Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 60/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 291/2011 de 13 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTINEZ DE SALINAS ALONSO, LUIS ANTONIO
Nº de sentencia: 60/2012
Núm. Cendoj: 28079370022012100067
Encabezamiento
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AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO 291 /2011
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 16 /2010
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 21 de MADRID
S E N T E N C I A Nº 60/2012
ILMOS. SRES. DE LA SECCION SEGUNDA
PRESIDENTA : DÑA. Mª DEL CARMEN COMPAIRED PLO
MAGISTRADO : D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO
MAGISTRADA : DÑA. MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN
En MADRID a trece de Febrero del dos mil doce.
VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Ana María Arauz de Robles Villalón, en representación de Mario , contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid, habiendo sido parte en él el mencionado recurrente y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia.
Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 14-04-2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: > FALLO:
" Que debo condenar y condeno a Mario y a Sabino , como autores de un delito intentado de robo de uso del art. 244.1 y 2 , 16 y 62 del Código Penal , a la pena de ocho meses multa, con una cuota diaria de seis euros y apremio personal, para el caso de impago, a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.
Conjunta y solidariamente, indemnizarán a Carlos Ramón en la cantidad de CIENTO CUARENTA EUROS (140 euros) correspondientes a los daños producidos en el vehículo de su propiedad, con los intereses legales hasta el día del pago.
Con condena al pago de las costas procesales por mitad.
En virtud de lo dispuesto en el art. 127 del Código Penal , procede acordar el comiso de los dos destornilladores y de la linterna y la ganzúa ocupadas a los acusados, a los que se dará el destino legal." "
Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada:
"PRIMERO Y ÚNICO.- Mario es mayor de edad, de nacionalidad española y con antecedentes penales computables en la causa a efectos de reincidencia, al haber sido ejecutoriamente condenado, entre otras por Sentencia de fecha 28 de mayo de 2.003, firme el día 23 de julio de 2.003 dictada por el Juzgado de lo Penal n°11 de Madrid en la causa número 210/03, y condenado como autor de un delito de robo con violencia e intimidación a la pena de un año de prisión; por Sentencia de fecha 27 de enero de 2.003, firme el día 27 de enero de 2.003, dictada por el Juzgado de lo penal n° 21 de Madrid, en la causa n° 606/03 como autor de un delito de robo con violencia e intimidación a la pena de dos años de prisión; por sentencia de fecha 14 de julio de 2.006, firme el día 14 de julio de 2.006 dictada por el Juzgado de lo Penal n° 11 de Madrid en la causa 324/04 como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de seis meses de prisión; por sentencia de fecha 30 de junio de 2.004, firme el día 30 de junio de 2.004 dictada por el juzgado de instrucción n° 4 de Madrid en la causa número 56/04 como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de ocho meses de multa; y por Sentencia de fecha 29 de junio de 2.007, firme el día 17 de septiembre de 2.007, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 3 de Madrid, en la causa número 422/04 como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de tres meses de prisión.
Sabino es mayor de edad y con antecedentes penales computables en esta causa a efectos de reincidencia, al haber sido ejecutoriamente condenado entre otras por Sentencia de fecha 6 de septiembre de 2.004, firme el día 6 de septiembre de 2.004 dictada por el Juzgado de los Penal n° 11 de Madrid en la causa n° 267/04 como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de seis meses de prisión como autor de un delito de robo-hurto de uso de vehículos a la pena de doce arrestos de fin de semana; por sentencia de fecha 16 de abril de 2.001, firme el día 16 de julio de 2.001 dictada por el Juzgado de lo Penal n° 22 de Madrid en la causa número 119/01 como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 32 arrestos de fin de semana; y por Sentencia de fecha 6 de septiembre de 2.004, firme el día 6 de septiembre de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 11 de Madrid, en la causa 5262/2000 como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de seis meses de prisión y como autor de un delito de robo-hurto de uso de vehículos a la pena de tres meses de multa.
Puestos ambos de común acuerdo y con idéntico propósito, sobre las 2,25 horas del día 8 de octubre de 2.008 se dirigieron a la calle Limón cruce con calle San Bernardino de Madrid, donde se hallaba estacionado en perfecto estado y cerrado el vehículo turismo de la marca Honda, modelo Accord, de color negro, con placas de matrícula G-....-Gq , propiedad de Carlos Ramón .
Ambos procedieron a violentar la cerradura del mismo con una ganzúa, ocasionando daños al mismo que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 140 euros, procediendo a introducirse en el mismo, con el ánimo de utilizarlo de forma transitoria, siendo sorprendidos por una patrulla de la policía nacional, lo que impidió que pudieran llegar a conseguir su ilícito propósito inicial.
En el momento de la detención se ocupó a los acusados un destornillador con la empuñadura de color negra y la punta doblada, un destornillador con mango de color naranja de la marca Irazola, una ganzúa metálica doblada y una linterna de color negro.
