Sentencia Penal Nº 60/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 60/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 72/2010 de 14 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: BADENES PUENTES, HORACIO

Nº de sentencia: 60/2011

Núm. Cendoj: 12040370022011100079


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION SEGUNDA

Rollo de Apelación Penal nº 874/2010

Juicio Oral nº 72/2010, del

Juzgado de lo Penal nº 1 de Vinaroz (Castellón).

SENTENCIA Nº 60 / 2011

Ilmos. Sres.

Presidente

Don José Luis Antón Blanco

Magistrados

Don Horacio Badenes Puentes

Don Pedro Javier Altares Medina

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En Castellón de la Plana a catorce de febrero de dos mil once.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 72/2010, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia número 187/2010 de fecha 17 de junio de 2010 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vinaroz , en autos de Juicio Oral nº 72/2010, sobre delito de homicidio imprudente, proveniente del Procedimiento Abreviado número 16/2005, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número cuatro de Vinaroz.

Han intervenido en el recurso, como APELANTE , la Procuradora Dña. Isabel Cardona Ferragut y la Letrada Dña. Lucía Llerda Ortí, en representación y defensa respectivamente de Dña. Angustia , -recurso al que se ha adherido el Ministerio Fiscal- y como APELADOS , la Procuradora Dña. Alegría Doménech Ferras y el Letrado D. Carlos Martí Amat, en representación y defensa respectivamente de D. Lorenzo , y la Abogada de la Generalidad Valenciana, Dña. María José Fita Perales, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Horacio Badenes Puentes, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .- En fecha 17 de junio de 2010 se dictó Sentencia en el Juzgado de lo Penal número uno de Vinaroz , que declaró como hechos probados: "Se considera probado y así se declara que el acusado Lorenzo , mayor de edad, el día 7 de julio de 1997, sobre las 22:24 horas, prestando su servicio como médico de urgencias del Hospital Comarcal de Vinaròs de la Consellería de Sanitat de la Generalitat Valenciana, atendió al paciente D. Ruperto , nacido el 29 de agosto de 1943, casado con Dª Angustia , que ingresó en el Servicio de Urgencias del Hospital Comarcal de Vinaròs, acompañado de su esposa, sin quedar acreditada la referencia por los mismos al facultativo de una previa caída, diagnosticándole el acusado crisis comicial inducida por alcohol, al padecer el paciente epilepsia de base y antecedentes de alcoholismo, dándole el alta sobre las 23:37 horas de ese día, recomendando como tratamiento médico control neurológico domiciliario.

Se considera igualmente acreditado que D. Ruperto , tras llegar a su domicilio la noche de autos, volvió a encontrarse mal, acudiendo al Centro de Salud de Benicarlò, no llegando al mismo, sufriendo una caída en tal período intermedio, teniendo que ser atendido en la vía pública por un facultativo de dicho Centro que le diagnosticó crisis de ausencia previa ingesta de alcohol, pérdida de consciencia y caída con contusión craneal con hematoma, pupilas osocóricas, mióticas, poco reactivas, mistagmo, motilidad conservada, fuerza motora ausente, siendo trasladado mediante ambulancia al Servicio de Urgencias del Hospital Comarcal de Vinaròs accediendo al mismo sobre las 3:03 horas, siendo atendido entonces por la médico de urgencias Dª Lidia , que le diagnosticó sospecha de hematoma subdural y ordenó el traslado del paciente al Hospital General de Castellón, donde se le realizó un TAC craneal en el que se apreció hemorragia subdural y también intraparenquimatosa, siendo intervenido quirúrgicamente para drenar la hemorragia subdural, falleciendo el día 29 de julio de 1997 como consecuencia del shock traumático secundario originado por una hemorragia no traumática intracraneal.

Dª Angustia , viuda de D. Ruperto , reclama por estos hechos".

SEGUNDO .- El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Lorenzo del delito de delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1 y 3 del Código Penal , por el que había sido acusado, con declaración de oficio de las costas causadas".

TERCERO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dña. Isabel Cardona Ferragut, en nombre y representación de Dña. Angustia , y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se condene a Lorenzo , como autor de un delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142, 1 y 3 del cp. a las penas que indicaba, y alternativamente, como autor de una falta de imprudencia leve con resultado de muerte prevista y penada en el artículo 621, 2 del cp., siendo el acusado responsable civil directo y la Generalidad Valenciana responsable civil subsidiario, que deberán indemnizar a Dña. Angustia en la cuantía de 180.000 euros, más los correspondientes intereses legales.

Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y resto de partes personadas.

Por la Procuradora Dña. Alegría Doménech Ferras, en nombre y representación de D. Lorenzo , se opuso al recurso de apelación presentado y en base a las alegaciones realizadas, terminó suplicando se desestime en su integridad el recurso de apelación interpuesto y confirme en su totalidad la sentencia de instancia, acordando la absolución de D. Lorenzo con todos los pronunciamientos favorables e imponiendo las costas procesales del presente recurso a la acusación particular y subsidiariamente para el supuesto que la sentencia aceptara la relación de hechos probados de la acusación particular en su escrito de recurso, igualmente acuerde la absolución del facultativo indicado por aplicación de los institutos de cosa juzgada y/o prescripción del delito imputado.

Por la Abogada de la Generalidad Valenciana, se impugnó de igual forma el recurso presentado, y en base a las alegaciones que formulaba, terminó suplicando se dicte sentencia desestimando el mismo y manteniendo en todos sus términos la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente.

