Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 60/2010, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 152/2009 de 11 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Leon
Ponente: AMEZ MARTINEZ, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 60/2010
Núm. Cendoj: 24089370032010100212
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00060/2010
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado nº. 152/09
Autos P.A.- 67/09
Juzgado de lo Penal nº. 2 de León
S E N T E N C I A Nº. 60/2.010
Iltmos. Sres.
D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.- Presidente.
D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado
D. MIGUEL ÁNGEL ÁMEZ MARTÍNEZ.- Magistrado
En León, a once de marzo de dos mil diez.
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de P. A. Nº. 67/2.009 procedentes del Juzgado de lo Penal nº. 2 de León, siendo parte apelante Ezequiel , representado por la procuradora Dª. Purificación Diez Carrizo y defendido por el letrado Dº. Francisco J. Viejo Carnicero, como apelados Justino , Plácido , Jose Carlos , representados por la procuradora Dª. Berta Fernández Diez y defendido por la letrada Dª. Raquel Cordero Puente y MINISTERIO FISCAL. Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ÁNGEL ÁMEZ MARTÍNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº. 2 de León, en fecha 21-Mayo-2.009 se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo absolver y absuelvo libremente a Justino , Jose Carlos y Plácido de los delitos de injurias y calumnias de los que venían siendo acusados con expresa imposición de las costas procesales a la Acusación Particular".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
UNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada que es del tenor literal siguiente. "Los acusados Justino , Jose Carlos y Plácido , mayores de edad y sin antecedentes penales, en su condición de Presidentes, respectivamente, de las Juntas Vecinales de Castrillo de los Polvazares, San Román de la Vega y San Justo de la Vega, remitieron en fecha no determinada pero en todo caso posterior al 21 de febrero de 2007, un escrito a la Comandancia de la Guardia Civil de León, en el que se hacían constar una serie de irregularidades hacia los vecinos de las localidades referenciadas por parte del Cabo de la Guardia Civil, Ezequiel , responsable jefe del Servicio de Tráfico adscrito al Cuartel de la Guardia Civil de Astorga.
Así, en el escrito referido los acusados mencionaban un ambiente de "malestar y crispación" para la población ante la actitud "temeraria y malintencionada" del citado Cabo, y a una situación de acoso y persecución hacia los vecinos de las localidades cuyas Juntas Vecinales presiden, con alusiones a presuntas denuncias administrativas falsas y a un supuesto afán sancionador y actitud temeraria del citado en el ejercicio de sus funciones profesionales, haciéndose referencia también a una denuncia interpuesta por Justino contra el Sr. Ezequiel en fecha 19 de febrero de 2007 por una presunta falsedad en el punto kilométrico consignado en un boletín de denuncia, hecho que dio lugar a la incoación de las Diligencias Previas n° 25/07 del Juzgado de Instrucción n° 1 de Astorga, archivadas mediante Auto de fecha 9 de mayo del mismo año. Dicho escrito finalizaba solicitando la adopción de medidas oportunas que pusieran fin a tales hechos.
Fundamentos
PRIMERO.- A tenor de las alegaciones que Don Ezequiel como apelante, y EL MINISTERIO FISCAL, Don Justino , Don Plácido y Don Jose Carlos como apelados, vienen a referir en sus respectivos escritos al efecto. Y habiendo procedido esta Sala, en la nueva valoración a llevarse a cabo en esta segunda instancia con plenitud de jurisdicción, a efectuar un nuevo análisis de las actuaciones y de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral.
Tras su valoración en conjunto y de forma ponderada, se viene ahora a coincidir con el criterio resolutivo al que llegó el Juez "a quo" en su sentencia en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la L. E . Criminal, respecto a las cuestiones ahora planteadas por el recurrente como fundamento de su recurso
Y concretadas dichas cuestiones, en síntesis, a que se han valorado erróneamente las pruebas practicadas, pues de las mismas ha de concluirse que los hechos objeto de la querella vienen a constituir el delito de calumnias e injurias objeto de acusación, con la consiguiente infracción de preceptos e indebida aplicación del derecho a la presunción de inocencia. Sin que, por otra parte, pueda entenderse que ha existido temeridad o mala fe en el querellante a la hora de intentar hacer valer sus derechos, como para justificar el pronunciamiento de imposición de las costas procesales al ahora apelante.
Pretensiones revocatorias de la que se acogerá la relativa a dejar sin efecto el pronunciamiento relativo a la imposición de las costas procesales a la Acusación Particular.
SEGUNDO.- No viniéndose a apreciar que, al respeto y por dicho Juzgador se hubiere incurrido en el quebrantamiento de normas y garantías procesales; ni en la errónea y equivocada valoración del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral; ni en la infracción de los arts. 205 y 208 del Código Penal , así como de la indebida aplicación del derecho constitucional de presunción de inocencia, que le viene a atribuir el apelante en los términos expositivos de su escrito de recurso.
Así, dicho Juez " a quo", a la hora de argumentar y fundamentar su decisión de absolver a los acusados, máxime al haberse practicado bajo su inmediación las pruebas en el acto del juicio oral y con observancia de los principios constitucionales de contradicción y publicidad, lo vino a hacer de forma razonada y razonable, además de con rigor, precisión y amplitud en los fundamentos acertados de su sentencia, dándose por ello, aquí y ahora, en lo general, por reproducidos en evitación de repeticiones innecesarias. Habiéndose ajustado el Juzgador en sus criterios valorativos a las reglas de la lógica, del criterio racional y de la sana crítica.
