Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 60/2012, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 8/2012 de 23 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: TAPIA CHINCHON, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 60/2012
Núm. Cendoj: 13034370022012100244
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00060/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
CIUDAD REAL
SECCIÓN 2ª
Rollo de Apelación 8/2012
Juicio Rápido 598/2010
Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Ciudad Real
SENTENCIA Nº 60/12
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ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
Don Ignacio Escribano Cobo
MAGISTRADOS
Don Fulgencio V. Velázquez de Castro Puerta
Don José María Tapia Chinchón
Doña María Soledad Serrano Navarro
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En Ciudad Real, a Veintitrés de Abril de Dos mil doce.
Vistos por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los precedentes autos de Juicio Rápido núm. 598/2010 del Juzgado de lo Penal Número Tres de esta ciudad seguidos por un delito de amenazas en el ámbito familiar contra Faustino , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Eva-María Santos Álvarez y asistido de Letrada Doña María-Isabel López-Rey Arroba, ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por ley tiene reconocida, Acusación particular Manuela , representada por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Cortés Muñoz y bajo la dirección de Letrado Don Miguel-Ángel Urquidi Dueñas, y Magistrado Ponente Don José María Tapia Chinchón, quién expresa el parecer de los componentes de esta Sección, que al margen se relacionan, en los siguientes términos.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el referido Juzgado de lo Penal Número Tres de esta ciudad se dictó por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Sentencia con fecha 30 de Diciembre de 2010 , en la que como Hechos Probados, se declara textualmente "Las presentes diligencias se instruyeron contra el acusado Faustino , mayor de edad y sin antecedentes penales, por un presunto delito de amenazas ocurrido el día 9 de diciembre de 2.010, en la persona de su esposa Manuela , con la que se encontraba en trámites de separación. Por auto de 10 de diciembre de 2.010 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Daimiel se denegó la orden de protección solicitada por la denunciante Manuela . No ha quedado acreditado que el acusado Faustino , sea autor de los hechos que se le imputan" y cuya Fallo es del tenor literal siguiente "Que debo absolver y absuelvo al acusado Faustino , del delito de amenazas leves en el ámbito familiar que el imputaba el Ministerio Fiscal y del otro delito de amenazas en el ámbito familiar, y del delito de maltrato y de la falta del art. 620.2 del Código Penal , de los que le acusaba la acusación particular, declarándose las costas de oficio".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia por la representación legal de la acusación particular mediante escrito en el que se exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación del fallo recurrido.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso referido de su escrito de interposición se confirió traslado a las demás partes por el término de diez días, impugnándolo tanto el Ministerio Fiscal como la Defensa, en base a los argumentos que exponen en sus respectivos escritos, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, señalándose para deliberación.
CUARTO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se acepta íntegramente el relato fáctico contenido en la combatida sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación se vertebra sobre la base de un único motivo de impugnación, la existencia de error de derecho al no subsumir los hechos la Juzgadora a quo en el delito de amenazas leves en el ámbito familiar sostenido por la parte.
Argumentos que rebaten tanto el Ministerio Público como la Defensa aludiendo a la correcta valoración de la prueba realizada en la instancia.
