Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 60/2010, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 31/2010 de 06 de Julio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: OCARIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACION
Nº de sentencia: 60/2010
Núm. Cendoj: 45168370012010100312
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO00060/2010
Rollo Núm. .................... 31/2.010.-
Juzg. de lo Penal Núm. 1 de Toledo.-
J. Rápido Núm. .............. 1.108/09.-
SENTENCIA NÚM. 60
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. URBANO SUÁREZ SÁNCHEZ
Dª GEMA ADORACIÓN OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a seis de Julio de dos mil diez.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Ante esta Audiencia Provincial se ha visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección número 31 de 2.010, contra la sentencia dictada por el por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, por delito contra la seguridad del tráfico, en Juicio Rápido núm. 1.108/09 del Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Toledo, en el que han actuado, como apelante Hilario , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Vaquero Delgado y defendido por el Letrado Sr. Gómez González.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrado Dª GEMA ADORACIÓN OCARIZ AZAUSTRE, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha dieciocho de Noviembre de dos mil nueve, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que debo condenar y condeno a Hilario : A.-Como autor penalmente responsable de un delito de desobediencia previsto por el art. 556 del C. Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a:
1.- La pena de once meses de prisión.
2.- La pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
El pago de la mitad de las costas del proceso.
B.- Como autor penalmente responsable de un delito de resistencia previsto por el art. 556 del C. Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a:
1.- La pena de un año de prisión.
2.- La pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
3.- El pago de la mitad de las costas del proceso".-
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Hilario , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que respectivamente constan en su escrito, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de que se le absuelva, y recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes; formali zado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.-
SE REVOCAN EN PARTE los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entiendan ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Hechos
Se declara probado que "Sobre las 21.00 horas del día 29 de Septiembre de 2.009 el acusado, Hilario , conducía el turismo Volkswagen Golf, matrícula ....-PZD , por la Avenida de Portugal de la ciudad de Toledo. Al ver a una dotación policial en el vehículo patrulla, el acusado ralentizó la marcha exageradamente, se detenía y volvía a avanzar, por lo que despertó las sospechas de los agentes, quiénes emprendieron el seguimiento del vehículo mientras mediante la Sala de Operaciones obtuvieron datos del titular, que aparecía objeto de diecisiete detenciones. Al conocer los datos del acusado, los agentes activaron las luces y sirena, persiguiendo al acusado para que éste se detuviera, quién sabedor de que era perseguido por el vehículo policial, detuvo el vehículo en el arcén a la altura de la incorporación de la circunvalación de Toledo a la A-42. Los agentes policiales se bajaron del vehículo patrulla y se dirigieron hacia el acusado, quién aprovechó que los agentes estaban de pie en la calzada para iniciar de forma brusca la marcha nuevamente, despreciando el principio de autoridad, con la finalidad de darse a la fuga, quedando burlados los agentes en la calzada. Los agentes se introdujeron en el vehículo policial e iniciaron la persecución del acusado por la A-42 en sentido Madrid, quién circulaba adelantando ocasionalmente a algún vehículo por la derecha o por el arcén, hasta que tomó la desviación para Bargas, en cuyo carril de desaceleración el acusado frenó porque una furgoneta circulaba lentamente delante de él, por lo que el vehículo policial logró situarse detrás del acusado, adelantarle y cortarle el paso, siendo detenido el acusado por los agentes, que desenfundaron las armas reglamentarias. Cuando el acusado ya había sido esposado e iba a ser introducido en el vehículo policial de apoyo, empujó al agente de Policía Nacional NUM000 para dificultar su introducción en el vehículo policial.
No ha quedado probado que el acusado pudiera en concreto peligro la vida o la seguridad de las persona mediante sus maniobras antirreglamentarias, durante el período de circulación por la A-42.
El acusado tiene antecedentes penales no computables en esta causa a efectos de reincidencia".-
Fundamentos
PRIMERO: Se alza el recurrente contra la sentencia apelada alegando que esta infringe el art 24 de la CE y el art 788,3 de la LECrim al haber sido condenado en la sentencia por un delito de desobediencia cuando habia sido acusado por un delito contra la seguridad del trafico, aduciendo que no son delitos homogéneos y que ni siquiera fue propuesta en el acto del juicio la tesis del art 788,3 de la LECrim , habiendo sido finalmente condenado por un delito del que no se pudo defender porque no venia acusado del mismo
El Ministerio Fiscal habia acusado al apelante por un delito contra la seguridad del trafico (art 380,1º C. Penal ) por conducción temeraria poniendo en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, que la sentencia considero no probado en su perpetración por el apelante ni en cuanto a la temeridad, mas alla de la mera conducción antirreglamentaria, ni en cuanto al peligro concreto para la integridad de las personas en la huida, pero condeno por un delito de desobediencia por la actuacion previa del acusado de detener su vehiculo ante las señales acústicas y sonoras dadas desde el vehiculo de los agentes de la Policia Nacional esperando a que estos agentes se bajaran de su vehiculo para reemprender la marcha huyendo de ellos.
