Sentencia Penal Nº 60/201...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 60/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 78/2011 de 26 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 60/2012

Núm. Cendoj: 35016370012012100095


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

Don Miguel Ángel Parramón I Bregolat

MAGISTRADOS:

Dona I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)

Don Ignacio Marrero Francés

En Las Palmas de Gran Canaria, a veintiséis de marzo de dos mil doce.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria el Rollo de Apelación no 78/2011, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado no 114/2010 del Juzgado de lo Penal número Dos de Las Palmas de Gran Canaria , seguidos por delito de quebrantamiento de medida cautelar contra don Aureliano , en cuya causa han sido partes, además, del citado acusado, representado por la Procuradora dona Gloria de la Coba Brito y defendido por el Letrado don Carlos Bermúdez Santana, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado en esta alzada por don Tomás Fernández de Paíz, y, en concepto de acusación particular, dona María Esther , representada por el Procurador don Luís León Ramírez, bajo la dirección jurídica de la Letrada dona Cristina León Ramírez; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada dona I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Dos de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos del Procedimiento Abreviado no 114/2010, en fecha dos de noviembre de dos mil diez se dictó sentencia con la siguiente declaración de Hechos Probados:

"PRIMERO. A Aureliano le fue impuesta como medida cautelar, mediante auto de fecha 13 de enero de dos mil seis, en el procedimiento de Juicio de Faltas Inmediato no. 6/2006 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número Uno de Las Palmas de Gran Canaria, la prohibición de acudir al domicilio de dona María Esther , así como aproximarse o comunicar con la citada persona de cualquier forma mientras se tramita esta causa en una distancia inferior a 500 metros, tanto en su domicilio como fuera de él.

No consta acreditado que la referida resolución le fuera notificada personalmente a Aureliano , ni que tuviera conocimiento de la misma.

SEGUNDO. El día 9 de febrero de dos mil seis, sin que conste acreditado la hora determinada, Aureliano conducía su vehículo de la marca Ranault modelo Scénic con matrícula ....-MHY por la calle Sor Jesús o en el Paseo San José en Las Palmas de Gran Canaria estando en ese momento circulando delante de él el automóvil de la marca Daewoo, conducido por dona María Esther en companía de su padre, sin que conste que Aureliano quisiera acercarse o coincidir con dona María Esther , ni que hiciese gestos a la misma.

TERCERO.- El día 10 de febrero de dos mil seis sobre las 13:10 horas de la manana Aureliano pasó caminando por la acera de enfrente de la entrada del Instituto de ensenanza "Nuestra Senora del Pilar", sito en la calle Lepanto, no 20, de Las Palmas de Gran Canaria, centro donde trabajaba dona María Esther , sin que ambos se vieran, y sin que conste acreditado que la misma se hallara ese día en ese momento en dicho centro ni en sus inmediaciones, ni por tanto a qué distancia respecto del lugar por el que pasó Aureliano . Ni ha resultado probado que este quisiera acercarse o coincidir con dona María Esther .

CUARTO.- El día 14 de febrero de dos mil seis sobre las 11:00 horas Aureliano pasó caminando por la acera de enfrente de la entrada del mencionado Instituto de ensenanza "Nuestra Senora del Pilar", sito en la calle Lepanto, no 20 de Las Palmas de Gran Canaria, donde trabajaba dona María Esther , sin que ambos se vieran, sin que conste acreditado que la misma se hallara ese día en ese momento en el interior del centro ni en sus inmediaciones, ni por tanto a qué distancia respecto del lugar por el que pasó Aureliano . Ni que este quisiera acercarse o coincidir con dona María Esther .

QUINTO.- No ha quedado suficientemente acreditado que Aureliano el día 14 de febrero de dos mil seis sobre la 13:30 horas telefoneara a dona María Esther desde el locutorio "African Arcade", sito en la calle El Cid, no. 18, de Las Palmas de Gran Canaria y le dijera "te quiero". "

El fallo de la referida sentencia es del siguiente tenor literal:

"Que debo absolver y absuelvo libremente a Aureliano del delito del que venía siendo acusado, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares pudieran haberse acordado en esta causa, declarándose de oficio las correspondientes costas."

