Sentencia Penal Nº 60/200...io de 2008

Última revisión
30/06/2008

Sentencia Penal Nº 60/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 66/2008 de 30 de Junio de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TARDON OLMOS, MARIA

Nº de sentencia: 60/2008

Núm. Cendoj: 28079370272008100896

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Colmenar Viejo, sobre falta de lesiones. La Sala corrige la sentencia impugnada en el único sentido de modificar la indemnización a favor de la denunciante, ya que el Juez a quo no tomó en cuenta para fijar el incremento de dicha indemnización, el carácter doloso de los hechos. Por otra parte, en cuanto al recurso interpuesto por el denunciado, éste es desestimado en su totalidad, ya que se ha evidenciado que los autos de providencias e inhibición actuantes, no son de mera apariencia procesal, sino de auténtico impulso y ordenación de su objeto, lo que impide la alegada prescripción.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00060/2008

Apelación RJ 66-08

Juzgado de Instrucción número 4 de Colmenar Viejo

Juicio de faltas nº 206/07

ILMA. SRA. MAGISTRADA

Dª. MARIA TARDON OLMOS

SENTENCIA N º 60/08

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Madrid, a treinta de junio de dos mil ocho.

La Ilma. Sra. Dª. MARIA TARDON OLMOS, Magistrada de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en

turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 27ª la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de

Colmenar Viejo, en el Juicio de faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 206/07, conforme al procedimiento establecido

en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la Ley 10/92 del 30 de Abril , habiendo sido partes: los apelantes Dª Guadalupe y D. Jose Pablo , con

impugnación del MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 4 de Colmenar Viejo, en el juicio de faltas antes mencionado, dictó con fecha 4 de diciembre de 2007, Sentencia en dicho procedimiento, que contiene los siguientes Hechos Probados: "El día 29 de noviembre de 2006 sobre las 19.30 horas Guadalupe acudió al domicilio de Jose Pablo , donde mantuvieron una discusión, golpeándose y arañándose mutuamente en los brazos, resultado Jose Pablo con lesiones consistentes en erosiones superficiales en parte anterointerna del brazo izquierdo y epicondilo externo derecho, y eritma leve en brazo izquierdo, para cuya sanidad no requirió tratamiento alguno, y Guadalupe con lesiones consistentes en contusión y erosiónes en región supraclavicular y lateral izquierda cervical y hematomas en región anterointerna del brazo derecho, para cuya sanidad no requirió tratamiento alguno, de las que curó en 7 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales.".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo de CONDENAR Y CONDENO a Dª Guadalupe y Jose Pablo como autores criminalmente responsable de una falta prevista y penada en el art. 617. 1 del Código Penal a la pena, cada uno de ellos, de TREINTA DIAS DE MULTA A RAZON DE SEIS EUROS DIARIOS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; D. Jose Pablo indemnizará a Dª Guadalupe en la cantidad de CIENTO CUARENTA EUROS (140 euros); todo con expresa imposición de las costas a los condenados solidariamente.

CESA la prohibición mutua de acercarse a sus personas, domicilio y lugares de trabajo, así como prohibición de comunicación acordada por auto de fecha 31 de octubre de 2006 , líbrense los oportunos oficios a la Guardia Civil, Policía Local y Punto de Coordinación para la protección de Victimas de Violencia Doméstica..".

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por el Procurador de los Tribunales D. Ricardo León Gallardo, en nombre y representación procesal de D. Jose Pablo , y por la Procuradora D.ª Ana Isabel Moreno Dueñas, en nombre y representación procesal de D.ª Guadalupe se interpusieron Recursos de Apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 27ª se acordó la formación del rollo, al que correspondió el nº RJ 66/08 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.

Hechos

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Impugnan la sentencia dictada en el presente Juicio de Faltas los dos acusados, con base en las siguientes alegaciones :

a) El recurso del acusado, D. Jose Pablo , se sustenta en que se ha producido la prescripción de la falta por paralización del procedimiento, puesto que transcurren más de seis meses desde la reputación de los hechos como falta, por Auto de 17 de mayo de 2007 , última resolución de contenido material penal, hasta la celebración de la vista, el día 27 de noviembre de 2007, resultando indiferente la causa de la paralización.

b) El recurso de la acusada, que también actúa como acusación particular, D.ª Guadalupe , se sustenta en que la sentencia no resuelve todas las cuestiones planteadas por la acusación, pues solicitó la condena por una falta del artículo 620.2 del Código Penal , respecto de la cual no se pronuncia ni valora en modo alguno, estando acreditado que el acusado le remitió correos electrónicos, en los que le dirigía diversos insultos en un contexto vejatorio y humillante e injurioso, vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva, pues no se obtiene una respuesta a la pretensión ejercitada. Asimismo, alega que la cuantía de la indemnización por día de baja es inferior a la solicitada y a la que establece el baremo para accidentes de tráfico. Finalmente, en cuanto a su condena por una falta de lesiones, que los datos que aportó el otro acusado no se corresponden ni con el parte de lesiones, ni con el mecanismo de producción que manifestó, no sabiendo explicar con claridad cómo se desarrollaron los hechos en el acto del juicio.

