Sentencia Penal Nº 60/201...il de 2010

Última revisión
20/04/2010

Sentencia Penal Nº 60/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 176/2009 de 20 de Abril de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CID GUEDE, MARIA NELIDA

Nº de sentencia: 60/2010

Núm. Cendoj: 36038370042010100099

Núm. Ecli: ES:APPO:2010:774

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00060/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección 004

Rollo: RJ 0000176 /2009 D

Organo Procedencia: JDO. VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N. 1 de VIGO

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000048 /2009

S E N T E N C I A

En Pontevedra, a veinte de abril de dos mil diez.

Vistos por la Iltma. Sra. Dª Nélida Cid Guede, Magistrada de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, el presente Rollo de Apelación Nº 176/09 que dimana de los autos de Juicio de Faltas Nº 48/09 seguidos en el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Vigo sobre maltrato familiar, en el que es parte como apelante Gustavo , y como apelados Apolonia .

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Con fecha 20 de xullo de 2009 el Sr. Juez del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Vigo, dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana, recogiéndose en aquélla los hechos declarados probados: Apolonia estivo casada con Gustavo , yéndose separado judicialmente os mesmos no ano 2000 e divorciado, posteriormente, no ano 2006. Durante os días 7 e 21 de Xaneiro de 2009, Gustavo efectuou repetidas chamadas telefónicas á súa muller, dirixidas tanto ao seu teléfono móvil como ao fixo, dende os números de teléfono NUM000 e NUM001 . As chamadas concentráronse, principalmente, os días 7 (16 chamadas en total, dende os dous números, entre recibidas e perdidas, e dúas mensaxes sms), 9 ( 30 chamadas en total, entre recibidas e perdidas). Non chegou atender a denunciante a totalidade das chamadas efectuadas, pero nas que o si o fixo, a conversa versou inicialmente sobre as visitas que ao denunciado lle conrrespondían cos seus fillos menores, cuestión pola que é seguido, entre outros, un procedemento entrambas as dúas partes en vía civil e pola que tivo sido requerida a denunciante para que lle dese cumprimento ao réxime de visitas establecido na sentencia de divorcio.

SEGUNDO.- En dicha sentencia se hizo constar en su parte dispositiva, el siguiente FALLO: Condeno a Gustavo como autor responsable dunha falta de vexación inxusta de carácter leve do art. 620.2º CP , á pena de 4 días de localización permanente, a cal haberá de cumplir en domicilio diferente e afastado do da propia denunciante, Apolonia , así como á prohibición de achegamento a menos de 200 metros da denunciante ou do lugar da súa residencia, e á de comunicar con ela por calquera medio de comunicación, oral ou escrito, por tempo de 6 meses. Todo elo con expresa imposición das custas do presente procedemento.

Acordo o mantenemento das medidas de protección acordadas nas presentes actuacións mediante auto de 26 de Janeiro de 2009, mentres non gañe firmeza a presente sentencia, en caso da eventual interposición e tramitación dun recurso de apelación contra a mesma, se ben a súa duración nunca poderá exceder dos seis meses polos que vén de ser imposta a pena de afastamento na presente sentencia, sen que proceda a súa prórroga así que transcurra o seu prazo de duración.

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Gustavo , se formuló recurso de apelación del que se dio traslado a las demás partes que lo impugnaron y se elevaron los autos a ésta Audiencia Provincial para la sustanciación del presente recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- Gustavo , interpone Recurso e Apelación contra el Auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la mujer que le condena como autor responsable de una Falta de Vejación injusta, alegando error en la apreciación de la prueba, infracción del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, indebida aplicación del art 620, 2 del CP . por atipicidad de los hechos y, subsidiariamente, aplicación de la Atenuante de dilaciones indebidas, interesando la revocación de la resolución impugnada y la absolución del recurrente.

SEGUNDO.- La Sentencia dictada por el Juzgado de Violencia está fundamentada sobre la base de pruebas practicadas y que se estiman suficientes para constituir prueba de cargo, por lo que no puede hablarse de infracción del principio de presunción de inocencia que exige para su éxito la total falta de prueba lo que no se da en el supuesto de autos en el que incuestionablemente se ha practicado prueba.

