Sentencia Penal Nº 60/201...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 60/2010, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 60/2010 de 06 de Mayo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO

Nº de sentencia: 60/2010

Núm. Cendoj: 13034370022010100190

Resumen:
FALTA DE DAÑOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00060/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CIUDAD REAL

Sección 002

Rollo Apelación Juicio de Faltas: 0000060 /2010

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ALCAZAR DE SAN JUAN

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000246 /2009

Esta Audiencia Provincial, constituida por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fulgencio V. Velázquez de Castro Puerta, ha pronunciado

en nombre del Rey la siguiente

S E N T E N C I A Nº 60/2010

En Ciudad Real, a seis de mayo de dos mil diez.

Visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de Sala número 60/2.010, dimanante del juicio de faltas núm. 246/2.009 del Juzgado de Instrucción Núm Dos de Alcázar de San Juan, en el que son partes, como apelante, Victorio , y como apelados Marco Antonio y el Ministerio Fiscal; sobre faltas contra las personas.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción Núm. Dos de Alcázar de San Juan, con fecha veintitrés de octubre de dos mil nueve , se dictó sentencia en los autos de que este rollo dimana cuyo fallo dice así: "Que debo condenar y condeno a Victorio como autor penalmente responsable de una falta de daños ya definida, a la pena de 15 días multa a razón de 6 euros de cuota diaria (90 euros) con aplicación de lo dispuesto en el art. 53 para el caso de impago (un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas); y a que indemnice al denunciante en la cantidad de 112, 60 euros por los daños causados. Y al pago de las costas procesales".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución y por el denunciado Victorio , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite, evacuándose traslado a las partes contrarias para que lo impugnaran, lo que verificaron en tiempo y forma tanto el Ministerio Fiscal como el denunciante, remitiéndose los autos a esta Audiencia a los oportunos efectos.

TERCERO.-Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, y formado rollo, se pasaron las actuaciones al Magistrado- Ponente, quedando los autos a la vista para dictar la resolución procedente, habiéndose observado en esta segunda instancia las prescripciones legales de procedimiento.

Hechos

Se acepta el relato fáctico contenido en la combatida sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- En tres motivos diferenciados se sustenta la impugnación de la sentencia que condena al denunciado como autor de una falta de daños del artículo 625.1 del Código Penal : error en la determinación de los hechos probados, en la valoración de la prueba y quebrantamiento de las normas jurídicas. Sin embargo, visto el desarrollo argumental de los mismos, es indiscutible que su denominación no es acorde con su contenido toda vez que en realidad lo que se cuestiona es, por un lado, que los daños se causasen en propiedad ajena, y por otro, que no existía ánimo de dañar en su conducta.

SEGUNDO.- Ciertamente la primera de las cuestiones, que entronca directamente con la imposibilidad de que pueda ser sujeto activo de la misma cualquier persona excepto el del bien dañado, exige al apelante acreditar que es el titular del mismo. Afirmación que, con independencia del debate civil que pueda suscitarse acerca de si ostenta o no un derecho de paso por la zona, no ha acreditado sobre todo si tenemos en cuenta que se ampara en una escritura de división y donación (f. 49 y siguiente) que sólo reconoce que el trozo de tierra tiene salida por la parte del poniente para llegar al camino, sin especificar la amplitud de dicha salida, de tal suerte que en el mejor de los casos, esto es acreditada la existencia de ese derecho, dicha salida razonablemente no debería tener una anchura superior a los tres metros que es lo que de ordinario se reconoce al constituirse una servidumbre forzosa de paso, lo que motiva que al encontrarse las cepas a mucha más distancia (como mínimo 4, 90 metros, según el dictamen pericial), es indiscutible que las mismas se hayan en terreno propiedad del denunciante; extremo que viene avalado por el hecho de que dicha plantación existe y se han consolidad en el tiempo, siendo un hecho reconocido por el apelante que sólo pasa por ahí desde hace cuatro o cinco años cuando se enteró de dicho acceso. En definitiva, a los efectos de la configuración de la infracción penal y del presente juicio, está plenamente acreditado que las cepas son de propiedad ajena al denunciante lo que hace que se desvanezca el primero de sus argumentos sin que exista el error valorativo aducido ni en la configuración del factum ni en el proceso lógico deductivo empleado por el juzgador a quo.

TERCERO.- Igual suerte debe correr el segundo de los argumentos. Es verdad que el tipo requiere la existencia de dolo directo avalado por el empleo del término intencionadamente pero basta tener en cuenta que el recurrente manifestó tanto en el juicio que pasa siempre que lo necesite pegándose todo lo que puede a los olivares como que en el atestado indicó que pisó las cepas y todas las veces que las ponga las pisa, para inferir que, sin duda, concurre el elemento subjetivo aducido.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta apelación, artículos 239 y 240 de la L. E. Cr.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de don Victorio y confirmar la sentencia dictada con fecha veintitrés de octubre de dos mil nueve, en el Juicio de Faltas 246/2.009 del Juzgado de Instrucción Número Dos de Alcázar de San Juan, que se confirma íntegramente, declarando de oficio las costas del recurso.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución fue leída por el Magistrado ponente estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha; doy fe.

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