Sentencia Penal Nº 60/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 60/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 5/2012 de 31 de Enero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE PRADA BENGOA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 60/2012

Núm. Cendoj: 28079370152012100061


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL Rollo de Sala nº5/12

SECCIÓN DÉCIMOQUINTA J. de Faltas nº 537/11

MADRID Juzgado nº 25 de Madrid

La Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL REY la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 60/12

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Iltma. Sra. Magistrada Sección 15ª)

Dª. Pilar de Prada Bengoa )

En Madrid, a 31 de enero de 2012.

Visto en segunda instancia por la Ilma. Sra. Magistrada al margen señalada, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 17 de octubre de dos mil once, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid, en el Juicio de Faltas nº 537/11; habiendo sido partes, de un lado como apelante METRO DE MADRID S.A., y como apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por escrito presentado en fecha 11 de noviembre de 2011 la representación procesal de METRO DE MADRID S.A., ha formulado recurso de apelación contra la sentencia de fecha 17 de octubre de dos mil once, del Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid .

La resolución impugnada absuelve a don Darío , de la falta de estafa del artículo 623.4 del código Penal de la que venía acusado, declarando de oficio las costas procesales causadas.

TERCERO.- Admitido el recurso, y efectuado el correspondiente traslado de instrucción a las partes, y se remitieron los autos originales a esta Sección, que formó el oportuno rollo de Sala, quedando pendiente el recurso para dictar la presente resolución en el día de hoy.

Hechos

Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- El art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 16 de diciembre de 1966, ratificado por nuestro país el 27 de abril de 1977, publicado en el BOE de 30 del mismo mes, establece:

"Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley".

Por lo tanto, el derecho a un doble grado de jurisdicción en materia penal, enmarcado dentro del derecho constitucional a un proceso penal con todas las garantías contemplado en el art. 24.2 C.E ., y en consecuencia la obligación de que las normas sobre acceso al recurso ante un Tribunal superior deban ser interpretadas en sentido más favorable al mismo y pueda revisarse íntegramente la sentencia de instancia, sólo corresponde al condenado, ( STC 42/1982 , 30/1986 , 133/2000 , 64/2001 y 70/2002 ).

En los demás casos, el núcleo del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 C.E ., consiste en el acceso a la jurisdicción en primera instancia, mientras que el derecho al recurso se incorpora al referido derecho fundamental en la específica configuración que reciba en cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los distintos órdenes jurisdiccionales, teniendo el legislador plena libertad para disponer el régimen de recursos en cada proceso ( STC 37/1995 ).

Por lo tanto, el derecho al recurso de una parte acusadora, como sucede en este caso, dimana de la propia ley procesal, no de la norma internacional citada, y no necesariamente se encuentra sujeto al derecho a una revisión de la sentencia.

Revisión que no procede efectuar en el presente caso, en cuanto que aunque el recurso se enuncia como infracción del artículo 623.4 del código Penal , las alegaciones que se efectúan en el mismo se entroncan con el motivo de error en la valoración de las pruebas personales que se han vertido en el acto de celebración del juicio (declaraciones del denunciante Jon y del denunciado Darío ), y la documental directamente relacionada con las mismas.

Pruebas que han llevado al juzgador a declarar probado que sobre las 15, 10 horas del día tres de junio de 2011, en la estación de Metro Nueva Numancia de Madrid, Jon , empleado de metro de Madrid con cargo de Jefe de Sector con número 15.617, solicitó el título de viaje a Darío , exhibiendo este un cupón familiar de Metro con el número de abonado borrado. Habiendo procedido a absolver al denunciado al entender que tales hechos, que se encuentran acreditados tras la valoración contrastada de las declaraciones de los implicados realizada en el acto de celebración del juicio, no son constitutivos de infracción criminal alguna; dado que lo presentado por el pasajero era una burda manipulación de un cupón familiar, del que bastaba una somera observación para comprobar que al mismo se le habían borrado los números correspondientes al agente, con lo que no era válido para engañar a ningún empleado de Metro.

