Sentencia Penal Nº 60/201...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 60/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 182/2010 de 07 de Abril de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 60/2011

Núm. Cendoj: 35016370012011100245


Encabezamiento

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a siete de abril de dos mil once.

Visto por la Ilma. Sra. dona Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo de Apelación no 182/2010 dimanante de los autos de Juicio de Faltas no 33/2010 del Juzgado de Instrucción número Ocho de Arrecife, seguido entre partes, como apelante, don Romeo , representado por la Procuradora dona Emma Crespo Ferrandiz, bajo la dirección jurídica de la Letrada dona Paula Lago Correa, y, como apelado, don Serafin , defendido por el Letrado don Santiago Ruiz Menéndez.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción número Ocho de Arrecife, en los autos del Juicio de Faltas no 33/2010, se dictó en fecha doce de abril de dos mil diez sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Serafin de la falta de injurias por la que venía siendo perseguido inicialmente".

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por don Romeo con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las demás partes, que lo impugnaron.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para Sentencia.

Hechos

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal del apelante pretende la revocación de la sentencia apelada al objeto de que se condene al denunciado como autor de una falta de injurias prevista y penada en el artículo 620.2 del Código Penal a la pena de veinte días multa con una cuota diaria de 60 euros y a que indemnice al denunciante en la cantidad de doce mil euros por los danos y perjuicios causados.

SEGUNDO.- El pronunciamiento absolutorio de la sustancia de instancia en parte se sustenta en la valoración de pruebas de carácter personal (en concreto, declaraciones del denunciante y del denunciado), lo cual de acuerdo con reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (expuesta, entre otras, en sentencias números 167/2002, de 18 de septiembre , 208/2005, de 18 de julio ; 203/2005, de 18 de julio ; 202/2005, de 18 de julio ; 199/2005, de 18 de julio ; 186/2005, de 4 de julio ; 185/2005, de 4 de julio ; 181/2005, de 4 de julio ; 178/2005, de 4 de julio ; 170/2005, de 20 de junio ; 167/2002, de 18 de septiembre , 272/2005, de 24 de octubre y 338/2005 ), impide una condena en segunda instancia fundada en la revisión de tales pruebas personales, dado que con ello se vulnerarían los principios de inmediación y contradicción propios de la actividad probatoria en el juicio oral y los derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia consagrados en el artículo 24 de la Constitución Espanola.

En todo caso, el pronunciamiento absolutorio es ajustado a Derecho y los razonamientos que a él conducen son correctos, por cuanto las expresiones que se reflejan en el relato fáctico de la sentencia de instancia en si mismas no son injuriosas, pues no revelan un ánimo de menoscabar la fama del denunciante o su reputación profesional, sino que están dirigidas a clarificar la situación contable de la comunidad de propietarios de la que el denunciante era administrador y de la que el denunciado formaba parte, como copropietario.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación, con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- No apreciándose temeridad ni mala fe en el apelante procede declarar de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada (artículos 239 y 240, 3o, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de don Romeo contra la sentencia dictada en fecha doce de abril de dos mil diez por el Juzgado de Instrucción número Ocho de Arrecife en el Juicio de Faltas no 33/2010, la cual se confirma en todos sus extremos, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación, ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en la segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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