Sentencia Penal Nº 60/200...zo de 2009

Última revisión
24/03/2009

Sentencia Penal Nº 60/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 19/2009 de 24 de Marzo de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Marzo de 2009

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: HORTAS ALVAREZ, MARIA COVADONGA

Nº de sentencia: 60/2009

Núm. Cendoj: 36038370022009100065

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Pontevedra, sobre delito de robo con intimidación. No cabe apreciar el argumento de la defensa de que en un primer momento tras el robo no le identificó en comisaría, pues parte del supuesto no acreditado de que le fuera enseñada alguna fotografía del acusado, y en cuanto a los posteriores ninguna sugestión puede apreciarse en el reconocimiento cuando parte precisamente de la espontánea identificación que realiza la testigo. Se considera que no hay error en la identificación del autor del robo, toda vez que la ofendida explicó que le vio bien la cara y que después se tapó hasta los ojos, y que había adelgazado desde la primera vez que lo vió, careciendo de cualquier relevancia que el acusado tenga 36 años y la testigo haya dicho en su denuncia que la edad de autor del robo fuera de 25 a 30 años, pues tal divergencia no pone de relieve error alguno en la posterior identificación.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00060/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección nº 002

Rollo : 0000019 /2009 CR

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de PONTEVEDRA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000192 /2008

SENTENCIA Nº 60

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ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS

Doña MARÍA MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA , Presidente

Doña ROSARIO CIMADEVILA CEA

Doña MARIA COVADONGA HORTAS ÁLVAREZ

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PONTEVEDRA, veinticuatro de Marzo de dos mil nueve

VISTO, por esta Sección 002 de la Audiencia Provincial la causa instruida con el número 0000019 /2009, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora

FRANCISCA MARIA RODRIGUEZ AMBROSIO, en representación de Rodrigo , contra la Sentencia dictada por el JDO. DE LO PENAL

nº 003 DE PONTEVEDRA. Fueron parte el mencionado recurrente y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, y actuó como ponente la Ilma.

Magistrada doña MARIA COVADONGA HORTAS ÁLVAREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En el acto del juicio oral, de referencia se dictó Sentencia con fecha 29 de octubre de dos mil ocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Que debo CONDENAR Y CONDENO como autor penalmente responsable de un DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA, al acusado, Rodrigo con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de drogadicción a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas.

Y, como hechos probados, se recogen expresamente los de la sentencia objeto de apelación:

Probado y así se declara que sobre las 13;40 horas del día 29 de agosto de 2007, el acusado , Rodrigo , nacido el nueve de mayo de 1972, del que no constan antecedentes penales, penetró en el interior de la librería "Tuchín" sita en la calle Alfonso XIII nº 11 bajo, de Pontevedra, y dirigiéndose a la titular del establecimiento, Pura , que en aquel momento se encontraba hablando con una cliente, comenzó a empujarla y exigirle que le entregase el dinero, al tiempo que cogiendo del brazo a la cliente la empujó hasta el cuarto de baño, dejándola en ese lugar, para volver nuevamente a instar a Pura que le entregase el bolso, del que se apoderó extrayendo de su interior la cantidad de 200 euros, que hizo suyos y no fueron recuperados. El acusado antes de abandonar el local empujó a la mujer hacia el cuarto de baño quedando allí en compañía de la cliente, encerrándose ambas poro dentro ante el temor de sufrir daños, circunstancia que el acusado aprovechó para huir del lugar.

El acusado es consumidor de cocaína y heroína desde los 16 años, lo que afecta a sus facultades volitivas e intelectivas.

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, la representación procesal de Rodrigo , interpuso un recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.- Conferido traslado a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por este se presentó escrito de impugnación al recurso planteado, solicitando la confirmación de la sentencia objeto del mismo.

CUARTO.- El Juzgado de lo penal arriba indicado remitió a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados para resolver

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia objeto de recurso.

Fundamentos

PRIMERO: Contra la sentencia dictada por la Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Pontevedra que condena a Rodrigo como autor de un delito de robo con violencia concurriendo la circunstancia atenuante analógica de drogadicción a la pena de 2 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, recurre la defensa del acusado alegando como motivo de impugnación infracción por indebida aplicación de lo dispuesto en el art.237 y 241 del C.P toda vez que la única prueba de cargo contra el acusado es la identificación visual por parte de una sola de las testigos , Dña. Pura , que no reúne el requisito de la persistencia en la incriminación pues sostiene que el reconocimiento fotográfico del acusado se encontraba condicionado porque lo había visto en la librería y que el del juicio deriva del anterior y se realiza en condiciones altamente sugestivas por otro lado añade, no se encuentra corroborado por otra prueba y existen contraindicios relativos a la descripción física del autor del robo.

La prueba de cargo sobre la autoría del acusado consiste en la declaración y el reconocimiento del mismo realizado por Pura , victima del robo objeto de autos.

La identificación en el juicio oral presenta, por si sola, aptitud y validez probatoria de la autoría del acusado (así s. T.S. 1267/2001 de 21 de junio ) y su valoración en cuanto prueba testifical se encuentra sujeta al principio de libre valoración y de inmediación en su práctica de la que se carece en esta segunda instancia.

