Sentencia Penal Nº 60/200...ro de 2008

Última revisión
18/02/2008

Sentencia Penal Nº 60/2008, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 37/2008 de 18 de Febrero de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Febrero de 2008

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: PRIETO MACIAS, CARLOS

Nº de sentencia: 60/2008

Núm. Cendoj: 29067370032008100075


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN TERCERA

JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO CUATRO DE MÁLAGA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚMERO 150/2.006

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 37/2.008

PROCEDE DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO TRECE DE MÁLAGA

DILIGENCIAS PREVIAS NÚMERO 14/2.005

SENTENCIA Nº. 60

Iltmos. Sres.

Presidente

D. CARLOS PRIETO MACÍAS.

Magistrados

D. ANDRÉS RODERO GONZÁLEZ

D. FRANCISCO JAVIER GARCÍA GUTIÉRREZ

En la Ciudad de Málaga, a dieciocho de febrero del año dos mil ocho.

Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de Procedimiento Abreviado

número 150/2.008 del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Málaga, seguidos para el enjuiciamiento de un delito de Atentado,

contra el actual recurrente, Ernesto , mayor de edad, natural de Dakar (Senegal) y vecino Granada, representado en

las actuaciones por el Procurador de los Tribunales, D. Miguel Fortuny de los Ríos y defendido por el Letrado, D. César

Fernández Bustos. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que la Ley le confiere, y ponente D. CARLOS PRIETO MACÍAS, que expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, que

al margen se relacionan, en los siguientes términos:

Antecedentes

PRIMERO.- Que, con fecha treinta de noviembre del año dos mil siete, el Juzgado de lo Penal número Cuatro de esa Capital dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: "Apreciando en conciencia las pruebas practicadas, se considera acreditado y así se declara que sobre las 13:30 horas del día 13 de Junio de 2.004, el acusado Ernesto, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha de firmeza 14-09-04 por un delito contra la propiedad intelectual, se encontraba ofreciendo en venta en el mercadillo del Paseo de Martiricos de esta ciudad CDs, cuyo contenido no consta, y que tenía colocados en una manta en el suelo, motivo por el que el Agente de la Policía Local núm. NUM000, que se encontraba desempeñando las funciones propias de su servicio y correctamente uniformado, procedió a solicitarle la documentación, ante lo cual el acusado tras propinar un empujón al mencionado agente emprendió la huida, saliendo dicho policía en su persecución logrando darle alcance en el mismo Paseo de Martiricos, dándose la vuelta el acusado y provocando un forcejeo con el Agente, cayendo ambos al suelo y teniendo que ser reducido por la fuerza dada la resistencia que oponía y con la ayuda de un ciudadano se logró ponerle los grilletes en una muñeca, y consiguiendo el acusado finalmente huir ante la intervención de otras personas de raza negra que golpearon al mencionado Agente. El acusado se personó a las 22:30 horas del mismo día en el Puesto de la Guardia Civil de Salobreña debido a que no conseguía quitarse los grilletes, comunicando que los mismos le habían sido colocados por la policía en el rastro de Málaga."; al que correspondió el fallo que a continuación se transcribe: "Que absolviendo a Ernesto del delito de atentado, debo condenar y condeno al mencionado acusado Ernesto, como autor criminalmente responsable de un delito de resistencia del art. 556 del Código Penal , ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante analógica del art. 21-6 en relación al art. 21-4 del Código Penal , a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y debiendo satisfacer las costas originadas en el presente procedimiento. Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 10 días en este Juzgado, y para ante la Iltma. Audiencia Provincial de Málaga. Así por esta mi sentencia, cuyo testimonio íntegro y fiel se incorporará a los autos de su razón, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO.- Que la resolución citada fue recurrida en apelación por la representación procesal del condenado, Ernesto, aduciendo error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de legalidad, para terminar con la súplica de que se revoque la sentencia de instancia y se absuelva a su patrocinado.

TERCERO.- Admitido a trámite el recurso referido y transcurrido el plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, sin presentación de escritos de impugnación o adhesión, se elevaron los autos a esta Audiencia, donde, sin necesidad de la celebración de la vista, se deliberó esta resolución en el día de hoy.