Comenzando por el recurso del acusado, Sr. Jose Pablo , es cierto que conforme a lo que se dispone en el art. 130 del Código Penal , la responsabilidad criminal se extingue por la prescripción del delito; añadiéndose en el párrafo 21 del art. 131 de la misma norma que las faltas prescriben a los SEIS MESES. Asimismo, que el cómputo de la prescripción se iniciará desde el día en que se haya cometido la infracción punible [art. 132, inciso primero ] interrumpiéndose desde que el procedimiento se dirija contra el culpable, volviendo a correr de nuevo el tiempo de la prescripción desde que aquel termine sin ser condenado o se paralice el procedimiento.

Del propio modo, no toda actuación judicial puede interrumpir la prescripción. Así, la STS de 13-10-1995 (RJ 19957853 ) viene a reiterar tal criterio, señalando que "según la doctrina jurisprudencial más actual sólo deben tener virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha y prosecución del procedimiento (v. S. de 8 de febrero de 1995 [RJ 1995793 ]).

Aplicando al supuesto enjuiciado la jurisprudencia enunciada, hemos de rechazar que en el presente caso se haya producido, por cuanto no es cierto que la causa haya de estimarse paralizada desde el día 17 de mayo de 2007, en que el Juzgado dicta el Auto que reputa falta los hechos que han dado lugar a su formación, puesto que con posterioridad, en fecha 13 de junio de 2007, por el órgano judicial se dicta providencia en que se realiza el señalamiento del juicio verbal de faltas, así como la providencia del día 2 de octubre de 2007, en el que acepta la inhibición de las actuaciones seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Colmenar Viejo, ordenando su unión al Juicio de Faltas, y estar al señalamiento antedicho.

No estamos ante resoluciones intrascendentes o de mera apariencia procesal, sino de actos de auténtico impulso del mismo y de ordenación de su objeto que, impiden que pueda estimarse la paralización que justificaría la declaración de prescripción solicitada, que debe, en consecuencia, rechazarse, dando lugar a la desestimación del recurso que examinamos.

SEGUNDO.- Entrando en el examen del recurso interpuesto por la Sra. Guadalupe , advertimos que alega, en primer lugar, la falta de respuesta de la Juzgadora a su pretensión de condena al otro acusado por una falta del artículo 620.2 del Código Penal , lo que vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva, no obstante lo cual no solicita la nulidad de la sentencia, sino la condena, por este Tribunal, por dicho título de imputación.

La sentencia del Tribunal Supremo 23/2001 (RJ 200126), señalaba refiriéndose a la STS de 28 de diciembre de 2000 (RJ 200010341 ), que la "incongruencia omisiva" o "fallo corto" constituye un "vicio in iudicando" que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada (Sentencias del Tribunal Constitucional 192/87, de 23 de junio [RTC 1987192], 8/1988, de 22 de enero [RTC 19888] y 108/1990, de 7 de junio [RTC 1990108], entre otras, y de esta Sala Segunda de 2 de noviembre de 1990 [RJ 19908507], 19 de octubre de 1992 [RJ 19928346] y 3 de octubre de 1997 [RJ 19976997 ], entre otras muchas).

Por su parte, la STS. 26 de mayo de 2000 (RJ 20006105 ) señala que la incongruencia omisiva requiere para su estimación,"que se haya omitido en la sentencia en la motivación requerida por los arts. 120.3 de la Constitución (RCL 19782836), 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 188216 ) y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 19851578, 2635 ), la respuesta a alguna de las cuestiones de carácter jurídico planteadas por las partes en sus escritos de calificación, pronunciándose asimismo en tal sentido, las sentencias del TC números 14/84 (RTC 198414), 177/85 (RTC 1985177), 142/87 (RTC 1987142), 69/92 (RTC 199269), 169/94 (RTC 1994164) y 195/95 (RTC 1995195 )".

Asimismo, se ha declarado que no es apreciable la vulneración del derecho fundamental a la Tutela Judicial efectiva cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida (Sentencias del Tribunal Constitucional núms. 169/1994, 91/1995 [RTC 199591] y 143/1995 [RTC 1995143 ]), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita (Sentencia del Tribunal Constitucional 263/1993 [RTC 1993263] y Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1997 [RJ 19976295], 24 de marzo [RJ 19982356] y 28 de mayo [RJ 19985004] de 1998 , etc).

