Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 60/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 338/2011 de 23 de Enero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL CANTO, ENRIQUE ROVIRA
Nº de sentencia: 60/2012
Núm. Cendoj: 08019370052012100017
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
SECCION QUINTA
Rollo de Apelación núm. 338/11 R
Procedimiento Abreviado núm. 52/11
Juzgado de lo Penal núm. 2 de Manresa
S E N T E N C I A Nº
Ilmos. Sres. Magistrados
D. José María Assalit Vives
D. Carlos González Zorrilla
D. Enrique Rovira del Canto
En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de enero de dos mil doce.
En nombre de S.M. el Rey de España, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 52/11 , Rollo de Apelación núm. 338/11 R, sobre sendos delitos de robo con intimidación, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Manresa, habiendo sido partes en calidad de apelante el Ministerio Fiscal y en calidad de apelado D. Inocencio , representado por la Procuradora D.ª Iolanda Prat Bres y asistido por la Letrada D.ª Victoria Terricabras, siendo Magistrado Ponente S.Sª Ilma. D. Enrique Rovira del Canto, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 07 de abril de 2011 y por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Manresa se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 52/11 que contiene el fallo absolutorio por los delitos imputados y condenatorio por una falta de hurto, que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.
SEGUNDO. Apelada que fue la sentencia por el Ministerio Fiscal y previos los trámites legales, habiéndose opuesto la representación procesal del citado imputado, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el pasado día 09 de diciembre de 2011, habiéndose celebrado en el día de hoy la preceptiva deliberación y votación del recurso interpuesto, en cuya tramitación ante este Tribunal se han observado todas las prescripciones legales.
TERCERO. Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente.
SEGUNDO. Si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal "ad quem" para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -inmediación de la que carece el Tribunal-, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración, probatoria del Juez "a quo", formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado ( artículo 741 L.E.Crim .), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.
TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, en síntesis, de error en la apreciación de la prueba con apreciación indebida de los ilícitos de robo con intimidación imputados, al considerar la existencia de prueba suficiente para ello, viene determinada, según se sigue de la lectura de los Fundamentos de derecho I y II de la sentencia recurrida puestos en relación con el acta del juicio oral contenida en el soporte informático anexo, por el hecho de que la convicción del Juez "a quo", plasmada en el apartado de hechos probados de la precitada sentencia, resulta de la aceptación, lógica, racional y conforme a las reglas de la experiencia humana común, de las pruebas personales practicadas a su presencia con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción ( arts. 24 ap. 2 C.E., 229 aps . 1 y 2 L.0.P.J. y 741 L.E.Crim .), aptas, en consecuencia, no sólo para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24 ap. 2 C.E .) sino incluso para poder determinar el alcance de las pruebas practicadas y su valor como pruebas de cargo, estimándolas o no suficientes para ello, y así formar la convicción judicial ( art. 741 L.E.Crim .), conforme ha reconocido pacíficamente la jurisprudencia constitucional ( S.S.TC. 79/1994 , 123/1997 y 155/2002 , entre otras muchas).
En concreto, y siendo que el acusado que compareció al acto de la vista y pudo hacer valer una versión negativa de haber intimidado con una navaja o cuchillo ante el Juez a quo, el que los testigos perjudicados por los ilícitos o bien fueron contradictorios de forma evidente -caso del taxista y del primer ilícito imputado de robo- o bien afirmaron que el acusado "no llegó a intimidarle con la navaja o cuchillo que portaba" -caso de los empleados de la gasolinera.
Tales apreciaciones de las manifestaciones de los testigos, bien por la carencia de imparcialidad dada por el Juez a quo a la declaración del primero, sosteniendo una versión en contra del acusado ciertamente contradictoria, siendo la única prueba de cargo existente, bien afirmando la no existencia de intimidación y confirmando que ambos empleados estaban fuera de la gasolinera, atendiendo los surtidores, cuando accedió a su interior el imputado, no pueden dar lugar a una suficiencia probatoria para el dictado de una sentencia condenatoria.
Y como viene sosteniendo la jurisprudencia referida en la sentencia y afirmando esta Sección en precedentes ocasiones, tales datos probatorios, por único en cada caso, no permite acreditar la verificación del mismo en el primer delito de una participación y verificación del ilícito imputado, ni el que en la segunda sustracción, reconocida por el propio acusado, hubiera efectuado una intimidación con la navaja que portaba y desvirtuar el haber podido efectuar la sustracción sin violencia o intimidación. Todo ello supone una insuficiencia en la actividad probatoria de cargo, y no concurriendo por lo expuesto en el presente caso las condiciones de que la prueba sea sólida, ni plural, ni concomitante ni complementaria ni corroborada plenamente por circunstancias periféricas que estén firmemente acreditadas, es por lo que procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia absolutoria dictada respecto del acusado respecto de los delitos, y apreciando sólo una falta de hurto, que por los hechos objeto del presente procedimiento le atribuyó el Ministerio Fiscal, pues una cosa son sospechas y otra que haya quedado debidamente acreditado que el mismo fuera autor o partícipe del ilícito que le es atribuido.
CUARTO.- Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia apelada así como la declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso tanto del Código Penal como de la L.E.Crim., en virtud del poder conferido por la Constitución y la Ley, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de Su Majestad el Rey
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada en fecha 07 de abril de 2011 por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de los de Manresa en el Procedimiento Abreviado núm. 52/11 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente y en todos sus pronunciamientos dicha sentencia, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, devolviéndose las actuaciones al juzgado de procedencia junto con el testimonio de esta resolución a fin de que procedan a dar cumplimiento a la acordado en la misma, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.
