Sentencia Penal Nº 60/201...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 60/2011, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 2, Rec 14/2010 de 14 de Abril de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: PRADA, JOSÉ MANUEL VARELA

Nº de sentencia: 60/2011

Núm. Cendoj: 27028370022011100113

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LUGO

SENTENCIA: 00060/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

LUGO

SENTENCIA NÚMERO 60

ILMOS. SRES.:

D. EDGAR AMANDO FERNÁNDEZ CLOOS, Presidente

Dña. MARIA LUISA SANDAR PICADO

D. JOSE MANUEL VARELA PRADA

Lugo, catorce de Abril de dos mil once.

La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en juicio oral y público el rollo de sala n.º 14/10-H , dimanante de los autos de

procedimiento Ordinario n.º 2/10 , instruidos por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Lugo por delito Contra la Salud Pública ,

Falsedad Documental y Contra la Seguridad Vial y seguido contra el acusado:

- Carlos María NUM000 , nacido en Djakovica (SERBIA) , el día 3.08.1968 , hijo de Djok y de Zoja , sin antecedentes

penales, en situación de prisión provisional por esta causa, representado por la procuradora MARIA ISABEL VILLASOL BUSTO

y defendido por el letrado ANGEL VELLE FERNANDEZ . Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y actuando como ponente

el magistrado, Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL VARELA PRADA.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales:

1ª. Sobre las 19 horas del día 21.07.2009 el acusado Carlos María , con NIE nº NUM000 , nacido en Djakovica (Serbia) el día 3.08.1968, sin antecedentes penales, fue detenido por la Guardia Civil cuando circulaba conduciendo el vehículo matrícula .... XROZ , que había alquilado a "Gamar Rentacar, S.L" en Madrid el día 22.06.2009, por la A-6, sentido A Coruña, en cuya defensa posterior había escondido 15 paquetes prensados, todos ellos con el mismo peso, que, una vez analizados, resultaron ser 7.513,450 g de heroína, riqueza 48,70% que el procesado destinaba a la venta y cuyo valor en kilogramos es de 275.114,11 euros.

En el momento inicial de la intervención de los agentes el procesado se identificó diciendo ser Ernesto , nacido el día 9.6.1968, y exhibió un pasaporte esloveno con su fotografía pero a nombre de Ernesto y un permiso de conducir esloveno, también a nombre de Ernesto y con la fotografía del procesado; todo ello con la finalidad de ocultar su verdadera identidad y la existencia de antecedentes. El contrato de alquiler del vehículo figura igualmente a nombre de Ernesto , si bien no consta en el contrato la firma del conductor.

El procesado portaba 920 euros procedentes de la venta de droga .

2ª. Los hechos relatados son constitutivos de un delito tipificado en los artículos 368 y 369 - 5º y 374 del Código Penal , un delito continuado de falsedad documental tipificado en los artículos 392, 390-2º y 74 y un delito del artículo 384 del Código Penal .

3ª. De las anteriores infracciones es responsable el procesado en concepto de autor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal .

4ª. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

5ª. Procede imponer al procesado las siguientes penas:

. Por el delito contra la salud pública 8 años de prisión, con accesoria de inhabilitación absoluta y 300.00 euros de multa.

. Por el delito continuado de falsedad documental 2 años y 6 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y 11 meses de multa, con cuota diaria de 5 euros.

. 4 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, por el delito del artículo 384 .

. Comiso de la droga incautada y del dinero que portaba el procesado.

. Las costas del juicio.

En el acto del Juicio oral modifica sus conclusiones provisionales en el siguiente sentido:

5ª. Procede imponer al procesado las siguientes penas, por el delito contra la salud pública 6 años y 1 días de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y 300.000 € de multa. Por el delito continuado de falsedad las penas de 1 año y 9 meses de prisión con la misma accesoria anterior y 6 meses multa con cuota diaria de 3 € y por el delito contra la seguridad vial la pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad; comiso del dinero y de la droga intervenidos.