La STS. 901/2001 de 22 de mayo expone "la verdadera prueba queda integrada por la declaración hecha en Juicio Oral, con todas las garantías de la inmediación y la contradicción, siendo entonces irrelevante tanto la ausencia de rueda identificativa como la posible inobservancia de las condiciones legales de la practicada en el Sumario, puesto que la identificación del Juicio Oral viene a integrar por sí misma una verdadera y autónoma prueba de cargo valorable por el Tribunal, como testifical. Cuando se trate, no de una formal ratificación de la rueda identificativa sumarial, sino de una reiteración de la identificación, que el testigo repite a la vista del acusado, afirmando que le reconoce en ese momento como el autor del hecho, su validez como prueba no queda afectada por las posibles irregularidades de la rueda identificativa sumarial".

La STS núm. 1202/2003, de 22 de septiembre , dice que los reconocimientos efectuados en sede policial, o en sede judicial en fase sumarial, bien a través del examen de fotografías o bien mediante ruedas de reconocimiento, son en realidad medios de investigación que permiten, cuando es necesario, determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado, y avanzar en el esclarecimiento de los hechos. Solamente alcanzan el nivel de prueba, como regla general, cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las garantías, entre ellas la presencia del Juez, y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado.

Por tanto, el derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes... La prueba no está constituida por el hecho concreto de que en el acto del juicio reconocieran una fotografía del recurrente o el acta en el que se plasmó la diligencia o la firma con la que se signó la misma, sino por la presencia del testigo en el acto del juicio en el que ratifica su reconocimiento y se somete al interrogatorio de las partes.

En este sentido, como ya se indicó con anterioridad, esta Sala ha declarado que ni siquiera el reconocimiento en rueda practicado en fase de instrucción es la diligencia de prueba susceptible de valoración, al señalar que tal diligencia, aun a pesar de ser hecha con todas las garantías, no puede considerarse que sea configurada como una prueba anticipada y preconstituida de imposible reproducción en el juicio oral en virtud de su supuesto carácter irrepetible. Para que pueda ser entendida como prueba válida y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, la diligencia ha de ser reproducida en el juicio oral mediante la ratificación de la víctima o testigo en dicho juicio, a fin de poder ser sometida su declaración a contradicción con oralidad e inmediación, como las garantías constitucionales del proceso exigen. Es esencial, pues, que, siendo posible, la víctima o testigo acudan al plenario para ratificar dicha diligencia ya que, como prueba testifical, es, por su naturaleza, perfectamente reproducible en el acto del juicio oral y debe ser, por tanto, sometida a contraste y contradicción por las partes de forma oral y sin mengua de los derechos de defensa del imputado. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 6.3 d) del Convenio Europeo de Derechos Humanos que manifiesta que todo acusado tiene, entre sus mínimos derechos, el de "interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él", así como con el art. 14.3 e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, del mismo tenor.

Expuesto lo anterior, en el presente caso la Juez de lo Penal fundamenta su convicción acerca de la autoría del acusado en la declaración prestada por la testigo y victima del robo en su establecimiento, la Sra. Pura , cuyo testimonio pondera razonadamente excluyendo cualquier móvil torticero o motivo de incredulidad y que ha reconocido al acusado de manera contundente y sin fisuras como la persona que en el mes de agosto entró a robar en su librería, habiendo declarado que no tuvo dudas ni las tiene en el juicio, reconociéndolo en ese acto, que ella no le reclama nada solo quiere que la deje en paz, que lo conoce y tiene venido varias veces; ha sido persistente en el reconocimiento, en el mes de diciembre alertó a la Policía cuando volvió a entrar el acusado en su establecimiento, en sede policial también lo ha señalado reconociéndolo fotográficamente y lo ha mantenido en el acto del juicio.

El argumento de la defensa de que en un primer momento tras el robo no lo identificó en comisaría parte del supuesto no acreditado de que le fuera enseñada alguna fotografía del acusado y en cuanto a los posteriores ninguna sugestión puede apreciarse en el reconocimiento cuando parte precisamente de la espontánea identificación que realiza la testigo y que no ha hecho más que corroborar en sede policial y en el plenario, explicando que le vio bien la cara y que después se tapó hasta los ojos, y que había adelgazado desde la primera vez que lo vió, careciendo de cualquier relevancia que el acusado tenga 36 años y la testigo haya dicho en su denuncia que la edad de autor del robo fuera de 25 a 30 años, pues tal divergencia no pone de relieve error alguno en la posterior identificación.

Las anteriores consideraciones conducen a la desestimación del recurso por cuanto las declaraciones testifícales practicadas constituyen prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

SEGUNDO. No existen meritos para efectuar un especial pronunciamiento en costas.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rodrigo , contra la Sentencia dictada con fecha 29 de octubre de dos mil ocho , en el PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000192 /2008, por el JDO. DE LO PENAL nº 003 DE PONTEVEDRA, y debemos confimar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas del recurso.

Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo previsto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por medio de esta Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por la magistrada doña MARIA COVADONGA HORTAS ÁLVAREZ, durante la audiencia pública. Doy fe.

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