Sentencia Penal Nº 60/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 60/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 565/2009 de 16 de Febrero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: RUIZ-RICO RUIZ-MORON, JULIO MANUEL

Nº de sentencia: 60/2010

Núm. Cendoj: 29067370082010100425


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN OCTAVA

ROLLO DE APELACIÓN PENAL Nº 565/09

Juzgado de lo Penal nº 10 de Málaga

Ejecutoria nº 68/04 (Juicio Oral nº 215/03)

*****************************************

Ilustrísimos Sres.

PRESIDENTE

D. Fernando González Zubieta

MAGISTRADOS

D. Julio Ruiz Rico Ruiz Morón

D. Manuel Caballero Bonald Campuzano

*****************************************

A U T O Nº 60 /10

En la ciudad de Málaga, a 16 de febrero de dos mil diez.

Visto, en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don Ignacio A. Sánchez Díaz, en nombre y representación de Emilio , contra el auto dictado el día 25 de junio de 2.009 en la causa de referencia, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente Julio Ruiz Rico Ruiz Morón, que expresa el parecer de los Ilmos. Sres. Magistrados que integran el Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .- El Juzgado de lo Penal ya reseñado incoó la ejecutoria mencionada, y con fecha 25 de junio de 2.009 dictó auto en el que denegada la prescripción de la pena impuesta a Emilio en sentencia de 30 de enero de 2.004 , recaída en Juicio Oral nº 215/03, que había sido solicitada por su representación procesal.

SEGUNDO.- Contra dicha resolución la parte solicitante interpuso recurso directo de apelación para ante esta Audiencia Provincial, al que se dio el trámite legal con el resultado que consta en la causa, verificado lo cual se elevaron los autos a esta Audiencia para la resolución que corresponda, habiéndose señalado para deliberación y fallo el día de ayer.

TERCERO.- En la tramitación del presente rollo se han observado todas las formalidades legales.

Fundamentos

ÚNICO.- El recurrente se alza contra la decisión del juzgado sentenciador de no declarar extinguida la pena impuesta a Emilio en sentencia de 30 de enero de 2.004 , recaída en el Juicio Oral nº 215/03.

El Sr. Emilio había sido condenado a la pena de tres años de prisión como autor de un delito contra la salud pública, y a petición de su representación procesal se acordó mediante auto de 26 de marzo de 2.004 que quedara en suspenso el cumplimiento de la pena hasta que el Gobierno de la Nación se pronunciara sobre la petición de indulto que había formulado el condenado. La tramitación del indulto se prolongó excesivamente y la defensa del Sr. Emilio interesó que se declarara prescrita la pena impuesta en su día, por el transcurso del plazo establecido legalmente, que en el caso que nos ocupa, al tratarse de una pena menos grave conforme al art. 33.3 del Código Penal, es de cinco años, según establece el art. 133.1 de dicho texto legal .

Sobre este particular, al auto de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Barcelona expone las dos principales líneas interpretativas existentes sobre la prescripción de las penas, a saber, la cuestión de si el comienzo efectivo de la ejecución de la pena constituye la única actuación capaz de interrumpir la prescripción de la pena o si cabe reconocer eficacia interruptiva o paralizadora de la prescripción a otras actuaciones o contingencias procesales, y analiza las escasas resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo en la materia, poniendo de manifiesto que frente a la interpretación restrictiva que parece deducirse de las S.T.S. de 30/9/92 y 15/7/93 , se encuentra la sentencia de 1 de diciembre de 1.999 , que apunta a línea interpretativa ampliatoria al indicar que la doctrina jurisprudencial según la cual poseen eficacia interruptora de la prescripción (de los delitos) las resoluciones, diligencias o actos procesales dotados de un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, y reveladores de que el trámite procesal avanza superando la inactivación y la parálisis, y no en cambio las resoluciones intranscendentes, inocuas, o carentes de contenido material, «es de aplicación, con los matices correspondientes, a la prescripción de la pena, en tanto los mismos fundamentos, las mismas causas y los mismos efectos se han de producir y analizar en aquellos supuestos en los que la actividad y la marcha del proceso, globalmente considerado, se paraliza en la fase ya de ejecución de sentencia».

De acuerdo con este razonamiento, continúa señalando el auto mencionado, el inicio del cumplimiento de la pena no constituiría la única incidencia procesal con virtualidad interruptora de la prescripción de la pena: la misma eficacia interruptora habría que reconocer a toda actuación procesal de naturaleza sustantiva que conllevara un efectivo impulso del procedimiento de ejecución de la sentencia condenatoria, aunque todavía no supusiera el inicio de la expiación de la pena impuesta .

La S.T.S. de 1 de diciembre de 1.999 no se detiene en aquella reflexión general sino que sostiene también que, cuando el Tribunal suspende la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta en sentencia hasta la resolución del indulto solicitado por el condenado al amparo del artículo 4.4 del Código Penal , dicha suspensión alcanza también a los plazos prescriptivos de la pena, de tal forma que mientras se mantiene la suspensión de la ejecución, se paraliza excepcionalmente la prescripción de la pena (en idéntico sentido puede citarse también la STS de 15 de julio de 2004 ), pronunciándose en idéntico sentido, de forma prácticamente unánime, distintas Audiencias Provinciales, incluso la Audiencia de Madrid en acuerdo no jurisdiccional de 26 de mayo de 2.006, criterio que este Tribunal hace suyo, por lo que el recurso no se pueda acoger.

Vistos los preceptos citados y demás normas de pertinente y general aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don Ignacio A. Sánchez Díaz, en nombre y representación de Emilio , contra el auto dictado el 25 de junio de 2.009 en la causa de que dimana el presente Rollo, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno.

Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó, en audiencia pública en día de su fecha. Doy fe.

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