó con fecha 17 del mismo mes, en unión de Luis Miguel, el correspondiente contrato administrativo, con lo que no sólo se culminó en perjuicio de las arcas municipales la multitud de irregularidades que derivaban del Pliego de Condiciones y se aceptaron las que implicaba la oferta de FUNESPAÑA, sino que, en lo que concierne al cálculo y pago del precio, ni siquiera se dio cumplimiento a lo verdaderamente establecido en ésta última, y aprobado en el acto formal de adjudicación.
Gracias a las operaciones relatadas, a través de las sucesivas adquisiciones de participaciones en el capital social de FUNESPAÑA, de su intervención en la gestión de la misma y del control de las sociedades instrumentales que se mencionarán en el apartado 3 de este escrito, la adjudicación del concurso del modo y con los resultados expuestos llegaría a reportar a los acusados Gabriel, Luis Miguel y Salvador entre 1993 y 1997 unos ingresos de más de 1.695 millones de pesetas (10.187.155,17 ¤) el primero, más de 1.507 millones de pesetas (9.057.252,41 ¤) el segundo, y en torno a 47millones de pesetas (282.475,69 ¤) el tercero.
2. El acuerdo entre los acusados Gabriel y Luis Miguel que, de cara a la participación de FUNESPAÑA en el concurso, se mencionaba en el apartado anterior de este escrito, consistió en que el primero aportaría los fondos necesarios, de los que los hermanos Don Luis Miguel y Don Salvador carecían, para hacerse con el control de la Empresa Mixta y el servicio funerario de Madrid, haciendo además valer su capacidad de influencia en los Concejales acusados para que la adjudicación se hiciera a favor de FUNESPAÑA, asegurándose a cambio el propio Gabriel una importante participación en el capital social de ésta última, que según igualmente pactaron debería permanecer oculta para no poner en tela de juicio la licitud de las operaciones de enajenación, dada precisamente su condición de asesor de la EMSFM en el proceso de privatización. Igualmente, en virtud de dicho acuerdo y a cambio de su contribución económica y personal Gabriel se reservaba un papel clave en la dirección y gestión tanto de la propia FUNESPAÑA como de la Empresa Mixta, una vez que lograran el expresado objetivo de hacerse con su control.
2.1. En ejecución de ese acuerdo, y dado que como se ha dicho FUNESPAÑA carecía de recursos económicos cuestión que también pasaron conscientemente por alto los Concejales acusados al proponer y conseguir la aprobación de la misma para cubrir su propia oferta de ampliación de capital de la EMSFM por importe de 200 millones de pesetas a partir de su mendaz cálculo de su supuesto valor neto negativo, Gabriel aportó efectivamente la mayor parte de los fondos necesarios. Para ello los acusados instrumentaron una ampliación de capital de la propia FUNESPAÑA, a la cual contribuyó Gabriel, ocultando no obstante por las razones expuestas su intervención personal, con un total de 140.400.000 pesetas. Dicha cantidad fue transferida a la cuenta nº 6701909290 que FUNESPAÑA tenía en la sucursal del Barclays Bank sita en la Plaza de Colón de esta capital desde una cuenta de crédito abierta en una oficina del propio Barclays Bank de la localidad francesa de Biarritz, de la que era titular una sociedad domiciliada en el paraíso fiscal de la isla de Aruba y controlada por el mismo Gabriel, denominada "INVERSERVICES INTERNATIONAL, A.V.V." Esta sociedad pantalla había sido constituida a través del denominado GRUPO CITCO, holding radicado en Ámsterdam (Holanda) cuyo objeto esencial era la creación y administración formal de ese tipo de compañías, y del que el mismo acusado se serviría posteriormente para ampliar su participación en FUNESPAÑA a través de otras sociedades controladas por él y relacionadas con el mismo grupo, como las denominadas AGYSIN HOLDING, XINIX COMPANY, YELLOW CARNATION o FUNEUROPE.
2.2. Con el expresado propósito de ocultar la intervención de José Gabriel, que así reunía en su persona la doble condición de asesor primordial en el proceso de adjudicación y beneficiario máximo de la misma, la referida cantidad de 140.400.000 pesetas se fragmentó, siempre por acuerdo entre dicho acusado y Luis Miguel, en dos mitades iguales de 70.200.000 pesetas cada una, simulándose que una de ellas correspondía a un préstamo garantizado por INVERSERVICES al Sr. Luis Miguel para que acudiera a la ampliación de capital, y la otra mitad era aportada directamente por la propia INVERSERVICES para la adquisición de 10.020 participaciones.