SEGUNDO. - La defensa del acusado, en sus conclusiones provisionales :

1ª. Se niega el correlativo del escrito de acusación presentado, por entender que no se ajusta a la verdad de los hechos.

2ª. No hay delito ni infracción penal alguna imputable a mi representado.

3ª. No habiendo infracción penal no procede hablar de autoría ni de otra forma de participación.

4ª. Por la misma razón no cabe hablar de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

5ª. Procede, en consecuencia, la libre absolución de mi representado con todos los pronunciamientos favorables.

En el acto del Juicio Oral, se muestra conforme con la modificación del Ministerio Fiscal que hace suya.

Hechos

Sobre las nueve horas aproximadamente, del día 21 de Julio de 2009, el acusado D. Carlos María NIE Nº NUM000 , nacido en Djakovica (Serbia) el día tres de agosto de 1968, sin antecedentes penales, fué detenido por la Guardia Civil, cuando circulaba conduciendo el vehículo marca Seat, modelo Ibiza, con .... XROZ , (que había alquilado a la entidad "Gamar Rentacar, S.L", en la ciudad de Madrid, el día 22 de junio de 2009), por la autovía A-6, sentido Coruña, a la altura del KM. 479, aproximadamente, en cuya defensa posterior, había escondidos quince paquetes prensados, todos ellos con el mismo peso, que una vez analizados resultaron un total de 7.513,450 gramos de heroína, con una riqueza del 48,70%, que el acusado pensaba destinar a la venta, y cuyo valor en kilogramos es de 275.114,11 euros.

En el momento inicial de la intervención de los Agentes, el procesado se identificó como Ernesto , nacido el día 9 de Junio de 1968, exhibiendo pasaporte esloveno, con su fotografía pero a nombre de Ernesto y permiso de conducción esloveno, también a nombre de Ernesto y con la fotografía del procesado, todo ello, con la finalidad de ocultar su verdadera identidad y la existencia de antecedentes. El contrato de a alquiler del vehículo figura igualmente a nombre de Ernesto , si bien no constaba en el contrato la firma del conductor.

El procesado portaba 920 euros en efectivo, procedentes de la venta de droga.

Fundamentos

PRIMERO .- Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito contra la Salud Pública previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , en relación con los artículos 369-5ª y 374 , ambos del mismo texto legal, de un delito continuado de falsedad documental, previsto y penado en el artículo 392 en relación con los artículos 390-2, y 74, todos ellos del Código Penal , y de un delito contra la seguridad vial, previsto en el artículo 384 del Código Penal , infracciones todas ellas, de las que es autor el aquí acusado a la vista de la actividad investigadora llevada a cabo durante el período de instrucción, así como de la prueba practicada en el acto de Juicio Oral.

SEGUNDO.- Respecto al delito contra Salud Pública el acusado reconoció en el acto de juicio (en el periodo de instrucción se negó a declarar ante los Agentes y ante el Juzgado instructor) que él hacía de transportista de la droga incautada, aunque añadía que ignoraba la cantidad y clase de sustancia que transportaba, reconociendo asimismo que le pagaban por tal servicio quinientos euros, además de otros quinientos que él debía (y que se entiende, le serían condonados), siendo tales datos suficientes para cumplirse los requisitos y elementos del tipo aplicable teniendo en cuenta, además la considerable cantidad de droga (7.513,450 gramos de heroína) que le fué incautada, que supone la aplicación del tipo agravado, de notoria importancia, dato que ya indica por si mismo, que era destinada al tráfico - lo que tampoco negó el acusado-, siendo necesaria la intervención de perros adiestrados para la localización de la droga (al día siguiente de la interceptación del vehículo) oculta a la altura de la defensa trasera del vehículo que la transportaba y conducía el acusado, tal y como ponían de manifiesto los Agentes de la Guardia Civil, siendo localizado, asimismo, un ambientador, que trataría de disimular el olor de la droga, lo que viene a indicar, a mayor abundamiento, a juicio de la Sala que el acusado era conocedor de la cantidad, forma de ubicarla así como el modo en el que estaba distribuida en los paquetes prensados elaborados para el transporte, y destinados a la venta; asimismo, -el acusado indicaba que no conocía la ciudad de Lugo, manifestando, sin embargo, el Agente con número de identificación NUM001 , que ya lo conocían de haberlo visto anteriormente en Lugo, diciendo asimismo, el acusado, que a los Agentes le habían dicho que el destino que él tenía que darle a la droga transportada, era ir hasta una gasolinera y allí estaría otra persona, versión que era desvirtuada por los Agentes, debiendo de tenerse en cuenta, en tal punto, que la droga, no fué localizada, como se dijo, hasta el día siguiente, cuando fué detectada por los perros traídos para tal fin, debiendo, así, de tenerse