Por el Ministerio Fiscal, se presentó informe de fecha 6 de octubre de 2010 y en base a las alegaciones que realizaba, se adhirió al recurso presentado, interesando la estimación y por ende, la revocación de la sentencia recurrida, con base al escrito de acusación formulado y a las alegaciones de la recurrente.

CUARTO.- Recibidos los autos en la Audiencia Provincial de Castellón en fecha 3 de diciembre de 2010, se turnaron a la Sección Segunda, señalándose para deliberación y votación el día 2 de febrero de 2010.

QUINTO .- En la tramitación del recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los que la resolución recurrida.

Fundamentos

Se aceptan los hechos probados de la Sentencia de Instancia, y en base a los fundamentos siguientes:

PRIMERO .- La parte recurrente en apelación, manifiesta y alega en su escrito de recurso, en primer lugar, error en la apreciación de las pruebas ya que dice que los hechos sucedieron cuando sobre las 22, 24 horas del día 7 de julio de 1997 Lorenzo atendió al paciente Ruperto que ingresó en el Servicio de Urgencias del Hospital Comarcal de Vinaroz al ser remitido por el médico de urgencias de Benicarló el cual realizó parte médico o P10 de fecha 7/7/1997 informando que se trataba de: "paciente con antecedentes de epilepsia, que al parecer no sigue bien el tratamiento tras ingerir algo de alcohol sufre crisis de ausencia con pérdida de conciencia y caída (contusión craneal con hematoma), en el momento de atenderlo está consciente y orientado más o menos, pupilas isocónicas, mióticas, poco reactivas, nistagmo, motilidad conservada, fuerza motora normal, lo remito para observación y tratamiento". Añade que el acusado no realizó una exploración física detallada del paciente, y le dio el alta a las 23, 37 horas. lo que provocó que al cabo de tres horas y media, a las 3, 03 del día 8 de julio tras sufrir un desvanecimiento fuera llevado por el Samu, y posteriormente ingresado, falleciendo finalmente el día 29 de julio de 1997. Dice que se imputa al acusado un error de diagnóstico o cuanto menos un diagnóstico incompleto, derivado de la no realización de pruebas que la prudencia aconsejaban a la vista de la sintomatología y antecedentes del fallecido (como epilepsia y alcoholismo crónico), pruebas tales como ingreso en observación y pruebas complementarias incluido un TAC craneal, que hubiera puesto de manifiesto el traumatismo craneal que desde luego ya había desencadenado, tal y como se desprende de los informes emitidos y ratificados en el acto del juicio oral por los Doctores Sabino y la Sra. Médico Forense Dña. Carolina . Dice además que no llega a entender como la Sentencia dice que la caída fue en el periodo intermedio y que el mencionado volante P10 es realizado en la segunda ocasión cuando el paciente se dirige a urgencias en Benicarló y es trasladado con el Samu al Hospital. Dice también que la caída se produjera entre la primera vez y la segunda no tiene ningún respaldo. Se alega el informe del Hospital General de Castellón de fecha 28 de julio de 1997.

En segundo lugar se alega la estimación de una imprudencia leve tipificada en el artículo 621 del cp. con resultado de muerte.

Por la Procuradora Dña. Alegría Doménech Ferras, en nombre y representación de D. Lorenzo dice que la parte recurrente pretende reinterpretar de forma muy particular la prueba practicada en el acto del juicio oral. Se dice que el parte médico P10 se debía realizar para movilizar el traslado del paciente por medio de UCI móvil en la madrugada del día 8 de julio de 1997. Añade que dicho documento acredita el estado que presentaba el paciente antes del traslado al HC Vinaroz, y el mismo acredita que la asistencia médica fue realizada en la vía pública -como se recoge en el parte de Urgencias del Hospital General, donde se dice que tras sufrir una crisis convulsiva en la tarde del día 7 de julio es encontrado en la calle-. Además dice que el testigo D. Luis Carlos afirmó que como médico asignado a la UCI móvil realizó el traslado desde la vía pública en Benicarló al Hospital Comarcal, y el P10 sólo puede corresponder con el único traslado en ambulancia realizado, esto es, el efectuado con motivo de la 2ª asistencia en la madrugada del día 8 de julio. Además dice que la fecha reseñada del día 7 de julio se debió a una práctica habitual de tomar como referencia para cualquier incidente el día de guardia. Dice también que el testigo D. Luis Carlos recordaba los hechos por los motivos que explicó en el acto del juicio oral, al tratarse de su último servicio en la localidad, al haber realizado el traslado del paciente en dos ocasiones, y no haber visto nunca rellenado el parte por los dos lados, y el progresivo deterioro del paciente durante el traslado al HC Vinaroz. También se indica en el recurso que la declaración de la viuda debe ser puesta en tela de juicio, además de existir algunas declaraciones no ajustadas a los hechos. Añade que la parte recurrente incide en las pruebas periciales de D. Sabino y de la Médico Forense, pero lo hace de forma sesgada y parcial. Dice que D. Sabino parte de un presupuesto erróneo, como es una caída casual antes de ser visto por el acusado. Añade que el protocolo que realizó el acusado fue el correcto. Además el paciente no siguió el tratamiento en casa y salió de ella.

