Sentencia Penal Nº 60/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 60/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 574/2009 de 11 de Febrero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GOMEZ SANTANA, ELOISA

Nº de sentencia: 60/2010

Núm. Cendoj: 12040370022010100061


Encabezamiento

Rollo:

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL

Rollo de Apelación Penal núm. 574/09.

Juzgado de lo Penal núm. 3 de Castellón.

Juicio Oral núm. 608/07.

Procedimiento: Abreviado núm. 153/07 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Castellón.

S E N T E N C I A NÚM. 60/10

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE: Doña Eloisa Gómez Santana

MAGISTRADO: Don José Luis Antón Blanco

MAGISTRADO: Don Horacio Badenes Puentes

En la ciudad de Castellón de la Plana, a once de febrero de dos mil diez.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm. 574/09, dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 30 de junio de 2009, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de esta capital, en su Juicio Oral 608/07, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 153/07 del Juzgado de Instrucción núm.1 de Castellón.

Han sido partes como APELANTE D. Rafael representado por la Procuradora Sra. Linares Beltrán y defendido por el Letrado D. Carlos M. Santamaría Monfort y como APELADO, el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. José Luis Cuesta Merino y Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Eloisa Gómez Santana.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "El acusado Rafael , titular de la empresa "AUTO SPORT WAGEN DISTRIBUIDORES DEL LEVANTE, S.L." dedicada a la compraventa de vehículos de segunda mano importó de Alemania un vehículo VOLKSWAGEN GOLF TDI, matriculado en el año 2004, de la serie CONFORT LINE y con un rodaje de aproximadamente 23.000 Km. Que cuando localizó el citado vehículo, insertó en Internet una oferta para venderlo con las características alteradas, constando en dicho anuncio: VOLKSWAGEN GOLF TDI 105CV, matriculado en el 2005 (sólo 6 meses de antigüedad), de la serie HIGHLINE y con un rodaje de 2.400 Km. (que posteriormente modificó alegando que bailaron los números, siendo el kilometraje de 4.200 Km.) por un precio de venta 17.500 euros. Que doña Marí Juana y su pareja interesados en las características ofertadas en el anuncio, tanto por el modelo del vehículo, kilometraje reducido, su gama alta HIGHLINE y antigüedad del coche, consideraron que era un buen precio por lo que contactaron con el acusado y formalizaron la compra el 15 de febrero de 2006. En mayo de 2006, los perjudicados llevaron el vehículo adquirido a un taller oficial VOLKSWAGEN donde tuvieron conocimiento después de chequearlo con el ordenador del taller que su vehículo era más antiguo (del año 2004), con más kilometraje del que marcaba en el cuenta kilómetros (aproximadamente unos 23.000 km.) y de gama inferior CONFORT LINE, no HIHGLINE. Asimismo en el concesionario oficial les tasaron su vehículo por un valor de mercado de 14.000 euros. Los perjudicados contactaron con el vendedor-acusado para informarle del descubrimiento de la falsedad de las características del vehículo adquirido y que por ello quería ser compensados con una indemnización de 4.500 euros. Antes de la celebración del juicio oral el acusado ha indemnizado la responsabilidad civil a los perjudicados."

SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Rafael como autor de un delito de estafa, con circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal del fundamento tercero, y le impongo la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Además debo imponer al acusado a abonar las costas procesales causadas."

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal del acusado se interpuso contra la misma recurso de apelación, que por serlo en tiempo y forma se admitió, y evacuado el trámite de impugnación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se repartió a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para la deliberación y votación el pasado día 11 de febrero de 2010, en cuyo acto las partes comparecidas a través de sus Letrados informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO.- En la tramitación del presente Rollo se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida, y

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia en la que se condena a Rafael como penalmente responsable en concepto de autor de un delito de estafa previsto y penado en el art. 248, 249 del C. P . a las penas que el fallo de dicha resolución especifica, se alza el referido condenado interesando su revocación y que se dicte otra en su lugar por la que se le absuelva, petición que fundamenta en la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la C. E . ante la inexistencia de prueba de cargo suficiente a los efectos de sustentar el pronunciamiento condenatorio; a tales efectos alega el recurrente que si bien el vehículo vendido por el mismo a través de Internet no tenía las características con las que fue ofertado, era un dato que desconocía limitándose a seguir las indicaciones del propietario alemán del que lo adquirió por lo que no concurre en su conducta el elemento subjetivo del injusto que requiere el tipo penal por el que ha sido condenado.