La operación de suscripción de estas participaciones de FUNESPAÑA por parte de la sociedad instrumental INVERSERVICES tuvo lugar el día 8 de febrero de 1993 y fue intervenida y documentada por el Corredor de Comercio con domicilio en la ciudad de Zaragoza D. Juan; pero los acusados, para asegurar según lo pactado la absoluta ocultación del verdadero origen de los fondos, decidieron eludir incluso los controles administrativos establecidos por el
3. El día 3 de febrero de 1993 la EMSFM y FUNESPAÑA formalizaron el contrato de gestión por el que, de acuerdo con lo previsto en la oferta aprobada, la adjudicataria se hacía cargo de la dirección de la Empresa Mixta obteniendo por ello una retribución del 20 % de sus ingresos antes de impuestos, a pesar de que además se reservaba el derecho de nombrar el equipo gerencial de la propia EMSFM, cuyos emolumentos serían abonados por ésta. A partir de ese mismo instante los acusados pusieron en marcha un plan para sustraer a la Hacienda Pública en su práctica totalidad el Impuesto de Sociedades correspondiente a los beneficios que obtenían de su gestión. Para ello procedieron del siguiente modo:
3.1. Ese mismo día 03/02/1993 en que se firmaba el contrato de gestión, el acusado Luis Miguel, actuando en su calidad de representante legal de FUNESPAÑA y de acuerdo con Gabriel, que aparte de sus conocimientos jurídicos y tributarios facilitó con ese fin el contacto con el mentado "GRUPO CITCO", firmó con una sociedad de este grupo, controlada por Gabriel y denominada ITCON, B.V., en cuyo nombre actuaba el acusado Javier, un contrato cuyo supuesto objeto era la prestación de servicios a FUNESPAÑA "en todas las áreas de actividad de ésta última, tanto en lo concerniente a la actividad desarrollada fuera de España, como en la relativa a la que Funespaña S.L. desarrolla en el ámbito de la gestión encomendada de la Empresa Mixta de Servicios Funerarios de Madrid S.A.", pero que en realidad carecía de objeto real alguno, ya que su única finalidad, que ambas partes conocían y perseguían, era traspasar, sin contraprestación de ningún tipo, los ingresos íntegros que FUNESPAÑA obtenía de su "gestión" de la EMSFM a la referida sociedad holandesa, a través de la cual eran posteriormente reenviados a una de las cuentas del Barclays Bank de Biarritz controladas por Gabriel bajo la titularidad de INVERSERVICES. De manera que la referida relación contractual únicamente se simuló con el propósito y el resultado de minorar la base imponible del Impuesto de Sociedades de FUNESPAÑA, que así, mediante la contabilización de ese gasto ficticio por importe de 148.148.945 pesetas, en la declaración de dicho impuesto correspondiente al ejercicio de 1993, presentada el 22/04/1994 con la firma de Salvador como representante legal de al sociedad, dejó de abonar a la Hacienda Pública la cantidad de 47.978.377 pesetas (288.355,85 ¤).
Dicho gasto ficticio fue documentado en varias facturas (así, la de 1 de abril, de 770.00 dólares estadounidenses; y las de 30 de junio, de 71.000 y 119.000 dólares estadounidenses) cuyo contenido no se correspondía con la realidad, a sabiendas de los acusados Sres. Luis Miguel, Salvador y Gabriel, sin que conste que el Sr. Javier conociera la existencia de dichas facturas.
3.2. La decisión de sustraer esos ingresos a sus obligaciones tributarias subsistió por parte de los acusados en los ejercicios siguientes, de 1994 a 1997, pero a pesar de que la duración del contrato con ITCON estaba prevista hasta el año 2016, ya a partir de 1994 las personas jurídicas interpuestas con esa finalidad fueron otras, aunque utilizaron exactamente el mismo sistema de fingir la existencia de unos gastos por externalización de la gestión y promoción de FUNESPAÑA y de la Empresa Mixta que, en realidad, no eran más que las tareas desempeñadas en dichas sociedades por los propios Sres. Luis Miguel y Gabriel, con sus respectivos equipos.
Así pues, a los gastos efectivamente realizados, los acusados Sres. Luis Miguel, Salvador, Gabriel y Ángel, añadieron en las declaraciones del Impuesto Sobre Sociedades otros gastos ficticios.
Además, esa ficción de gastos de externalización de gestión y expansión o promoción de FUNESPAÑA fue documentada en varias facturas cuyo contenido no se correspondía con la realidad, a sabiendas de los acusados Sres. Luis Miguel, Salvador, Gabriel y Ángel.
Para ello, y al margen de la utilización ocasional de otras sociedades que en su lugar se dirán, los días 05/08/94 y 08/09/94, con la colaboración y apoyo del asesor fiscal y también acusado Ángel, que conocía las intenciones de los otros acusados y participaba de las mismas, constituyeron dos compañías instrumentales denominadas I.A.F. INVERSIONES Y ASESORAMIENTO FINANCIERO, S.L., y ASTALDO, S.L., con objeto social y capital ficticios, siendo la primera una sociedad familiar de Luis Miguel y la segunda de Gabriel. Acto seguido, concretamente el día 14 de septiembre de 1994, el acusado Salvador, actuando en nombre y representación de FUNESPAÑA, y evidentemente de acuerdo con los demás, suscribió con dichas compañías sendos contratos idénticos, en cuya firma IAF fue representada por una hija de Luis Miguel, que no consta que fuera consciente del alcance y consecuencias de ese acto, y ASTALDO supuestamente por quien aparecía como su administrador, D. Juan Carlos, abogado y colaborador del despacho profesional del Gabriel. Sin embargo, la firma del Sr. Juan Carlos en dicho documento no fue puesta por él, sino que fue falsificada, sin que haya podido determinarse el autor material de tal falsedad, no existiendo en consecuencia indicios suficientes acerca del alcance y el conocimiento de la intervención de D. Juan Carlos en las operaciones para las que se utilizó ulteriormente dicho contrato.
En virtud de dichos contratos, y de modo similar a lo que anteriormente había ocurrido con ITCON, FUNESPAÑA cedía a las sociedades mencionadas la práctica totalidad de los ingresos percibidos por la gestión de la Empresa Mixta a cambio de una contraprestación puramente ficticia.