Sabino presenta criterios de dependencia a cocaína y de dependencia de heroína en terapéutico con agonistas, con una larga trayectoria de consumo de larga evolución, que ha provocado un importante deterioro en diferentes áreas vitales, y actuó en el momento de los hechos como consecuencia de su grave adicción a las sustancias psicotrópicas.
Mario presenta criterios de dependencia a cocaína y a heroína, con una larga historia de consumo iniciada en la adolescencia fumando cannabis, habiendo actuado en el momento de comisión de los hechos como consecuencia de su grave adicción a las sustancias psicotrópicas.">
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal del hoy recurrente se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho, solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de hoy.
Hechos
Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia recurrida.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO .- Impugna la defensa de los recurrentes la sentencia de la instancia alegando, en primer lugar, error en la valoración de la prueba, con infracción del principio in dubio pro reo, infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española , al haberse vulnerado en la sentencia de la instancia el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Añade también la citada defensa infracción de ley por aplicación indebida del artículo 244.1 y 2 del Código Penal .
Se vierten en dicho motivo una serie de alegaciones, que se entienden lógicas en el contexto del legítimo ejercicio del derecho a la defensa, pero se compadecen mal con el contenido del testimonio vertido en el plenario por los agentes de la Policía Nacional con carnet profesional NUM000 y NUM001 , cuyo testimonio ha sido acertada y correctamente valorado en la instancia, por mucho que pretenda la defensa de los recurrentes alegar la incorrecta valoración, intentando encontrar contradicciones inexistentes en dichos testimonios.
En el presente caso, y por mucho que manifieste lo contrario el recurrente, en realidad lo que pretende, a través de su escrito de apelación, no es salvar un manifiesto error del juzgador, sino sustituir el criterio de éste por el propio a la hora de valorar la prueba practicada en el acto del juicio.
Su deseo es algo muy distinto de aquello a lo que se destina la institución de los recursos, que no es abrir la puerta para que se vengan a reproducir pretensiones en la segunda instancia sin más argumento que el ya discutido en la instancia anterior, sino única y exclusivamente salvar los errores que por el órgano a quo se hayan podido cometer.
Debe tenerse en cuenta, a este respecto, la doctrina establecida por el Tribunal Supremo al interpretar el alcance del art. 741 de la LECrim ., señalando que dicho precepto autoriza al Tribunal a dictar sentencia apreciando en conciencia las pruebas practicadas en el juicio, estableciendo así , como regla general, la imposibilidad de que a través de la segunda instancia se venga, sin justificación alguna, a reexaminar la valoración de la prueba practicada en la primera, y ello fundamentalmente porque en aquélla no se podrá gozar de la inmediación que la práctica directa de la prueba permitió llevar al juzgador al convencimiento sobre los hechos que sirvieron de fundamento de la sentencia.
Es por ello que salvo que la parte apelante demuestre el manifiesto error del juzgador, de manera que se acredite la falta de lógica de los razonamientos jurídicos de la sentencia, o la falta de imparcialidad o rectitud en la actuación, según su conciencia, que predica el art. 741 de la LECrim , deberá mantenerse la firmeza de su resolución y desestimarse el recurso interpuesto (STSS 31/02/1995, 16/01/1997 y SSTC 1/03/1993 , entre otras.
SEGUNDO.- Alegan en segundo lugar los recurrentes infracción por falta aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal .
Como acertadamente se manifiesta por el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación del recurso, los hechos ocurren el día ocho de octubre de 2008, y fueron señalados para primera vista el 20 de diciembre del año 2010, por lo que el tiempo transcurrido en ningún caso es excesivo como para apreciar la citada atenuante.
Este motivo de recurso tampoco puede prosperar.
TERCERO.- Por último, por lo que se refiere a la vulneración del principio de proporcionalidad y de legalidad penal ( artículo 25.1 de la Constitución Española ), en relación con la aplicación de la pena de multa excluyendo la de trabajos en beneficio de la comunidad sin razonamiento alguno que justifique esa opción, debe manifestarse que la pena ha sido impuesta teniendo en cuenta el abundante historial delictivo de los acusados, por lo que difícilmente puede entenderse que ha habido una vulneración del principio de proporcionalidad de la pena a un acusado ( Mario ), del que constan dos condenas previas por la comisión de sendos delitos de robo con violencia e intimidación, y tres condenas previas por la comisión de sendos delitos de robo con fuerza en las cosas, y respecto de Sabino , consta la previa condena por cuatro delitos de robo con fuerza en las cosas, en otras tantas sentencias. Esta alegación, como se dice, no puede prosperar.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mario contra Sentencia dictada con fecha 14-04-2011 en el PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 16 /2010 por el JDO. DE LO PENAL N. 21 de MADRID, debemos CONFIRMAR dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO, estando celebrando audiencia pública. Certifico.
