Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 60/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 33/2011 de 10 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTIN MEIZOSO, CARLOS
Nº de sentencia: 60/2011
Núm. Cendoj: 28079370152011100036
Encabezamiento
RJ 33-2011
Juicio de Faltas 609-2010
Juzgado de Instrucción 4 de Fuenlabrada
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMOQUINTA
C/ Santiago de Compostela, 96
Tfno.: 91.4934582-83
Madrid-28071
En Madrid, a 10 de marzo de 2011
Carlos MARTIN MEIZOSO, Magistrado Juez, ha visto los autos referidos en el encabezamiento, relativos a los recursos de apelación interpuestos por Eufrasia , María y Nazario contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción 4 de Fuenlabrada, el 25 de octubre de 2010 .
Antecedentes
Primero:El relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada dice así:
"Sobre las 19:40 horas del día 8 de abril de 2.010 Eufrasia se disponía a aparcar su vehículo Fiat Punto cuando Nazario , que se encontraba con su vehículo junto a ella ha empezado a recriminarla porque había llegado antes al aparcamiento, llegando incluso a cruzar su vehículo con el de Eufrasia tras lo cual se ha bajado del mismo y al tiempo que le escupía a través de la ventanilla ha propinado una fuerte patada al vehículo de Eufrasia , causándole daños en la puerta delantera izquierda.
En ese instante y sin dejar de cruzarse insultos, Eufrasia y María se han bajado del vehículo increpando a Nazario , que le ha pegado a Eufrasia una fuerte patada en la pierna enzarzándose todos hasta que Nazario se ha desasido, para dirigirse hacia su propio vehículo siendo seguido de María que, pretendiendo impedir que se marcha, ha metido parte de su cuerpo en el coche de Nazario dándole varios golpes.
A consecuencia de los golpes recibidos Eufrasia resultó con dolor en el muslo y cara externa de la rodilla derecha, que curó en dos días uno de ellos impeditivo; María resultó con erosión en ambos antebrazos y brazos, hematoma en codo derecho y brazo derecho cervicalgia y dolor en trapecios de los que curó en 4 días 3 de ellos impeditivos y Nazario resultó con contusión en rodilla y codo derechos y lesiones cutáneas superficiales postraumáticas, que curaron en dos días no impeditivos."
La resolución impugnada contiene el siguiente Fallo:
"Que debo condenar y condeno a María y a Eufrasia como autoras cada una de ellas de una falta de lesiones del artículo 617.1 del CP a la pena de un mes de multa con cuota diaria de 6 euros, y a Nazario , como autor de dos faltas de lesiones del artículo 617.1 del CP a la pena, por cada una de ellas, de un mes de multa con cuota diaria de 6 euros; y a Nazario como autor de una falta de daños del artículo 625 del CP a la pena de 10 días de multa con cuota diaria de 6 euros, que deberá satisfacer de una sola vez y en el plazo de las veinte días siguientes a la firmeza de esta sentencia, con responsabilidad personal subsidiaria, para el caso de impago o insolvencia, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil Nazario indemnizará a Eufrasia y María , respectivamente, con la cantidad de 37 y 87 euros, más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos."
Segundo: Eufrasia y María apelaron la sentencia solicitando ser absueltas, así como que se incremente el importe de las indemnizaciones acordadas a su favor.
Tercero: Nazario interesó se revocara la Sentencia apelada y se dictara otra por la cual se le absuelva.
Cuarto:El Ministerio Fiscal solicitó la desestimación de ambos recursos, con consecuente confirmación de la resolución impugnada.
Quinto: Nazario también presentó escrito de impugnación contra el recurso formulado por Eufrasia y María .
Hechos
Único: Se aceptan los relatados en la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero:El recurso de Eufrasia y María tiene varias vertientes:
1.Aseguran que se ha producido error en la apreciación del material probatorio. Afirman que María no golpeó a Nazario cuando intentó evitar que se marchara del lugar hasta que viniera la policía, sino que fue éste el que la agarró e introdujo en el interior de su vehículo, golpeándola entonces. Que Eufrasia se limitó a defenderse.
En la valoración, por el Juez "a quo", de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, juega papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989, que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquellos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en "dueños de la valoración", sin que el Tribunal "ad quem" pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración, que en el presente caso no se da.
Y no se da desde el momento en que, pese a ser las versiones de las partes contradictorias, contamos con un testigo imparcial, Policía Nacional NUM000 , que pasaba casualmente por el lugar y fue claro al indicar que vio una discusión por motivos de tráfico, en la que se produjo un intercambio de insultos por las ventanillas. Que el acusado se bajó y se enzarzaron en discusión por las ventanillas y después en una pelea física. Que empezó el varón y se enzarzaron los tres, que los golpes fueron mutuos, cosa que confirman los partes de lesiones (folios 8, 15 y 31) e informes forense (29, 35 y 40) unidos a los autos.
