Sentencia Penal Nº 60/201...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 60/2012, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 44/2012 de 19 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Junio de 2012

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: PUY ARAMENDIA OJER, MARIA DEL

Nº de sentencia: 60/2012

Núm. Cendoj: 26089370012012100373


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00060/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO

Domicilio: VICTOR PRADERA 2

Telf: 941296484/486/489

Fax: 941296488

Modelo: N54550

N.I.G.: 26089 43 2 2011 0040241

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000044 /2012

Juzgado procedencia: JDO.INSTRUCCIÓN N.2 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0001321 /2011

RECURRENTE:

Procurador/a:

Letrado/a:

RECURRIDO/A: Cristobal

Procurador/a: MARIA CONCEPCION FERNANDEZ TORIJA OYON

Letrado/a: ANGEL LOR FDEZ.-TORIJA

S E N T E N C I A Nº 60 DE 2012

En la Ciudad de Logroño, a diecinueve de junio de dos mil doce.

La Ilma. Sra. DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER , Magistrado de la Audiencia Provincial de Logroño, actuando como Ponente en la causa, ha visto el rollo de Sala número 44/2012 , en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas número 1321/2011, procedentes del Juzgado de Instrucción número 2 de Logroño, cuyo recurso de apelación fue interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2012 , siendo apelante COLEGIO NACIONAL DE OPTICOS-OPTOMETRISTAS, DELEGACION REGIONAL Nº 5 , representada por la Procuradora DOÑA LOURDES URDIAIN LAUCIRICA y asistida por el letrado DOÑA ANA TEJADA FERNÁNDEZ y apelado DON Cristobal , representado por la procuradora DOÑA CONCEPCIÓN FERNANDEZ TORIJA OYON y asistido por el letrado DON ANGEL LOR , y en el que ha sido adherido el Ministerio Fiscal .

Antecedentes

PRIMERO : En fecha 10 de Febrero de 2012 se dictó sentencia por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño cuyo fallo es el siguiente: "Que debo absolver y absuelvo libremente a Cristobal de la falta de la que fue acusado, declarando de oficio las costas causadas en el presente juicio".

SEGUNDO : Por la representación procesal del Colegio Nacional de Ópticos Optometristas, Delegación Regional nº 5, se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, suplicando a la Sala dicte sentencia por la que declare al señor Cristobal directamente responsable de la falta contra el orden público prevista y penada en el artículo 637 del Código Penal al atribuirse públicamente la cualidad profesional de óptico amparada por la posesión del título universitario de diplomado en Óptica que no posee. El Ministerio Fiscal se adhirió al anterior recurso de apelación, y solicita la condena del denunciado por la falta y a la pena interesada en el trámite de conclusiones de la vista oral.

El recurso fue impugnado por la representación procesal de don Cristobal , que suplica a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso e imponiendo las costas al apelante.

TERCERO: Recibidos los autos en este Tribunal, se acordó su registro y formación del rollo correspondiente, y la designación de Magistrado Ponente, a quien pasaron las actuaciones para dictar resolución.

Hechos

UNICO : Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se completan con los siguientes:

El día 14 de Enero de 2011 el diario La Rioja publicó un reportaje titulado: "Una óptica muy bien enfocada", relativo a la inauguración de las nuevas instalaciones del establecimiento denominado Ramón Optica, sito en la calle San Antón de esta ciudad.

El día 28 de Marzo de 2011 el diario La Rioja publicó un reportaje titulado: "Cara a cara con Cristobal ". "Nací óptico y moriré óptico", dedicado al propietario y fundador de "Ramón Óptica" y a sus negocios de óptica. Dicho reportaje se halla además de en papel impreso, en la página web del diario La Rioja y en la página web de Ramón Optica.

El día 18 de Abril de 2011 el diario La Rioja publica una noticia con el siguiente titular: "El Colegio de Ópticos se enfrenta a Cristobal ", recogiendo las declaraciones del Colegio de Ópticos y Optometristas sobre la falta de titulación de óptico y falta de colegiación de don Cristobal , y las acciones judiciales a emprender al respecto; y de las declaraciones de don Cristobal sobre la inexistencia de titulación universitaria en el año 56, su jubilación hace cinco años, los ópticos titulados que trabajan en su negocio y los 35 años que ha ejercido su profesión.