Preparada así la operación defraudatoria, los acusados procedieron en los ejercicios siguientes de manera análoga a como lo habían hecho en el ejercicio de 1993, reduciendo injustificadamente en las declaraciones del Impuesto de Sociedades de Funespaña, todas ellas firmadas por Salvador aunque realizadas de acuerdo con los acusados Gabriel, Salvador y Ángel, sus bases imponibles y por consiguiente sus cuotas a ingresar.
Así, en la declaración correspondiente al ejercicio de 1994, presentada el 04/04/1995, hicieron constar como supuestos gastos de gestión de FUNESPAÑA un total de 534.784.367 pesetas, sirviéndose a tal fin principalmente de ese mecanismo contractual ideado en relación con las mencionadas sociedades ASTALDO e IAF, aunque también añadieron ciertas cantidades facturadas, igualmente sin contraprestación real alguna, por LA PREVISORA ALMERIENSE, S.A., controlada por Luis Miguel, y por ITCON, AGYSIN HOLDING e INVAFI, S.A, controladas como se explicó por Gabriel. Como consecuencia de la contabilización de esos gastos supuestos la cuota del impuesto se redujo en 187.293.225 pts (1.125.654,95 ¤), que FUNESPAÑA dejó de ingresar a la Hacienda Pública.
En concreto, las cantidades que simularon como gastos fueron las siguientes, repartidas por sociedades utilizadas:
25.605.149 pesetas (85.315 dólares estadounidenses), de "Itcon, B. V.", en factura de 20 de enero de 1994 (Documento nº 4, del Anexo 1.2, de las Diligencias de Investigación);
23.500.000 pesetas, de "Agysin Holding, B. V." (en una sola factura, de 21 de septiembre de 1994);
99.154.826 pesetas, de "Previsora Almeriense, S. A." (en dos facturas, de 13 de enero y 31 de marzo de 1994);
99.154.826 pesetas, de "Invafi, S. A." (en dos facturas, de 17 de enero y 28 de marzo de 1994);
143.684.783 pesetas, de "Astaldo, S. L." (en facturas de 3, dos de 18 de octubre y 31 de diciembre de 1994); y
143.684.783 pesetas, de "IAF, S. L." (en facturas de 3 y dos de 18 de octubre y 31 de diciembre de 1994).
Mediante el mismo sistema, pero ya valiéndose tan sólo de ASTALDO e IAF, a las que se atribuyeron por mitad los supuestos "gastos de gestión", FUNESPAÑA redujo injustificadamente la base imponible del Impuesto de Sociedades correspondiente:
- al ejercicio de 1995, según declaración presentada el 09/07/1996, en 534.856.986 pts, con lo que dejó de ingresar 137.166.059 pts (824.384,62 ¤) en concepto de cuota.
- al de 1996, en la cantidad de 510.230.069 pts, por lo que en virtud de la declaración presentada el 10/07/1997, dejó de abonar a la Hacienda Pública 175.885.241 pts (1.057.091,59 ¤).
- al ejercicio de 1997 en 618.181.822 pts, según la declaración presentada el 20/07/1998, lo que determinó una reducción de la cuota en 201.111.109 pesetas (1.208.702,11 ¤), que igualmente dejó de pagar.
Sin que además, y con la excepción del último ejercicio citado, tales cantidades facturadas por ASTALDO e IAF fueran por otra parte objeto de prácticamente tributación ninguna, ya que en virtud del plan establecido por los acusados gracias al asesoramiento del acusado Ángel, dichas sociedades se acogieron incorrectamente a una bonificación del 95% de la cuota del Impuesto de Sociedades prevista en la Ley 22/1.993 de 29 de Diciembre de Medidas Fiscales , de reforma del régimen jurídico de la función pública y de la protección por desempleo simulando a tal fin el cumplimiento de los requisitos que dicha norma exigía para permitir tal ventaja fiscal, cuando en realidad no los cumplían.
Las cantidades facturadas y que no respondían a prestación alguna fueron documentadas en varias facturas cuyo contenido no se correspondía con la realidad, a sabiendas de los acusados Sres. Luis Miguel, Salvador, Gabriel y Ángel.
En concreto, las cantidades que simularon como gastos fueron las siguientes, repartidas por ejercicios y por sociedades utilizadas:
en el ejercicio de 1995:
267.428.493 pesetas, de "Astaldo, S. L." (en facturas de 18 de febrero, 31 de marzo, 30 de abril, 25 de julio , 30 de septiembre y 31 de diciembre de 1995 y 15 de febrero de 1996); y
267.428.493 pesetas, de "IAF, S. L." (en facturas de 18 de febrero, 31 de marzo, 30 de abril, 25 de julio , 30 de septiembre y 31 de diciembre de 1995 y 15 de febrero de 1996);
en el ejercicio de 1996:
255.115.034 pesetas, de "Astaldo, S. L." (en facturas de 28 de marzo, 28 de junio, 30 de septiembre, 30 de diciembre de 1996 y 15 de febrero de 1997); y
255.115.034 pesetas, de "IAF, S. L." (en facturas de 28 de marzo, 28 de junio, 30 de septiembre, 30 de diciembre de 1996 y 15 de febrero de 1997); y en el ejercicio de 1997:
309.090.911 pesetas, de "Astaldo, S. L." (en facturas de 30 de marzo, 30 de junio, 30 de septiembre de 1997 y 16 de marzo de 1998); y 309.090.911 pesetas, de "IAF, S. L." (en facturas de 30 de marzo, 30 de junio, 30 de septiembre de 1997 y 16 de marzo de 1998).
