Sentencia Penal Nº 60/201...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 60/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 19/2011 de 26 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: ACOSTA GONZALEZ, NICOLAS

Nº de sentencia: 60/2012

Núm. Cendoj: 35016370022012100451


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

PRESIDENTA:

Dna. Pilar Parejo Pablos

MAGISTRADOS:

D. Nicolás Acosta González ( ponente)

Dna. María del Pilar Verástegui Hernández

En Las Palmas de Gran Canaria a 26 de noviembre de 2012

Vistos en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en juicio oral y público los presentes autos de Procedimiento Sumario 2/2011 procedentes del Juzgado de Instrucción Número Uno de los de Arrecife de Lanzarote, que ha dado lugar al Rollo de Sala 19/2011, en el que aparece, como acusado, Luis Antonio , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1959 en Schwerin, Alemania, hijo de Bernhard y de Benthin, con pasaporte alemán número NUM001 , sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales D./Dna. Dolores Apolinario Hidalgo y asistido de Letrada/o D./Dna. Carlos Enrique Vina Romero, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal en calidad de acusación pública, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Nicolás Acosta González quien expresa el parecer de la Sala

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas consideró los hechos como constitutivos de un delito lesiones por imprudencia grave del art. 152 en relación con el 149 del C.Penal , del que es autor el acusado, solicitando la imposición de una pena de prisión de tres anos, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, que se le prohíba aproximarse a menos de quinientos metros a la víctima,a su domicilio o lugar de trabajo o comunicar con ella en cualquier forma por plazo de ocho anos y al abono de las costas

SEGUNDO.- Las defensa del acusado interesó la libre absolución del mismo y, en su caso, la apreciación de las atenuantes de embriaguez, muy cualificada, y disminución de los efectos del delito, y la imposición de una pena de prisión de seis meses por el delito de lesiones del art. 147 del C.Penal

TERCERO.- Que senalado el juicio oral este se celebró en los términos que resultan del acta del plenario.


Son hechos probados, y así se declara expresamente, que en horas de la tarde del día 26 de diciembre de 2009 se inició una discusión entre el acusado, Luis Antonio , mayor de edad, sin antecedentes penales, con su companera sentimental, Juana , en el domicilio que ambos compartía en la AVENIDA000 número NUM002 , NUM003 de Arrecife de Lanzarote en el curso de la cual Juana , en un momento dado, trató de refugiarse en el cuarto de bano de la vivienda . El acusado, a sabiendas de que Juana estaba detrás de la puerta tratando de encerrarse en el bano, y consciente de las escasas dimensiones de la estancia, empujó fuertemente la puerta que su pareja en ese momento intentaba cerrar lo que provocó que Juana saliera impulsada hacía atrás y cayera al suelo golpeándose con el bidé del bano en la espalda lo que le causó a ésta una contusión medular, hipoestesia y paresia de miembros inferiores, fractura de osteofitos anteriores a nivel de vértebras D9-D10-D11, fisura de borde anterior de cuerpo vertebral de D9 y D10, fisura de articulación interfacetaria derecha de vértebras D9-D10, fractura de apófisis transversal derecha de vértebra D10 y arco posterior de D11 y edema de cuerpo y arco vertebral de D11.

Dichas lesiones precisaron para curar de tratamiento consistente en manejo intrahospitalario de las lesiones, inmovilización de las fracturas mediante corsé de B.O.B. permanente por seis semanas, vitaminoterapia, administración de analgésicos, ansiolíticos, anticoagulantes, fisioterapia rehabilitadora intensiva intrahospitalaria en la unidad de lesionados medulares del Hospital Materno Infantil de Las Palmas de Gran Canaria y en el Servicio de Rehabilitación del Hospital de Lanzarote, sanando en 210 días, 5 de ellos con estancia hospitalaria , resultando durante 205 impedida para desempenar sus obligaciones habituales, restando como secuela monoparesia de miembro inferior derecho que le impide caminar o permanecer de pie si no es con la ayuda de terceras personas o con la de un andador.

El acusado actuó con sus capacidades volitivas levemente mermadas como consecuencia de la ingesta previa de alcohol.


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones imprudentes, del art. 152.1.2o en relación con el 149 del C.Penal , en grado de consumación, del que resulta criminalmente responsable en concepto de autor el acusado, Luis Antonio .

