Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 60/2010, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 60/2010 de 07 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP Teruel
Ponente: RIVERA BLASCO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 60/2010
Núm. Cendoj: 44216370012010100200
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TERUEL
SENTENCIA: 00060/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL
ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 60/2010
JUZGADO DE LO PENAL DE TERUEL
Procedimiento Abreviado núm. 139/2010
S E N T E N C I A Nº 60
En la ciudad de Teruel, a siete de diciembre de dos mil diez.
Esta Audiencia provincial, integrada para este asunto por los Magistrados Ilmos. Sres. D.ª María Teresa Rivera Blasco, presidente accidental y ponente, D.ª María de los Desamparados Cerdá Miralles y D. Juan Carlos Hernández Alegre, ha examinado el presente recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada con fecha 19 de agosto de 2010 por el Juzgado de lo Penal de Teruel en el Procedimiento Abreviado nº 139/2010 procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcañiz, seguido por presunta delito de amenazas leves en el ámbito familiar y falta de amenazas contra Jose Augusto .
Ha sido parte en esta alzada como apelante el acusado Sr. Jose Augusto , representado por la Procuradora Dª Ana María Nájara Gutiérrez y defendido por el Letrado D. Luis Javier Vicente Serrano, y como apelado el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Miguel Catalá Alcañiz; la ponente expresa el parecer del Tribunal sobre la base de los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal declara probados los siguientes hechos: "Resulta probado y así se declara que la noche del día 13 de julio de 2010 el acusado, Jose Augusto , mayor de edad y con antecedentes penales con computables en la presente causa a efectos de reincidencia, se encontraba casado con María Inés , manteniendo el matrimonio el domicilio familiar en la CALLE000 , núm. NUM000 del término municipal de Albalate del Arzobispo (Teruel). Dentro de ese contexto, y sobre las 22 horas de ese mismo día, el acusado y su esposa mantienen una discusión en el interior de su domicilio, siendo testigos el hermano, el hijo (ambos menores de edad) y el padre de la Sra. María Inés . En el curso de la discusión el encartado se dirigió a su esposa en dos ocasiones diciéndole en tono atemorizante "os voy a rajar a ti y a tu padre", siendo una vez escuchada por el padre de la Sra. María Inés que se encontraba a escasos metros del matrimonio. Un vez terminada la discusión el procesado hizo las maletas, recogió sus pertenencias y las depositó en el domicilio de un vecino, abandonando así el domicilio conyugal."
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Jose Augusto como autor criminalmente responsable de:
-Delito de amenazas leves en el ámbito familiar del art. 171.4 , con la agravante del art. 171.5, párrafo segundo, del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de setenta días de trabajo en beneficio de la comunidad (y para el caso de que no prestara el consentimiento a la pena de prisión durante nueve meses y a la pena accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, privación del derecho de tenencia y porte de armas durante dos años y un día, así como a la pena accesoria legal de prohibición de aproximarse a su esposa a una distancia no inferior a 100 metros, en cualquier lugar donde se encuentre, así como de acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por la misma y la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio, durante un periodo de dos años.
-Falta de amenazas del art. 620.2 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa durante quince días con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal para el caso de impago.
Se imponen las costas al acusado."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Jose Augusto , quien solicitó el dictado de una sentencia por la que, revocando la recurrida, le absuelva del delito por el que es acusado declarando de oficio las costas causadas en ambas instancias.
CUARTO.- El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia, se acordó la formación del oportuno rollo y se designó Magistrado Ponente en cuyo poder quedaron los autos para dictar la presente resolución, dictándose la presente resolución previa deliberación del Tribunal que fue señalada para el día que obra en autos.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Hechos
Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida trascrita en el primer antecedente de hecho de la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Formula el acusado Sr. Jose Augusto recurso de apelación contra la sentencia de instancia que le condena como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar del art. 171.4 , con la agravante del art. 171.5, párrafo segundo, del Código Penal , y de una falta de amenazas del art. 620.2 de dicho Código , alegando que el principio de presunción de inocencia no ha llegado a ser destruido por la actividad probatoria desarrollada en el juicio oral ya que, por una parte, la denunciante María Inés se negó a declarar en el acto del juicio, por lo que no se pudieron poner de manifiesto contradicciones e incongruencias entre su declaración y los hechos denunciados; y por otra parte arguye que el testigo, padre de la denunciante, incurrió en contradicciones entre sus declaraciones ante el Juzgado de Instrucción y el acto del juicio, además de que éste se celebró dos veces (la primera vez no se grabó por razones técnicas) y cuando declaró en la segunda ocasión ya estaba "contaminado" puesto que ya había tenido conocimiento de las alegaciones que vertieron los Letrados en el primero de los juicios.
Sin embargo, frente a ello se advierte que la Juzgadora de instancia, ante quien se han realizado directamente las pruebas, tras la valoración de todas ellas conforme establece el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha razonado detenidamente las circunstancias que hacen creíble la versión ofrecida por el Sr. María Inés , versión que el testigo ha mantenido uniforme a lo largo de la causa, sin que se observe variación en la misma por el hecho de haberse tenido que repetir el juicio oral por problemas técnicos en la grabación del primeramente celebrado ni las contradicciones que indica el apelante, pues ha sostenido en todo momento haber oído en la cocina la frase amenazante que el esposo de su hija dirigió a ésta y al testigo diciéndoles que los iba a rajar; y si en alguna ocasión ha dicho el testigo que su yerno había dirigido por dos veces expresiones amenazantes ha aclarado que una de las veces no la oyó, sino que fue su hija quien le indicó que estando solo el matrimonio y en el marco de la discusión que habían mantenido le había dirigido también la expresión de que los iba a matar.
La alegación que hace el apelante en su recurso relativa a que la formulación de la denuncia por parte de la esposa fue un "acto de venganza" porque tuvo lugar cuando ya tenía la certeza de que su marido, que se había ido de casa con las maletas, no iba a regresar, no puede ser acogida porque no deja de ser una apreciación subjetiva sin base alguna, no siendo extraño que la denuncia se presentara ante el puesto de la Guardia Civil en la mañana del día 14 de julio de 2010 y no la misma noche del día 13 puesto que por la noche el Cuartel se halla cerrado y la situación no requería la presencia de los agentes.
Por todo ello debe ser desestimado el recurso interpuesto y confirmada la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- No apreciándose temeridad en la interposición del recurso, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
Desestimando el recurso formulado por la Procuradora D.ª Ana María Nájara Gutiérrez en representación de D. Jose Augusto contra la sentencia dictada con fecha 19 de agosto de 2010 por el Juzgado de lo Penal de Teruel en el Procedimiento Abreviado nº 139/2010 procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcañiz, se confirma íntegramente dicha resolución, sin hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese y devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