Fundamentos

PRIMERO : Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara de 30 de Noviembre de 2011 : "el principio acusatorio que también rige en el juicio de faltas exige la acusación para el dictado de pronunciamiento condenatorio. El Tribunal Constitucional señala en su Sentencia 211/1993 que el principio acusatorio rige también en el juicio de faltas; ahora bien, dicho principio, en el ámbito de este proceso no tiene otra finalidad que evitar que el Juez juzgue y condene sin previa acusación formulada por quien tenga legitimación para hacerlo. De otro lado, son igualmente numerosas las sentencias de dicho tribunal que vienen a exigir que la acusación se formule, no sólo en primera instancia, sino que se mantenga y produzca en la segunda, en apelación o en alzada ( Sentencias TC 9/1982 , 54/1985 , 141/1986 , 230/1997 ). En este sentido, la doctrina de dicho Alto Tribunal, establece la inadmisibilidad de la acusación implícita y el rechazo de la presunción de que ha habido acusación, puesto que habiendo dicho este Tribunal "con reiteración conocida que el juicio de faltas , en sus dos instancias, se rige por el principio acusatorio no puede considerarse respetuosa con éste, una sentencia en la que no conste en alguna forma la existencia de una acusación formulada en algún momento contra quien en aquélla resulte condenado".

En este caso, la parte apelante, Colegio Nacional de Ópticos Optometristas, Delegación Regional nº 5, en el acto del juicio de faltas solicitó para el denunciado, como autor responsable de la falta prevista y penada en el artículo 637 del Código Penal , la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 400 euros. En el escrito de recurso, suplica a la Sala dicte sentencia por la que declare al señor Cristobal directamente responsable de la falta contra el orden público prevista y penada en el artículo 637 del Código Penal , y no solicita pena concreta a imponer al denunciado. Pues bien, la parte apelada conoció en la instancia la calificación jurídica de los hechos y la pena de multa solicitada, y manteniéndose la misma calificación jurídica en el escrito de recurso de apelación, no existe motivo alguno para estimar que la apelante no pretendiera la misma condena interesada en la instancia, y así, en el folio 16 del recurso de apelación dice la parte apelante: " por ello entendimos y entendemos procedente la condena solicitada tanto por el Ministerio Público como por esta parte del señor Cristobal por la falta que se le imputa..." no resultando infringido el principio acusatorio por el error evidente y objetivo de la apelante, al haber ésta omitido en el escrito de recurso no la petición de condena sino la petición concreta de pena, forzosamente vinculada al tipo penal referido, pena que ya solicitó en la instancia.

SEGUNDO : Han de ser rechazadas las alegaciones que realiza la parte apelante referidas al delito de intrusismo, del artículo 403 del Código Penal , que ni pudo ser ni ha sido objeto del juicio de faltas que nos ocupa.

Según resulta de las actuaciones, el día 9 de Mayo de 2011 el Ministerio Fiscal presentó denuncia contra don Cristobal , siendo los hechos denunciados que don Cristobal se presenta públicamente como óptico titulado y ejerce en establecimiento abierto al público las labores propias de tal profesión, y hace publicidad de su empresa como óptico titulado en los diarios y otros medios de comunicación, avalando su quehacer con títulos inexistentes o no reconocidos, no ostentando el denunciado la titulación universitaria requerida para el desempeño de la profesión de óptico.

Turnada la denuncia presentada por el Ministerio Fiscal al Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño, se dictó Auto en fecha 30 de Mayo de 2011 acordando incoar diligencias previas por un presunto delito de intrusismo. Practicadas las diligencia acordadas, por Auto de 5 de Octubre de 2011 se reputa falta el hecho que dio origen a las diligencias previas, y en el juicio de faltas celebrado el día 13 de Enero de 2009, el Colegio Nacional de Opticos Optometristas, Delegación Regional nº 5, y el Ministerio Fiscal, solicitan la condena de don Cristobal como autor de una falta prevista y penada en el artículo 637 del Código Penal , que castiga al "que...se atribuyere públicamente la cualidad de profesional amparada por un título académico que no posea".

Y este, si el señor Cristobal se ha atribuido públicamente la cualidad de óptico en cuanto profesión que requiere la titulación universitaria de Grado en Óptica y Optometría, y no otro, es el objeto del juicio de faltas y ha de serlo del recurso de apelación contra la sentencia dictada en el mismo.