SEGUNDO.- Como decíamos en la Sentencia de esta Sala de 17 de Mayo de 2010 (Pte. Sr. Velázquez de Castro Puerta: "...el Tribunal Constitucional, a partir de la sentencia 167/2002 , seguida, entre otras por las de 170/2002de 30.9 , 197/2002 de 28.10 , 198/2002 de 28.10 , 200/2002 de 28.10 , 230/2002 de 9.12 , 41/2003 de 27.2 , 68/2003 de 4.4 , 118/2003 de 16.6 , 10/2004 de 22.3 , 50/2004 de 30.3 , 112/2005 de 9.5 , 170/2005 de 20.6 , 164/2007 de 2.7 , 78/2008 de 11.2 , 49/2009 de 11.2 , 118/2009 de 18.5 , 150/2009 , proscribe la revocación de sentencias absolutorias o con pronunciamientos menos graves que el solicitado por el recurrente, sobre la base de nueva valoración de las pruebas sin atender a la garantía constitucional de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, del art. 24 C. E ., e impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate publico, en el que se respete la posibilidad de contradicción,( SSTC. 324/2005 de 12.12 , 24/2006 de 30.1 , 90/2006 de 27.3 , 3/2009 de 12.1 , 21/2009 de 26.1 , 119/2009 de 18.5 , 170/2009 de 9.7 ). Un recurso en el que se aduce un error en la apreciación de las pruebas de carácter personal implica una valoración directa de tales pruebas que precisas de la inmediación, pero si el tribunal se limita a supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante, esto es, cuando su intervención no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado sino en realizar un control externo del razonamiento lógico seguido para llegar hasta él; desde esta perspectiva, el tribunal puede revisar la estructura racional del discurso valorativo de la prueba efectuado por el Juez a quo, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva arbitrarias( art. 9.1 CE ), o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio "nemo tenetur" , y en su caso, revocar la sentencia recurrida, sin necesidad del contacto directo con la prueba que proporciona la inmediación, pues el referido control externo no implica por sí mismo una valoración de la prueba llamada a tener reflejo en la fijación del relato de hechos probados. En resumen en las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos), como pruebas directas, se debe distinguir un primer nivel dependientes de forma inmediata a la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto, ajeno al control en vía de recurso por un tribunal que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. En cualquier caso, el juicio de razonabilidad -que si es revisable en apelación- podrá tomar en consideración datos objetivos de la credibilidad del declarante (su edad, posibles deficiencias psíquicas o sensoriales, circunstancias de visibilidad, distancia con el lugar de los hechos, tiempo transcurrido, relaciones previas del declarante con las personas afectadas por su declaración, etc.) que incidan, no tanto en la sinceridad de la declaración -esto es, en la correspondencia entre lo que el declarante dice y lo que piensa, como en su carácter fidedigno- esto es, en la correspondencia entre lo que el declarante piensa y la realidad, pues es en la primera vertiente donde la inmediación cobra toda su importancia. En definitiva, como señala el Tribunal Constitucional, en sentencia 123/2005 de 12.5 "la garantía de inmediación y también las de publicidad y contradicción son... garantías del acto de valoración de la prueba, del proceso de conformación de los hechos. En cuanto garantías constitucionales no se extienden al proceso posterior de revisión de la condena, (o de la absolución) cuando el mismo consista, no en volver a valorar las pruebas y en su caso, a modificar los hechos que se han de calificar penalmente, sino en adverar la correcta aplicación de las reglas que han permitido la conformación del relato incriminatorio (o absolutorio), la declaración de culpabilidad (o de inocencia) y la imposición de la pena (o su no imposición)".
TERCERO.- Trasladando las anteriores consideraciones al caso discutido, la labor revisora de la Sala comparte el criterio expresado en la Sentencia de instancia.
La sentencia de instancia en el primero de sus razonamientos expone de forma amplia y minuciosa porque no da credibilidad suficiente a las manifestaciones de la denunciante, lo que se sustenta sobre la contradicciones internas encontradas en su relato y su falta de apoyo o adveración con la testifical practica en el plenario, y las contradicciones del testigo, impiden tener certeza sobre los hechos objeto de acusación, lo que conduce a la absolución del acusado.
Nos encontramos, por tanto, ante explicaciones lógicas y razonables, no infundadas ni insensatas que se mueven dentro de parámetros de razonabilidad y que provocan que no puede bajo ningún prisma ni desde ninguna óptica afirmarse mediante una interpretación sesgada de la actividad probatoria que la juez a quo haya incurrido en un error valorativo, lo que conlleva el fracaso del recurso.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación general, en nombre del Rey y por la potestad conferida en la Constitución de la Nación Española;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación legal de Manuela frente a la Sentencia de fecha 30 de Diciembre de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de esta capital en Juicio Rápido 598/2010, CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución y todo ello declarando de oficio las costas causadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no cabe interponer otro recurso que el extraordinario de revisión.
Con testimonio de la presente resolución y exhorto para su cumplimiento, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente hallándose el tribunal celebrando audiencia pública el día de su fecha; Doy fe.