En segundo lugar se dice que de aplicarse el artículo 621 párrafo 2º del cp. existiría una vulneración del principio acusatorio, al formularse por primera vez tal acusación en la apelación, y no haberla formulado en el juicio oral con carácter subsidiario. Solicita de igual forma la imposición de las costas a la acusación particular y con carácter subsidiario vuelve a incidir en la aplicación del artículo 666, 2 de la lecrim relativo a la excepción de cosa juzgada y de prescripción del delito imputado.

Por la Abogada de la Generalidad Valenciana se dice que no existe error en la apreciación de la prueba, no existe ningún documento que acredite el dato de hecho contrario a aquello que la sentencia ha fijado como probado, y que dicho extremo esté en contradicción con declarado probado y que la misma no pueda ampararse en alguna otra prueba. Además dice que en el P10 el servicio se produjo en ambulancia cuando la primera vez fue el paciente en sus propios medios. También dice que la acusación por el artículo 621, 2 del cp. se trata de una nueva petición, no introducida antes en el plenario.

Por el Ministerio Fiscal se dice en su informe que solicita la revocación de la Sentencia con base al escrito de acusación formulado y a las alegaciones del recurrente.

Por el Juzgado de lo Penal se ha acordado lo siguiente: "... En el caso que nos ocupa se ha formulado acusación por el representante del Ministerio Fiscal, y por la acusación particular, al entender, específicamente, que el acusado Lorenzo erró su diagnóstico médico al atender al paciente D. Ruperto el día 7 de julio de 1997 sobre las 22:24 horas, cuando el acusado actuaba en calidad de facultativo del Servicio de Urgencias del Hospital Comarcal de Vinaròs, por considerar que padecía una simple crisis comicial inducida por el consumo de alcohol, cuando realmente padecía un hematoma subdural, derivado de la referencia de una caída previa sufrida por el fallecido, siendo que el acusado decidió no practicar ninguna prueba complementaria que aclarase la verdadera situación médica del paciente o mantenerlo en observación durante el tiempo imprescindible en el servicio de urgencias del Hospital en que se hallaba, remitiéndolo finalmente a su domicilio bajo control neurológico.

Este juzgador quiere poner de manifiesto que no considera, en ningún caso, que el cuadro médico que presentaba D. Ruperto en cada una de las dos visitas efectuadas al Servicio de Urgencias del Hospital Comarcal de Vinaròs la noche de autos, fuera el mismo como para poder llegar a un diagnóstico médico y a un tratamiento determinado similar. Todo lo contrario, se considera que la actuación demostrada por cada médico de urgencias, en cada momento de la precitada noche, y en especial el del acusado, fue el correcto de conformidad con el respeto de las normas objetivas de cuidado más elementales, e incluso, se puede afirmar, dentro de las exigencias que la lex artis predeterminaba para cada facultativo.

Se ha intentado acreditar que el acusado tuvo conocimiento exacto de una caída o traumatismo previo del fallecido al tiempo de ser atendido el mismo sobre las 22:24 horas del día 7 de julio de 1997, amparándose las acusaciones en el pretendido P-10 que obra bajo los folios 216 y 217 de las actuaciones, en el que se indica la referencia a una caída por el médico (desconocida su identidad) del Centro de Salud de Benicarlò que atendió a D. Ruperto antes de remitirlo al Hospital Comarcal de Vinaròs. Ya no se trata de que el testigo D. Luis Carlos , médico de la ambulancia que trasladó al anterior desde Benicarlò al Hospital de Vinaròs haya referido, mediante la ratificación del parte del servicio de traslado y asistencia prestado (documento obrante al folio 5 del Anexo 1 de las actuaciones) que reconoce el P-10 obrante a los folios 216 y 217 de los autos como el recibido por el facultativo del Centro de Salud de Benicarlò que atendió al fallecido en la vía pública tras haber sufrido una caída y entregado por sí mismo en el Servicio de Urgencias del Hospital Comarcal de Vinaròs, sino que del mismo folio 216, en su parte superior derecha, en el recuadro correspondiente, se desprende, sin ningún género de dudas, que el servicio se produjo en "Ambulancia", pues así aparece reseñado, no que el paciente fuera desde el Centro de Salud de Benicarlò hasta el Hospital Comarcal de Vinaròs en taxi o medios propios, como sí ha reconocido la propia viuda del fallecido ocurrió la primera vez que acudieron al Hospital Comarcal conduciendo el vehículo privado su propia hija.

No se trata ya de que el testigo indicado D. Luis Carlos reconozca la elaboración y entrega del P-10 referido en el segundo acceso de D. Ruperto al Servicio de Urgencias del Hospital Comarcal de Vinaròs, sino que no existe ninguna coincidencia entre tal P-10, que es el único que obra en las actuaciones, aunque se considera que no existió ninguno más, y la Hoja de la Enfermera de Urgencias (folios 218 y 219) de fecha 7 de julio de 1997, y 22:24 horas, aunque sí con la Hoja de la misma clase que obra bajo los folios 210 y 211, de fecha 8 de julio de 1997, y 03:03 horas. Así es, en la primera Hoja se define al paciente "consciente, colaborador, orientado, piel normal, pupilas normales, aspecto físico aseado", así como una especial intoxicación etílica, síntomas perfectamente compatibles con el parte de urgencias elaborado por el acusado y que obra bajo el folio 6 de los autos. Sin embargo, los síntomas referidos en la segunda Hoja de la Enfermera de Urgencias describe un cuadro médico mucho peor, "estupor, no colaborador e intubación", que sí coincide con el contenido del parte de urgencias elaborado por la doctora Dª Lidia , y que obra unido al folio 5 de las actuaciones.