Siendo ahora, únicamente, de apreciarse y añadirse lo siguiente:
1º.- No cabe apreciar el quebrantamiento de normas y garantías procesales invocado por el apelante, en cuanto a la denegación de las pruebas en el momento del acto del juicio oral. Pues, como ya se expuso en el Auto pronunciándose sobre la admisión y práctica de pruebas en esta segunda instancia. Tales pruebas se estimaron que fueron correctamente no admitidas en la instancia, en cuanto las documentales admitidas en el acto mismo del acto del juicio oral, cumplían el cometido que con dichas pruebas pretendía llevar a cabo el ahora apelante.
2º.- Conforme a reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial, aunque el recurso de apelación tenga carácter ordinario y pueda realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, tal revisión ha de limitarse, por lo general, cuando se trata de pruebas personales, a examinar su regularidad y validez procesal, y en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que el juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados, y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de experiencia comúnmente admitidas. De este modo, sólo cabrá apartarse en esta instancia, sin haber presenciado directa y personalmente tal prueba, de la valoración que de ella obtuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta. Es decir, que la relación histórica de la sentencia apelada no debe ser modificada en apelación salvo cuando concurra alguno de los supuestos: 1º) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3º) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia."
3º.- De tal forma que, en el presente caso la Sala, tras examinar la extensa, precisa, detallada y motivada argumentación y fundamentación jurídica de la sentencia apelada, así como el resultado de las pruebas practicadas. Viene a estimar que no se puede tachar de erróneos, incorrectos, ilógicos o incoherentes los razonamientos que expresa el Juzgador de Instancia para obtener su convicción a cerca de que no quedó la debida constancia sobre la existencia del controvertido y específico ánimo de difamar e injuriar que exigen los delitos de calumnias e injurias en los autores de los hechos objeto de denuncia.
No existiendo, en definitiva, ni un quebrantamiento del principio de presunción de inocencia ex art. 24 C.E ., ni la apreciación incorrecta o errónea en la valoración de la prueba, ni tampoco, por lo tanto, infracción de preceptos que invoca el apelante.
4 º.- Así, el juzgador, imparcial, ha considerado acertadamente, que no quedó la suficiente constancia y certidumbre a cerca de que en el concreto y particular supuesto que nos ocupa, los querellados hubiesen obrado con pleno conocimiento y voluntad de vituperar, atacar e injuriar al querellante. Y sí, exclusivamente, con un ánimo de denunciar unos hechos puestos en conocimiento por los ciudadanos a los que se representaban en función de sus cargos públicos, y que trataban de defender.
5º.-No existiendo, pues, en definitiva, motivos suficientes para que la Sala valore la verosimilitud y credibilidad, tanto del querellante, como de los querellados, y testigos de manera diferente a como lo hizo la Juez "a quo". Máxime la inmediación de la que este último dispuso en el acto del juicio oral y el convencimiento personal al que llegó al respecto.
TERCERO.- Como ya se anticipó, si es de acogerse la pretensión revocatoria relativa al pronunciamiento relativo a las costas procesales de instancia, en cuanto se imponen a la Acusación Particular, con fundamento en su actuación temeraria y de mala fe, y en que el Ministerio Fiscal no estimó oportuno formular acusación contra los querellados.
Y en relación a tal consideración la Sala viene a entender que no puede estimarse, en el presente y muy particular supuesto que nos ocupa, que hubiere mediado en el hecho de formular el ahora apelante su querella, tal temeridad o mala fe.
Pues visto el contenido de las tres conflictivas comunicaciones que remitieron los querellados (máxime en la calidad de Presidentes de Juntas Vecinales) a la Comandancia de la Guardia Civil de Tráfico de León, a la Dirección General de Tráfico y a la Subdelegación del Gobierno de León, y resultado de parte de las pruebas practicadas. Ciertamente, la redacción del texto cuestionado no es que pudiera haberse hecho con "cierta ligereza" a la que se remite el Juez de Instancia. Sino que se hizo con una "evidente ligereza".
Acudiéndose a expresiones y términos de denuncia y críticos innecesarios, desafortunados y nada meditados (máxime los cargos públicos que ostentaban los querellados, y el cargo de Agente de la Autoridad que desempeñaba el querellante).
Sin que tampoco pueda ser un dato relevante, a los efectos de apreciarse temeridad y mala fe a los efectos de justificar una imposición de costas a la Acusación Particular, la circunstancia puntual de que el Ministerio Fiscal no hubiera optado por formular acusación contra los querellantes.
CUARTO.- Por todo ello procede, en consecuencia, estimarse parcialmente el recurso interpuesto. Con declaración de las costas de oficio de esta alzada.
VISTOS los precedentes fundamentos, preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Ezequiel , contra la Sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de León, en el Procedimiento Abreviado número 67/09 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, SALVO en cuanto al pronunciamiento relativo a las costas (por el que se imponen las costas a la Acusación Particular), quedando sin efecto el mismo, y en su lugar, procede declarar de oficio el pago de las mismas.
Declarando de oficio las costas de esta alzada.
Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
