Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 60/2010, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 62/2010 de 30 de Septiembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO
Nº de sentencia: 60/2010
Núm. Cendoj: 40194370012010100369
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00060/2010
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SEGOVIA
Modelo N.I.G.: 40194 37 2 2010 0100341
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000062 /2010
JDO. DE LO PENAL N. 1 de SEGOVIA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000173 /2010
Mario
ROSA MARIA PASCUAL GOMEZ
MIRIAM ALVAREZ GALLARDO
MINISTERIO FISCALProcurador/a: Letrado/a:
S E N T E N C I A Nº 60/10
PENAL
Recurso de apelación
Número 62 Año 2009
Procedimiento Abreviado
Número 173 Año 2010
Juzgado de lo Penal de
S E G O V I A
En la ciudad de SEGOVIA, a treinta de Septiembre de dos mil diez.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Presidente, D. Ignacio Pando Echevarria y D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza, Magistrados, han visto en segunda instancia la causa de anotación del margen, procedentes del Juzgado de lo Penal de Segovia, seguido por un presunto delito continuado de amenazas en el ámbito familiar y un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar frente al acusado Mario , mayor de edad y cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Sra. Pascual Gómez y asistido de la Letrado Sra. Álvarez Gallardo, Miriam, con la intervención del MINISTERIO FISCAL, en representación de la acción pública y Delia , mayor de edad y cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada, representada por la Procuradora Sra. Gil Iglesias y asistida de la Letrado Sra. Casado Herranz, como acusación particular, en virtud de recurso de apelación interpuesto por acusado Mario , como parte apelante, y también como parte apelada EL MINISTERIO FISCAL, en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Pando Echevarria.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal de Segovia, se dictó sentencia con fecha de tres de mayo de dos mil diez , que declara los siguientes HECHOS PROBADOS: " Se declara probado que el acusado Mario , ha mantenido una relación de convivencia análoga a la conyugal con Delia , de esta relación han nacido dos hijos de 16 y 9 años de edad.
El Juzgado de Instrucción nº 4 de Segovia dicto a fecha 14 de abril de 2009 en las diligencias previas 312/09 auto por el que se prohibía al acusado aproximarse a menos de 300 metros de Delia , su domicilio o lugar de trabajo, así como mantener comunicación con ella por cualquier medio.
Pese a estar vigente dicha orden de protección y conocerla el acusado durante el mes de octubre de 2009 hablo por teléfono con la perjudicada, sin que conste que en esas ocasiones la amenazara. En el mes de noviembre el acusado llamo por teléfono a su hijo Víctor y le dijo que le avisase y que dejara la puerta sin echar la llave porque iba a entrar a matar a Delia y su actual pareja cuando estuvieran durmiendo.
Al contarle Víctor a su madre lo que le había dicho el acusado Delia se asusto tanto que abandono el domicilio y estuvo tres días durmiendo con su pareja en un coche durmiendo en la calle. El día 11 de noviembre de 2009 el acusado fue detenido por agentes de la guardia civil en un vehículo que estaba estacionado en la c/Puente de Monzoncillo a escasos 10 metros del domicilio de Delia . Se encontraba en unión de tres individuos agazapado en la parte de atrás de un SEAT Ibiza matrícula ....-DKY y con la cabeza tapada. El Juzgado de Instrucción nº 4 de Segovia dictó a fecha 11 de noviembre de 2009 auto por el que se acordaba la prisión provisional del acusado."
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "FALLO: Debo condenar y condeno al acusado, Mario , como autor de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar del art. 458.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Debo condenar y condeno al acusado, Mario , como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar y en presencia de menores del art. 171.4 y 5 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se prohíbe a Mario acercarse a menos de 300 metros de Delia , su residencia o lugar de trabajo durante cinco años o comunicar con ella por cualquier medio o acercarse durante el mismo tiempo a la localidad de Mozoncillo, todo ello, con expresa imposición de las costas al acusado.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por parte del acusado Mario , representado por la Procuradora Sra. Pascual Gómez y asistido de la Letrado Dª. Miriam Álvarez Gallardo, se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.
CUARTO.- Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quien al hacerlo, impugnó el citado recurso, EL MINISTERIO FISCAL, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
QUINTO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de forma parcial. Se dan por reproducidos los dos primeros párrafos y el tercero hasta "sin que conste que en esas ocasiones la amenazara"; así como desde "El día 11 de Noviembre...". Se sustituyen las dos frases que quedan entre tales expresiones por lo siguiente: Sobre el día 8 de noviembre el hijo de ambos, Viktor, dijo a su madre que su padre le había dicho que dejase abierta la puerta por la noche porque iba a entrar a matar a ella y a su pareja cuando estuviesen dormidos, lo que provocó en la víctimas tal temor que durante tres días bajó a dormir al coche. No consta que el acusado profiriese esas expresiones.