TERCERO : En esta tarea delimitadora, ha de considerase que la apelación se extiende al control de legalidad de las actuaciones, especialmente en materia de orden público, entre cuyo contenido se encuadra la prescripción. La apreciación del instituto de la prescripción, como causa de extinción de la responsabilidad criminal prevista en el artículo 132 del Código Penal , es una cuestión de derecho sustantivo, apreciable de oficio y de orden público. Se trata de cuestión que incide en el núcleo de las garantías indisponibles del proceso penal, causa de extinción de responsabilidad criminal, que conlleva la imposibilidad que la jurisdicción penal pueda intervenir y, mucho menos, emitir juicio de reproche alguno sobre los hechos respecto de los que la posible responsabilidad penal ha quedado extinguida.

Como se razona en Auto de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 1-12-2006 : "SEGUNDO.- Así planteados los términos del recurso, conviene precisar que el instituto de la prescripción penal responde a principios de orden público primario y es -tal y como señala la STS de 1 de febrero de 1998 - de orden público, interés general y político penal, obedeciendo ( STS de 31 de mayo de 1996 ) a la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, que solo pueden poner en actividad a los órganos de la jurisdicción criminal dentro de los plazos que según la trascendencia de la infracción delictiva establece el ordenamiento jurídico penal. Tal y como señala la STS de 21 de septiembre de 1987 , cuando pasa el tiempo desde el punto de vista político criminal, carece ya de razón el castigo porque esa misma conciencia social se aquieta y pacifica y los factores psicológicos ceden, se extinguen o se reducen, y la imposición de la pena en estas circunstancias supone un nuevo agravio, individual y colectivo. De ahí que, encontrándose en apoyo de la prescripción razones de todo tipo, subjetivas, objetivas, éticas y prácticas, se precise por la STS de 11 de junio de 1986 , que se trata de una institución que pertenece al derecho material penal y concretamente a la noción del delito y no al ámbito de las estructuras procesales de la acción persecutoria. También lo expone la STS de 2 de marzo de 1990 , que establece que la prescripción es fenómeno operativo en el área de la seguridad jurídica subjetiva (como reflejo del orden en las situaciones individuales). Con estos antecedentes, constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída; pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan ( SSTS de 31 de mayo de 1986 , 27 de junio de 1986 , 21 de septiembre de 1987 y 5 de enero de 1988 ). Incide en este mismo sentido la STS de que dice que una reiterada doctrina de esta Sala viene ya desde antiguo estimando que la prescripción puede apreciarse incluso de oficio por el órgano jurisdiccional - SSTS, entre muchas, de 30 de noviembre de 1963 , 24 de febrero de 1964 , 1 de febrero de 1968 , 22 de febrero de 1985 , 21 de septiembre de 1987 y 25 de abril de 1988 - declarando que obliga sin duda a apreciar la prescripción, por encima de posibles deficiencias procesales, tan pronto como las exigencias del derecho sustantivo se han producido".

Conforme a lo que se dispone en el artículo 130,6º del Código Penal la responsabilidad criminal se extingue por la prescripción del delito, añadiéndose en el artículo 131.2 de la misma norma que las faltas prescriben a los seis meses. El cómputo de la prescripción, artículo 132, se iniciará desde el día en que se haya cometido la infracción punible cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, en este caso, y de acuerdo con las reglas contenidas en dicho artículo 132, desde la fecha de presentación de la denuncia.

El Acuerdo adoptado en Sala General por el Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 26 de octubre de 2010 señala: "Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta".

Y como señalan entre otras, las sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2.007 ó 1 de octubre de 2.008 : "en primer lugar, las faltas prescriben a los seis meses ( artículo 131.2 C.P ) desde la fecha de comisión hasta que el procedimiento se dirige contra el culpable, sin que pueda afectar a la misma la presentación posterior a los seis meses de una querella por supuesto delito o incluso la deducción posterior de un testimonio, pues la falta habría prescrito ya por el transcurso del plazo previsto en el Código Penal, luego la responsabilidad ha quedado ya extinguida. Ello significa que si la sentencia definitiva declarase el hecho falta se considerará prescrito porque ya lo estaba cuando el procedimiento se inició"; razonamientos aplicables al presente caso, en el que aun iniciadas las actuaciones como diligencias previas, ha de atenderse al plazo de prescripción de seis meses señalado para las faltas transcurrido entre la fecha de los hechos y la presentación de la denuncia.