La sentencia apelada parte de que no existe homogeneidad formal entre el delito de conducción temeraria y el delito de desobediencia, pero declara la homogeneidad material en los hechos enjuiciados porque considera la conducción antirreglamentaria como medio para conseguir el fin pretendido que era la huida de los agentes y que los hechos que se configuraron en la huida fueron contemplados en la vista interrogándose al acusado sobre ellos, de forma que los hechos que integrarían la desobediencia fueron objeto de contradicción en el juicio.-
SEGUNDO: Tiene declarado esta Sala, por todas Sentencia de 27.10.09 , que el derecho a la tutela judicial efectiva tiene como una de sus manifestaciones la separación entre las funciones de acusar y juzgar y supone que el Juez o Tribunal queda vinculado por lo que las acusaciones imputen; queda vinculados por los hechos y la persona, de modo que no cabe ni modificar en lo esencial el nucleo de la accion típica que se imputa ni tampoco la persona respecto de la que se pide la condena y existe una vinculación limitada en cuanto a la calificación puesto que en principio el Juez o Tribunal no puede condenar por delito distinto del que en los escritos de acusación se refleje. Esta limitación, sin embargo, tiene una excepción cuando se trate de delitos homogéneos, a su vez con la condición de que el delito por el que se castigue sea menos grave que el delito imputado.
Asi, por tanto, si entre el delito imputado y el delito por el que se condena existe una identidad y ademas este ultimo es menos grave, el Juez o Tribunal no infringe el principio acusatorio ya que en el delito imputado existen todos los elementos del delito por el que se condena y de los que el acusado se ha podido por tanto defender. Es claro por ejemplo ello en el delito de atentado (por el que se acuso tambien al apelante) y el de resistencia (por el que finalmente fue condenado) en el que ambos participan como bien dice la sentencia apelada de los mismos requisitos (el delito objeto de condena queda integrado por parte o todos los elementos del delito por el que venia acusado) de forma que la diferencia entre ellos es la valoracion del grado de oposición a la autoridad o sus agentes en su intensidad, duración y fuerza. Es decir, el hecho a considerar es el mismo, los elementos objetivos y subjetivos del tipo del delito de resistencia se encuentran presentes en el tipo del delito de atentado y es la valoracion de las características de intensidad de los hechos la que determina la procedencia de la condena por uno u otro.
Esta homogeneidad no existe entre el delito de conducción temeraria y el de desobediencia, como reconoce la sentencia apelada, pues el primero se centra en conducir un vehiculo, en hacerlo con temeridad manifiesta y en poner con ello en peligro concreto la vida o la integridad de las personas y ninguno de estos elementos es necesario integrar para perpetrar el delito de desobediencia que castiga una conducta bien distinta: negarse u oponerse de forma voluntaria y contumaz y con propósito de desconocerla a una orden emanada de la autoridad y/o sus agentes terminante y expresa o directa que imponia una determinada conducta activa o pasiva.
Ello supone que no existe analogía entre los elementos esenciales de los tipos delictivos considerados que permita que la defensa respecto de uno de estos delitos suponga directamente tambien la defensa respecto del otro, de forma que la condena por desobediencia ha de tener en cuenta unos elementos facticos y jurídicos que no son atendibles en el delito de conducción temeraria, y asi, por falta de acusación por desobediencia de los elementos del tipo de este delito de desobediencia ajenos a los que integran el delito de conducción temeraria, que son todos ellos, el apelante no conocía que tenia la necesidad de defenderse, pues son nuevos y distintos de aquellos de los que, dada la acusación efectivamente formulada, debía defenderse.