Los hechos declarados probados se han establecido en virtud de una valoración conjunta del material probatorio practicado en el plenario en el cual tanto el acusado como la víctima coincidieron, básicamente, al describir lo sucedido, esto es, que en la tarde del día 26 de diciembre de 2009 se produjo entre ambos una fuerte discusión en el domicilio que compartían en Arrecife de Lanzarote en el curso de la cual, en un momento dado, Juana trató de refugiarse en el cuarto de bano hacia el cual salió corriendo seguida por su companero sentimental el cual, en el momento en el que esta trataba de cerrar la puerta, propinó a la misma un fuerte empujón lo que provocó que Juana , que estaba ubicada detrás de aquella cayera al suelo golpeándose con el bidé en la zona de la espalda, cuarto de bano que, como indicó el propio acusado, era de escasas dimensiones. Estas, repetimos, fue, en lo esencial, la versión dada por los dos y, sobre todo, la que la víctima, de forma constante y reiterada, ha venido sosteniendo de forma coherente y clara por lo que a juicio de esta Sala merece plena credibilidad máxime cuando que si algo ha caracterizado su testimonio ha sido el deseo de no perjudicar al acusado al punto de afirmar que ella resbaló en el bano cuando resulta evidente tanto por lo dicho por el acusado como por su propio relato fáctico que las lesiones que presenta no son fruto de una caída, el médico forense lo descartó por completo, sino de un fuerte empujón que la proyectó hacia una de las piezas del bano y eso mismo fue lo que le contó a los policías, locales y nacionales, que acudieron a su casa y que depusieron en el acto del juicio oral quienes de forma coincidente afirmaron que Juana siempre atribuyó al acusado el estado físico en el que fue encontrada.

En cuanto a las consecuencias físicas para la víctima, han quedado fijadas a partir de los informes médicos y de la pericial forense, folios 145 y 146, debidamente ratificada en el plenario por sus autores, que confirmaron que la perjudicada padece, como consecuencia de los hechos, una limitación funcional muy importante en la pierna derecha fruto del golpe sufrido, limitación que fue directamente apreciada por la Sala que pudo constatar que prácticamente su pierna derecha carece de función impulsora, no permite a la víctima sostenerse en pie o trasladarse sin ayuda externa o de un medio mecánico y la misma está impedida para realizar funciones tan básicas como la de trasladar algún objeto, permanecer en pie por sí misma o cualquier otra labor que implique el tener que coger algo o a alguien con ayuda de su pierna derecha.

SEGUNDO.- En cuanto a la calificación jurídica de los hechos, tal y como interesó el Ministerio Fiscal, procede estimar que los mismos constituyen un delito de lesiones causadas por imprudencia grave del art. 152.1.2o en relación con el 149 del C.Penal en grado de consumación.

Tal y como se indicaba en la Sentencia del Tribunal Supremo num. 181/2009 'la imprudencia es grave, equivalente a la temeraria del Código Penal derogado, cuando supone dejar de prestar la atención indispensable o elemental, comprendiendo tanto la culpa consciente como la inconsciente, ya que no es precisa una representación mental de la infracción por parte del sujeto. Se configura así por la ausencia de las más elementales medidas de cuidado causante de un efecto fácilmente previsible y el incumplimiento de un deber exigido a toda persona en el desarrollo de la actividad que ejercita ( SS 1082/1999, de 28 de junio ; 1111/2004, de 13 de octubre ). Los criterios para su medición son la mayor o menor falta de diligencia de la actividad, es decir en la omisión del cuidado exigible en el concreto actuar, la mayor o menor previsibilidad del evento en esa actividad, y el mayor o menor grado de infracción que reporte el incumplimiento del deber que exige la norma socio-cultural y la específica que reglamenta ciertas y concretas actividades ( SS 413/1999, de 18 de marzo ; 966/2003, de 4 de julio ). Y bien entendido que igualmente que la culpa consciente puede ser normativamente leve, la grave psicológicamente puede responder a la categoría de inconsciente. Esta distinción psicológica solo tiene que ver con el deslinde de la frontera con el dolo eventual, y lo verdaderamente sustancial para la calificación de grave o leve es el grado de reproche normativo ( SS 720/2003, de 21 de mayo ; 966/2003, de 4 de julio ; y 665/2004, de 30 de junio )'.