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de dona María Esther , sin solicitar nuevas pruebas. Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo la representación procesal del acusado en tanto que el Ministerio Fiscal interesó su estimación.

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de deliberación, votación y fallo.

Hechos

Se acepta íntegramente la declaración de Hechos Probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- La acusación particular pretende la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se condene al acusado como autor de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal , a cuyo efecto invoca como único motivo de impugnación el error en la apreciación de las pruebas, con la consiguiente infracción de los artículos 468.2 y 74 del Código Penal .

SEGUNDO.- Por lo que se refiere al error en la apreciación de las pruebas, siendo absolutorio el fallo de la sentencia de instancia es preciso recordar la doctrina que viene manteniendo el Tribunal Constitucional respecto de los pronunciamientos absolutorios fundados en la valoración de pruebas de carácter personal.

Así, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional no 338/2005, de 20 de diciembre , declaró lo siguiente:

"Tal como recordábamos en la reciente STC 272/2005, de 24 de octubre : "La cuestión suscitada en este recurso de amparo ha sido objeto de tratamiento en múltiples ocasiones por este Tribunal, que ha establecido a través de sus pronunciamientos un cuerpo de doctrina estable cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre , y que viene reiterándose en otras muchas, como, por citar solo algunas de las más recientes, las SSTC 208/2005, de 18 de julio ; 203/2005, de 18 de julio ; 202/2005, de 18 de julio ; 199/2005, de 18 de julio ; 186/2005, de 4 de julio ; 185/2005, de 4 de julio ; 181/2005, de 4 de julio ; 178/2005, de 4 de julio ; 170/2005, de 20 de junio ; 167/2002, de 18 de septiembre . Según esta doctrina consolidada resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia.

Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales. En consecuencia serán las resoluciones judiciales pronunciadas en el proceso sometido a revisión constitucional y los hechos sobre los que se proyectó el enjuiciamiento de los Tribunales ordinarios los que condicionarán la perspectiva con la que haya de abordarse el enjuiciamiento constitucional y el resultado mismo de tal enjuiciamiento, sin que quepa adelantar soluciones rígidas o estereotipadas. En este análisis casuístico, además del examen riguroso de las Sentencias pronunciadas en instancia y apelación por los Tribunales ordinarios, resultará imprescindible la consideración de la totalidad del proceso judicial para situarnos en el contexto global en el que se produjo el debate procesal, y así comprender primero y enjuiciar después la respuesta judicial ofrecida. Y es que, con frecuencia, la respuesta global dada por los órganos judiciales no puede entenderse en su verdadero alcance sin considerar las alegaciones de las partes a las que se da contestación y el curso procesal al que las Sentencias ponen fin. No debemos perder de vista que, aun cuando sólo en la medida en que así resulta preciso para proteger los derechos fundamentales, en el recurso de amparo se enjuicia la actividad de los órganos judiciales y que, precisamente por ello, el acto final que es objeto de impugnación en amparo no es sino el precipitado de todo el proceso, aunque con frecuencia no todas sus incidencias se hagan explícitas en la resolución final".

Por otra parte, el delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el artículo 468.1 y 2 del Código Penal exige la concurrencia de los siguientes elementos típicos: a) dos elementos de tipo objetivo, consistentes, uno de ellos, en la existencia de una medida cautelar adoptada por Juez competente y en resolución judicial ejecutiva, y el otro, en un acto material de quebrantar la medida cautelar impuesta por decisión judicial, contraviniéndola, y b) dos elementos de carácter subjetivo constituidos, de un lado, por el conocimiento por parte del sujeto activo de la infracción penal de la resolución judicial imponiendo la medida cautelar y, de otro, por la voluntad de aquél de contravenir o incumplir tal medida cautelar.

En el supuesto que nos ocupa resulta incontrovertida la existencia y vigencia de una medida cautelar acordada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer no 1 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Juicio de Faltas Inmediato no 6/2006, por la que se imponía al ahora acusado, don Aureliano , la prohibición de acudir al domicilio de dona María Esther , así como aproximarse o comunicar con la citada persona de cualquier forma mientras se tramita esta causa en una distancia inferior a 500 metros, tanto en su domicilio como fuera de él; no considerando acreditado la Juez "a quo" la concurrencia de los restantes elementos del tipo penal.

