Sentencia Penal Nº 60/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 60/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 568/2010 de 11 de Enero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CAMARA MARTINEZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 60/2012

Núm. Cendoj: 08019370202012100047


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN VIGESIMA

ROLLO Nº 568-10 F

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 32-10

JUZGADO DE LO PENAL nº 19 de Barcelona

S E N T E N C I A Núm. 60/2012

Iltmos.Sres.

D. FERNANDO PEREZ MAIQUEZ

Dª CONCEPCION SOTORRA CAMPODARVE

Dª Mª ISABEL CAMARA MARTINEZ

En la Ciudad de Barcelona, a once de enero de dos mil doce

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Vigésimo de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación nº 568-10 F, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 32-10 procedente del Juzgado de lo Penal 19 de Barcelona seguido por delito de malos tratos en ámbito familiar contra Abilio en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Carlos Turrado Martín Mora en nombre y representación de Abilio contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15.10.10 por el Iltmo.Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:" Que debo condenar y condeno a Abilio de un delito de maltrato en ámbito familiar tipificado en el art .153 1 y 3 CP a la pena de 11 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena de prisión y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 30 meses, así como la prohibición de aproximación del acusado a la Sra. Pilar , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar que frecuente la misma en un radio no inferior a 1000 metros, y también prohibición de comunicación y relación con Doña. Pilar por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático contacto escrito, verbal durante un tiempo de dos años.

SEGUNDO .- Notificada a las partes la anterior resolución, se interpuso contra la misma por la representación procesal de Abilio se interpuso recurso de apelación, y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial, y tramitado el mismo conforme a Derecho, quedaron las actuaciones pendientes de dictar resolución.

VISTO, siendo Ponente la Iltma.Sra. Dª Mª ISABEL CAMARA MARTINEZ.

Hechos

SE ACEPTAN el relato de hechos probados,

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO .- La sentencia recurrida condena a Abilio como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar de art 153 1 y 3 CP , y frente la citada resolución se interpone únicamente recurso de apelación por el acusado que lo centra en error en la apreciación de la prueba en sinergía con la vulneración del principio de presunción de inocencia del art 24 CE .

SEGUNDO.- La Juez a quo , tras la prueba practicada extrajo como conclusión en esencia que el acusado en autos, Abilio , y Doña. Pilar están casados, y que fruto de dicho matrimonio tienen dos hijos en común, residiendo en el domicilio familiar sito en CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 de Sant Boi de Llgat, de suerte que con fecha 31 de diciembre de 2009 la mujer fue victima de una agresión por parte del acusado sufriendo como consecuencia de aquella una contusión en el labio, por lo que fueron requeridos los servicios sanitarios y los agentes policiales a fin de auxiliarla.

TERCERO .- De un detenido análisis de lo actuado en el Plenario bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad, contradicción e igualdad entre las partes, según se desprende del acta del juicio, lleva a advertir que las alegaciones de la parte recurrente constituye solo su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado la Juzgadora de Instancia, de forma correcta y adecuada.

Es cierto que el acusado se ha acogido a su derecho a no declarar y la víctima a la dispensa del art 416 Lecrim ( dicho precepto dispensa de la obligación de declarar en juicio a determinados miembros de la familia del procesado (por extensión, acusado), aún cuando, si los mismos no hicieren uso de esta facultad, deberán declarar en las mismas condiciones que cualquier otro testigo, desde luego bajo juramento o promesa de decir verdad. La finalidad de esta dispensa resulta clara: permitir que el familiar próximo no se vea compelido bien a declarar contra su hijo, cónyuge, madre, etc., bien a cometer falso testimonio en causa penal, en aquellos supuestos en los cuales su declaración pudiera perjudicar al reo. En cualquier caso de lo que no puede caber la menor duda, es de que si el testigo hiciere uso de la referida dispensa, (impidiendo de esta forma que sus declaraciones sean sometidas a contradicción en el acto mismo del plenario), mal podrá después basarse una eventual condena en las (no) declaraciones de éste ni, desde luego, tampoco, en las que hubiera prestado en la fase instructora, por más que resulten leídas en el acto del juicio) ; por lo que en supuestos como el que nos ocupa, dicho déficit de partida solo puede compensarse si los resultados que arroja el resto del cuadro probatorio corroboran de forma particularmente intensa los hechos objeto de acusación. En efecto, cabe alcanzar la suficiencia probatoria aun cuando la víctima o testigo directo del hecho justiciable no hubiera declarado en el plenario en atención al testimonio de agentes policiales o de terceros pero no en atención a su carga referencial sino, precisamente, en consideración a los datos informativos que suministraron por su percepción directa de las circunstancias concurrentes. Datos que permitían construir una cadena de indicios que arrojaban una inferencia de participación criminal con una altísima tasa de conclusividad.