En este caso el acusado, cuando empujó con toda sus fuerzas la puerta del cuarto de bano para evitar que su pareja se encerrase en aquel, no sólo era consciente de que la misma estaba detrás intentando cerrarla, pues así lo reconoció en el plenario, sino que lo era, también, de las reducidas dimensiones de la estancia, que le eran perfectamente conocidas porque allí vivía, de forma que actuó con ausencia total de cualquier cuidado básico o elemental provocando un resultado, nexo causal, que, para cualquier persona, es fácilmente previsible, esto es, el que se desequilibre quien se encuentra al otro lado de la puerta y caiga sobre una las piezas que allí se encuentren ubicadas, sobre todo si tenemos en cuenta que, como resaltó la defensa en varias ocasiones en su interrogatorio, y pudo comprobar directamente la Sala, existe una manifiesta desproporción física a favor de Luis Antonio cuya corpulencia no sólo es muy superior a la de la perjudicada sino incluso objetivamente, y en comparación con el resto de personas, lo es también. Su comportamiento, pues, agresivo y violento, fue de una imprudencia manifiesta y sólo puede considerarse como imprudencia grave pues la omitió el cuidado más mínimo o esencial en su actuación generando un resultado lesivo fácilmente previsible cuando se empuja una puerta estando una persona de menor porte al otro lado tratando de cerrarla.

Además este delito de lesiones por imprudencia debe ponerse en relación con el art. 149 del C.Penal pues como consecuencia de la conducta del acusado la víctima ha sufrido la inutilidad de un miembro principal, esto es, su pierna derecha que ciertamente no ha perdido ni ha dejado de tener movilidad pero que, como pudo apreciar la Sala durante el juicio oral, ha dejado de cumplir, en la práctica, de forma casi total la función que le es propia pues ni sirve para que la víctima se mantenga en pie, pues carece de fuerza para ello, ni le sirve para desplazarse, pues para tal labor debe auxiliarse de terceros o de un andador ni le sirve para levantarse, pues eso es algo que por sí misma no puede ejecutar. Por ello el forense, acertadamente, indicó en el juicio oral que actividades tan normales como ir a comprar algo no las puede realizar la perjudicada que no puede cargar pesos, que no puede tampoco hacer deporte alguno o que ni siquiera puede incorporarse por sí misma si no es con la ayuda de otra persona o de algún dispositivo como el andador que usó en la Sala de Vistas.

Recordemos que como se recogía en la STS de 22 de mayo de 2002, la jurisprudencia de la Sala Segunda sobre la cuestión, ha venido incluyendo dentro del art. 149 C.P . la inutilidad parcial del miembro, siempre que sea de tal relevancia que impida o dificulte notoriamente su ejercicio o cumplimiento de la función propia del órgano.En este sentido, han recaído pronunciamientos referidos al núm. 2 del antiguo art. 420 del C.penal de 1973 , equivalente al 149. Nos dice la S.T.S. núm. 7 de 20 de enero de 1993 que 'ya de antiguo la jurisprudencia de esta Sala viene declarando, al interpretar el núm. 2 del art. 420 del C.P ., en su primitiva redacción..... que basta la inutilidad parcial de un miembro para considerar al sujeto que la sufre 'impedido de él', reiterándose que es suficiente para tal apreciación que se trate de una minusvalía ya de carácter anatómico, ya fisiológico....., esto es, que es indiferente que el impedimento sea orgánico o funcional'.

La núm. 510 de 1993 insiste en que: 'No se requiere para la aplicación de los números 2 o 3 del art. 420 , la pérdida de miembro principal o no, bastando su inutilidad total o parcial'

Este Tribunal ha podido ponderar de modo directo el alcance o grado de inutilidad que le provoca la secuela resultante. Sufre la víctima una merma que limita su actividad normal al no poder esta mucho tiempo de pie, lo que le impide hacer deporte o desempenar cualquier actividad profesional o no que exija su desplazamiento o simplemente estar parada en un lugar y esta inutilidad parcial actual tiene el carácter de permanente, y en apreciación del Tribunal, la pierna derecha de la lesionada ha quedado inutilizada para la mayor parte de su función y uso natural.

TERCERO.- Del delito referido es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado por cuanto que fue él mismo quien, como hemos visto, ejecutó el comportamiento gravemente imprudente que generó el resultado lesivo.

CUARTO.- Concurre en la conducta de acusado la atenuante analógica de embriaguez alegada por la defensa.