Pues bien, el pronunciamiento absolutorio de la sentencia de instancia no puede más que ser confirmado, y ello por lo siguiente:

En primer lugar, porque no es posible considerar acreditado en esta segunda instancia que el acusado quebrantase reiteradamente la medida cautelar impuesta ni que tuviese voluntad de incumplirla, puesto que la Juez de lo Penal no consideró probados tales extremos tras la valoración de las declaraciones prestadas en el juicio oral por el acusado y por los testigos dona María Esther , dona Encarnacion , dona Macarena , don Celestino y los agentes de la Policía Local de Las Palmas de Gran Canaria no NUM000 , NUM001 y NUM002 ), por lo que, dado el carácter personal de tales medios de prueba, de acuerdo con la doctrina constitucional anteriormente expuesta, no es posible en esta alzada, revisar tal valoración probatoria ni tampoco las conclusiones alcanzadas por la Juez de lo Penal como consecuencia del proceso valorativo realizado, pues con ello se infringirían los principios de inmediación y contradicción que rigen la actividad probatoria en el juicio oral y, por ende, el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, al tiempo que se vulneraría el derecho a la presunción de inocencia de quien en primera instancia ha sido absuelto y que no puede ser condenado en la alzada sin repetir la vista, lo que en nuestro sistema procesal, entendido como repetición de juicio no es posible, o sin que hayan tenido la posibilidad de asistir a las nuevas pruebas en su caso planteadas.

Y, en segundo lugar, porque los documentos remitidos por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer no 1 de Las Palmas de Gran Canaria (folios 113 a 115 de las actuaciones), en cumplimiento del exhorto librado al efecto por el Juzgado de Instrucción no 8 de Las Palmas de Gran Canaria, no acreditan, tal y como sostiene la juzgadora de instancia, que el acusado tuviese conocimiento de la medida cautelar impuesta en el auto dictado en fecha 13 de enero de 2006, por el referido Juzgado, en el Juicio de Faltas Inmediato no 6/2006, dada la extrana forma en que fue cumplimentado dicho exhorto.

Así es, dejando al margen la copia del referido auto imponiendo la medida cautelar (folios 113 y 114), cuya existencia en ningún momento ha sido cuestionada, el documento obrante al folio 115 no acredita que dicha resolución fuese notificada personalmente al acusado, quien niega haber sido notificado:

Dicho documento, consistente en una diligencia de notificación fechada en Las Palmas de Gran Canaria el día 17 de enero de 2006, únicamente contiene, además de los datos del procedimiento, el texto de la diligencia ("Yo la Secretaria teniendo a mi presencia a D/Dona Aureliano con D.N.I. núm. Le notifico el/la AUTO DE ALEJAMIENTO mediante lectura íntegra y entrega de copia literal de la misma, en prueba de quedar debidamente notificado, firma conmigo, de lo que doy fe.") y un sello de la Secretaría del Juzgado de Violencia sobre la Mujer no 1 de Las Palmas de Gran Canaria, no pudiendo ser conceptuado como una certificación del Secretario Judicial (que fue precisamente lo que se interesó por el Juzgado exhortante), ni como un testimonio, pues nada se hace constar al respecto, y aunque se indicase tampoco podría reputarse como tal, ante la ausencia de firma del Secretario Judicial. Es más, aunque no se pueda dudar de la autenticidad de dicho documento (al haber sido devuelto junto con el exhorto), el mismo tan sólo tiene el valor de una simple copia, a la que no se puede atribuir eficacia probatoria de clase alguna, al no contener siquiera la firma del destinatario del acto de comunicación, el acusado.

Por todo lo expuesto, procede desestimar los motivos de impugnación en que se sustenta el recurso de apelación y, consecuentemente, éste.

TERCERO.- Al no apreciarse temeridad ni mala fe en la apelante, procede declarar de oficio el pago de las costas procesales ( artículos 239 y 240.3, segundo párrafo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESTESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de dona María Esther contra la sentencia dictada en fecha dos de noviembre de dos mil diez por el Juzgado de lo Penal número Dos de Las Palmas de Gran Canaria , en los autos del Procedimiento Abreviado no 114/2010, confirmando íntegramente dicha resolución y declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación, y remítase otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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