Y presentada la denuncia por el Ministerio Fiscal el día 9 de Mayo de 2011, han de estimarse prescritos todos los hechos ocurridos con anterioridad al día 9 de Diciembre de 2010, debiendo rechazarse las alegaciones del apelante referidas a tales hechos ocurridos con anterioridad a los seis meses inmediatamente anteriores a la presentación de la denuncia, y a la documental que en soporte probatorio de los mismos ha aportado a los autos.

Así, quedan delimitados los hechos al reportaje publicado el día 14 de Enero de 2011 en el diario La Rioja bajo el título: "Una óptica muy bien enfocada"; al reportaje publicado el día 28 de Marzo de 2011 en el diario La Rioja bajo el título: "Cara a cara con Cristobal ". "Nací óptico y moriré óptico"; y a la noticia publicada el día 14 de Enero de 2011 en el diario La Rioja bajo el título: "El Colegio de Ópticos se enfrenta a Cristobal ". No procede valorar aquellas entrevistas reportajes o artículos, a los que aun de fechas anteriores, puede acceder cualquier persona a través de internet, por hallarse en diversas páginas web; pues dichas páginas, así, www.periodicoempresas.com, www.spendin.com, o wwwaecc.es, no consta sean de titularidad del denunciado, sino de terceros, y por tanto son esos terceros y no el denunciado quienes tienen la disponibilidad de sus contenidos. En la página web de Ramón Óptica solo figura el reportaje: "Nací óptico y moriré óptico".

CUARTO : Como tiene declarado reiteradamente esta Sala, la doctrina del Tribunal Constitucional puesta de manifiesto, entre otras muchas, en las sentencias 59/2005, de 14 de marzo o 119/ 2005, de 9 de Mayo , recoge el criterio del Alto del Tribunal expresado por primera vez en la sentencia 167/2004, de 18 de Septiembre . En esta resolución se establece que el ejercicio de las facultades que el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal atribuye al Tribunal ad quem en el recurso de apelación (que le otorgan plena jurisdicción y desde luego le permiten revisar y corregir la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo y modificar los hechos probados) deben respetarse las garantías constitucionales del art. 24.2 CE lo que se traduce en la exigencia de publicidad, inmediación y contradicción para proceder a una nueva valoración de la prueba en segunda instancia, si bien ello no implica en todo caso la necesidad de nueva práctica de pruebas o la celebración de vista pública en la segunda instancia, sino que ello dependerá de las circunstancias del caso y de la naturaleza de las cuestiones a juzgar.

La STC 167/2002 declaró que existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías "al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción". Lo cual se afirma en relación a las circunstancias de un caso, respecto del que se destaca que debía "pronunciarse en concreto sobre la culpabilidad o inocencia de los demandantes de amparo, absueltos en primera instancia del delito que se les imputaba, quienes en el acto del juicio habían negado que se hubieran cometido los hechos de los que se les acusaba. Además en este caso debía valorar y ponderar las declaraciones incriminatorias prestadas por éstos ante la policía y ratificadas ante el Juez de Instrucción, y las declaraciones exculpatorias que realizaron en el acto del juicio, dependiendo de la valoración y ponderación de tales declaraciones la condena o absolución de los demandantes de amparo. En tales circunstancias es evidente que el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigían que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación".

Las mismas o similares circunstancias pueden apreciarse en los supuestos de hecho de las Sentencias posteriores que han apreciado la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE EDL1978/3879 en aplicación de esta doctrina y que han ido perfilando la misma (entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre , FJ 4, 198/2002, de 28 de octubre , 200/2002, de 28 de octubre , 212/2002, de 11 de noviembre , 230/2002, de 9 de diciembre , F J 8 ; 47/2003, de 27 de febrero , FJ 5 ; 189/2003, de 27 de octubre , FJ 10/2004 de 9 de febrero, 12/2004, de 9 de febrero , FJ 4 40/2004, de 22 de marzo , FJ 5. Todas ellas resuelven supuestos en que, tras una Sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y sustituida por una Sentencia condenatoria, tras realizar una nueva valoración de la credibilidad de testimonios (declaraciones de los acusados o declaraciones testificales) en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la conclusión condenatoria, medios de prueba que, por su carácter personal, no podían ser valorados de nuevo sin inmediación, contradicción y publicidad, esto es, sin el examen directo y personal de los acusados o los testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

Sin embargo, el Alto Tribunal también ha afirmado expresamente que existen otras pruebas, y en concreto la documental, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación ( SSTC 198/2002, de 28 de octubre ; 230/2002, de 9 de diciembre , AATC 220/1999, de 20 de septiembre , 80/2003, de 10 de marzo ; y 40/2004, de 22 de marzo ".

