Sentencia Penal Nº 60/201...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 60/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 2/2010 de 24 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: DIAZ SUAREZ, ABDON

Nº de sentencia: 60/2010

Núm. Cendoj: 30030370022010100266

Resumen:
DISTRIBUCIÓN O TENENCIA MATERIAL PORNOGRÁFICO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00060/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL Rº nº 2/10

SECCION SEGUNDA P. Abreviado 15/09

M U R C I A Instrucción Uno Molina Segura

S E N T E N C I A Nº 6 0 / 1 0

ILMOS. SRES.:

D. Abdón Díaz Suárez

PRESIDENTE

D. Álvaro Castaño Penalva

Dª Cristina Plá Navarro

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia a 24 de septiembre de 2010.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que anteriormente se mencionan, ha visto en juicio oral y trámite de reconocimiento de hechos las actuaciones del presente Rollo num. 2/10, dimanante del procedimiento abreviado de la Ley Orgánica 7/1988 num. 2/10, tramitado por el Juzgado de Instrucción número Uno de Molina de Segura en virtud de atestado por delito de DIFUSION DE PORNOGRAFIA INFANTIL, contra el acusado Maximo , con DNI número NUM000 , nacido el 9 de abril de 1972, de 38 años de edad, hijo de Juan y de Antonia, natural de Murcia y vecino de Las Torres de Cotillas, con domicilio en CALLE000 , NUM001 , de profesión peón, con instrucción, de conducta no informada, con antecedentes penales cancelados, del que no consta haber estado privado de libertad por esta causa, el cual está representado por la Procuradora doña Gemma María Pérez Haya y defendido por el Letrado don Manuel Martínez Ripoll.

En esta causa ostenta la representación del Ministerio Público la Iltma. Sra. doña Esperanza Ríos Almela; siendo Ponente el Magistrado Presidente Iltmo. Sr. don Abdón Díaz Suárez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número Uno de Molina de Segura, por resolución de fecha 13 de febrero de 2009 , acordó iniciar Diligencias Previas de orden penal posteriormente tramitadas por el procedimiento abreviado de la Ley Orgánica 7/1988 con el num. 15/09 , en virtud de atestado que dió lugar a la formación de la presente causa, y practicadas las diligencias que se estimaron oportunas para el esclarecimiento de los hechos, con fecha 31 de marzo de 2009 se dictó auto por el Instructor decretando la apertura de juicio oral, declarando conclusa la fase instructora y la remisión de las actuaciones previa calificación de las partes al Juzgado de lo Penal que correspondiera, siendo dicha resolución aclarada por auto de fecha 6 de noviembre de 2009 en el que se acordaba la remisión de las actuaciones a esta Audiencia Provincial, las que fueron turnadas a esta Sección, por lo que se acordó señalar día para el inicio de las sesiones del juicio oral el 23 de septiembre de 2010, habiéndose celebrado con todas las exigencias prescritas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, salvo en lo concerniente a la publicidad del juicio, abolida por Auto de esa misma fecha.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas calificó los hechos, expresamente reconocidos por el inculpado durante su interrogatorio, como constitutivos de un delito de difusión de pornografía infantil, del artículo 189 1.6 del Código Penal , del que consideró autor al acusado Maximo , para quien solicitó pena de un año de prisión, sustituyendo cada día por dos cuotas de multa de 3 euros, pago de costas y comiso de los medios informáticos intervenidos renunciando a la prueba tras el resultado del interrogatorio.

TERCERO.- La defensa del acusado, en idéntico trámite compartió la calificación del Ministerio Fiscal, se adhirió a la misma y aceptó sus conclusiones.

En las postrimerías del juicio, el acusado asumió de nuevo expresamente los hechos, así como la pena por ellos solicitada.

El Tribunal adelantó oralmente el fallo, y conocido que fue por el Ministerio Fiscal y la dirección letrada del inculpado, declinaron cualquier propósito de impugnación, declarándose su firmeza.

