Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 60/2010, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 98/2010 de 04 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: CARNERERO PARRA, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 60/2010
Núm. Cendoj: 14021370022010100052
Encabezamiento
ILTMOS SRES.
PRESIDENTE
D ANTONIO PUEBLA POVEDANO.
MAGISTRADOS
D. JOSÉ MARÍA MORILLO VELARDE PÉREZ
D. JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1
DE CÓRDOBA
JUICIO RÁPIDO Nº 358/09
ROLLO Nº 98/10
SENTENCIA Nº 60/10
En la ciudad de Córdoba, a cuatro de marzo de dos mil diez.
Vistas por la Sección 2º de esta Audiencia Provincial las diligencias procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de esta Ciudad, que ha conocido en fase de Juicio Rápido nº 358/09 por delito de quebrantamiento de medida cautelar, a razón del recurso de apelación interpuesto por Doña Almudena , representada por la Procuradora Sra. Durán López y asistida del Letrado Sr. Delgado Millán, en calidad de Acusación Particular, contra la Sentencia dictada por la Magistrada-Juez. Ha sido designado Ponente del recurso, el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal se dictó Sentencia donde constan los hechos probados que a continuación se relacionan: "De la apreciación de las pruebas practicadas RESULTA PROBADO Y ASI SE DECLARA:
1.- Sobre las 23:50 horas del 4-9-09 la Policía Nacional detuvo al acusado tras ser denunciado por amenazas por su compañera sentimental Almudena - hecho que no es objeto de acusación en esta causa según es de ver en el escrito de la acusación pública - y por quebrantar una medida cautelar de alejamiento que aparecía anotada en el Registro Central para la Protección de las Víctimas de la Violencia Doméstica por el Juzgado de Instrucción n° 2 de Córdoba en diligencias previas 5649-09.
2.- No se ha aportado ni testimonio ni copia simple de la resolución judicial que impone la medida cautelar que se dice quebrantada, por lo que se desconoce su contenido, la persona obligada y la protegida.
3.- Tampoco se ha aportado certificación del Secretario Judicial del Juzgado que conoce de la causa donde se adoptó la medida cautelar para acreditar que esa prohibición estuviera vigente en la fecha de los hechos de la acusación; tampoco consta si el acusado estaba notificado de tal prohibición, plazo de vigencia y advertido de las consecuencias del incumplimiento."
SEGUNDO.- En la referida Sentencia se ha dictado el siguiente fallo: "Absuelvo libremente a Rodolfo del delito de quebrantamiento de medida cautelar del que venía acusado, declarando de oficio las costas procesales."
TERCERO.- Contra dicha resolución, por la Acusación Particular, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado del mismo a las demás partes por termino legal, transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal, que formó el correspondiente Rollo y tras los trámites oportunos se reunió para votación y fallo.
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida. debiendo completarse con los siguientes:
Mediante Auto de 4 de septiembre de 2009, dictado en las Diligencias Previas nº 5.649/09 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Córdoba, se adoptó como medida cautelar una Orden de Protección a favor de Almudena , impuesta a Rodolfo , por la que se le prohibía aproximarse a aquélla; sin que se haya determinado el contenido exacto de esa prohibición de la que era conocedor el acusado, y sin que tampoco conste en qué términos pude ser requerido para su cumplimiento, ni que se le informase de las consecuencias legales de quebrantarla.
Fundamentos
PRIMERO.- El delito de quebrantamiento de condena o de medida cautelar tipificado en el art. 468 del Código Penal se configura a través de un triple elemento: el normativo, representado por la existencia de una condena o medida que haya sido impuesta por juez competente y que sea ejecutiva; el objetivo, constituido por el acto material de incumplir dicha pena o medida acordada; y el subjetivo, integrado por el simple dolo natural limitado al conocimiento y voluntad de los dos elementos referidos.
La sentencia absolutoria que se recurre por la Acusación Particular, a partir del contenido de los apartados de hechos probados 2 y 3, en los que hace referencia a que no se ha incorporado testimonio ni copia simple de la resolución judicial que impone la medida cautelar, ni certificación del Secretario Judicial del Juzgado que instruía la causa en la que se pudo decretar la medida cautelar que se dice quebrantada, niega que se haya acreditado el elemento normativo del tipo, por lo que no entra a analizar la concurrencia de los otros dos elementos del delito. En especial, no existe pronunciamiento sobre si el señor Rodolfo llegó a acercarse el día de los hechos a la persona o domicilio de su expareja sentimental.
Lo anterior evita que puedan existir resoluciones contradictorias entre este Juicio Rápido, y el que se siga por un posible delito de amenazas leves en ámbito familiar instruido por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, tras interesarse por el Ministerio Fiscal deducción de testimonio ( folios 50 y 51); ruptura de la causa que debe considerarse desafortunada, dado que los dos hechos de contenido criminal que se denuncian, acercamiento a una persona protegida contra el contenido de una resolución judicial, y amenazas en ese acercamiento a esa misma persona, surgirían en una misma acción en la que resulta de aplicación necesaria el art. 17-3º de la L.E.Cr .