Todas la facturas referidas en este parágrafo 3º obran referenciadas a los folios nº 6.286 al 6.292, del Tomo X, de las D. I.; y su Anexo 1.2, Documentos numerados.
Todos los acusados son mayores de edad y no consta que tengan antecedentes penales.
El procedimiento penal, iniciado en el año 1999, no ha celebrado la vista del juicio oral hasta el segundo semestre de 2007, incidiendo en el retraso de tal enjuiciamiento las dificultades de desentrañar la estructura societaria urdida por los acusados; el cambio de tribunal juzgador debido al aforamiento del Sr. HUETE y su posterior pérdida de la condición de aforado; y otras causas que sí fueron imputables a la Administración de Justicia.
Para el Ministerio Fiscal, los hechos anteriores son constitutivos de los hechos relatados en el apartado 1 constituyen:
- un delito de maquinaciones para alterar el precio de las cosas de los artículos 540 del Código Penal vigente al tiempo de producirse, conducta que sigue siendo penalmente típica conforme al artículo 284 del Código aprobado por L. O. 10/1995 .
- un delito continuado de prevaricación previsto y penado en los arts. 358 y 69 bis del Código Penal de 1973 y en los arts. 404 y 74 del actualmente vigente.
- un delito de malversación de caudales públicos contemplado en el artículo 394.4. del Código derogado, y 432.1 y 2 del de 1995 .
- alternativamente, y respecto de la conducta de Gabriel, los hechos del apartado 1 en relación con los del apartado 2.1, un delito de tráfico de influencias del artículo 404 bis b) del C.P . vigente al tiempo de los hechos (art. 429 del actual).
Los hechos relatados en apartado 2.2 constituyen:
- un delito de falsedad en documento oficial del artículo 390.1. apartados 1º, 3º y 4º del Código Penal Vigente.
Los hechos del apartado 3 constituyen:
- cinco delitos contra la Hacienda Pública, el primero (ejercicio de 1993) previsto y penado en el artículo 349.1 del Código Penal de 1973, el segundo (ejercicio de 1994 ) en el mismo artículo 349.1 , inciso b), y el resto en el artículo 305 con la agravación específica del apartado b), del Código aprobado por L. O. 5/1995 . Respecto de los hechos producidos con anterioridad a la entrada en vigor del actual Código Penal, resulta aplicable el derogado a los acusados únicamente en cuanto al delito relativo al ejercicio fiscal de 1993; en concurso medial, del artículo 77.1, del Código Penal de 1995 , con:
- un delito continuado de falsedad en documento mercantil, de los previstos y penados en el artículo 303 , en relación con el artículo 69 bis, del Código Penal de 1973 ; y en el artículo 392 , en relación con el artículo 74, del Código Penal de 1995 , de aplicación a este supuesto.
De los expresados delitos consideró criminalmente responsables a cada uno de los acusados por los siguientes delitos y conceptos:
- del delito de maquinaciones para alterar el precio de las cosas, del delito continuado de prevaricación y del delito de malversación de caudales públicos, Pedro Jesús, Ramón y Antonio en concepto de autores, y Gabriel, Luis Miguel y Salvador, como cooperadores necesarios;
- alternativamente, del delito de tráfico de influencias, Gabriel en calidad de autor;
- del delito de falsedad en documento oficial, el acusado Federico en calidad de autor, y Gabriel como inductor y cooperador necesario;
- de los cinco delitos contra la Hacienda Pública, Salvador como autor, y los acusados Luis Miguel y Gabriel como inductores y cooperadores necesarios;
- de un delito contra la Hacienda Pública Javier como cooperador necesario;
- de cuatro delitos contra la Hacienda Pública, Ángel, en calidad de inductor y cooperador necesario; y
- del delito continuado de falsedad en documento mercantil Salvador, Luis Miguel, Gabriel y Ángel.
Considerando concurrentes las siguientes circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal:
- en los hechos constitutivos del delito de malversación de caudales públicos, la circunstancia 5ª, de reparación del daño causado, del artículo 21, del Código Penal ; respecto de los acusados Salvador, Luis Miguel y Gabriel; y
- respecto de todos los acusados, la circunstancia 6ª, de análoga significación por la disminución de reproche, del artículo 21, del Código Penal , por las dilaciones indebidas.
Por todo ello interesó que se impusieran a los acusados las penas siguientes:
1) Por el delito de maquinaciones para alterar el precio de las cosas, a cada uno de los acusados Pedro Jesús, Ramón, Antonio, Gabriel, Luis Miguel y Salvador, la pena de SIETE MESES de prisión con las accesorias legales de suspensión de empleo o cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, siendo de aplicación el Código Penal en la actualidad vigente conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica 5/95 que lo aprueba.
2) Por el delito continuado de prevaricación, a cada uno de los acusados Pedro Jesús, Ramón, Antonio, las penas de NUEVE AÑOS de inhabilitación especial para cualquier cargo público, al acusado Gabriel la pena de SEIS AÑOS de inhabilitación especial para cualquier cargo público, para el asesoramiento jurídico de Administraciones o empresas públicas y para el ejercicio de cualquier profesión relacionada con los asuntos funerarios o de cementerios, y a los acusados Luis Miguel y Salvador la pena de SEIS AÑOS de inhabilitación especial para cualquier cargo público y para el ejercicio de cualquier profesión relacionada con los asuntos funerarios o de cementerios.
