Sentencia Penal Nº 60/201...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 60/2010, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 20/2008 de 04 de Marzo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 60/2010

Núm. Cendoj: 33044370022010100028

Resumen:
ESTAFA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00060/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

OVIEDO

SENTENCIA Nº 60

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. ANTONIO LANZOS ROBLES

MAGISTRADOS ILMAS. SRAS.

Dña. COVADONGA VAZQUEZ LLORENS

Dña. MARIA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA

En Oviedo a cuatro de marzo de dos mil diez.

VISTOS en juicio oral y público, por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial los presentes Autos procedentes del Juzgado de Instrucción nº 4 de Oviedo, seguidos por un delito de Estafa y Falsificación de Documentos Públicos con el número 51/00 de Procedimiento Abreviado (Rollo de Sala número 20/08), contra: Lucio , con D.N.I. nº NUM000 , hijo de Desiderio y de Marcelina natural de Torrelobatón-Valladolid y vecino de Valladolid, con instrucción, con antecedentes penales no computables, solvente, en libertad provisional por esta causa de la que permaneció privado el 22 de enero de 2010, representado por la Procurador de los Tribunales Dña Paula Cimadevilla Duarte, bajo la dirección de Letrado D. Matías valle González, causa en la que es parte acusadora el Ministerio Fiscal; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado D MARIA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Se declaran HECHOS PROBADOS, con la conformidad de las partes, los que a continuación se relacionan: El Lucio , en colaboración con Jose Francisco , ya sentenciado por estos hechos, se hicieron con documentos mercantiles relativos a determinadas empresas, mediante la sustracción de la correspondencia en el buzón propio, o en los servicios de correo, y así confeccionaron documentos dirigidos a entidades bancarias, solicitando la entrega de un talonario de cheques de dichas empresas, que posteriormente rellenaron, falsificando los membretes y las firmas de los titulares, a través de procedimientos informáticos. El día 5-6-2.000, se presentaron en la oficina de la Caja de Ahorros de Asturias sita en la calle Valentín Masip nº 21 de Oviedo, portando el D.N.I. NUM001 , a nombre de Amador , al cual previamente había sustituido la foto original por la Jose Francisco , y un escrito de un cliente de la entidad llamado Ezequias , en el cual se autorizaba a dicha persona para recoger un talonario de cheques de su cuenta, y que le fue entregado por una empleada de la entidad al comprobar que la firma del escrito coincidía plenamente con la original obrante en los archivos del banco. Al día siguiente se presentaron nuevamente en la misma oficina con tres talones librados por el citado Ezequias , y que habían sido confeccionados por los acusados, y con la firma falsificada, imitando la original, por importe de 498.315 Pts., a favor de Amador , otro por importe de 396.510 Pts. a favor de Nemesio , y otro de 395.120 Pts., al portador, todos de fecha 5-6-2.000, que fueron abonados por la entidad bancaria tras comprobar la firma del librador y solicitar el D.N.I. a la persona que los presentaba a cobro.

Asimismo y por procedimiento similar se hizo con documentación mercantil de la empresa ELECTRO GRANDA S.L. sita en la calle Manuel Pedregal 19 de Oviedo, presentándose en la oficina nº 13 del Banco Herrero de la calle Fray Ceferino de Oviedo, el 11 de julio del presente año, obteniendo de la misma forma que la anteriormente relatada, un talonario de cheques de la empresa, y así al día siguiente, trató de cobrar un talón de 398.800 Pts., a nombre de Casimiro , exhibiendo el D.N.I. nº NUM002 falsificado, a nombre de dicha persona, y que no se hizo efectivo al ser detenido en esos momentos el ya condenado Jose Francisco .

No consta fehacientemente quien realizó las manipulaciones en los D.N.I. y documentos bancarios, pero sí que éstos actuaron de común acuerdo y guiados del mismo ánimo defraudatorio.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal al formular sus definitivas conclusiones calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los artículo 248,249 y 250-1 y 3 y un delito de falsedad del artículo 292 en relación con el artículo 390 1,2 y 3 , ambos con el carácter continuado del artículo 74 del Código Penal y en relación de concurso medial del artículo 77 del Código Penal , de los que considera responsable en concepto de autor al acusado Lucio , en quien concurren las circunstancias atenuante analógica de confesión del hecho del artículo 21-6 en relación con el 21-4 y la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21-6, del Código Penal , solicitando se le impusiera la pena de 8 meses de Prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 4 meses a razón de 3 euros por día con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal por el delito continuado de estafa y de 11 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 5 meses a razón de 3 euros por día con la responsabilidad subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal y pago de costas, así como a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Cajastur en forma conjunta y solidaria con el ya condenado en 7.752,73 euros.

TERCERO.- En el acto del juicio el acusado y su defensora mostraron su conformidad con la calificación del Ministerio Fiscal.

Fundamentos

PRIMERO.- Habiendo solicitado en el acto del juicio oral la acusación y la defensa con la conformidad del acusado presente y antes de iniciarse la práctica de la prueba, se procediera a dictar sentencia de conformidad con la acusación definitivamente formulada por el Ministerio Fiscal y cuyo contenido se recoge en el antecedente de hecho segundo de esta resolución, procede a tenor de lo preceptuado el art. 787 de la L.E.Cr ., al no exceder la pena solicitada de seis años, dictar sentencia de estricta conformidad con lo aceptado por las partes toda vez que los hechos enjuiciados son constitutivos de delito y la pena solicitada la correspondiente según dicha calificación.

SEGUNDO.- En consecuencia se hace innecesario exponer los fundamentos doctrinales y legales referentes a la calificación de los hechos probados, participación que en los mismos ha tenido el acusado, concurrencia o no de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal así como en lo referente a la responsabilidad civil e imposición de costas procesales.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Lucio como responsable en concepto de autor de un delito continuando de estafa en concurso con un delito continuado de falsedad en documento mercantil, concurriendo las atenuantes analógicas de confesión del hecho y de dilaciones indebidas, a la pena de 8 meses de Prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 4 meses con cuota diaria 3 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas por el delito continuado de estafa y de 11 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 5 meses con cuota diaria de 3 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas por el de falsedad; a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Cajastur en forma conjunta y solidaria con el ya condenado en 7.752,73 euros y al pago de una tercera parte de las costas judiciales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilmo. Sra. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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