por aportada prueba de cargo suficiente (además del propio reconocimiento del acusado) para enervar la presunción de inocencia, respecto del delito contra la salud pública.

TERCERO. - En cuanto al delito continuado de falsedad documental, también ha de tenerse por acreditado, a la vista de la prueba aportada en la fase instructora, y la practicada en el acto de juicio, reconociendo, el acusado, que portaba un pasaporte esoloveno que exhibió a los Agentes a nombre de Ernesto , identificándose como el tal Ernesto , pasaporte que contenía la fotografía del acusado, al igual que ocurría con el permiso de conducir (que también estaba a nombre del tal Ernesto y con la fotografía del acusado), diciendo el acusado que la documentación falsa se la habían mandado de otro país por correo y que él solamente había enviado las fotografías; ello, unido a la documental obrante, en donde consta la documentación a que se hizo referencia, así como a las declaraciones de los Agentes, lleva a tener por acreditado la comisión del delito de falsedad documental, en su modalidad de continuado, a la vista de los datos obrantes en las actuaciones.

CUARTO.- Por último, en lo que se refiere al delito de conducción sin permiso de conducir, también ha de tenerse por acreditado, y , ello, derivado, por un lado, del razonamiento anterior, -a la vista de la documentación falsificada que portaba, entre la que se encontraba la relativa al permiso de conducir- y por otra, al no presentar, por no estar en posesión del mismo, un permiso de conducir propio y obtenido dentro de los parámetros de legalidad establecidos, cumpliéndose pues, los elementos del tipo.

QUINTO. - No concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

SEXTO .- Respecto a las penas a imponer, en cuanto al delito Contra la Salud Pública, teniendo en cuenta la cantidad - de notoria importancia- de droga incautada, que era transportada por el acusado, para su posterior tráfico la clase de droga - heroína- y demás circunstancias concurrentes, se entiende que la pena a imponer por este delito, debe de ser la de seis años y un día de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 300.000 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago de un día por cada tres mil euro; por el delito continuado de falsedad, a la vista de las circunstancias concurrentes, se entiende que debe de imponerse la pena de un año y nueve meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y seis meses de multa con una cuota diaria de tres euros, con arresto sustitutorio, en caso de impago, de un día por cada dos cuotas; finalmente, por el delito contra la seguridad vial, teniendo en cuenta, asimismo, las circunstancias concurrentes, se entiende que la pena a imponer debe de ser la de sesenta días de trabajos en beneficio de la comunidad; todo ello, además del comiso del dinero y droga intervenidos.

SEPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , en relación con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y demás concordantes, el aquí acusado deberá abonar las costas de este juicio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos de condenar y condenamos a D. Carlos María , como autor de un delito Contra la Salud Pública , a la pena de SEIS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y MULTA DE TRESCIENTOS MIL EUROS (300.000 euros), con arresto sustitutorio, en caso de impago, de UN DIA por cada Tres mil euros; como autor de un delito continuado de falsedad, a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena , y MULTA DE SEIS MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS, con arresto sustitutorio, en caso de impago, de UN DÍA por cada dos cuotas, y, como autor de un delito Contra la Seguridad Vial , a la pena de SESENTA DIAS DE TRABAJO EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD ; asimismo procede el comiso del dinero y de la droga intervenida; por último, el aquí condenado, deberá abonar las costas de este juicio.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha, doy fe.

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