3) Por el delito de malversación, a los acusados Pedro Jesús, Ramón y Antonio, la pena de CUATRO AÑOS Y TRES MESES de prisión e inhabilitación especial durante dicho tiempo para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para el asesoramiento jurídico de Administraciones o empresas públicas y para el ejercicio de cualquier profesión relacionada con los asuntos funerarios o de cementerios, y QUINCE AÑOS de inhabilitación absoluta; y a Gabriel, Luis Miguel y Salvador, la pena de TRES AÑOS Y OCHO MESES de prisión e inhabilitación especial durante dicho tiempo para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para el asesoramiento jurídico de Administraciones o empresas públicas y para el ejercicio de cualquier profesión relacionada con los asuntos funerarios o de cementerios, y NUEVE AÑOS de inhabilitación absoluta; por aplicación del Código Penal de 1995 , que resulta más favorable que el vigente al tiempo de los hechos.
4) Por el delito de tráfico de influencias, alternativamente a los de prevaricación y malversación, a Gabriel la pena de DOS MESES y UN DÍA de arresto mayor con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión oficio y derecho de sufragio por igual tiempo, y multa de 10.187.155,17 ¤.
5) Por el delito de falsedad en documento oficial, a Federico la pena de TRES AÑOS de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, SEIS MESES de multa a razón de 150 ¤ diarios y TRES AÑOS de inhabilitación especial para empleo o cargo de fedatario público y a Gabriel la pena de TRES AÑOS de prisión con la misma accesoria legal, y SEIS MESES de multa a razón de 150 ¤.
6) Por los delitos contra la Hacienda Pública que respectivamente se les imputan:
- A los acusados Salvador, Luis Miguel y Gabriel, las penas de NUEVE MESES de prisión menor con la accesoria legal de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y multa de 576.511 ¤, por el primer delito; DOS AÑOS y TRES MESES de prisión menor con las accesorias legales de suspensión de empleo o cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 3.376.965 ¤, por el segundo; DOS AÑOS de prisión con la misma accesoria y multa de 2.473.154 ¤, por el tercero; DOS AÑOS y TRES MESES de prisión con la misma accesoria y multa de 3.171.275 ¤, por el cuarto; y DOS AÑOS y CUATRO MESES de prisión con la misma accesoria y multa de 3.626.106 euros, por el quinto.
- A Javier la pena de OCHO MESES de prisión menor con la accesoria legal de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de 576.511 ¤.
- A Ángel, respectivamente por cada uno de los cuatro delitos que se le imputan, las penas de DOS AÑOS y TRES MESES de prisión menor con las accesorias legales de suspensión de empleo o cargo público, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de asesor fiscal durante el tiempo de la condena y multa de 3.376.965 ¤, DOS AÑOS de prisión con la misma accesoria y multa de 2.473.154 ¤, DOS AÑOS y TRES MESES de prisión con las mismas accesorias y multa de 3.171.275 ¤, y DOS AÑOS y CUATRO MESES de prisión con las mismas accesorias y multa de 3.626.106;
7. Por el delito continuado de falsedad en documento mercantil:
- A los acusados Salvador, Luis Miguel, Gabriel y Ángel, las penas de UN AÑO y NUEVE MESES de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de NUEVE MESES, con una cuota de 150 euros; más las costas del proceso, que deberán imponerse a todos ellos en proporción.
En el ámbito de la responsabilidad civil derivada de los delitos interesó:
- La declaración de nulidad de: los acuerdos municipales por los que se convocaba la licitación, se aprobó el pliego de condiciones y se adjudicó el concurso a la sociedad Funespaña; así como la del contrato de gestión de 3 de febrero de 1993 y del contrato administrativo de fecha 17 de febrero de 1993; debiéndose en consecuencia reintegrar al Ayuntamiento de Madrid las acciones de la Empresa Mixta, así como el valor real de dichas acciones al tiempo de los hechos debidamente actualizado, más los frutos obtenidos con su explotación desde la fecha de la adjudicación por parte de Funespaña, en los términos de los artículos 1.303 y 1.305 del Código Civil , en relación éste ultimo con el artículo 127 del Código Penal , cuyo importe habrá de determinarse en ejecución de sentencia.
Los frutos obtenidos con la explotación deberán reintegrarse bien por considerarse como parte de la responsabilidad civil, ex artículo 110, del Código Penal , bien por considerarse que procede su comiso según lo previsto en el artículo 127, del Código Penal , por ser ganancias directamente provenientes de los delitos de prevaricación y/o malversación; debiendo concretarse en cualquier ganancia que haya obtenido los acusados como consecuencia de los actos cuya nulidad se pretende, en especial, los dividendos obtenidos por "Funespaña, S. A." (antes, "Funespaña, S. L."), las retribuciones que hayan tenido los acusados de la EMSFM y la participación en los beneficios antes de impuestos, como pago de la gestión.
De dichos importes responden civilmente de manera directa los acusados Pedro Jesús, Ramón, Antonio, Gabriel, Luis Miguel y Salvador, y de modo subsidiario la sociedad FUNESPAÑA, a cuyo efecto deberá darse el oportuno traslado a sus representantes legales.
Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 18 de la L.O. 2/82 del Tribunal de Cuentas y 49 de la L.O. 7/88 de Funcionamiento del mismo, que no será de aplicación al comiso interesado.
- Los acusados Luis Miguel, Gabriel, y Salvador, deberán indemnizar conjunta y solidariamente a la Hacienda Pública con la cantidad de 4.504.189.12 ¤, más los respectivos intereses legales, con la responsabilidad civil subsidiaria de FUNESPAÑA, S.A.
- El acusado Javier responderá conjunta y solidariamente con dichos acusados respecto de la cantidad de 288.355,85 ¤, siendo responsables subsidiaria por igual concepto, además de FUNESPAÑA, la sociedad ITCON, B.V.
- El acusado Ángel conjunta y solidariamente con aquéllos respecto de la cantidad de 4.215.833.27 ¤, siendo responsables subsidiarias por dichos conceptos, además de FUNESPAÑA, ASTALDO e IAF.
Según el escrito de acusación, de estos hechos son penalmente responsables los acusados: D. Pedro Jesús, D. Ramón y Antonio, en concepto de autores, y los acusados en concepto de cooperadores necesarios: D. Gabriel, Luis Miguel y Salvador (art. 14.3º del Código Penal de 1973 y art. 28.b del Código Penal de 1995 ).
Finalmente, todos los acusados deberán ser condenados al pago de las costas causadas por este juicio.
DÉCIMO TERCERO.- La acusación popular del PSOE al finalizar el juicio oral ha presentado el siguiente escrito de conclusiones definitivas, calificando los hechos:
De un delito de prevaricación contemplado en el art. 358 primer párrafo del citado Código Penal .
De un delito de malversación de caudales públicos contemplado en el art. 394 del citado Código Penal .
De un delito de maquinación para alterar el precio de las cosas contemplado en el art. 540 del citado Código Penal .
De un delito de tráfico de influencias contemplado en el art. 404, bis del citado Código Penal .
a) Del delito de prevaricación son responsables:
-D. Pedro Jesús.
-D. Antonio.
-D. Ramón.
Todos ellos en concepto de autores directos. Y, D. Gabriel, éste en concepto de autor por inducción.
b) Del delito de malversación de caudales públicos son responsables:
-Los citados Sres. Pedro Jesús, Ramón y Antonio en concepto de autores directos, y
-D. Gabriel en concepto de autor por inducción.
c) Del delito de maquinación para alterar el precio de las cosas son responsables en concepto de autores directos todas las personas hasta ahora referidas.
d) Del delito de tráfico de influencias son responsables:
-Del contemplado en el art. 404 bis a) los Sres. Pedro Jesús, Ramón y Antonio.
-Del contemplado en el art. 404 bis b), el Sr. Gabriel.
No se le escapa a esta acusación que nos encontramos hoy en día enjuiciando unos hechos sucedidos en 1.992, cuya instrucción se ha extendido durante casi una década. Por ello, las penas que solicitamos hoy a cada acusado estimamos pueden verse reducidas respecto a las que solicitamos de conformidad con la atenuante analógica del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2001 (RJ 2002/2464 ), nuestra Jurisprudencia, desde el ya lejano Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1.999 , viene considerando que la atenuante analógica de dilaciones indebidas, se configura como "solución Jurisdiccional a la lesión producida por la existencia de un proceso con dilaciones indebidas", mediante la compensación de "la penalidad procedente del delito a través de la circunstancia de análoga significación del art. 21.6 del Código Penal ."
Sin perjuicio de que somos conscientes de que la dilación indebida es un concepto abierto o indeterminado, que requiere una específica valoración sobre si ha existido no efectivo retraso verdaderamente atribuible a la Administración de Justicia que suponga una irregularidad irrazonable a la duración mayor de los previsible o tolerable (por todas SSTC 133/88 y 301/94 ), y que en el caso que nos ocupa el adjetivo indebido no puede ser atribuido ni al Magistrado Instructor del Tribunal Superior de Justicia, que cumplió escrupulosamente con su labor, ni a esta Sala de enjuiciamiento, que ha tenido que acomodar el desarrollo del Juicio a la complejidad de la causa, es lo cierto que han transcurrido más de 15 años entre la comisión de los hechos y la fecha en que verosímilmente se dictará Sentencia, por lo que entendemos que dicha circunstancia atenuante ha de aplicarse, y por ello tiene reflejo en las penas que solicitamos.
Procede que se impongan a los acusados las siguientes penas:
a) A cada uno de los Sres. Pedro Jesús, Antonio y Ramón las siguientes en cuanto de autores directos:
a.1) Por la comisión del delito de prevaricación, la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público y privación del derecho de sufragio por tiempo de 7 años.
a.2) Por la comisión del delito de malversación de caudales públicos, la pena de 4 años de prisión y la inhabilitación absoluta por tiempo de 12 años, en aplicación de los dispuesto en el art. 432.1 y 2 del Código Penal de 1.995 que tiene un tratamiento más favorable que la pena señalada en el art.- 394.4º del Código Penal de 1.973 (reclusión menor).
a.3) Por la comisión del delito de maquinación para alterar el precio de las cosas, la pena de prisión por tiempo de 1 año, multa de 16 meses (a razón de 200 ¤ diarios) e inhabilitación especial para participar en concursos o subastas convocadas por las Administraciones Públicas y contratos con los mismos por un período de 3 años, todo ello en aplicación de los establecido en el art. 262 del Código Penal de 1.995 , que se estima más favorable para los acusados que la pena prevista en el art. 540 del Código Penal de 1.973 .
a.4) Por la comisión de un delito de tráfico de influencias del art. 404 . bis A) la pena de dos meses de arresto mayor e inhabilitación especial por tiempo de 7 años y multa por un importe de 8.834.878 euros.
b) Al Sr. Gabriel:
Como autor directo:
b.1) Por el delito de maquinación para alterar el precio de las cosas a las mismas penas solicitadas por este delito para los Señores Pedro Jesús, Ramón y Antonio (ap.a.3).
b.2) Por el delito de tráfico de influencia del art. 404 . bis b) a las mismas penas por este delito que a los anteriormente citados y por las mismas razones (ap.a.4).