En el presente caso, sin perjuicio de que el efecto que pudiera tener una supuesta incongruencia en la resolución seria el de la nulidad de la misma, pretensión que, como ya hemos señalado, en ningún momento efectúa la recurrente y que por tanto no podría declararse de oficio conforme a la redacción actual del art 240.2 de la LOPJ , la sentencia impugnada, aun cuando no valora específicamente dicha pretensión, puede deducirse del conjunto de razonamientos los motivos por los que no la acoge, al entender que únicamente han quedado acreditados los hechos probados que se recogen en su relato fáctico, y ello por las contradictorias declaraciones de ambos acusados, y su concordancia con los partes de lesiones que evidenciaban un resultado lesivo en ambos, que se advertía perfectamente compatible con una agresión mutua.

Pretender, como lo hace la recurrente, una nueva valoración por este Tribunal de las declaraciones del denunciado, que no ha visto ni oído su contenido, puesto que resulta preciso determinar el contexto referencial, puesto que hacen alusión a hechos, mensajes y conversaciones previas con ella, que no han sido valoradas en el recurso, resultando esencial el objeto, la intencionalidad, y, en definitiva, las razones que le llevaron al envío de sus mensajes y correos que aparecen documentados en la causa, para determinar si reúnen la aptitud de integrar la falta de vejaciones injustas, cuya condena pretende en esta alzada, supondría una vulneración de los principios de valoración probatoria derivadas del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues carece, frente a las facultades de la Juzgadora de Instancia, de las ventajas de la inmediación judicial para apreciar su autenticidad, consistencia y fiabilidad.

Esta misma razón impide la nueva valoración de tales declaraciones, en relación con los partes médicos de lesiones obrantes en la causa, para excluir su condena como autora de una falta de lesiones, al tener las mismas una mera causación defensiva, lo que en modo alguno se deduce del referido parte de lesiones (folio 30), en el que, se le aprecian, tras los hechos, erosiones superficiales en la parte anterior e interna del brazo derecho, erosión superficial sobre epicondilo externo derecho y eritema leve en el brazo izquierdo, confirmadas y evaluadas en el informe médico forense (folio 90), y que resultan plenamente compatibles con el relato que él efectúa en que refiere que ella le lanzaba manotazos, y que le agredía con las manos, con las uñas, y con los puños, poniendo él los brazos en alto tapándose la cabeza.

Así las cosas, la valoración efectuada por la Magistrada Juez de Instrucción, que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.

Distinta suerte ha de correr el motivo del recurso relativo a la cuantía de la responsabilidad civil fijada en la sentencia, cuyo criterio de cuantificación no aparece precisado en el fundamento jurídico tercero de dicha resolución que alude a este extremo.

Y ello por cuanto como ya hemos señalado en anteriores resoluciones, en los supuestos de indemnización de perjuicios personales derivados de la comisión de delitos o faltas, es el parecer de esta Audiencia Provincial, es el de acudir, por analogía, a la cuantificación de las lesiones, temporales o permanentes, que los hechos hubieren producido a la víctima, calculadas conforme al Baremo que se contiene en el Anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, actualizado a la fecha en que se determina su importe, incrementadas en un porcentaje razonable, debido al carácter doloso de los hechos, que, a tenor de las circunstancias de la agresión, y personales y familiares de la víctima, resulta razonable fijar entorno al 20 % que solicita la recurrente, aunque la base de partida no puede ser la de 50,35 euros, correspondientes a los días de baja impeditivos, sino la de 27,12, pues ninguno de los siete días que necesitó para su curación le produjeron impedimento para sus ocupaciones habituales. Y, así, procede fijar la indemnización diaria en la suma de 32,50 euros, y el cómputo completo de los 7 días en 227,50 euros.

Ello supone modificar, parcialmente, la sentencia recurrida, estimando en este concreto punto, en la forma enunciada, el recurso interpuesto, y manteniendo, en lo demás, íntegramente, el resto de pronunciamientos de la sentencia impugnada.

TERCERO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deberán declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ricardo León Gallardo, en nombre y representación procesal de D. Jose Pablo , y ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Ana Isabel Moreno Dueñas, en nombre y representación procesal de D.ª Guadalupe , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Colmenar Viejo con fecha cuatro de diciembre de dos mil siete , en el Juicio de Faltas nº 206/07 MODIFICO el importe de la indemnización fijada a favor de la recurrente, cuantificándola en la suma de DOSCIENTOS VEINTISIETE EUROS CON CINCUENTA CENTIMOS, y CONFIRMO íntegramente el resto de pronunciamientos de la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.