Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 60/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 17/2011 de 07 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO
Nº de sentencia: 60/2011
Núm. Cendoj: 30030370022011100055
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00060/2011
SENTENCIA
NÚM.60/11
En la Ciudad de Murcia, a siete de febrero de dos mil once.
El Ilmo. D. Álvaro Castaño Penalva, Magistrado de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Ciudad, ha visto en grado de apelación el presente Rollo formado con el número 17/11, por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número Uno de Yecla, en procedimiento de Juicio de Faltas número 69/10, seguido por lesiones imprudentes (tráfico), en el que han intervenido, como apelantes, la denunciada Paula , y los responsables civiles, subsidiario Obdulio , y directo Generali Seguros, S.A. (antes La Estrella, S.A.), representados todos ellos por el Procurador D. Manuel Francisco Azorín González y asistidos de la Letrada Dª. Lourdes Pérez Gil; y como apelada la denunciante Fermina , representada por el Procurador D. Fernando Alonso Martínez y asistida del Letrado D. Rafael López Prats.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 21 de septiembre de 2010 y en el Juicio de Faltas registrado bajo el número 69/10 , el Juzgado referido dictó sentencia en la que se declaran hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- Sobre las 19:45 horas del día veinticinco de noviembre de dos mil nueve, la denunciada, Paula , circulaba por la calle Rambla de Tecla, conduciendo el vehículo Seat Alambra, matrícula ....-FLC (propiedad de Obdulio y asegurado en La Estrella, S.A.), sin prestar atención a las circunstancias del tráfico, cuando golpeó en la parte trasera el vehículo conducido por la denunciante, Fermina , que se encontraba detenida en un semáforo.
Como consecuencia del referido accidente la denunciante, Fermina , sufrió cervicalgia postraumática cuya sanidad precisó tratamiento médico y rehabilitador.
Segundo.- De las referidas lesiones tardó en sanar sesenta y nueve días, treinta de los cuales estuvo impedida para la realización de sus ocupaciones habituales.
La denunciante soportó a su costa el precio del tratamiento rehabilitador que recibió para obtener la sanidad de las lesiones antes citadas, por importe de 1.010 euros.
Para realizar el desplazamiento necesario para acudir a valoración por el médico de la compañía aseguradora hubo de desembolsar 13,30 euros.
La denunciante, para el tratamiento y sanidad de las lesiones, hubo de adquirir medicamentos que satisfizo por sí misma por importe de 49,53 euros."
En su parte dispositiva, dicha resolución, transcrita en lo que interesa, dice así:
"FALLO: Condenar a Paula , como autora responsable de una falta de lesiones por imprudencia prevista y penada en el artículo 621.3 del Código Penal , a la pena de diez días de multa con una cuota diaria de cuatro euros, debiéndose abonar antes del transcurso de dos meses, bien a plazos o en un solo pago, o a un día de privación de libertad sustitutoria por cada dos cuotas diarias de multa impagadas; condenar conjunta y solidariamente a Paula y a la Estrella, S.A., y subsidiariamente a Obdulio , a pagar a Fermina 6.117 euros, en concepto de responsabilidad civil, debiendo abonar La Estrella, S.A., sobre dicha cantidad, los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, desde el veinticinco de noviembre de 2009 ; y condenar a Paula al pago de las costas".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, por el Procurador D. Manuel Francisco Azorín García, en nombre y representación de Generali Seguros, S.A., Obdulio y Paula , se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a Fermina , quien mostró su oposición. Tras dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se turnaron y quedaron pendientes de resolución.
TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Hechos
ÚNICO.- Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
ÚNICO.- Se exponen por los recurrentes ante esta alzada dos argumentos para alcanzar el dictado de una sentencia revocatoria que finalmente les absuelva. El primero concierne a la relación de causalidad entre el leve impacto y el resultado lesivo, que debe rechazarse porque ya es muy reiterada la jurisprudencia de esta Audiencia que sostiene que un simple alcance, aunque no cause daños a los vehículos, puede ocasionar las lesiones propias del síndrome del latigazo cervical, por lo que no basta -como pretenden los recurrentes- para su denegación la simple y gratuita afirmación de que el resultado lesivo no es posible, antes al contrario debe contraacreditarse que no es así cuando, como aquí sucede, lo confirman el informe forense y la documental médica aportada.
