Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 60/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 212/2009 de 01 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Marzo de 2010
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: LASALA ALBASINI, CARLOS
Nº de sentencia: 60/2010
Núm. Cendoj: 50297370062010100168
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00060/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO DE APELACIÓN (RP) Nº 212/2009
SENTENCIA Nº 60/10
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ
MAGISTRADOS
D. CARLOS LASALA ALBASINI
D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL
En la ciudad de Zaragoza, a uno de marzo de dos mil diez.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias del Procedimiento Abreviado nº 77/09, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 6 de esta ciudad, Rollo nº 212/09, seguido por delito contra la seguridad del tráfico contra el acusado Secundino , cuyas circunstancias personales obran ya reseñadas en la sentencia apelada; hallándose representado por el Procurador D. Luis Javier Celma Benages, y defendido por el Letrado D. José Antonio Diez Quevedo, en cuya causa es parte acusadora el Ministerio Fiscal, siendo ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado don CARLOS LASALA ALBASINI, quien expresa razonadamente la sopesada decisión del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha 20 de mayo del 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: "FALLO: Que absolviendo como absuelvo a D. Secundino por el delito de desobediencia del artículo 556 por el que venía siendo acusado, debo condenarlo y lo condeno como autor responsable de un delito consumado contra la seguridad vial del artículo 380 C.P con la concurrencia de la circunstancia analógica del artículo 21.6 D.P . en relación con el artículo 20.2 Código Penal , a la pena de doce meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años y seis meses, con imposición de costas".
SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "II. HECHOS PROBADOS: Secundino , mayor de edad y sin antecedentes penales a los efectos de apreciar la circunstancia agravante de reincidencia, el día 21 de junio de 2008, sobre las 00,00 horas, conducía el vehículo de su propiedad, de la marca BMW, matrícula ....-BTP , asegurado en la compañía aseguradora Mutua Madrileña automovilística, siendo ocupantes Eulogio y Marcelino , tras la previa ingesta de bebidas alcohólicas, circulando sin precaución alguna por varias calle del casco antiguo de la ciudad de Calatayud, proviniendo de Plaza de España, en dirección contraria y siguiendo de frente por la calle Vicente de la Fuente en dirección contraria hacia la Plaza de Santa María, ante lo cual los agentes actuantes P.L. nº NUM000 y nº NUM001 de Calatayud intentaron darle el alto, activando señales lumínicas y acústicas, e iniciando su persecución a distancia, sin llegar en ningún momento a aproximarse a una distancia menor de treinta o cuarenta metros, momento en el que el Sr. Secundino ha acelerado considerablemente la marcha, alcanzando velocidades notablemente superiores a la permitida en el lugar, teniendo que llegar a apartarse varios viandantes, incluidos menores, para evitar ser atropellados, poniendo en grave peligro la integridad de éstos, circulando sin respetar la prioridad en cruces y adentrándose en la calle Herrer y Marco, de un solo carril de circulación, en sentido contrario al permitido, yendo a impactar con el bordillo de la acera, deteniendo su marcha violentamente, y siendo impactados por el vehículo patrulla de P.L. que lo seguía, sin que sufrieran daño material o personal alguno. Practicadas pruebas de determinación del grado de impregnación alcohólica arrojaron sendos resultados positivos de 0'50 y 0'47 mg/l de aire espirado respectivamente, siendo asimismo apreciadas por los agentes actuantes halitosis intensa, y deambulación vacilante."
Hechos probados que como tales se aceptan.
TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal del acusado Secundino , alegando en síntesis los motivos que se dirán y, admitido en ambos efectos, se dio traslado a las partes, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia, tras lo cual se elevaron las actuaciones a la Audiencia, formándose rollo, con designación de ponente y señalamiento para votación y fallo el día 19 de febrero del 2010.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Secundino , contra la Sentencia núm. 182/2009, de fecha 20-05-2009, dictado en su contra por la Juez sustituta del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Zaragoza esgrime como motivos para tal recurso de apelación los siguientes:
1º.- Error en la valoración de las pruebas por parte de la Juez a quo.
