Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 60/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 66/2010 de 24 de Enero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: HERNANDEZ RUEDA, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 60/2011
Núm. Cendoj: 46250370022011100032
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Rº 66//2010
Antes, P.A. 35/2010
Jdo. Instr. V-7
F/ Sra. Ana Caletrio Arcos
SENTENCIA 60/2011
INTEGRANTES DEL TRIBUNAL:
PRESIDENTE
D. JOSÉ MARÍA TOMÁS TÍO.
MAGISTRADOS
D. JUAN BENEYTO MENGÓ.
Dª. MARIA DOLORES HERNANDEZ RUEDA.
En la ciudad de Valencia, a 24 de enero de dos mil once.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto en juicio oral y público, la causa seguida con el número de Procedimiento Abreviado 35/2010, procedente del Juzgado de Instrucción número 7 de Valencia, a la que correspondió el Rollo de Sala número 66/2010, por delito de falsedad y estafa, contra Romualdo , con DNI NUM000 , nacido en Carapicuiba Barueri (Brasil) el 25 de mayo de 1957, hijo de Manuel y Adelaida, con domicilio en calle DIRECCION000 , NUM001 de Valencia.
Se encuentra en situación de LIBERTAD provisional por esta causa.
Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal como acusación, representado por Dª Ana Caletrio Arcos; y el acusado Romualdo , representado por el procurador D. Vicente Javier García López y defendido en el acto del juicio por el letrado D. José Andrés López Trigo; y como Acusación Particular Dª Vanesa y otros, representados por el Procurador D. Enrique Herrero García y asistidos del Letrado D. Carles Rausell Pastor; siendo Ponente la Magistrado Dª. MARIA DOLORES HERNANDEZ RUEDA.
Antecedentes
PRIMERO.- Las actuaciones se tramitaron ante el Juzgado de Instrucción nº 7 de Valencia, que incoó diligencias previas 3553/2006; finalizada la fase de instrucción, se continuaron las diligencias como procedimiento abreviado 35/2.010.
Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial y turnado el procedimiento a esta Sección, fue recibido y señalado juicio oral, siendo ponente de la misma la Magistrado Dª. MARIA DOLORES HERNANDEZ RUEDA.
SEGUNDO.- Al inicio del juicio, el Fiscal modificó sus conclusiones provisionales:
En la Segunda: Únicamente se suprime la referencia al artículo 250.3º del C.P .
En la Quinta: Procede imponer al acusado las siguientes penas:
-Por la falsedad documental, seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y seis meses de multa con cuota diaria de seis euros, con aplicación en caso de impago, de la responsabilidad personal subsidiaria del art. 753 C.P .
-Por la estafa, seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Costas.
TERCERO.- Preguntado el acusado, previa información de las consecuencias, mostró su total conformidad con la descripción de hechos, la calificación jurídica de los mismos y las penas solicitadas, ratificando tal conformidad su abogada defensor. La Acusación Particular por su parte, mostró igualmente su conformidad, sosteniendo la declaración de la responsabilidad civil en los términos que tiene interesados en su escrito. El Presidente del Tribunal, manifestó oralmente que el Tribunal consideraba que, a partir de la descripción de hechos aceptada por todas las partes, la calificación aceptada era correcta y la pena, procedente según dicha calificación y dictó sentencia oralmente, anticipando el fallo en iguales términos, renunciando las partes a recurrirlo, por lo que se declaró la sentencia firme y ejecutoria. Seguidamente la letrada del condenado solicitó la sustitución de la condena impuesta, por la de Multa, de 12 meses con cuota de 6 € para cada uno de los delitos; el Fiscal informó que no se oponía. Seguidamente, el Tribunal resolvió, expresándolo oralmente su Presidente.
Las partes manifestaron su conformidad.
Hechos
El acusado Romualdo , mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, con la intención de obtener una ilícita financiación para su mercantil "Carpintería y Decoración Ébano, S.L.", domiciliada en Valencia, y con la connivencia de Anselmo , que disponía de un taller de carpintería en la Plaza de la Tienda, de Benimámet (Valencia) y del que el acusado era su principal cliente, venía presentando para su descuento en diversas entidades bancarias, desde el año 2002, pagarés librados por Anselmo que no respondían a operación mercantil alguna, reintegrando posteriormente el acusado su importe a Anselmo para que éste pudiera hacerlo efectivo a su vencimiento, manteniéndose esta ilícita colaboración durante los años 2003, 2004 y 2005 pero sin que ello, pese al riesgo existente, generara perjuicio alguno al ser debidamente atendidos dichos pagarés a su vencimiento hasta que, a mediados del año 2005 Anselmo diera órdenes expresas a su sobrino Cirilo , fallecido el 15 de febrero de 2009, quien se encargaba de las labores administrativas del taller de carpintería, para que cesara en la entrega de estos pagarés ante la difícil situación económica que atravesaba "Carpintería y Decoración Ébano, S.L.", procediendo no obstante el acusado a apremiar a Cirilo para la entrega de nuevos pagarés y éste, ante el temor de que dicha mercantil dejara de efectuar pedidos, procedió, sin conocimiento ni consentimiento de su tío, a entregar al acusado cuatro pagarés en blanco que fueron rellenados y firmados por éste, o por tercera persona a su ruego, y librados dos de ellos en 24 de junio de 2005 (por importes de 29.980 euros cada uno) y otros dos en 11 de julio de 2005 (por importes de 14.930 euros y 16.785 euros), con fechas de vencimiento 30 de octubre de 2005, 15 de noviembre de 2005 (dos de ellos) y 30 de noviembre de 2005, obteniendo el acusado el correspondiente descuento y que llegado sus respectivos vencimientos, no fueron atendidos, lo que motivó que el Barclays Bank, como legítimo tenedor del pagaré por importe de 14.930 euros, instase ante el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Valencia Autos de Juicio Cambiario 380/06 y que la Caja de Ahorros de Cataluña, como legítima tenedora de los restantes tres pagarés, instase ante el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Valencia Autos de Juicio Cambiario 292/06 en ambos casos frente a Anselmo como librador de los mismos.