Y es que, una cosa es la prueba referencial, de baja calidad acreditativa cuando no se dan las condiciones constitucionales para su aprovechamiento, y otra muy diferente es la prueba indirecta que permite la construcción de inferencias fácticas.

Distinto es el marco jurídico que ha concedido el TS al silencio del acusado que se produce ya en el escenario del plenario, conforme al ejercicio de un derecho constitucional del acusado ( art. 24.2 CE ). En efecto, puede ocurrir que el imputado, ante el juez instructor, asistido de letrado, y con lectura de sus derechos constitucionales, especialmente el de no declarar contra sí mismo, renuncie al mismo, y ofrezca, sin embargo, una versión propia de los hechos, o aunque niegue en su mayor parte las imputaciones de que le había denunciado , admita algunos episodios, dándoles por ciertos.

Desde esta perspectiva, la Sala comprueba que cabe alcanzar la suficiencia probatoria a partir de la actividad probatoria practicada, que permite construir una cadena de indicios que arrojan una inferencia de participación criminal del hoy recurrente con una altísima tasa de conclusividad , tal y cono se razona en la sentencia.

En efecto no podemos olvidar que los agentes que declararon en el plenario y se personaron en el domicilio , a partir de un aviso recibido ( por los servicios sanitarios que reclaman su presencia por un tema de violencia doméstica) manifestaron el lamentable estado que se encontraba la mujer , observando que tenía un labio inflamado. De otro lado el acusado en sede de instrucción admitió siquiera que había habido un incidente entre ellos si bien lo justificó en que la mujer se intentó suicidar y él trato de evitarlo, sin haber querido mantener dicha versión en el plenario al acogerse a su derecho a no declarar como ya hemos anticipado

Ello constituye un supuesto de prueba de naturaleza personal, en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por el Juez a quo, quien en virtud de la inmediación (que no se sustituye por el visionado de la grabación del juicio ) se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, sin que pueda este órgano judicial con arreglo a la doctrina constitucional señalada anteriormente efectuar una valoración distinta de dicha declaraciones. Además, se acredita pericialmente la etiología agresiva de las lesiones inmediatamente después de producirse- consta el informe médico de asistencia inmediatamente después de producirse lo hechos , y ulterior informe médico forense que objetivan las lesiones plenamente compatibles con lo que vieron los agentes-, sin que ello sea en todo caso incompatible con la circunstancia de que la mujer se hubiese hecho un tatuaje unos día antes, pretendiendo con ello sostener la defensa la lesión que presentaba.

De donde se sigue que es constitucionalmente aceptable inferir que existió una agresión y que el autor es la persona que se mostró agresiva, sin necesidad de acudir a la fuente de referencia. Esta solución ha sido avalada por la STS de 12 de julio de 2007 en la que de forma nítida se identifica el espacio de operatividad reconstructiva de la prueba indirecta respecto a la prueba referencial.

En estas condiciones se considera suficiente la actividad probatoria de cargo, practicada con las debidas garantías y apta para enervar la presunción de inocencia que no ha sido vulnerada, pues el razonamiento condenatorio esgrimido, en el que se basa el juicio valorativo, no resulta erróneo ni arbitrario.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de aplicación.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación de D . Abilio contra la Sentencia de fecha 15.10.10 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal nº 149de Barcelona en el procedimiento n 3210 de dicho Juzgado, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la misma, y declaramos de oficio las costas del recurso .

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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