Como autor inducción y cooperador necesario
b.3) Por el delito de prevaricación a las mismas penas solicitadas para los considerados autores directos de este delito (ap.a.1).
b.4) Por el delito de malversación de caudales públicos a las mismas penas solicitadas para los autores directos de este delito (ap.a.2).
c) A los Señores Luis Miguel:
Como autores directos:
c.1) Por el delito de maquinación para alterar el precio de las cosas, las mismas penas que a los autores directos (ap.a.3).
c.2) Por el delito de tráfico de influencias del artículo 404 bis b) del Código Penal de 1.973 , a las mismas penas que a los otros acusados (apartados a.4) y b.2).
Y respecto a la Responsabilidad Civil:
a) En atención al daño económico causado al Ayuntamiento de Madrid, procede que se condene solidariamente a todos los acusados a abonar al mismo la suma 8.834.878 euros.
b) Procede asimismo, que por el Tribunal se acuerde la anulación de la adjudicación efectuada a FUNESPAÑA, S.A. de la venta del 49% de las acciones de la E.M.S.F.M, retornando las mismas al Ayuntamiento de Madrid.
c) Finalmente procede que se declare responsable civil subsidiario a la empresa FUNESPAÑA, S.A., de conformidad con lo establecido en los arts. 22 y 108 del Código Penal de 1.973 , y como consecuencias accesorias de conformidad con lo establecido en los artículos 48 del Código PENAL DE 1.973 Y 127.1 DEL VIGENTE Código Penal, procede el decomiso de todas las ganancias obtenidas por FUNESPAÑA, S.A., tanto en concepto de dividendos por su participación accionarial en la EMSFM, como por su retribución del 20% de los beneficios antes de impuestos, por la gestión de la Empresa Mixta, habida cuenta que los montantes resultantes tienen relación directa con la actividad ilícita enjuiciada (STS 20/09/2005, RJ 2005/7096 ).
DÉCIMO CUARTO.- En igual trámite la acusación popular de IU al finalizar el juicio oral ha presentado el siguiente escrito de conclusiones definitivas, calificando los hechos como constitutivos de un delito de prevaricación, previsto y penado en el artículo 358 del Código Penal de 1973 y en el artículo 404 del Código Penal de 1995 ; un delito de malversación de caudales públicos, de los previsto y penados en el artículo 394.4 del Código de 1973 y 432 del Código de 1995 ; así como de un delito de falsificación de documento público, previsto y penado en el art. 302.4 del Código Penal de 1973 y 390.1.4º del Código Penal de 1995 .
La aceptación de la oferta de FUNESPAÑA, con elementos irreales, muy por debajo del valor real de la empresa, la condonación de la deuda por 2274 millones sin causa ni contraprestación, constituían resoluciones arbitrarias cometidas con plena conciencia de su injusticia.
En lo que respecta a la malversación de caudales públicos, es claro que el consentimiento por parte de los responsables municipales, con plena conciencia de ello, de que FUNESPAÑA hiciera suyo el 49% del capital social de la empresa funeraria por solo doscientos millones cien pesetas, cuyo valor les constaba que era superior a los 1.000 millones, tanto por la valoración de Maxwell y Espinosa como por la del Interventor General del Ayuntamiento, y, sobre todo, por la fijación del tipo den el Pliego de Condiciones en 1470 millones, así como la dotación del Fondo de Pensiones con cargo a 1.992, el no establecimiento del neto patrimonial positivo, y la no exigencia de la entrega del Pórtico de la Almudena, son la aquiescencia a una sustracción del Patrimonio Municipal, realizo con manifiesto y evidente ánimo de lucro por parte de los integrantes de FUNESPAÑA.
No hay duda sobre la condición de caudales públicos de las acciones enajenadas, de propiedad municipal, ni que estaban a disposición de los Concejales que por imperativo legal eran los responsables de la administración del Patrimonio Municipal, aunque materialmente no estuvieran en poder de ellos.
Tampoco cabe duda alguna sobre el ánimo de lucro, ya que FUNESPAÑA se ha apropiado de ese sobrevalor, sin que desmerezca de ello el que no haya constancia de que los Concejales se hayan beneficiado personalmente, ya que es doctrina jurisprudencial pacíficamente asentada que el ánimo de lucro puede ser para uno mismo o para un tercero.
Por último, se cometió falsedad en documento público con la firma del contrato que incluye que la adjudicación del 49% del capital social de la EMSFM se hace por el precio de 4.058.750.100 pesetas.
De dichos hechos son autores y responsables:
D. Pedro Jesús, de un delito de prevaricación, de un delito de malversación de caudales públicos, y de un delito de falsificación de documento público.