En consecuencia, no se considera acreditado que el acusado pudiera tener conocimiento de la previa caída de D. Ruperto porque se lo dijera ningún pariente del fallecido, ni a través del P-10 que obra en los autos, ya que el mismo fue elaborado con posterioridad a la prestación de la asistencia sanitaria por tal facultativo en el Servicio de Urgencias del Hospital Comarcal de Vinaròs, y ello a pesar de que en el mismo obre como fecha de emisión el 7 de julio de 1997, cuando ya eran las dos o las tres de la madrugada del día 8 de julio de 1997; se considera que ello sólo puede ser debido a la continuidad que de la guardia prestada por el médico del Centro de Salud de Benicarlò entre un día y otro, le llevó a la confusión del día en que se hallaba al tiempo de consignar la fecha, que no la hora. El resto de elementos objetivos indicados solo pueden llegar a la conclusión referida.

Se ha planteado la posibilidad de que el acusado pudiera conocer de tal caída o traumatismo previo del fallecido mediante la declaración vertida en urgencias por el propio Sr. Ruperto , o su esposa la Sra. Angustia . En este punto se debe acudir a la declaración de la Sra. Angustia que en el acto del plenario ha referido que no entró directamente con su marido a la consulta de urgencias, pero que sí refirió la caída al médico que allí se encontraba, pero que tras darles las indicaciones oportunas de lo que tenían que hacer, y de remitirlos al CAD, les remitió a control neurológico domiciliario. Tal testigo siguió refiriendo que habiendo accedido al Hospital Comarcal en vehículo propio, y regresado a su domicilio nuevamente, a las pocas horas se volvió a encontrar mal el Sr. Ruperto , acudiendo de nuevo en vehículo propio al Centro de Salud de Benicarlò, siendo remitido desde allí en ambulancia directamente al Hospital General de Castellón. La viuda niega la caída posterior a la primera asistencia hospitalaria del fallecido, sino que asegura la previa. Se considera, que ya no se trata de que la Sra. Angustia confunda la asistencia mediante ambulancia al Hospital General de Castellón, con la real e inicialmente producida en segunda ocasión al Hospital Comarcal de Castellón, sino que tal inconcreción de los hechos puede llevar a la misma confusión en cuando al momento en que se produjo la caída o las caídas del fallecido la noche de autos. Así es, se considera que si realmente el Sr. Ruperto se cayó antes de acudir por primera vez al Hospital de Vinaròs, no fue una caída grave, dolorosa, ni que dejara efectos visibles, o bien, tan siquiera se mencionó al médico del Servicio, lo que impidió, con los antecedentes médicos del paciente, y con los síntomas que evidenciaba en ese momento, que el facultativo acusado pudiera emitir un diagnóstico diferente al que prestó en su día.

Cuestión diferente viene a ser la intervención efectuada por la Dra. Lidia , cuando varias horas después de la primera asistencia hospitalaria, recibe al paciente trasladado en ambulancia, y bajo sus propias palabras en acto del plenario, con Glasgow 3, en situación de coma, intubado, y con un P-10, esta vez sí, que refería una previa caída o traumatismo del fallecido. Fue como consecuencia de tales síntomas, y del análisis pupilar y neurológico efectuado en ese momento lo que justificó el nuevo diagnóstico, y la necesidad de traslado al Hospital General de Castellón al efecto de realizar TAC craneal, y posterior intervención quirúrgica.

De poco a servido a este juzgador la pericial prestada por el perito D. Sabino , al tener en cuenta que el acusado no tenía conocimiento de la caída previa del Sr. Ruperto , refiriendo el perito que en tal caso su actuación sí fue diligente, como ha referido en el plenario, pues la determinación del grado de Glasgow y la decisión final de efectuar un TAC craneal, solo puede venir condicionada por el conocimiento de una caída previa, un traumatismo previo, o por crisis neuronales continuadas o muy largas, lo que no ocurrió en el presente caso, al tiempo de ser atendido el paciente por el acusado.

De otro lado, de la pericial de D. Luis Pedro (documento nº 4 de los aportados por la defensa del acusado en el acto del plenario), se desprende, de nuevo, la imposibilidad del diagnosticar un hematoma subdural ni intraparenquimatosa con los síntomas con que se presentó el fallecido en el servicio de urgencias servido por el acusado, ni con los antecedentes médicos ni fácticos expresados en ese momento. Este perito, primero en su informe, y después en el acto del plenario, ha referido tajantemente que el hematoma subdural que efectivamente padeció el acusado, pues así se desprende del informe de autopsia que obra unido a los folios 62, 63 y 64 de las actuaciones, tiene siempre un antecedente traumático, es decir, precisa un golpe previo y evidente en la cabeza, como realmente sufría el fallecido al ser asistido por segunda vez en el Servicio de Urgencias del Hospital Comarcal de Vinaròs, a diferencia de lo ocurrido en la primera ocasión.

