Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 60/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 50/2012 de 12 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS
Nº de sentencia: 60/2012
Núm. Cendoj: 07040370022012100149
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO NÚM. 50/12
SENTENCIA Núm. 60/12
En Palma de Mallorca a 12 de marzo de 2012
Visto y examinado por el Ilmo. Sr. Don Diego Gómez Reino Delgado, Magistrado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en grado de apelación el presente rollo de juicio verbal de faltas número 50/12, procedente del Juzgado de Instrucción número 6 de Palma de Mallorca, en virtud de denuncia por una supuesta falta de desobediencia a agentes de la autoridad, siendo apelante Apolonia y apelados el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el antes referido Juzgado de Instrucción se dictó sentencia con fecha 13 de septiembre de 2012, por la que condenaba a Apolonia , como autora responsable de una falta de desobediencia a agentes de la autoridad, a las penas de 10 de multa, a razón de una cuota de 10 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas de multa impagadas y pago de costas, interponiéndose recurso de apelación por la parte denunciada condenada, dando traslado al Ministerio Fiscal que se opusieron al recurso, verificado lo cual se remitieron las actuaciones a la Audiencia para la resolución del recurso, siendo turnado el 5 de marzo del actual a esta Sección Segunda y nombrado al firmante de esta resolución como Magistrado Ponente.
SEGUNDO.- En la sustanciación de este recurso se ha observado el cumplimiento de los trámites legalmente previstos al efecto.
Hechos
Se mantienen y dan por reproducidos los que se contienen en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La pretensión sustentada por la denunciada recurrente Apolonia radica en sustituir el criterio imparcial del Juez a quo, obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del Fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no es acogible en esta alzada, toda vez que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1º) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, ya que razones de seguridad jurídica y del respecto al principio de inmediación aconsejan que ha de prevalecer el criterio valorativo del Juez a quo, al ser ante él ante el que se ha practicado y presenciado el acervo probatorio y quien por ello mismo se halla en inmejorables condiciones para poder apreciar el grado de credibilidad que le merecen testigos y denunciados; y por tanto para poder determinar quien de ellos ha dicho la verdad o faltado a ella; 2º) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio, y 3º) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Al no haberse dado ninguno de los expresados supuestos en el caso enjuiciado, en el que el Sr. Magistrado-Juez de Instrucción valoró correctamente la prueba a la vista de lo obrante en el acta del juicio verbal, y plasmó adecuadamente su convicción en un relato histórico preciso y congruente, procede la confirmación del mismo, tal como se expresa en la sentencia apelada.
En efecto; el Juez a quo explica en la Sentencia que de las declaraciones contradictorias prestadas por ambas partes le parece mucho más creíble y convincente la ofrecida por los policías denunciantes que por la denunciada.
De ambas versiones, pues, ha aceptado una de las posibles y no hay base fáctica alguna para lo contrario, por cuanto la misma apelada reconoce en su recurso que no se identificó en un principio, aunque se escuda en que no llevaba consigo su documentación.
De esta forma, siendo igualmente acertada la calificación jurídica de los citados hechos, como constitutivos de una falta de desobediencia a la autoridad, habiéndose fijada la pena de multa dentro de la legal y establecida su cuantía entre los 6 y 10 euros admitidos por la Jurisprudencia para supuestos en los que, aunque no conste los ingresos del culpable, no estemos ante una persona indigente o en situación de pobreza extrema, debiendo de tener en cuenta que la cuota diaria establecida es aproximadamente la mitad del salario mínimo diario y la multa total es de 100 euros; y que el Código admite la posibilidad de realizar pagos parciales y habiéndose observado las normas de procedimiento, procede la desestimación del recurso deducido.
SEGUNDO- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la denunciada apelante Apolonia , contra la Sentencia de fecha 13 de septiembre de 2011, dictada pro el Juzgado de Instrucción número 6 de Palma y recaída en la causa JF 755/11, SE CONFIRMA la misma en todos sus extremos , declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, llévese testimonio al Rollo de Sala y con certificación de la misma remítanse las actuaciones al Juzgado de Procedencia, solicitando el correspondiente acuse de recibo.
Así por esta mí Sentencia, lo pronuncio mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La Secretaria de este Tribunal, doy fe que la anterior Sentencia ha sido publicada en Audiencia Pública en el día de su fecha.