Distinta suerte ha de seguir el segundo de los motivos, la irrelevancia penal de la conducta enjuiciada. En opinión de esta alzada el ilícito debió de haberse remitido a la jurisdicción civil con la sola presentación de la denuncia. Como ya hemos señalado en muchas otras ocasiones, el límite delimitador entre la culpa leve o levísima, de carácter penal, y la negligencia desencadenante de responsabilidad civil es tenue y de difícil apreciación. En este sentido, como sentó el Auto 62/01, de 6 de junio, de la Sección Primera de esta Audiencia , "la imprudencia leve tipificada en el artículo 621.3 del Código penal constituye el último escalón de la negligencia criminal, que se diferencia de la culpa civil porque en aquélla el grado de previsibilidad y de la violación de la norma de cuidado por parte del agente causante del daño es mayor que en esta última, que se podría definir como culpa levísima. Dicha interpretación de las diferencias entre la culpa penal y la civil se ha de llevar a cabo en directa relación con la cada vez más uniforme y reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo que proclama la intervención mínima del Derecho penal para la resolución de conflictos humanos, porque en caso contrario se estarían criminalizando conductas que no son encuadrables en el ámbito del derecho punitivo, atribuyéndosele a éste un carácter extensivo totalmente contrario al que le asigna un estado de derecho como el definido en nuestra vigente Constitución. La jurisprudencia interpretativa del derogado art. 586 bis del Código penal de 1973 , aplicable al tipo del art. 621.3 del vigente, definía como elemento esencial de la imprudencia penal simple la omisión por parte del sujeto activo de la atención normal debida en relación con los factores circunstanciales de todo orden que definen y contornean el supuesto concreto, representando la infracción de un deber de cuidado de pequeño alcance, aproximándose, sin alcanzarla, a la cota exigida en la vida social ( St. T.S. 14 de febrero de 1.997 )".
Sobre los distintos grados de gravedad de la imprudencia la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2.001 ofrece unos parámetros clarificadores al decir que "la gravedad de una imprudencia depende, ante todo, de la gravedad de la infracción de la norma de cuidado que ha dado lugar a la producción de un resultado objetivamente ilícito. El desvalor de la acción es directamente proporcional a la gravedad de la infracción de la norma de cuidado. De la norma de cuidado que rige en cada caso se derivan dos deberes de cuidado que algún sector de la doctrina ha caracterizado como interno y externo. El deber de cuidado interno obliga a prever el peligro que con ciertas acciones y en determinadas situaciones se puede crear. El deber de cuidado externo obliga a comportarse de forma que el peligro advertido no se materialice en una lesión concreta".
Desde esta perspectiva ha de revisarse el supuesto planteado, en el que se imputa un deber de previsión o descuido consisten en no guardar la distancia de seguridad con el vehículo precedente o no ir atento a las incidencias del tráfico. Esta falta de diligencia no pasa de ser nimia y por tanto ajena al ámbito del Derecho penal. En similar sentido, a propósito de accidentes de tráfico, se ha pronunciado esta alzada en las sentencias de Juicio de Faltas de la Sección Primera de la Audiencia núms. 35 , 36 y 37/05, todas ellas de 22 de febrero ( Rollos de Apelación 4/05, 36/05 y 37/05 , respectivamente), 49/05, de 1 de marzo ( Rollo 121/05 ); y 93/04, de 1 de julio ( Rollo 359/04), entre muchas otras ; y en la Sección Segunda las sentencias núms. 51/09 de 2 de marzo ; 140/09 de 8 de junio ; 326/09 de 23 de noviembre ; etc.
Por ello, procede estimar el recurso planteado y revocar la sentencia, reservando a la perjudicada su derecho a acudir a la jurisdicción civil.
VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia, los artículos 977 y ss. de la L.E.Cr . y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Manuel Francisco Azorín García, contra la sentencia dictada en el Juicio de Faltas número 69/10, seguido ante el Juzgado de Instrucción núm. Uno de Yecla, debo REVOCAR Y REVOCO dicha resolución y, en su lugar, debo absolver y absuelvo a los apelantes de las responsabilidades penales y civiles que en ella se le imponen, declarando de oficio las costas de ambas instancias.
Notifíquese la presente resolución en el domicilio designado en el escrito de apelación y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