Del mismo modo, tal perito de parte ha referido en el plenario que la intraparenquimatosa (que viene a ser otro tipo de hemorragia craneal), no viene, o no tiene porque venir predeterminada por un trauma previo, sino que responde a causas de hipertensión; es decir, una subida repentina de tensión puede provocar la rotura de vasos cerebrales generando la hemorragia intraparenquimatosa referida. Tal facultativo, al igual que el acusado, la Dra. Lidia , y el perito facultativo de la defensa D. Carlos , han coincidido plenamente en que el paso de una situación normal a la de hemorragia intraparenquimatosa, u otra hemorragia subdural, predeterminada ésta por un traumatismo previo, no tiene porque expresarse en un momento concreto, pero sí se caracterizan por desplegar sus efectos bruscamente, pudiendo pasar en cuestión de minutos de un grado Glasgow 15 a un grado 3, o coma, como realmente ocurrió en el caso de autos.

Acerca del informe de autopsia prestado por la Médico Forense en fecha 7 de agosto de 1997, de poco sirve a este juzgador para valorar la conducta mantenida por el acusado en su intervención médica, si bien, se pronuncia sobre las causas del fallecimiento refiriendo un origen violento por shock traumático secundario, hemorragia traumática intracraneal, respondiendo, en etiología médico-legal, la causa de la muerte con la accidental. Lo cierto es que tras la lectura del informe Médico Forense no se observa la conclusión de ninguna fractura ósea craneal, como no sea el resultado de la herida quirúrgica y la propia ocasionada por el Forense a la hora de efectuar la autopsia, por lo que se desconoce la causa por la que se llega a la conclusión de hemorragia traumática craneal, o por lo menos, en el sentido de traumatismo externo visible.

Muy ilustrativo ha sido el informe del perito D. Carlos (folios 408 y siguientes), y su intervención efectuada en el plenario en la que sin perjuicio de haber mantenido la correcta intervención del acusado en la asistencia del fallecido durante el servicio de urgencias en el Hospital Comarcal de Vinaròs, sin que hubiera aconsejado, atendidos los síntomas que presentaba el Sr. Ruperto , a otras pruebas como un TAC o su mantenimiento en estado de observación, han asegurado que el P- 10 que obra bajo el folio 216 y 217 de las actuaciones en nada se corresponde con el parte de urgencias (folio 6) elaborado por el acusado, pues la situación descrita en el primero es de mayor gravedad, con un grado Glasgow superior al 11, refiriendo ya la caída del Sr. Ruperto , mientras que el informe del acusado no refiere grado Glasgow al no considerarse necesario por la situación de casi absoluta consciencia del paciente, y sin que hubiera podido tener conocimiento de caída alguna, bien a palabra del propio fallecido, o de su esposa e hija que le acompañaban. Además, se ha mantenido por el mismo perito que la fractura de dos costillas no habría podido ocultarse atendido el dolor tan intenso que tal padecimiento supone.

Sin embargo, y a pesar de que con lo ya referido este juzgador considera que no concurren los elementos fácticos necesarios como para llegar a un pronunciamiento condenatorio del acusado, se quiere recalcar la explicación dada por el perito D. Carlos en el acto del plenario, que se comparte íntegramente, en cuanto que la verdadera causa que generó la pérdida de conocimiento del Sr. Ruperto , su caída al suelo con mayores o menores consecuencias, hasta su final fallecimiento fue la hemorragia intraparenquimatosa, como patología de base padecida por el mismo por los propios antecedentes de alcoholismo que el paciente padecía y que le ocasionaban crisis comiciales como con la que se presentó ante el acusado el día de los hechos. Es decir, se considera que el acusado padeció en primer lugar la hemorragia intraparenquimatosa en la parte central de su cerebro, y tal y como ha referido el perito mencionado, tal hemorragia se produce por la patología de base que el mismo paciente ya poseía, es decir, se produjo un aumento de la tensión arterial en la parte central del cerebro hasta la rotura de uno o varios vasos sanguíneos, complicándose tal afectación con el paso de los días hasta no poder evitar, mediante la intervención quirúrgica, su fallecimiento. El hematoma subdural que también padecía el fallecido, pudo ser consecuencia de la anterior hemorragia intraparenquimatosa, o incluso tener origen en un trauma craneal, pero que, en palabras del perito, no tiene por que tratarse de un gran trauma, ni que el mismo deje efectos visibles desde fuera, produciendo sus efectos bajo el cráneo. En consecuencia, lo referido anteriormente coincide con la imposibilidad real de que el acusado pudiera conocer de la realidad de un trauma craneal, tanto por el hecho de que no le fue indicado (como se ha referido anteriormente), como por el hecho de que, de haberse producido realmente tal golpe, no reflejaba sus efectos de ningún modo evidencial posible. Aun con todo, se debe recordar como el perito, a preguntas del Ministerio Fiscal ha referido que el hematoma subdural derivado de un trauma craneal no puede ser detectado mediante TAC hasta pasadas 24 o 36 horas de la producción del golpe, por lo que se llega a la conclusión de que la realización inmediata de tal prueba, aun con todo, no habría adelantado el conocimiento del fatal desenlace, sin poder exigir al acusado ningún tipo de responsabilidad penal en cualquiera de sus posibles modalidades, procediendo en todo caso un pronunciamiento absolutorio".