Y es que en supuestos de riña mutuamente aceptada no cabe aplicar la eximente de legítima defensa.
Así lo ha venido entendiendo el Tribunal Supremo en constante jurisprudencia, sirviendo de ejemplo las SSTS de 30-4-1981 , 24-9-1984 , 8-5-86 , 27-11-1987 , 31-10-1988 , 30-1-1989 , 6-4-1991 , 9-4-1992 , 13-12-2000 , 13-3-2001 , 10-4-2001 , 16-10-2001 y 15-11-2001 :
La secuencia descrita en el relato histórico es expresión manifiesta de riña mutuamente aceptada... que explica la falta de los elementos estructurales de la legítima defensa, completa o incompleta, pues ambos contendientes aceptaron el reto del contrario
El Tribunal Supremo aclara más en la STS de 27-1-98 :
Existe un desafío, reiterado persistente e inconmovible que si es admitido aboca en una riña mutuamente aceptada en donde la doctrina constante de esta Sala ha excluido la legítima defensa completa o incompleta...
Cierto que la exclusión no exonera a los jueces del deber de averiguar las circunstancias acaecidas en dicha riña, por ejemplo, si en el curso de la misma sobreviene un cambio notable. Se ha atendido por la jurisprudencia a los supuestos de alteración destacable de las circunstancias de los contendientes, tras una igualdad de armas, sacar uno de los contendientes una pistola - sentencia de 8-4-1992 - o refiriéndose a una patente desproporción de medios - STS de 5-4-1995 -, lo que dista de ser el caso.
2.Discuten el importe de las indemnizaciones concedidas a su favor y solicitan que se otorgue a Eufrasia 100 € por el día impeditivo y 60 por el no impeditivo (total 160 €) y a María 100 € por cada uno de los tres días impeditivos y 60 por el no impeditivo (total 360 €).
La pretensión ha de ser rechazada. El artículo 114 del Código Penal permite al juzgador moderar este tipo de indemnizaciones cuando la víctima ha contribuido con su conducta, como es el caso, a la producción del daño. Es correcto reducirlas en un 50%. Sobre todo cuando la otra parte ha renunciado a recibir indemnización.
Por otro lado la petición de estas apelantes excede de los límites comúnmente aceptados. Nada obliga a aplicar los criterios de la Ley 30-95 , publicada con distinta finalidad, pero lo cierto es que esta ley regula un sistema razonable de indemnizaciones, con parámetros y bases coherentes. El legislador quiso con ella fijar criterios homogéneos que facilitasen la resolución de conflictos en vía judicial y extrajudicial.
Ello permite aplicarlos por analogía al presente caso. Cuando se solicita una indemnización a tanto alzado (100 € por día de incapacidad y 60 € por día de no impedimento, según las recurrentes), no se explica por qué motivo han de ser esos 100 ó 60 € y no 18.000 ó 18. Más justo resulta extender por analogía la Ley 30-95 , en cuanto que, al ser aprobada por los órganos legislativos, asienta en la voluntad no solo del legislador (tras el oportuno estudio y debate parlamentario, sopesando los precedentes, consecuencias y el derecho comparado), sino de los grupos políticos y aún de sus electores. Nada obsta para su aplicación analógica, particularmente cuando se trata de hechos dolosos.
En el mismo sentido los magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid, en reunión tendente a la Unificación de Criterios, celebrada el 29-5-2004, decidieron aplicar, como criterio orientativo, el citado baremo al cálculo de indemnizaciones de perjuicios causados en hechos dolosos.
Segundo:El recurso de Nazario también plantea varias cuestiones:
1.Aduce que las versiones de las partes fueron contradictorias. Que Nazario solo intentó introducirse en su turismo y marcharse del lugar, momento en el que fue agredido por Eufrasia y María y tuvo que defenderse.
No cabe sino reiterar lo dicho. Hubo un testigo imparcial que ha sido valorado por el juzgador de instancia. Esta sala al carecer de inmediación no puede sino confiar en su acierto.
2.Afirma que no se ha acreditado que Nazario causara daños al coche.
Igualmente ha de ser rechazada la pretensión. Nazario reconoció haber dado una patada al coche. Lo corrobora su testigo Adela . El testigo policía también lo confirma. La realidad de los daños ha sido avalada por las declaraciones de Eufrasia y María , la factura y las fotos incorporadas a los autos (folios 27 y ss.).
En consecuencia, sólo cabe confirmar la Sentencia dictada, con declaración de oficio de las costas de esta instancia
Fallo
Se desestiman los recursos formulados por Eufrasia , María y Nazario , confirmando íntegramente la Sentencia dictada el 25 de octubre de 2010, por el Juzgado de Instrucción 4 de Fuenlabrada, en Juicio de Faltas 609-2010.
Se declaran de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