Hechos

UNICO.- Se estima probado, y así se declara que: "En el mes de marzo de 2007, Maximo , de 34 años (nacido el 9-4-72), con D.N.I. nº NUM000 y con antecedentes penales cancelados por delito de robo con violencia e intimidación, en su domicilio sito en la C/ CALLE000 nº NUM001 de Las Torres de Cotillas y desde la conexión telefónica a Internet contratada con la Cía. Telefónica de España S.A.U. a nombre de su padre Luis Alberto (con dirección IP NUM002 ), a través del programa de intercambio de archivos eMule, y utilizando como nombre de usuario " Pesetero ", descargó el archivo "Pedro-10Yo Daugter Fuck.avi" que contenía imágenes de pornografía infantil donde se visualizaba, en un video de 13 minutos de duración, a una niña, de unos 10/11 años, desnuda en la ducha donde era lavada por un adulto, vestido solo con una camiseta tipo polo, que posteriormente la conducía hasta una cama donde la penetraba vaginalmente, archivo que almacenó en la carpeta compartida, permitiendo el acceso de otros usuarios a este material y favoreciendo, por tanto su circulación en la red.

El día 20 de febrero de 2008, agentes de la Guardia Civil (Unidad Orgánica de la Policía Judicial), autorizados por auto de 19-2-2008 , practicaron diligencia de entrada y registro en el domicilio habitado por el acusado en la C/ CALLE000 nº NUM001 de Las Torres de Cotillas, interviniendo en la habitación ocupada por Maximo un ordenador comprobando que contenía, en la carpeta de compartidos, gran cantidad de videos pornográficos de adultos, hallando tres videos con contenido pedófilo, donde aparecían niñas menores desnudas y en posturas eróticas titulados "preteen-incest.AVI"; "asian anal sex 05-ichigo-milk-young teen scohol girl with 2 guys go-japan Av.AVI" y "Preteen-lolita-nude-ls-magazine-two 13 (shinny)-14 girls dance Gimnastic 05-08-01.AVI", procediendo los agentes a extraer del ordenador un Disco Duro marca "Hitachi" y otro marca "Maxtor" conteniendo, respectivamente, dos y veinte videos de contenido pornográfico con menores y ocupando un Disco Duro marca "Seagate" con dos fotografías de menores, así como tres CD y un DVD con veinticinco imágenes de tipo pornográfico con menores.

No consta que el acusado elaborara ni participara en la producción del material pornográfico intervenido.".

Hechos así relatados por el Ministerio Fiscal, que se declaran probados por haber sido expresamente reconocidos por el acusado.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de posesión de material pornográfico en cuya elaboración han sido utilizados menores, tipificado en el artículo 189 b) "in fine" del Código Penal , al concurrir una tenencia o posesión preordenada a facilitar de algún modo las conductas del ciclo de explotación precedentemente descritas en las tipologías del precepto, y atenuada en la norma por la mera detentación con el referido ánimo.

SEGUNDO.- Del mencionado delito es responsable en concepto de autor el acusado Maximo al haber reconocido expresamente la conexión informática, la descarga de archivos de pornografía infantil y su almacenamiento.

TERCERO.- En la realización del referido delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

El Tribunal acude a las prerrogativas subrogatorias que le concede el artículo 88 del Código Penal para, en presencia de las coincidentes calificaciones de acusación y defensa y de lo conjuntamente postulado por ambas, sustituir la pena de privación de libertad por sanción pecuniaria, en la cuantía y extensión solicitada.

CUARTO.- Todo responsable criminal de delito o falta lo es asimismo de las costas.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Maximo como autores responsables de un delito DE POSESION DE MATERIAL PORNOGRAFICO, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, de UN AÑO DE PRISION, sustituyendo cada día de esa expresión temporal por dos cuotas de multa a razón de 3 euros.

Se le imponen, además, las costas del juicio.

Se decreta la pérdida confiscatoria de los medios informáticos intervenidos.

Se declara la firmeza de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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