El Ministerio Fiscal tras oponerse al motivo del recurso solicitó la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO.- "Como reiteradamente ha venido repitiendo la Jurisprudencia, para que pueda aceptarse el principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un vacío o una muy notable insuficiencia probatoria, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias con adecuada fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que el principio de libre valoración de la prueba que corresponde a los Tribunales por imperativo de los artículos 117.3 C.E. y 741 LECrim., se complementa con la idea esencial de que toda sentencia condenatoria debe sustentarse en auténticos actos de prueba, legítimamente obtenidos y con suficiencia para enervar el referido principio que provisionalmente ampara a todo al que se le imputa un hecho delictivo. Y constituye una garantía fundamental para el derecho de defensa el que las pruebas se practiquen en el Juicio Oral, con vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad".

Aplicando la anterior doctrina al caso de autos y tras el detenido examen de los mismos, la conclusión que se alcanza en la propia que contiene la resolución impugnada y ello por cuanto habiendo reconocido el propio acusado hoy recurrente que fue él personalmente quien insertó en internet el anuncio con las características del vehículo, a saber: VOLKSWAGEN GOLF TDI 105CV, matriculado en el 2005 (sólo 6 meses de antigüedad), de la serie HIGHLINE y con un rodaje de 2.400 Km. por un precio de venta 17.500 euros, carece de toda credibilidad que ignorara que esas no eran las características del vehículo; ello es así por cuanto el acusado es un profesional en la venta de vehículos de importación, por lo que lo normal aunque careciera de la documentación del vehículo, era comprobar el mismo y no realizar una oferta de un modelo superior al real y en unas condiciones que no se ajustaban a la realidad.

Como razona el Juez a quo "Sorprende por lo tanto, que un vendedor de coches cuando tiene el vehículo en su posesión o depósito como alega la defensa, alegue que desconocía que la fecha de matriculación fuera errónea, que los kilómetros que marcaba el cuenta kilómetros estuvieran manipulados, que la gama tampoco fuera la superior que ofertaba. Ningún dato coincidía con los ofertados en el anuncio. Una simple prueba pericial realizada por los perjudicados al acudir a un taller oficial fue suficiente para desenmascarar la realidad de las características del vehículo que había comprado, y esa sencilla comprobación no la realizó el acusado en ningún momento bien porque no le interesaba a efectos de obtener un lucro mayor con la venta del citado turismo, bien porque él mismo era conocedor o artífice de la distorsión que existía entre las características ofertadas y las características reales del turismo en cuestión.

Alega el acusado que recibió la documentación del vehículo posteriormente a la venta del mismo, que es donde constaba que la antigüedad del vehículo era de un año mayor, pero en este sentido sorprende que aún en el caso de haberlo descubierto a posteriori, poco probable y además tampoco ha alegado durante el juicio este hecho en su defensa, tampoco tuvo nunca la intención de subsanar el error e informar a los compradores o de rebajar el precio de la venta o pagar la indemnización que le pedían los perjudicados, lo que refuerza todavía más a criterio de este juzgador, que desde el primer momento, era sabedor que el vehículo que estaba vendiendo era de categoría inferior y con mayor kilometraje real del que marcaba el cuenta kilómetros, pero lo vendió acorde a unas características superiores y erróneas con el animus de obtener un mayor lucro a costa de los perjudicados.".

Comparte la Sala en su integridad dicho razonamiento debiendo concluirse que la valoración probatoria realizado por el Magistrado-Juez de lo Penal fue no sólo correcta sino ajustada a las reglas de la lógica amén de razonable, por lo que no es dado sustituir tales criterios por los meramente subjetivos de la parte recurrente, explicable desde el legítimo ánimo exculpatorio. Por todo lo anterior, y teniendo en consideración que los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impiden a este órgano de apelación valorar por sí mismo, trucando y modificando con su valoración la del Juzgado a quo, ante quien se verificaron las pruebas, lleva a determinar que no procede modificar, en esta alzada la sentencia recurrida en base a las consideraciones realizadas.

TERCERO.- Las costas se le imponen a la parte apelante ex art. 240 de la LECrim ..

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

QUE DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rafael contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Castellón en el Juicio oral núm. 608/07 dimanante del P. Abreviado núm. 153/07 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Castellón la cual confirmamos con expresa imposición de costas.

Notifíquese a las partes la presente resolución y con testimonio de la misma devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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