Pero esta postura de la Jueza de lo penal de quedarse en el análisis del elemento normativo, y no entrar a estudiar si se ejecutó la acción de aproximación a la persona o domicilio de Almudena , provoca la situación de que si la Sala entendiese que procedía revisar, en atención a la prueba documental existente, el pronunciamiento sobre aquel primer elemento del tipo, le impediría seguir valorando si concurren los elementos objetivo y subjetivo, que forzosamente han de deducirse de prueba de carácter personal que no se ha practicado a su presencia, y ello dada la actual doctrina del Tribunal Constitucional. Así, a título de ejemplo, ha afirmado en sus Sentencias nº 21 y 24, de 26-1-2009 y la nº 118, de 18-5-2009 , manteniendo que "...el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado, si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción". Es decir, para revocar en sentido condenatorio, es exigible que "...el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia". Esta posibilidad ni ha sido solicitada por la parte recurrente, ni estaría permitida legalmente conforme al art. 790.3 L.E.Cr .
No obstante, la percepción de este Tribunal de la valoración probatoria realizada por la juez a quo, para negar la prueba suficiente de la concurrencia del elemento normativo, es prácticamente coincidente. Lo correcto es que se aporte a la causa el testimonio de la resolución judicial que impone la medida cautelar cuyo quebrantamiento se denuncia, para conocer perfectamente su contenido; y que por parte del Secretario Judicial se certifique la vigencia de la misma a la fecha de comisión de los hechos, que el obligado estaba debidamente notificado de esa resolución, de su plazo de vigencia y apercibido de las consecuencias de su incumplimiento, incluida la responsabilidad criminal que le podría conllevar.
Y lo anterior no se puede subsanar con la mera copia de la anotación en el sistema de Registro administrativo creado como elemento de auxilio a la Policía Judicial y a los Juzgados; debiendo acogerse lo argumentado en la sentencia de que ese documento no contiene una constancia fidedigna del contenido y la vigencia de la orden, pudiendo incluso, como así se pone de manifiesto en la practica forense diaria, no estar actualizada.
En el supuesto de autos es cierto que la inmediatez entre la denuncia de los hechos y la fecha en la que se habría adoptado judicialmente la orden de protección, el mismo día, así como la comprobación de su anotación en aquel Registro por parte de los funcionarios policiales, y la declaración del propio acusado de ser consciente de que se le había impuesto una prohibición de acercamiento a su expareja, podría suplir en cierta medida aquella omisión de prueba, considerando existente y vigente esa prohibición de aproximación. Pero lo que no se puede rellenar de manera cierta con esa anotación registral, pues ninguna persona competente da fe de lo anotado, es el contenido exacto de la medida cautelar.
Si la orden anotada estaba impuesta horas antes de los hechos denunciados, puede presumirse su vigencia en ese momento, pero ello no puede extenderse al contenido concreto de la prohibición, como la distancia vedada de acercamiento al domicilio o a la persona, cuestión relevante en el juicio. Pero lo que es más importante, aunque se parta de que el acusado tenía un conocimiento genérico de que se le había prohibido judicialmente aproximarse a la persona de Almudena , no se tienen datos suficientes sobre si fue requerido expresamente a respetar la orden de alejamiento, ni que se le explicase o apercibiese de las consecuencias de ese incumplimiento.
Estamos ante un tipo penal que bebe del delito de desobediencia a la Autoridad Judicial, el cual tiene un carácter eminentemente formal, debiendo cumplirse determinadas garantías para completar el elemento subjetivo; y la ausencia de las mismas, aunque sea debido a un error de instrucción a causa de la celeridad innecesaria provocada en ocasiones cuando se acude al procedimiento de Diligencias Urgentes, tenía que haber sido corregida en el momento procesal oportuno por las partes acusadoras, y no por la juzgadora a la que corresponde dictar sentencia con una postura neutral. La ausencia de esa prueba documental supone que no se haya acreditado suficientemente el elemento normativo del delito de quebrantamiento de medida cautelar, lo que excluye cualquier posibilidad de condena y permite que no se entre a valorar la concurrencia de los restantes elementos del delito. El recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO.- No apreciándose temeridad ni mala fe en la interposición del recurso de apelación, no se hace pronunciamiento condenatorio de las costas de esta instancia.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Almudena contra la Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2009 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal nº 1 de Córdoba, en el Juicio Rápido núm. 358/09 , y en consecuencia, confirmamos dicha resolución; sin hacer pronunciamiento condenatorio de las costas de este recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes y verificado, expídase testimonio de la misma que se remitirá, junto con los autos originales, al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