Por lo que al no existir engaño bastante, no cabe calificar los hechos como falta de estafa, procediendo a dictar una sentencia absolutoria, decisión que se debe confirmar, ya que la burda alteración del documento, convertía al instrumento de engaño en totalmente inidóneo para defraudar a la víctima. Y es que el engaño no puede considerarse bastante cuando el sujeto pasivo de la acción fraudulenta puede evitar fácilmente el error cumpliendo con las obligaciones que su profesión le impone; esto es, cuando tiene la posibilidad de despejar su error de una manera fácil y normal aplicando simplemente las medidas de diligencia y autoprotección propias del tráfico mercantil en que los actos defraudatorios tienen lugar.

Y si bien se combate que se trate de una burda falsificación, pues el borrar los números de dicho cupón especial (que es de uso exclusivo para los familiares de los trabajadores de Metro de Madrid, que les habilita para poder viajar durante todo el año por la red de Metro), sin que pueda identificarse a que abonado pertenece, le está permitiendo acceder al viajero de forma ilegítima cuantas veces quiera, mediante dicho engaño, sin abonar importe alguno. Y que dicho engaño únicamente puede detectarse a través de los controles que llevan a cabo los interventores de Metro, para evitar estas constantes estafas, por lo que hasta que no se detecta el cupón fraudulento mediante dicho control, el viajero puede hacer cuantas veces quiera y viajar gratuitamente.

La estimación de tales alegaciones no es factible ya que este Tribunal tiene vedada la revocación de la sentencia dictada en instancia, para proceder ex novo a la condena, del denunciado conforme la doctrina establecida consolidadamente desde las sentencias SSTC STC 167/2002 , 170/2002 , 41/2003 , 12/2004 , 40/2004 , 19/2005 , 65/2005 , 111/2005 , 130/2005 , a las 36/2008 , 115/2008 , 24/2009 , 49/2009 y 103/2009 , 120/09 y la 214/2009 . Entre las que cabe resaltar la dos últimas sentencias, la 120/09, de 18 de mayo -que clarifica que la sola visualización de la grabación audiovisual del juicio oral no cumple con los requisitos de inmediación y contradicción-, y la sentencia 214/2009 , que estima el amparo y anula la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial en el rollo de apelación - al haber modificado implícitamente los hechos probados; al alcanzar una convicción distinta del juez de instancia sobre el extremo de la no intencionalidad del "autor"luego de proceder a una ponderación de las pruebas de marcado carácter personal , estimando el alto Tribunal que "originó la vulneración aducida en la demanda referentes a las garantías de un proceso justo".

Se trata de apelación de sentencias absolutorias en las que -como en el presente supuesto acontece- se tendría que modificar explícita -o implícitamente ( STC 214/09, de 30 de noviembre )- el factum de la sentencia de instancia; en base al análisis de medios probatorios para cuya valoración el artículo 24.2 C.E . exige que se haya presenciado su práctica, a documentales directamente correlacionadas con tales medios probatorios o acudir a la prueba indiciaria efectuando un análisis de datos en el que se entremezclen las reglas de la lógica generales y máximas de la experiencia con la valoración de la conducta del acusado y las alegaciones efectuadas por el mismo o la falta de tales alegaciones sobre diversos extremos. Lo que implicaría vulneración de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre los límites de la revocación de las sentencias absolutorias.

Procede desestimar los motivos de impugnación y confirmar la sentencia absolutoria dictada en la instancia.

En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por METRO DE MADRID S.A., contra la sentencia de fecha 17 de octubre de dos mil once, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid , en el juicio de faltas nº 537/11, confirmándola en todos sus pronunciamientos y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Así por esta mi sentencia -contra la que no cabe recurso- lo pronuncio, mando, y firmo.

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