Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 60/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 3/2012 de 15 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: GOIZUETA ADAME, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 60/2012
Núm. Cendoj: 35016370062012100133
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres:
Presidente:
D. Emilio J. J. Moya Valdés
Magistrados:
D. José Luis Goizueta Adame
D. Carlos Vielba Escobar
En Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de marzo de 2012
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, sección sexta, los presentes autos del Procedimiento Abreviado núm. 141/2011 del que dimana el presente rollo núm. 3/12, seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Arrecife, por los delitos de Atentado y Lesiones, contra D. Rodrigo , mayor de edad, representado en esta instancia por el procurador D. Jorge Cantero Brosa y defendido por el letrado D. Vicente León Gopar, en la que es parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y pendiente en esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del anterior acusado, contra la sentencia dictada por dicho Juzgado con fecha 22 de noviembre de 2011 , siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Goizueta Adame.
Antecedentes
PRIMERO.-En dicha Sentencia se dictó el siguiente Fallo: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Rodrigo como autor criminalmente responsable de un delito de atentado del art 551 en relacion con el art 550 en concurso ideal con un delito de lesiones del art 147.1 del Cp y tres faltas de lesiones del art 617.1 del Cp a la pena de dos anos y diez meses de prision con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena , debiendo indemnizar indemnizará al agente no NUM000 en 7420 € , al agente no NUM001 en la cantidad de 30 € , al agente no NUM002 en la cantidad de 237 € y al agente NUM003 en la cantidad de 60 € , debiendole condenar finalmente a abonar igualmente las costas del procedimiento
Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Rodrigo del delito de quebrantamiento de medida catelar y de la falta de danos por la que ha sido acusado."
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, se procedió a la deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia. Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Tres son los motivos de impugnación de la sentencia de instancia, en primer lugar, considera que estaríamos a lo sumo ante un delito de resistencia. En segundo lugar, respecto de las lesiones, considera aplicable el apartado segundo del artículo 147 del CP , y por último considera que ha existido infracción del artículo 66.6 del CP .
No se discuten los hechos, sino únicamente la calificación de los mismos.
Atendiendo al relato de hechos probados, así como a lo manifestado por los agentes de la policía en el acto del juicio oral, nos encontramos ante un verdadero y real acometimiento a Agentes de la Autoridad en el ejercicio de su cargo - art. 550 - habiéndose identificado como tales, interviniendo con causa justificada en el ejercicio de sus funciones, acto típico constituido por el empleo de la fuerza, consistente en lanzarles un punetazos, cabezazos y patadas, con pleno conocimiento de tales circunstancias, y con un claro animo de denigrar o desconocer el principio de autoridad, que es lo que constituye el elemento subjetivo del injusto en esta clase de delitos como reiteradamente tiene dicho el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones de entre las que cabe cita las sentencias, entre otras, de 30-4-87 , 4-10-88 , 20 de enero y 28 de septiembre de 1989 , 27-4-95 , 15-2- 01 o 19-11-92 . Se pretende en el recurso aminorar la gravedad de lo sucedido, afirmando que no existió acometimiento directo a los agentes, lo que no coincide con el relato de hechos probados, ni con lo manifestado por dichos agentes, que incluso especifican como les lanza punetazos a la cara, impactando una patada en dicha parte del cuerpo, e incluso cuando le retiran los grilletes en dependencias policiales lanza un punetazo a la cara del agente núm. NUM002 . Por otro lado, el hecho de haber sido absuelto el acusado del delito que pretendían los agentes evitar, no influye en absoluto en la actuación correcta y en todo ajustada a derecho de dichos agentes.
Entrando en el segundo de los motivos, considera el apelante que la lesión constitutiva de delito es de menor gravedad, y por ello solicita la aplicación del artículo 147.2 del CP . Pues bien, el agente núm. NUM000 , sufrió esguince de la articulación metacarpofalángica del 1o dedo de la mano izquierda que conllevó 99 días impeditivos, y secuela consistente en una limitación de la movilidad de la articulación metacarpofalángica, y tal lesión no puede en absoluto considerarse como menos grave, lo que unido a la injustificada agresión del acusado a los agentes, mostrando una especial agresividad, lanzando punetazos, cabezazos y patadas contra los mismos, que evidentemente pudieron haber causado lesiones más graves, no podemos apreciar el subtipo atenuado. Por tanto se desestima también este segundo motivo del recurso.
Respecto del último de los motivos del recurso, la pena ha sido impuesta casi en su máximo, no concurriendo agravante alguna, y teniendo en cuenta que los antecedentes penales se tendrán en cuenta a los efectos de la reincidencia, no estimando que se trate de hechos especialmente graves, por lo que consideramos desproporcionada la pena impuesta, que fijamos en dos anos de prisión.
TERCERO: Por todo ello, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, procede la revocación en parte de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada ( art. 239 y siguientes L.E.Cr )
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación;
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Rodrigo , contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número 1 de Arrecife, dictada en el Procedimiento Abreviado núm. 141/11 del que deriva el presente rollo núm. 3/12, que revocamos en el solo sentido de imponer la pena de DOS ANOS de prisión en lugar de la de dos anos y diez meses de prisión, manteniendo la pena accesoria y la responsabilidad civil recogidas en el Fallo de la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las de esta alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