SEGUNDO .- Pretende la parte apelante en su recurso -recurso al que se ha adherido también el Ministerio Fiscal- que esta Sala, modificando el criterio del Magistrado " a quo" realice una nueva valoración de las pruebas personales y documentales practicadas en la vista oral para fundamentar así un nuevo relato fáctico acorde con sus pretensiones acusatorias en orden a obtener una condena de D. Lorenzo , por el delito de homicidio imprudente y subsidiariamente, por una falta de imprudencia con resultado de muerte, del que es acusado, pretensión ésta que, tal como viene articulada, deviene, además, imposible por rechazarlo la más reciente doctrina constitucional sobre los límites de la apelación penal cuando se impugnan cuestiones fácticas.

El Pleno del Tribunal Constitucional en la STC 167/2002 de 18 de septiembre , perfilada posteriormente en numerosas resoluciones (entre las últimas SSTC 213/2007 de 8 de octubre , 64/2008, de 26 de mayo , 115/2008 de 29 de septiembre , 49/2009 de 23 de febrero , 120/2009 de 18 de mayo y 132/2009 de 1 de junio ), afirmó la necesidad de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, señalando que, pese a no resultar imprescindible en todo caso la celebración de vista en segunda instancia, ya que dicha exigencia depende de la naturaleza de las cuestiones a juzgar y las circunstancias del caso, cuando el Tribunal de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, el recurso no puede resolverse, sin un examen directo y personal del acusado, que niega haber cometido el hecho.

En sentencias posteriores, en las que dicho Tribunal apreció la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías, se ha insistido en que la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria, y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos, en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esa nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en su caso, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 10/2004 , 59/2005 , 217/2006 , 126/2007 ).

El Juzgador de Instancia absolvió en este caso al acusado D. Lorenzo razonando de manera precisa y pormenorizada las dudas que le asistían sobre la imputación que se le efectuaba, y así, tras valorar la prueba personal practicada en la vista oral, consistente en la declaración de los testigos y peritos, declaración del acusado, y la documental obrante en autos, llegó a la correcta conclusión, que dicha prueba no era concluyente para proceder a la condena del acusado.

El recurso de apelación interpuesto tiene como base argumentativa de inicio, el parte médico denominado P10, y la hora o lugar en el que el mismo fue confeccionado. Para la parte apelante, el acusado, era conocedor de dicho documento cuando se le derivó el paciente por el ambulatorio de Benicarló, mientras que la parte apelada dice que dicho parte P10 fue realizado posteriormente a la primera asistencia, y se realizó cuando el paciente fue visitado en la calle, y trasladado posteriormente por la Samu hasta el Hospital Comarcal de Vinaroz.

La Sentencia de instancia resuelve la cuestión de forma correcta a criterio de esta Sala. En el parte P-10 que obra en las actuaciones en los folios 216 y 217, en el mismo se hace referencia por el médico (cuya identidad lamentablemente no es conocida), a una caída del paciente, con pérdida de conciencia. En dicho parte se dice que se trata de una atención no en un consultorio -lo que tenía que haberse rellenado en tal sentido, si la atención hubiera sido en el Ambulatorio-, sino a una atención urgente y con "ambulancia" -así viene indicado en el casillero correspondiente-. El testigo D. Luis Carlos , médico de la ambulancia Samu que trasladó al anterior desde Benicarló al Hospital de Vinaroz declaró que reconoce el P-10 obrante a los folios 216 y 217 de los autos, como aquel que recibió del facultativo del Centro de Salud de Benicarló que atendió al paciente en la vía pública tras haber sufrido una caída, siendo entregado dicho documento, por si mismo, en el Servicio de Urgencias del Hospital Comarcal de Vinarós -entender esto de otra forma, casa mal con la declaración de la testigo, esposa del fallecido en el acto del juicio-.

Por el Juzgado de lo Penal se indica además que sólo existe un documento P10, y que éste coincide más con la hoja de enfermería de urgencias realizada a las 3:03 horas del día 8, que con la hoja de enfermería realizado a las 22, 24 horas. Comprobados dichos documentos, en esta segunda hoja de enfermería se define al paciente como "consciente, colaborador, orientado, piel normal, pupilas normales, aspecto físico aseado", así como una especial intoxicación etílica, síntomas perfectamente compatibles con el parte de urgencias elaborado por el acusado y que obra bajo el folio 6 de los autos. Sin embargo, los síntomas referidos en la segunda Hoja de la Enfermera de Urgencias describe -realizado posteriormente- un cuadro médico mucho peor, "estupor, no colaborador e intubación", que sí coincide con el contenido del parte de urgencias elaborado por la doctora Dña. Lidia , y que obra unido al folio 5 de las actuaciones.

Por ello se concluye que por el Juzgado no se consideraba acreditado que el acusado, pudiera haber tenido conocimiento de una previa caída del paciente, siendo además que el documento en cuestión se elaboró después, en la segunda asistencia en urgencias.

Ciertamente, existe una discordancia entre las fechas del 7 y del 8 de julio en el citado documento. Dicho documento no establece una hora en concreto de prestación de la asistencia, y el Juzgado salva el error indicando que pudo ser como consecuencia de la guardia prestada por el médico del Centro de Salud de Benicarló entre un día y otro, lo que le llevó a la confusión del día en que se hallaba al tiempo de consignar la fecha, que no la hora.