2º.- Infracción de Ley penal sustantiva por vulneración de lo dispuesto en los artículos 66 y 72 del Código Penal vigente.
SEGUNDO.- Respecto del primer motivo cabe decir que la Juez a quo no erró ni lo más mínimo en la valoración de las pruebas ante ella realizadas en el acto del juicio oral, pues el testimonio prestado en dicho auto por los policías locales de Calatayud núm. NUM001 y NUM000 sustentan con total nitidez la construcción fáctica realizada por la Juez a quo (conducir en dirección prohibida, a notable velocidad, muy superior a la permitida por la calle Vicente de la Fuente, Plaza de Santa María y calle Herrer y Marco de Calatayud). Todo ello precedido por una conducción bajo influjo alcohólico. En esta última calle (Herrer y Marco) circuló también en sentido prohibido y a gran velocidad, y se detuvo en ella al impactar el turismo del acusado contra el bordillo de la acera. Pero previamente a ese impacto en la calle Herrer y Marco de Calatayud, el acusado Secundino pasó a gran velocidad por la Plaza de Santa Maria al sentirse perseguido por el turismo de la Policía Local de Calatayud. En esa alocada huída el acusado casi atropelló en esa Plaza a varios viandantes, incluidos varios menores. Fatalidad que, por fortuna no se produjo, al apartarse rápidamente esos viandantes de la trayectoria del turismo del acusado. Esa narración fáctica hecha por la Juez a quo deviene pues intangible, y por ello el primer motivo debe de ser totalmente desestimado.
TERCERO.- Respecto del segundo motivo del recurso de apelación cabe decir que la Juez a quo no vulneró lo establecido en la regla primera del apartado 1º del artículo 66 del Código Penal y en el artículo 72 de dicho Código , pues es bien cierto que aplicó la pena en su mitad inferior, ya que la mitad inferior de la pena de prisión de 6 meses a 2 años va de 6 meses hasta 15 meses de prisión y la Juez a quo le impuso sólo 12 meses de prisión.
Lo mismo ocurre con la pena privativa de derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores que va desde 1 año y 1 día hasta 6 años, y su mitad inferior va desde 1 año y 1 día hasta 3 años y 6 meses de prisión, siendo que la Juez a quo le impuso sólo 2 años y 6 meses de privación de permiso de conducir vehículos a motor.
La señora Juez a quo cumplió a rajatabla lo dispuesto en la regla 1ª del apartado 1 del artículo 66 del Código Penal , imponiendo ambas penas en su mitad inferior al concurrir la atenuante analógica de embriaguez, no llegando en ninguna de ambas penas al máximo de la mitad inferior tal y como alega quejoso el apelante, queja que se desestima por incierta. Pero es que además la Juez a quo explicitó perfectamente las penas impuestas basándolas en las demás circunstancias concurrentes, que son las que describió en su segundo Fundamento de Derecho, y que fue un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólica previo al de conducción temeraria, y concurrente después, que quedó subsumido por el posterior delito de conducción temeraria.
Por lo expuesto, el segundo motivo del recurso de apelación debe de ser totalmente desestimado y con él entero el recurso de apelación. Las costas de esta alzada serán declaradas de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240.1º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal:
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de Secundino , contra la sentencia nº 182/09, dictada en su contra por el Juzgado de lo Penal nº 6 de esta ciudad de Zaragoza, en el Procedimiento Abreviado nº 77/09 de dicho Juzgado nº 6 de lo Penal y confirmamos íntegramente tal sentencia dictada con fecha 20 de mayo del 2009, por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de lo Penal núm. 6 de esta capital.
En cuanto a las costas de esta segunda instancia, se declaran de oficio.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, juzgando en última instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, celebrando la Sala audiencia pública, en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

