Sentencia Penal Nº 60/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 60/2012, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 59/2012 de 17 de Febrero de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 17 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN

Nº de sentencia: 60/2012

Núm. Cendoj: 10037370022012100041

Resumen:
ESTAFA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA NÚM. 60 - 2012

ILTMOS SRES.:

PRESIDENTE:

DOÑA Mª FELIX TENA ARAGON

MAGISTRADOS

DON PEDRO V. CANO MAILLO REY

DON VALENTIN PEREZ APARICIO

================================

ROLLO Nº: 59/2012

JUICIO ORAL Nº: 162//2011

JUZGADO DE LO PENAL N. 2 DE CÁCERES

================================

En Cáceres, a diecisiete de febrero de dos mil doce.

Antecedentes

Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal n. 2 de Cáceres, en el Expediente reseñado al margen seguido por un delito de ESTAFA, contra Jorge , se dictó Sentencia de fecha 14 de 2011, cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: "El acusado, Jorge , mayor de edad y, sin antecedentes penales, en torno al mes de septiembre de 2009, mientras buscaba trabajo a través de Internet contactó con la empresa Luxury Limmo LTD, recibiendo una oferta de empleo en su cuenta de correo electrónico por parte de la misma en calidad de "promotor de pagos", trabajo que consistía en abrir una cuenta corriente a su nombre en determinadas entidades bancarias en la que recibir una serie de transferencias de dinero que luego el imputada debía remitir posteriormente a las personas que la entidad previamente le indicaba mediante llamadas telefónicas a través de un número oculto o mensajes de texto, por medio de empresas como Western Union o Monegram. Todo ello a cambio de 250 euros por cada operación de transación. Jorge aceptó la oferta y abrió dos cuentas bancarias a su nombre: la número NUM000 en el Banco Bilbao Vizcaya Argenaria y la número NUM001 en la Caixa, remitiendo dicha información a la reseñada entidad, sin preocuparse de conocer la trascendida o significación económica o jurídica del trabajo a realizar, ni la legalidad en la procedencia de tales cantidades de dinero, guiado del propósito de obtener recursos económicos adicionales de forma sencilla. Los días 25 y 26 de febrero de 2009 el acusado recibió en su cuenta bancaria NUM001 dos transferencias por importe respectivamente de 5.308,90 y 5.512,10 euros procedentes de la entidad "Construcciones Sebastián Caro Hierro", empresa ubicada en la Avenida Virgen de Guadalupe de la localidad de Cáceres, cuyo titular y perjudicado, Geronimo , tan solo un día antes, en las fechas de 24 y 25 de febrero, había constatado dos transferencias por esa misma cantidad realizadas a través de la banca interactiva de Internet del Banco Santander en cuya cuenta bancaria NUM002 se hallaban ingresadas, sin que aquel hubiese ordenado a la entidad bancaria ni hubiese consentido las mismas; desconociéndose el modo o la persona que consiguió y ordenó dicha operación. No obstante lo anterior, Jorge , siendo avisado telefónicamente por parte de una persona que decía trabajar para Luxury Limmo LTD de que en su cuenta bancaria se iban a recibir una serie de ingresos de dinero, siguiendo las instrucciones de aquel remitió dichas cantidades de la siguiente forma: el día 25 de febrero envió 3.107,50 euros a través de Western Union a nombre de Rita y 1.751,40 euros a través de Money Gram a favor de Marí Juana y el día 26 de febrero envió 3.107,50 euros por Wertern Union a Roman y 1.904,60 por Money Gram a Bartolomé , todos ellos con destino en Moldavia, percibiendo por tales operaciones un total de 950 euros. La empresa Luxury Limmo LTD está presuntamente representada por Eduardo y Francisco , personas cuya identidad real se desconoce, y domiciliada fuera del territorio nacional, resultando que las cantidades recibidas en la cuenta bancaria del imputado procedían de estafas realizadas mediante manipulaciones informáticas por personas y de modo desconocido contra cuentas corrientes operadas a través de la banca on line, tras lo cual conseguían su remisión a otras cuentas bancarias de personas con las que previamente contactaban, en este caso mediante un contrato laboral. El perjudicado no ha sido reintegrado del importe total de las transferencias no consentidas."

FALLO: "Debo condenar y condeno a Jorge , como responsable en concepto de autor del art. 28.1 del C.P ., de un delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave, ya definido, a las penas de nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de once mil euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de sesenta días. En concepto de responsasbilidad civil, deberá indemnizar a la entidad Construcciones Sebastián Caro Hierra S.L. en la cantidad de diez mil ochocientos veintiún euros (10.821 euros), con los intereses legales correspondientes. No procederá estimar como responsable civil subsidiario a la entidad Banco Santander, sin perjuicio de las consecuencias estrictamente civiles que pudieran derivarse del contrato de depósito en cuenta corriente. Por último, y en virtud de lo dispuesto en el art. 123 del C.p ., procederá imponer al acusado las costas de esta instancia"

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Jorge , que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 792.1 de la L.E.Cr ., pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el 30 de enero de 2012.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. VALENTIN PEREZ APARICIO

Fundamentos

Primero.- El acusado, condenado en primera instancia como autor de un delito de blanqueo de capitales cometido por imprudencia grave ( artículo 301.3 del Código Penal ) interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia alegando la errónea valoración de la prueba por parte del juzgador en relación con los documentos sobre los que se sustentó primero la oferta y después el contrato "laboral" en virtud del cual el acusado se vinculó a los autores del delito de estafa cuyo producto contribuyó a "blanquear", alegando su buena fe y que en ningún caso aquellas ofertas y aquel contrato le hicieron sospechar que se le contrataba para una actividad ilícita.