Fundamentos
PRIMERO. Se interpone recurso de apelación por la defensa del acusado contra la sentencia dictada en el juzgado de lo penal en la que se le condena como autor responsable de un delito continuado de quebrantamiento de mediada cautelar y otro de mansaza en el ámbito familiar a penas de nueve meses de prisión pro cada uno de los delitos.
Se impugna la condena por el delito de amenazas entendiendo que existe error en la valoración de la prueba, por entender que la declaración de la víctima es insuficiente en este caso para destruir la presunción de inocencia, pues debe dudarse de su credibilidad. Y se impugna respecto del quebrantamiento de condena la inaplicación del art. 21 CP en relación con el art. 20.7 CP .
SEGUNDO. En cuanto al primer motivo de recurso, mas que error en la valaorción de la prueba la aprte sostiene la vulneración de la presunción de inocencia, puesto que lo que se alega es que la única prueba de cargo ha sido la declaración de la víctima y ésta carece de fuerza probatoria bastante como para condenar en base a ella al acusado.
Sin embargo esa no es la única prueba que la juez de instancia toma en consideración sino que como se hace constar en la sentencia acude ala prueba indiciaria para determinar la existencia de amenazas.
Según se acusa y se declara probado, el acusado habría llamado a su hijo Viktor de 16 años y le habría dicho que dejase abierta la puerta de la calle por la noche para entrar a matar a su madre y a su nueva pareja cuando estuviesen dormidos. Sin embargo este testigo no ha declarado en momento alguno, puesto que se ha acogido a su derecho del art. 416 LECr . tanto en instrucción como en el acto del juicio. Por tanto carecemos de prueba directa de que el acusado hubiese proferido las amenazas. La juez de instancia estima la existencia de las expresiones por el testimonio de referencia de la madre, que dice así se lo habría dicho su hijo, como por que se fuese con su pareja a dormir al coche en vez de dormir en su casa, movida por ese temor; y el mismo hecho de ser detenido el acusado acechando la vivienda de madrugada. Sin embargo no se considera que esos indicios sean bastantes para demostrara el hecho imputado. Se puede compartir con la juez a quo que esa conducta se derivase de un fuerte temor, y por tanto incluso admitir que el hijo hubiese dicho eso a la madre. Pero es hasta ahí hasta donde llega la prueba. La negativa a declarar del hijo impide conocer si efectivamente el acusado se manifestó en ese sentido, y no hay ninguna otra prueba, directa o indirecta que la sostenga, pues la presencia en el lugar del acusado, quebrantando la medida de alejamiento, no indica que fuese a dar cumplimiento a la amenaza de muerte imputada, pues desconocemos lo que el hijo habría contestado a su padre, ni el sentido completo de la conversación que supuestamente existió entre ellos.
Por tanto se considera que debe revocarse el fallo de la sentencia en este punto y absolver al acusado del delito de amenazas.
TERCERO. En segundo lugar se imputa a la juzgadora infracción del art. 21.6 en relación con el 21.1 y 20.7 CP, por el hecho que no se haya tenido en cuenta su manifestación en el sentido que la presencia del acusado en el lugar se derivaba de la preocupación por sus hijos, al haberle manifestado el mayor que estaban solos en la casa, aplicando analógicamente el cumplimiento de un deber o cargo.
Aparte de la dificultad teórica que plantea la aplicación de la atenuante pretendida, pues el deber del acusado era mantenerse alejado de ese domicilio, y no tenía atribuida la custodia de los menores; para estimar esta alegación sería preciso que se admitiese su versión de los hechos, lo que no ha sido admitido por la juez a quo tras practicar la prueba, criterio que esta sala comparte. Resulta absurdo plantearse que, estando preocupado porque sus hijos están solos, lo que haga sea permanecer en un coche acompañado de otras tres personas, en actitud de espera, en lugar de subir al domicilio o llamar para anunciar su presencia y cuidar de sus hijos. Si a eso se unen sus contradicciones respecto de la razón de su presencia en el lugar, pues en un principio lo que dijo es que estaban descansando pues venían de Palencia (absurdo cuando el acusado vivía en Carbonero, y es detenido en Mozoncillo, más allá del propio Carbonero), sólo cabe concluir que esa no era su intención, y que probablemente la misma fuese alguna otra no suficientemente desvelada pero que introduce inquietantes sospechas que deberán ser valoradas en relación con el pronóstico de peligrosidad a los efectos de la ejecución de la medida de alejamiento.
CUARTO. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Que estimando de forma parcial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mario , contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado de lo penal de esta provincia en la causa 173/10 ; se revoca la misma de forma parcial en el sentido de absolver al acusado recurrente del delito de amenazas en el ámbito familiar a él imputado, confirmándose los restantes pronunciamientos de la sentencia.
Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D Ignacio Pando Echevarria, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.
