Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 60/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 8914/2010 de 08 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: HOLGADO MERINO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 60/2011
Núm. Cendoj: 41091370032011100059
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION. TERCERA
SEVILLA
ROLLO: 8.914/2010-2 R
ASUNTO PENAL: 172/ 2008.
JUZGADO: PENAL NÚM. 8.
SENTENCIA NUM. 60/2011.
ILTMOS. SRES.
D. ANGEL MÁRQUEZ ROMERO.
D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.
D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ.
En la Ciudad de Sevilla, a ocho de febrero de Dos Mil Once.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto los autos de Procedimiento Abreviado núm. 172/08 procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 8 de ésta capital, seguido por delito de LESIONES contra el acusado Felipe cuyas circunstancias personales ya constan venido a éste Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado contra la sentencia dictada por el citado juzgado, siendo parte acusadora particular Mariano , el Ministerio Fiscal y Ponente en esta alzada el Iltmo. Sr. D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 26 de febrero de 2009 la Iltma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal núm. 8 de Sevilla dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal " Que debo condenar y condeno al acusado Felipe , como autor de un delito de lesiones del art. 147.2 del Código Penal , ya circunstanciado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Le impongo asimismo el pago de las costas.-El acusado indemnizará a Mariano en 300 €."
SEGUNDO.- Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal de Felipe recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.
TERCERO.- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección designándose Ponente y produciéndose deliberación y fallo el día 10 de enero de 2011.
Hechos
Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.
Fundamentos
PRIMERO .- Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso - es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que, los acusados sean sometidos a un proceso publico con todas lasa garantías (artículo 24 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma dé expresarse y conducirse las personas qué en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) es plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5-2-1994 ).
SEGUNDO .- En el presente caso la valoración de la prueba realizada por la Juez "a quo", así como la calificación jurídica de los hechos cometidos por el acusado se considera ajustada a derecho. El juzgado dio credibilidad a la versión ofrecida por el testigo Mariano y su esposa María Luisa, en defecto de la ofrecida por el acusado Felipe ; tal decisión no afecta, a la presunción de inocencia sino que pertenece al ámbito de la valoración probatoria que se considera ajustada si tenemos en cuenta la contundencia de las declaraciones de aquellos testigos, " él perjudicado gritó al acusado para reprenderle por la actitud de su perro que le había dado un susto y el acusado le dio un empujón con ánimo de tirarlo y cayó la suelo parar atrás sobre la barandilla" que se muestra uniforme y corroboradas por informes médicos de esencia y sanidad frente a las manifestaciones exculpatorias del acusado que se limita a negar los hechos( el hombre se resbaló y cayó al suelo).
A mayor abundamiento al respecto, cabe recordar la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1995 que afirma que: "el testimonio es el producto de la capacidad sensorial de las personas y de su aptitud para captar el entorno, interiorizando lo percibido y transmitiéndolo con mayor o menor fidelidad según su poder de retención y su habilidad narrativa; siendo clara la facultad de la instancia para valorar todas las declaraciones testificales en su justa medida, en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica, mediante las posibilidades de percepción directa que la inmediación ofrece y así lo proclama una sólida e inveterada línea de doctrina legal - Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1998 y 20 de junio de 1991 , y de 7 de noviembre de 1994 -, y así la discordancia entre las distintas versiones, (acusado -testigo) sólo puede ser dilucidada por el órgano jurisdiccional que presenció la prueba y pudo observar la firmeza y veracidad de las declaraciones contradictorias - SSTS de 9 de octubre de 1998 y 18 de abril de 1994 - para conceder su credibilidad a la declaración que estime más fiable y verosímil, siempre y cuando se cumplan los requisitos de carácter formal; sin que en grado de apelación resulte factible la revisión cabal de los extremos valorativos fundados en la percepción directa inmediata del testimonio por parte del Juez que lo evaluó, salvo los supuestos de error manifiesto y notorio". En el presente caso no se advierte margen de duda o error en la valoración probatoria, pues, como se ha expuesto el perjudicado y la testigo se muestran rotundos y sobre ello se ha basado la convicción de la juzgadora que de este modo ha valorado la prueba correctamente. Se desestima por lo expuesto el motivo del recurso.
TERCERO.- No puede mantenerse la calificación de los hechos como caso fortuito como pretende el recurrente por cuanto lo que no se puede negar, desde el escrupuloso respeto a la resultancia fáctica, es que el acusado empujó consciente y voluntariamente al perjudicado. Los hechos no fueron causados sin intención alguna de realizarlos. La concurrencia de dolo fue patente. Se acreditó la existencia de una relación de causalidad entre la conducta del acusado y el efecto previsto por la ley. Tal efecto lesivo, se produjo como consecuencia de la realización por el acusado de una actividad jurídicamente desaprobada, adecuada y suficiente para provocar el resultado.
En orden al reproche personal de dicho resultado (culpabilidad) niega el recurrente la concurrencia del dolo específico de querer lesionar.Sobre este punto, no es ocioso recordar, la supresión realizada por el legislador de la expresión "de propósito" que figuraba en los arts. 418 y 419 del Código Penal de 1973 , sustituyéndola por la más genérica de "causare a otro", lo que ha hecho que la doctrina y la jurisprudencia coincidan en afirmar que el nuevo Código no exige en estos tipos delictivos un dolo directo o específico, siendo suficiente para su aplicación que el resultado esté abarcado por el dolo eventual.
Además, constituye el delito de lesiones, unos de los que más profusamente se comete mediando esta clase de dolo. Así, quien dirige voluntariamente un contundente y enérgico empujón hacia otro, puede esperar que la dañe seriamente.
El riesgo o peligro insito en la acción realizada permite representarse tales resultados, por ser la conducta desplegada adecuada para producirlos. Lo característico de este tipo de dolo es la variabilidad de los resultados esperables.
Consecuentemente, cuando el autor somete a la víctima a situaciones peligrosas que no puede controlar, debe responder de los resultados lógicos y propios del peligro creado, aunque no persiga tal resultado típico. "El dolo eventual ( S.T.S. 23-4-92 ),por tanto, no se excluye simplemente por la esperanza de que no se producirá el resultado o porque éste no haya sido deseado por el autor". En razón a lo expuesto se impone también la desestimación de este motivo de oposición y la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Felipe contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada Juez de lo Penal núm. 8 de Sevilla debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma y ello sin expresa condena a las costas de la alzada.
Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno.
Así por ésta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.