Segundo.- Configurada la imprudencia grave como la omisión de aquellas cautelas básicas que cualquier persona adoptaría en una determinada actividad, la Sala comparte la opinión del juzgador de instancia de que el apelante omitió en su acción cautelas básicas y elementales, concurriendo por tanto esa modalidad de imprudencia que constituye el elemento del delito discutido en el recurso. Hacemos propios los razonamientos de la sentencia de instancia, añadiendo por nuestra parte que tanto de los mensajes de correo electrónico recibidos, especialmente el último que describía la actividad que debía realizar el apelante, como del documento sobre el que se sustentaba el contrato de prestación de servicios, resultan detalles que pondrían de manifiesto para cualquier persona la más que probable ilicitud de la operación con la que se comprometía a colaborar, de forma tal que el elemento subjetivo que concurre en el apelante se encuentra ciertamente próximo a la frontera del dolo eventual.

Así, siendo un hecho notorio (por el eco que esa modalidad defraudatoria ha tenido en los medios de comunicación) la multitud de fraudes que se han cometido contra personas que buscaban trabajo a través de Internet, constituye una prudencia mínima que cualquier persona adopta la de analizar en una forma medianamente crítica una oferta de trabajo que se recibe a través de un medio como es el correo electrónico (aunque sea bajo la perspectiva del viejo dicho de que "nadie da duros a peseta" que cita el juzgador de instancia); y el propio hecho de que se utilice esa forma de contratación, ajena a los cauces laborales habituales, ya implica para el trabajador asumir en esa contratación, tanto determinados riesgos, como posibles perjuicios a terceros, ante el uso que de las tecnologías de la información realizan las redes de delincuencia organizada.

Pese a esas mínimas prevenciones que cualquier ciudadano medio adoptaría respecto de una oferta de trabajo recibida por mail, el apelante quiere hacernos creer que no le extrañó la ambigüedad de los términos en los que los primeros correos de los que tenemos constancia (de 5 de febrero y 9 de febrero de 2009, folios 37 y ss) describían tanto la actividad de la empresa "Luxuri Limo Ltd.", como las funciones de los trabajadores que buscaban, o el castellano tipo "traductor del Google" que utilizaban aquellas ofertas o el propio contrato que firmó; y que tampoco sospechó nada cuando en el mail de 19 de febrero de 2.009 ya le explicaron con detalle el trabajo que realizaría en esa fase, trabajo que consistía en tener abiertas cuentas bancarias a su nombre en determinadas entidades en las que recibiría unas cantidades de dinero que luego debía por su parte reenviar, deduciendo los 250 euros que constituían sus honorarios "libres de impuestos" , así como los gastos generados, a la persona y lugar en aquel momento le indicaran (en las operaciones realizadas le indicaron que las enviara a cuatro personas físicas a direcciones de Moldavia), a través de un sistema de envío de caudales prácticamente anónimo como es Wester Union, enviando igualmente por mail los resguardos que permitían a su portador el cobro del dinero. Citando otro dicho popular, "blanco y en botella" . Ciertamente, cualquier adulto de cultura media pensaría, ante esa información, que lo que le están ofreciendo es blanquear dinero a cambio de una comisión. Eso es desde luego, como mínimo, imprudencia grave y, conscuentemente, no apreciamos error alguno ni en la valoración de la prueba ni en la calificación jurídica penal de los hechos, por lo que debe confirmarse su condena.

Tercero.- Tampoco cabe acceder a la aplicación de la atenuante de arrepentimiento espontáneo pues el reconocimiento de los hechos y la colaboración que tuvo el apelante con la Policía no ocurrieron, como exige el precepto, "antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él" , sin o después de que fuera ya detenido, sin perjuicio de que, con buen criterio (y concediéndole el juzgador de instancia a esa circunstancia por la vía del artículo 66.1.6ª idéntico efecto penológico que para la concurrencia de una atenuante establece el artículo 66.1.1ª del Código Penal ) esa haya sido una circunstancia tenida en cuenta para imponerle la pena privativa de libertad casi en el límite mínimo previsto en el artículo 301.3 del Código Penal .

Cuarto.- La desestimación del recurso implica la imposición de costas al apelante cuya condena se mantiene

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Jorge contra la Sentencia de fecha 14 de noviembre de 2.011 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cáceres en los autos de juicio oral 162/2011, de que dimana el presente Rollo, y se confirma la misma, imponiendo al recurrente las costas procesales de esta alzada.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.