Esta Sala conoce la Jurisprudencia constitucional que glosa la sentencia apelada sobre la homogeneidad delictiva y que busca que la condena no se produzca por hechos o perspectivas jurídicas de que de facto no hayan sido plenamente debatidas , pero efectivamente y como determina esta Jurisprudencia no cabe condenar por delito distinto no homogéneo cuando las perspectivas jurídicas del delito objeto de condena y la totalidad de los elementos que integran la valoracion de las mismas, no se llegaran a discutir en el juicio ni el acusado se viera en la necesidad de contradecirlas por no estar incluidas en modo alguno en los elementos del tipo delictivo objeto de acusación y esto es lo que aquí ha acaecido. En este caso, no es que no fuera el acusado interrogado sobre las circunstancias de su conducta al percatarse de las señales luminosas de los agentes, detenerse y reemprender la marcha cuando los agentes ya se habían bajado de su vehiculo, sino que ante la acusación efectivamente formulada se defenderia en ello sobre si existio una temeridad en esta conducción y de si con ello en concreto se causo un riesgo real a alguna persona, pero puesto que no se planteo siquiera la tesis del art 788,3 LECrim en el juicio, el acusado no tenia conciencia alguna de que habia de defenderse respecto de esta conducta ademas desde el punto de vista de lo que interpreto como orden de detenerse, su conocimiento concreto de ella y las razones de su negativa a obedecerla y su propósito al reemprender la marcha de atentar contra el orden publico, perspectivas jurídicas bien distintas respecto de esta misma conducta que aquellas que fueron discutidas realmente en el juicio y que no podía contradecir por ignorar su necesidad, es decir, no iba a contradecir los elementos jurídicos propios del tipo de la desobediencia cuando no estaban en absoluto contenidos en el tipo de la conducción temeraria y era este el delito por el que se le acusaba. Es esto hasta tal punto claro que por ejemplo de conocer la posible condena por desobediencia en cuanto a estos hechos se habría valorado o podido discutir en la causa la doctrina Jurisprudencial consolidada acerca de que las conductas de no dejarse detener o hacer caso omiso a las ordenes de alto no integran el delito de desobediencia asi como los casos de huir para no ser detenido (STS 11.3.76, 28.1.82 o 17.9.88 ) lo que hace dudar a la Sala de la tipicidad siquiera como desobediencia de la conducta por la que se condena al acusado (aunque no se valora aquí por no ser necesario dado el objeto de recurso), doctrina jurisprudencial esta sobre la valoracion jurídica de los elementos del delito de desobediencia que nunca se dio oportunidad de plantear en ejercicio del derecho de defensa, puesto que no habia que contradecir una acusación por este delito con sus elementos objetivos y subjetivos.
En conclusión, la Sala no comparte la interpretación que de la Jurisprudencia sobre la homogeneidad delictiva plantea la sentencia apelada, entendiendo que no permite aquella llegar al extremo de poder imponer la condena dictada en la sentencia de forma ajustada a derecho en este caso, por lo que el recurso debe prosperar para absolver al apelante del delito de desobediencia por el que venia acusado.-
TERCERO: Se alega asimismo en el recurso vulneración del principio de proporcionalidad en la pena impuesta de un año de prisión por el otro delito (resistencia) objeto de condena. Aduce que las razones para imponer la pena máxima que constan en la sentencia son inexistentes y arbitrarias y que el criterio de la gravedad que se aplica ya se tuvo en cuenta para incardinar el hecho entre el tipo del delito de atentado y el de resistencia.
Este motivo de recurso no puede prosperar porque las razones por las que individualiza la sentencia la pena impuesta no son inexistentes como se alega, la propia referencia del recurso a continuación a la gravedad de los hechos determina que si se precisan en la sentencia las razones que existen para la imposición de la pena máxima, otra cosa es que no sean del agrado del apelante pero ello no implica que sean inexistentes ni que sean arbitrarias. La gravedad del hecho concreto dentro del arco de las posibles conductas integradoras del mismo delito es criterio mas que razonable y valido para individualizar la pena y consiguientemente en nada arbitrario y considerar en este caso que la resistencia opuesta fue tan grave que fue rayana con la conducta que integraría ya el delito mas gravemente penado (atentado) es criterio razonable para determinar que el acusado no es merecedor del minimo reproche penal posible por un delito de resistencia. La gravedad del hecho se valora asi en dos aspectos no incompatibles: de un lado, para decidir que no alcanza la integradora del delito de atentado y de otro, para decidir que no tan minimamente grave, es decir, tan cercana a la leve, como para determinar la minima pena. Las demás alegaciones del recurso carecen de relevancia: es claro que la sentencia valora que los antecedentes penales del acusado no son computables a efectos de la condena, en otro caso le habría apreciado agravante y es claro que valora que solo propino un empujon, si no habría condenado por atentado ante la mayor gravedad de una pluralidad de agresiones, por lo que la sentencia apelada no debe ser revocada en conclusión respecto de este particular.
CUARTO: Las costas procesales de este recurso se declaran de oficio, por aplicación del art. 240-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-
Fallo
Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Hilario , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo con fecha dieciocho de Noviembre de dos mil nueve , en el Juicio Rápido núm. 1.108/09, del Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Toledo, del que dimana este rollo, y en su lugar, debemos absolver y absolvemos con todos los pronunciamientos favorables al apelante Hilario del delito de desobediencia por el que venia condenado, todo ello confirmando íntegramente el pronunciamiento condenatorio de la sentencia apelada para el mismo apelante como autor de un delito de resistencia a las penas fijadas en el mismo y condenando a este apelante al pago de la mitad de las costas causadas en la primera instancia, declarando de oficio el pago de la mitad restante así como las costas procesales causadas en esta alzada.
Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilma. Sra. Magistrado D. GEMA ADORACIÓN OCARIZ AZAUSTRE, en audiencia pública. Doy fe.-
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