CUARTO.- En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.-. La aceptación de la narración fáctica de la sentencia de instancia acabada de explicitar anticipa el rechazo de las reflexiones expuestas por la parte recurrente bajo el primer motivo especificado en el precedente ordinal segundo. Hemos de recordar nuevamente el contenido de la Sentencia del Tribunal Constitucional 180/2002, de 14 de octubre , cuando reafirma que el derecho a la presunción de inocencia entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, y que, por lo tanto, toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba - conformes a la Ley y a la Constitución, practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles, y que la prueba ha ser valorada y debidamente motivada por los Tribunales, con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia. También se repite a diario que valorar la credibilidad de los testigos de cargo es cuestión que incumbe, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al juzgador de la instancia. La prueba en el proceso penal no tiene otros límites que los de la dignidad y seguridad de la persona humana. Nada hay que se parezca a un sistema tasado. Puede condenarse con la declaración de un solo testigo incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, aun cuando en todo caso la resolución judicial ha de ser motivada, de acuerdo con el artículo 120.3º de la Constitución Española.

Cierto es que el recurso de apelación interpuesto confiere a esta Sala, cuando se trata de sentencias condenatorias, como aquí acontece, plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez "a quo", no sólo en lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pero nada hay de censurable en que la juzgadora dé crédito al policía que han declarado en el plenario bajo juramente y que si faltan a la verdad en su testimonio podría incurrir en el delito de falso testimonio previsto en el artículo 458 del Código Penal , en detrimento de la versión que mantiene el acusado, quien tiene derecho a no confesarse culpable y está dispensado de decir la verdad.

Las declaraciones de los policías actuantes tienen la consideración de manifestaciones de testigos, cuando, como aquí acontece, se refieren a hechos de conocimiento propio, según determinan los artículos 297, párrafo segundo y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y reafirma a diario nuestro Tribunal Supremo (sentencia de 3/12/1993 y auto de 08/11/1995 , entre otras muchas).

Nada hay que objetar, por tanto, a todo el contenido del segundo de los fundamentos de derecho de la inconsentida sentencia, donde la juzgadora explica el origen de su convicción sobre la culpabilidad del acusado en términos absolutamente claros. Llegados a este punto, habremos de convenir con ella en que concurren los elementos necesarios para subsumir la conducta del acusado en el delito de resistencia, pues bastaría traer a colación las sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1990 y 19 de junio de 1991 , en las que se distingue entre la resistencia activa, hostil y violenta a los designios de los Agentes de la Autoridad, constitutiva de atentado, y la de índole pasivo, consistente, de ordinario, en oposición inerte o renuencia, entrañando terca pero inactiva porfía obstativa a la legal actuación de los citados, para concluir que la calificación jurídica de los hechos realizada en la sentencia impugnada nada tiene de rigurosa. El encomiable esfuerzo defensivo desarrollado por el apelante era merecedor de mejor ocasión, pues el carácter en que hicieron sus manifestaciones el policía testigo y el acusado constituye motivo suficiente para dar crédito preferente al primero, que no tiene motivo alguno para arriesgarse a incurrir en responsabilidad penal, sobre el segundo, que tiene derecho a mentir. No se advierte, por tanto, el error en la valoración de la prueba denunciado, por lo que procede, en suma, desestimar este primer motivo de recurso analizado.

SEGUNDO.- El análisis de la segunda cuestión anunciada en el ordinal precedente nos lleva necesariamente a la misma conclusión desestimatoria. Se articula la vulneración del principio de legalidad sobre la misma base que el motivo anterior, esto es, en pretender que prevalezca la versión del acusado sobre la del policía denunciante. La prueba practicada en el plenario se reduce a las manifestaciones de uno y otro. No hay otros testimonios que nos permitan cuestionar la actuación del agente actuante, que se limitó a tratar de detener sin éxito al acusado, por sospechas de estar dedicándose en el mercadillo a una actividad ilícita, cual es la venta de CDS falsificados. La solidaridad que el acusado pudo encontrar entre el público no es una reacción extraña que cuestione la actuación de los agentes, sino una consecuencia de la inclinación natural de defender al débil, no obstante, tampoco faltan comportamientos ejemplares, como la del ciudadano que ayudó al agente a poner uno de los grilletes en la muñeca del acusado.

Se impone, por consiguiente, la desestimación del recurso interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Que, pese a ser desestimatoria la resolución del recurso, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número primero del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados; los artículos 142, 145, 146, 147, 149, 741, 795, 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 82, 248 y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y demás normas de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que debíamos desestimar y desestimábamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. Miguel Fortuny de los Ríos, en nombre y representación de Ernesto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Málaga, con anterioridad especificada, que se confirma íntegramente en esta alzada, con declaración de las costas de oficio.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.

Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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