Cosa distinta es que se comparta o no la valoración de la prueba que se practica, lo que lleva a analizar el error en la valoración de la prueba también denunciado, debiendo entenderse, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo en primera instancia en uso de la facultad que le confieren al juzgador los artículos 741 y 973 LECr . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador y no el de alzada quién goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de los implicados, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, coherencia, etc.

Por otro lado el principio in dubio pro reo tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida y permanentemente debe ser resuelta a favor del reo. Ninguna infracción de tal principio se aprecia en la resolución impugnada en la que el juez a quo no ha expresado dudas o vacilaciones para alcanzar su convicción. La vulneración del principio invocado tan sólo se daría en el supuesto en que esas dudas o vacilaciones existieran, manifestándolas así el juzgador y resolviera las mismas en contra del acusado.

En el presente caso, traída tal doctrina al supuesto que se enjuicia y entrando en el estudio de la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia, puesta en relación con el resultado del juicio oral plasmado en el acta, se entiende plenamente acreditada la valoración de la misma y no se aprecia que las conclusiones a las que ha llegado sean incongruentes, erróneas o contradictorias, pues para dictar el pronunciamiento condenatorio del hoy recurrente tuvo en cuenta, la declaración de la denunciante, que puede entenderse como prueba suficiente de cargo, si reúne los requisitos exigidos por TS y TC para ser considerada como tal por su credibilidad, verosimilitud y persistencia en la incriminación (SSTS 11/5/01, 5/5/04,25/2/04 ) y cuya coherencia y verosimilitud son valorados por el juez a quo, que aprecia la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las manifestaciones de la víctima, así como las del propio denunciado, que estima poco convincente y a las que no otorga credibilidad, explicando de manera detallada y suficiente la convicción judicial no encontrando quien resuelve en esta alzada elemento determinante de error alguno.

Admitido el relato de los hechos, la calificación jurídica de los mismos como falta de vejación injusta, se estima correcta, por cuanto los mismos suponen, como correctamente se estima en la Sentencia impugnada, un ataque a la dignidad ajena, bien jurídico protegido mas amplio que el honor, abarcando a éste, de forma que los hechos enjuiciados tienen encaje dentro de las expresiones groseras y obscenas que necesariamente vejan y humillan a su destinatario y que se sancionan en el art 620, 2 del CP .

TERCERO.- Debe rechazarse la pretensión del recurrente relativa a la apreciación de la Atenuante de dilaciones indebidas y, por tanto, la aplicación de la regla del art 66, 1 del CP ., admitiendo lo señalado en la resolución impugnada respecto del contenido del art. 638 CP que otorga en la sanción de las faltas un mayor margen de discrecionalidad al juez, que podrá fijarlas a su prudente arbitrio, sin sujeción a las reglas de los art. 61 a 72 CP siendo, además, reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la instancia cuando el Tribunal se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios (ATS 8 Noviembre 1995, que recoge, entre otras, la STS de 7 Marzo 1994 ). Pero, además, ha de tenerse en cuenta al efecto que es necesario que los ingredientes de dicha circunstancia se declaren expresamente en la sentencia o se deduzcan de los hechos declarados probados, pues, como pone de manifiesto la STS de 17/5/07 el fundamento de tal atenuación radica en el particular sufrimiento que produce al reo la prolongada incertidumbre y ansiedad respecto del resultado del proceso penal; sufrimiento más o menos intenso en relación con la duración de esa dilación.

En el presente caso, en el relato de Hechos probados ninguna mención se hace a los hechos que sirven de base para la apreciación de las dilaciones indebidas y se alude por el recurrente a la excesiva tardanza en la celebración de juicio, habida cuenta de que las diligencias se incoaron por Auto de fecha 26/1/09 y el juicio se celebró el 8/7/09 , lo que además de no integrar un retraso atribuible al órgano judicial no supuso efectivo sufrimiento para el recurrente y ninguna incidencia habría de tener en la aplicación de la pena, impuesta ya en la mínima extensión.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas del Recurso.

En atención a lo expuesto.

Fallo

LA SALA ACUERDA DESESTIMAR el recurso de apelación y se confirma la sentencia dictada el 20 de julio de 2009 por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Vigo en autos de juicio de faltas nº 48/09 a los que se contrae el presente rollo de apelación nº 176/09 y se declaran de oficio las costas del recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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