Ninguna de las anteriores entidades bancarias ha reclamado en este procedimiento las cantidades adeudadas.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos aceptados por todas las partes son constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, del art. 392 en relación con el art. 390.1º y 3º y 74 del Código Penal , en relación medial del art. 77 con un delito de estafa, de los arts. 248, 249 del Código Penal, tras ser suprimida la circunstancia 3º del artículo 250 en su redacción anterior por la LO 5/2.010 que entró en vigor el 23/12/2.010, y que beneficia al acusado.
Por ello, dado que el acusado ha prestado, tras ser informadas de sus consecuencias, su conformidad con el escrito de acusación, libremente y con conocimiento de sus consecuencias y que su letrado también ha manifestado estar conforme con el mismo, procede, en aplicación de lo previsto en el art. 787.1 de la L.e .crim. -conforme a la redacción dada al mismo por la Ley 38/2002 de 24 de octubre - sin necesidad de mayor fundamentación, declarar que los hechos admitidos por aquél, por vía de conformidad, son constitutivos del delito por el que se había formulado acusación.
SEGUNDO.- Del calificado delito responde, en concepto de autor, el acusado Romualdo , según los artículos 27 y 28 del vigente Código Penal , por su participación directa, voluntaria y material en la realización de los hechos, admitida por vía de conformidad prestada concurriendo los requisitos exigidos por el art. 787 de la L.e .crim. -conforme a la redacción dada al mismo por la Ley 38/2002 de 24 de octubre -.
TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que, de conformidad con el artículo 66 del Código Penal y el art. 787.1 de la L.e .crim. -conforme a la redacción dada al mismo por la Ley 38/2002 de 24 de octubre - se impondrá al acusado las penas señaladas por la Ley en la extensión fijada en el escrito de acusación respecto del que se ha prestado conformidad, al ser las mismas adecuadas a la calificación jurídica aceptada, a las circunstancias del acusado y a la gravedad del hecho imputado.
Dado que la pena impuesta no supera el año de prisión, procederá conforme al artículo 88.1 del Código Penal , la sustitución por multa, sustituyéndose cada día de prisión por dos cuotas de multa.
CUARTO.- En cuanto a la responsabilidad demanda por la acusación particular, que se refiere a que "sea declarada la NULIDAD del auto dictado en fecha 29/03/2.006 por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Valencia, en Pto. Cambiaro 380/2.006 ", y "la NULIDAD del Auto de fecha 12/04/2.006 dictado por el Procedimiento Cambiario nº 292/2.006", y de los embargos practicados, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 742 de la Lecrim.
En los términos solicitados, no procede hacer pronunciamiento alguno respecto de la responsabilidad civil, ya que los perjuicios hacen referencia a la tramitación de procedimientos civiles en los que se ha procedido a la ejecución del título ejecutivo cuya firma que ha sido calificada de falsa por lo que más allá de la nulidad del mismo consecuencia de ello, la repercusión que esto deba tener en el ámbito civil deberá dirimirse allí, siendo de imposible estimación la solicitud realizada al no quedar dentro de la competencia del Tribunal al declaración de Nulidad de resoluciones judiciales de otros órganos judiciales, y afectar estas a terceros que no han sido parte en este procedimiento, por lo que deberá la parte reproducir dicha solicitud ante el órgano judicial correspondiente, con testimonio de la presente para que se adopte en el procedimiento civil la resolución oportuna.
QUINTO.- Todo condenado de un delito o falta, debe serlo también al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 del vigente Código Penal , así como los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados y demás de general y especial aplicación,
Fallo
CONDENAMOS a Romualdo , como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil y estafa a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN SUSTITUIDA POR MULTA DE 12 MESES por cuota de 6 € y MULTA de 6 meses con cuota diaria de 6 € con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP y a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN SUSTITUIDA POR MULTA DE 12 MESES por cuota de 6 €, así como al pago de las costas, con expresa reserva de acciones a las entidades bancarias perjudicadas.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes interesadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno al haberse decretado su firmeza en el acto del juicio.
De conformidad con lo previsto en el art. 789.4 de la L.e .crim., según redacción dado al mismo por la Ley 38/2002 de 24 de octubre , notifíquese la sentencia a los ofendidos y perjudicados.
Firme que es la presente, procédase a su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