Como se dice por el Juzgado de lo Penal, la cuestión de fondo es si el médico acusado pudo conocer o no, alguna caída o traumatismo previo que pudo sufrir la víctima, mediante la declaración que pudo hacer en urgencias por el propio Sr. Ruperto , o su esposa la Sra. Angustia , o su hija. Angustia , manifestó en el acto del juicio oral que la primera vez que acudió al hospital fue con coche y que lo llevaba su hija. Fueron primero a Benicarló y luego a Vinaroz -por lo tanto, no se comprende como luego se dice que esta conducción se hizo en ambulancia-. En Benicarló dice que su marido se quejaba mucho. Ella llevó un volante y se lo entregó al médico, y le dijo al médico que se había caído. Dice que de Benicarló a Vinaroz lo trasladaron en su coche. Luego le dieron el alta y se fueron a su casa, y como se encontraba mal, lo llevaron otra vez al Ambulatorio de Benicarló y desde allí lo llevaron a Castellón. A Vinaroz dice que lo llevaron sólo una vez. Dice que en principio se le tomó declaración, y allí dijo que no reclamaba nada. Añade que su marido se cayó una vez, y que el médico le dijo que su marido estaba borracho. Y que a la media hora empeoró, teniendo dolor en la cabeza. En el hospital de Vinaroz dice que entraron por su propio pie, y no recuerda si su marido estaba borracho. Añade también que ni a ella ni a su hija le preguntaron nada. Después de visitarlo hablaron los médicos con ella diciéndole que le daban el alta, como que estaba bien. Salieron del Hospital por su propio pie. La hija que los llevó vivía con ellos entonces. Se fueron a casa, pero afirma no tuvo una segunda caída. No es cierto que su marido volviera a caer en la calle. Desde Benicarló a Castellón ella iba con su hija en el coche detrás de la ambulancia. Dicha declaración es un tanto imprecisa y no recoge de forma concreta lo acontecido aquella noche y está en franca contradicción con lo declarado por el testigo Luis Carlos , puesto que aquella noche se efectuaron dos traslados del paciente en ambulancia, uno de Benicarló a Vinaroz, y otro de Vinaroz a Castellón.

El testigo Luis Carlos dice que en aquellas fechas estaba adscrito como médico de la Uci móvil y su cochera estaba en el servicio de urgencias del hospital. Dice que recuerda los hechos, y que hizo dos traslados aquella noche, y lo recuerda porque fue uno de los últimos trabajos que hizo, porque luego se trasladó y no era habitual trasladar a una misma persona dos veces en una noche con dos horas de diferencia, y era un traslado conflictivo. Añade que administrativamente era fundamental que dispusieran de un P10 para realizar el traslado. Dice que recogió el volante P10 en persona, y lo entregó en el hospital, y lo reconoce que estaba escrito por las dos caras. Se acuerda que fue sobre las 2 o algo de la mañana le llamaron al Hospital porque había una persona bastante mal, y lo recuerda porque no se pudo poner las lentillas, y tuvo que salir con las gafas. Dice que recogieron al paciente en Benicarló, en la calle, si bien no sabe si estaba cerca del ambulatorio o no, y que allí estaba atendido por el médico. No se fijó si había personas con él o familiares. Le entregaron el P10 en la madrugada del 7 al 8. Consta en el P10 la fecha del 7 de julio porque dice que se pone la fecha del inicio de la guardia.

Esta declaración testifical es clarificadora de lo acontecido y no tiene porqué dudarse de ella y de su contenido, habiendo justificado el testigo el porqué de su recuerdo a pesar de haber transcurrido tanto tiempo. En la misma, claramente se indica la hora en la que la Uci móvil va a Benicarló y recoge al paciente para llevarlo al Hospital Comarcal (sobre algo más de las 2 de la madrugada), ratificándose en que es atendido o recogido el paciente en la calle -en total contradicción con la declaración de la viuda-, y en dicha actuación le entrega el médico que estaba atendiendo al paciente en la calle el controvertido P10, y luego es atendido en el Hospital Comarcal, donde posteriormente y finalmente se acuerda el traslado al Hospital General de Castellón con la misma Uci móvil. Por lo tanto, dicho documento, no fue conocido por el médico de urgencias ahora imputado, porque fue posterior.

Por el Juzgador también se valora correctamente las pruebas periciales practicadas con los principios de inmediación y oralidad -D. Luis Pedro , D. Carlos -, no aportan ningún dato que haga pensar en alguna actuación irregular realizada por el acusado, que hiciera pensar en algún tipo de imprudencia, ya sea grave o leve, puesto que todos coinciden en que el hematoma subdural que efectivamente padeció el acusado, pues así se desprende del informe de autopsia que obra unido a los folios 62, 63 y 64 de las actuaciones, tiene siempre un antecedente traumático, es decir, precisa un golpe previo y evidente en la cabeza, como realmente sufría el fallecido al ser asistido por segunda vez en el Servicio de Urgencias del Hospital Comarcal de Vinaròs, a diferencia de lo ocurrido en la primera ocasión.

D. Sabino manifestó que el primer informe clínico del folio 6 no es correcto, que es una historia muy escasa, y él lo hubiera ingresado en urgencias. Un paciente con crisis convulsiva y con efectos de alcohol, probablemente él no lo hubiera dado de alta. El declarante dice que no parte de la base que un traumatismo craneal, leve o grave. Añade que sino hay traumatisco craneal, no hace falta poner en el informe la realización Glasgow, y si está consciente se refiere y ya está. Añade que si esa persona hubiera entrado por su propio pie y consciente y orientado, y hubiera salido igual, no sería razonable su ingreso para observación. Dice también que tuvo en cuenta que se produjo una caída, pero no sabe de donde sacó dicho extremo.