D. Ramón, de un delito de prevaricación y de un delito de malversación de caudales públicos.
D. Antonio, de un delito de prevaricación y de un delito de malversación de caudales públicos.
D. Luis Miguel, de un delito de malversación de caudales públicos, como cooperador necesario del mismo, y de un delito de falsedad en documento público.
D. Salvador, de un delito de malversación de caudales públicos, como cooperador necesario del mismo.
D. Gabriel, de un delito de malversación de caudales públicos, como cooperador necesario del mismo.
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal en la comisión de los delitos, si bien esta parte considera que el de malversación reviste especial gravedad dada la radical diferencia entre el precio pagado por FUNESPAÑA y el valor real del 49% del capital social de la Funeraria.
Las penas que deben ser impuestas por estos delitos son:
A D. Pedro Jesús, 6 años de inhabilitación especial para empleo o cargo público por un delito de prevaricación, 3 años de prisión por un delito de malversación y 3 años de prisión por un delito de falsedad.
A D. Ramón, 6 años de inhabilitación especial para empleo o cargo público por un delito de prevaricación, y 3 años de prisión por un delito de malversación.
A D. Antonio, 6 años de inhabilitación especial para empleo o cargo público por un delito de prevaricación, y 3 años de prisión por un delito de malversación.
A D. Salvador, tres años de prisión por un delito de malversación, como cooperador necesario del mismo.
A D. Luis Miguel, tres años de prisión por un delito de malversación de caudales públicos, como cooperador necesario del mismo, y 3 años de prisión por un delito de falsedad en documento público.
A D. Gabriel, tres años de prisión por un delito de malversación de caudales públicos, como cooperador necesario del mismo.
Todas estas penas son las reflejadas en el Código Penal de 1995 , más favorables para los acusados que las correspondientes del Código Penal de 1973 vigente en el momento de la comisión de los actos, salvo en el caso del delito de prevaricación que se ha optado por las penas previstas en el Código de 1973 , y corresponden a su grado mínimo, aún cuando desde el punto de vista de la cantidad malversada cabría reconocer especial relevancia a este delito.
En concepto de responsabilidad civil, deberán restituir al Ayuntamiento de Madrid, todos ellos solidariamente, la cantidad de 7.212.150 ¤ diferencia entre el precio pagado por FUNESPAÑA por el 49% de las acciones de la Funeraria y el valor estimado por el propio Ayuntamiento de Madrid, para esa parte del capital, 1.400 millones de pesetas, mas los intereses correspondientes desde 1993.
DÉCIMO QUINTO.- En el mismo trámite, en cuanto al fondo, todas las defensas han solicitado la absolución.
Además, todas las defensas se han referido a la excesiva duración de este proceso que, a su entender, vulnera su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 21.6 CP (1995 ), con las consecuencias que deben extraerse si la sentencia fuera condenatoria.
Por su parte, la defensa de don Ángel, subsidiariamente a la pretensión absolutoria, consultando en todos los casos el carácter de muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas y el grado de participación que el Ministerio Público asigna a mi defendido, procedería, aún en su indemostrada tesis, la aplicación de las penas correspondientes rebajas en dos grados.
Las prevenciones que se hacen en esta conclusión y en la cuarta de este escrito, en modo alguno supone la aceptación, ni siquiera de manera hipotética, de responsabilidad alguna.
Todas las defensas, además, han rechazado por infundadas el resto de las acusaciones realizadas por la representación del P.S.O.E. e I.U.
Condenamos a don Pedro Jesús como autor de un delito de prevaricación, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de DOS AÑOS Y UN DÍA DE SUSPENSIÓN DE CARGO PÚBLICO, y al abono de 1/72 partes de las costas, sin incluir las de las acusaciones populares.
Absolvemos a don Gabriel del delito de tráfico de influencias, y a dicha persona, a don Salvador y don Luis Miguel del delito contra la Hacienda Pública correspondiente al ejercicio fiscal del año 1993, en concurso con un delito continuado de falsedad documental, al haber quedado extinguidas sus responsabilidades penales por prescripción de dichos ilícitos.
Absolvemos libremente a don Pedro Jesús, don Antonio, don Ramón, don Gabriel, don Salvador, don Luis Miguel, don Javier, don Ángel y don Federico del resto de los delitos que se les imputaban.
Y se declaran de oficio el resto de las costas procesales.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días hábiles, a contar desde el siguiente a su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid, a
Fallo
Condenamos a don Pedro Jesús como autor de un delito de prevaricación, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de DOS AÑOS Y UN DÍA DE SUSPENSIÓN DE CARGO PÚBLICO, y al abono de 1/72 partes de las costas, sin incluir las de las acusaciones populares.
Absolvemos a don Gabriel del delito de tráfico de influencias, y a dicha persona, a don Salvador y don Luis Miguel del delito contra la Hacienda Pública correspondiente al ejercicio fiscal del año 1993, en concurso con un delito continuado de falsedad documental, al haber quedado extinguidas sus responsabilidades penales por prescripción de dichos ilícitos.
Absolvemos libremente a don Pedro Jesús, don Antonio, don Ramón, don Gabriel, don Salvador, don Luis Miguel, don Javier, don Ángel y don Federico del resto de los delitos que se les imputaban.
Y se declaran de oficio el resto de las costas procesales.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días hábiles, a contar desde el siguiente a su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid, a