Tal y como indicábamos en la Sentencia de esta misma Audiencia de 28 de noviembre de 2007 en cuanto a la embriaguez , con cita a su vez de la sentencia del T.S. de 25 de abril de 2002 , 'la consideración jurídica de embriaguez permite ser encajada en distintas situaciones: a) la embriaguez plena y fortuita, determinará la aplicación de la eximente completa (art. 20.1 ); b) cuando es fortuita pero no es plena puede determinar la aplicación de la eximente incompleta cuando se produce una afectación seria o profunda de las facultades psíquicas, intelectivas o volitivas ( art. 21.1 ); c) si no es habitual ni provocada para delinquir y determina o influye en la realización del hecho delictivo, podrá ser de aplicación la atenuación del art. 21.2 del Código Penal ; y d) la atenuante del art. 21.6 , de análoga significación, para aquellos supuestos de embriaguez relevante productora de una leve afectación de las facultades psíquicas ( STS 1672/1999, de 24 de noviembre )'.

La propia perjudicada no pudo ser más clara cuando sostuvo que el acusado estaba borracho el día en el que sucedieron los hechos que nos ocupan e incluso los agentes de la policía que depusieron en el plenario afirmaron que lo vieron alterado con una conducta por lo menos nerviosa cuando llegaron al lugar. No es ilógico, por tanto, pensar que sus capacidades volitivas estaban si quiera levemente mermadas por la ingesta de alcohol sin que se pueda, por el contrario, acceder a la pretensión de la defensa de que la atenuante se entienda como muy cualificada por cuanto que lo que sí que no se ha demostrado en modo alguno, es que esta ingesta de alcohol le provocase una alteración tal que afectase de forma profunda o importante sus capacidades intelectivas o volitivas pues, de hecho, fue capaz de percatarse de lo que había sucedido e incluso le indicó a los policías que acudieron a su domicilio el lugar en el que su pareja estaba tirada en el suelo.

No concurre, sin embargo, la atenuante de disminución del dano que reclama también la defensa pues nada hizo el acusado a tal fin , ni siquiera llamar a los servicios de emergencia pues de las declaraciones de la policía quedó claro que los funcionarios de la policía local llegaron al lugar alertados por otras personas, no a requerimiento del acusado, y que fueron ellos los que avisaron a la ambulancia pues el propio Luis Antonio dijo que no llegó a pedir ayuda porque enseguida se presentó la policía en su casa. No existe, pues, prueba alguna de ese supuesto intento de reparación y, en consecuencia, la atenuante referida no puede ser acogida por esta Sala.

QUINTO.- En cuanto a la pena a imponer, partiendo de la pena tipo prevista para el delito, prisión de uno a tres anos, art. 152 del C.Penal , concurriendo una circunstancia atenuante, la misma debe ser aplicada en su mitad inferior, art. 66.1.1o, estimando la Sala que el resultado lesivo que provocó la conducta del sujeto activo del injusto así como la violencia con la que el mismo actuó, que debió ser importante dado que llegó a desequilibrar a la víctima, y el marco en el que ésta se desarrolla, en el curso de una discusión de pareja, determinan que sea proporcionada una pena de prisión de un ano y seis meses, que lleva aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 del C.Penal ).

Igualmente , en atención a la relación que mantienen acusado y víctima, y habiéndose producido la agresión justamente en consideración a la misma, es adecuado , al amparo del art. 57 del C.Penal , imponerle la prohibición de que se aproxime a Renate, a su domicilio o lugar de trabajo, en un radio de quinientos metros, o que comunique con ella por cualquier medio, por plazo de dos anos y seis meses.

SEXTO.- No procede pronunciamiento alguno en materia de responsabilidad civil al haber renunciado la perjudicada en el plenario.

SÉPTIMO.- De acuerdo con el art. 123 del C. Penal procede imponer al acusado el abono de las costas del procedimiento

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Espanola,

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Luis Antonio , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito consumado de lesiones imprudentes con inutilidad de miembro principal, ya definido, con la concurrencia de la atenuante analógica de embriaguez, a la pena de PRISIÓN DE UN ANO Y SEIS MESES, que lleva aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y PROHIBICIÓN de que se aproxime, a menos de quinientos metros, a la persona domicilio o lugar de trabajo de Juana o, que comunique con ella en cualquier forma, durante dos anos y seis meses, y al pago de las costas procesales.

Es de abono al condenado el tiempo que hubiese estado privado de libertad por esta causa a los efectos de la ejecución de la pena así como el de duración de las medidas cautelares de alejamiento para la pena fijada conforme a las previsiones del art. 57 del C.Penal .

Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación de la sentencia, con los requisitos previstos en los art. 855 y concordantes de la LECRIM

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en la instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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