Por el Perito D. Luis Pedro , dice que las hojas de enfermería describen al paciente a su llegada. La primera reseña intoxicación etílica, y pone aliento a alcohol, lo que hace pensar que habría consumido alcohol, ya que si entra consciente y orientado, ya no se puede hablar de intoxicación etílica. Añade que si una persona viene por crisis epiléptica lo primera que hay que saber es si es conocida, y en este caso se conocía y llevaba tratamiento, y no requiere más pruebas diagnósticas ni observación. Si se hubiera informado de un traumatismo hubiera que haber sido valorado, y un traumatismo con hematomas es observable. Y según consta en la historia la actuación del acusado fue correcta, y no era necesario hacer un tac, ni mantener en observación. En el volante P10 se hace referencia a algún problema neurológico, que no cuadraría con la valoración de enfermería. La hemorragia intraparenquimatosa puede tener un origen natural, por una elevación de la tensión o por consumo de sustancias y también podría ser producida por el consumo del alcohol. Cree que primero se produciría la hemorragia intraparenquimatosa, y luego habría una caída y se produciría el traumatismo. El tiempo es fundamental en una hemorragia intraparenquimatosa.

D. Carlos , especialista en medicina legal y forense, y se ha basado en su informe en la información que obraba en el expediente. Crisis comicial son movimientos involuntarios e incontrolados. Añade que el paciente estaba tratado con anterioridad. Dice que la exploración del acusado fue correcta, y con la sintomatología se constata una exploración física y neurológica, y lo que tiene es una sintomatología por intoxicación etílica. No hay en el historial nada que haga presumir una caida. Sólo lo hay en el parte del día 8 de julio, a la segunda hoja de urgencias, en la primera no se hace constancia. Dice que las fracturas de costillas son dolorosas y pueden afectar a la respiración y presentan sintomatología. Con los resultados de la analítica se puede extrapolar que hay un aumento habitual de alcohol. Según su criterio la actuación fue correcta, estaba consciente y orientado y había pasado la crisis comicial y las pupilas estaban bien. El que no quede anotado el test de Glasgow no quiere decir que no se haga. En esas circunstancias el TAC craneal no está indicado según los protocolos de actuación de urgencia. La fractura no se observa, hasta un 30 % de los casos no se observa en las radiografías. Añade también que hubo un tiempo que estuvo el paciente en urgencias, y no había ningún tipo de sintomatología que hiciera necesario el ingreso en observación. El diagnóstico del acusado fue correcto y el tratamiento que se le indicó también, con control domiciliario. Añade también que el contenido del P10 la sintomatogolía ha variado hacia más grave. La hemorragia intraparenquimatosa estaba en la zona profunda del cerebro, y no se ha publicado que sean por causa traumática, y son lesiones por lesiones espontáneas por diversos motivos. Dice que en el Tac no aparece ninguna fractura, se ve una fractura lineal ocasionada en el momento de la cirugía craneal. El Tac objetivó una hematoma ocasionado en un 75 % de los casos de origen traumático, pero en otros casos puede ser en origen de alcohólicos. El hematoma era hiperagudo, y el perito considera que la hemorragia intraparenquimatosa fue primero, que ocasionó pérdida de consciencia, y caída con un traumatismo sin fractura. Lo que se produjo era un Accidente Cerebro Vascular, y ésta se produce de forma imprevisible y espontánea. Por el perito se habla de segunda caída, una primera en la crisis comicial, y una segunda caída porque fue trasladado por el Samu, si bien luego matiza que se trata de una hipótesis en base a la documentación que se ha aportado.

Como consecuencia de todo lo anteriormente dicho, y dichos informes médicos, a la vista de que el P10 no pudo realizarse y presentarse en la primera actuación en la que el posteriormente fallecido fue visto por el acusado, y a la vista de la existencia de una hemorragia intraparenquimatosa -que de existir antes hubiera dado otra clínica distinta-, no existe prueba de cargo suficiente contra el acusado como para formular una acusación por delito de imprudencia, por lo que procede en consecuencia, ratificar la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, sin que se llegue a apreciar de igual forma ningún tipo de imprudencia leve incardinable en el artículo 621, 2 del cp. -acusación subsdiaria que si podría tener cabida, en cuanto que sería una consecuencia de la degradación de la propia imprudencia en otra de sus fases-.

Procediéndose a la desestimación de recurso de apelación y a la confirmación de la Sentencia de Instancia, es innecesario proceder a la valoración de la petición subsidiaria realizada por la defensa en cuanto a la apreciación de cosa juzgada o de prescripción.

TERCERO .- Al ser totalmente desestimado el recurso de apelación interpuesto, las costas de esta segunda instancia se impondrán a la parte apelante, según lo previsto en el art. 240 LECrim .

VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Isabel Cardona Ferragut, en nombre y representación de Dña. Angustia -recurso al que se ha adherido el Ministerio Fiscal- contra la Sentencia número 187/2010 de fecha 17 de junio de 2010 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vinaroz , en autos de Juicio Oral nº 72/2010 , sobre delito de homicidio imprudente, proveniente del Procedimiento Abreviado número 16/2005, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número cuatro de Vinaroz, y debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos, con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a los interesados y remítase testimonio de la misma, junto a los autos principales, al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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