QUINTO: Procede el análisis y valoración de los artículos periodísticos señalados, a fin de determinar si existió o no en la primera instancia prueba de cargo suficiente para concluir sin margen de duda razonable que el acusado absuelto se ha atribuido, con la publicidad ínsita en los medios de comunicación, una condición profesional, la de óptico con titulación de grado universitario, cuyo título no posee.

La noticia publicada el día 14 de Enero de 2011 en el diario La Rioja bajo el título: "Una óptica muy bien enfocada", se refiere a la inauguración de las nuevas instalaciones del establecimiento denominado Ramón Optica, sito en la calle San Antón de esta ciudad, al establecimiento Ramón Optica como empresa o negocio, a los equipamientos y tecnología con la que cuenta, apareciendo en una fotografía de grupo el denunciado a quien el artículo periodístico se refiere como el fundador de la empresa. Todo su contenido es de evidente contenido empresarial o comercial, sin referencia alguna a don Cristobal como óptico, sino como fundador de una empresa de óptica.

El contenido del reportaje publicado el día 28 de Marzo de 2011 en el diario La Rioja bajo el título: "Cara a cara con Cristobal ". "Nací óptico y moriré óptico", es igualmente de contenido eminentemente empresarial y comercial, y así se refiere el autor del artículo al éxito profesional de don Cristobal por su particular y moderna visión del negocio, destacando el reportaje la figura del señor Cristobal como persona emprendedora, con una personalidad ambiciosa y elegante, que vende gafas de moda, y que ha ido ampliando sus negocios con centros en Logroño, Calahorra y Pamplona; como adecuadamente razona el juez a quo, dicho artículo está orientado claramente a aspectos de marketing y publicidad; lo que el reportaje transmite al público en general, es la imagen de un próspero empresario de negocios de óptica, y no la de un profesional cualificado y titulado óptico optometrista. Sólo, como razonadamente señala el juez a quo, en dos ocasiones se refiere el reportaje a la profesión de óptico: "a lo largo de la entrevista sus dos hijas... ópticos de profesión como él, interrumpen en la sala..", y "En otras palabras, Cristobal previene, revisa y gradúa la vista, pero también enseña a llevarla con estilo", pero de tales contenidos no puede inferirse sin duda alguna que sea el propio señor Cristobal quien se haya atribuido tal condición y quehacer profesional y así lo haya transmitido al periodista; veáse que a diferencia de varios pasajes del artículo, que se presentan entrecomillados, por ser, según las normas de escritura, directamente expresadas por el entrevistado, las expresiones antes referidas no aparecen entrecomilladas, y por tanto no pueden estimarse expresadas directamente por el señor Cristobal .

En la noticia publicada el día 14 de Enero de 2011 en el diario La Rioja bajo el título: "El Colegio de Ópticos se enfrenta a Cristobal " se refiere a las declaraciones del Colegio de Ópticos y Optometristas sobre la falta de titulación de óptico y falta de colegiación de don Cristobal , y las acciones judiciales a emprender al respecto; y recoge las declaraciones de don Cristobal sobre la inexistencia de titulación universitaria en el año 56, "era un mero diploma", su jubilación hace cinco años, los ópticos titulados que trabajan en su negocio, siendo dos de ellos sus hijas, "llevo 35 años ejerciendo mi profesión y nunca he tenido ningún problema con nadie, nosotros somos la óptica número 1 en La Rioja y eso genera mucha envidia", "he vivido el desarrollo de la óptica en La Rioja desde 1954 y no he defraudado a nadie". Las declaraciones que aparecen así entrecomilladas y que pueden ser atribuidas al señor Cristobal , en el contexto en el que tienen lugar, tampoco puede estimarse constituyan una atribución pública de una titulación de la que el señor Cristobal carece, así en dicho artículo lo que el señor Cristobal da a entender es precisamente lo contrario, que él no tiene la titulación de óptico, señalando que otras personas que trabajan en Ramón Óptica, (que no es sino el nombre comercial bajo el que gira su negocio de óptica), sí son titulados universitarios, aunque sí es un profesional de la óptica desde hace muchos años, refiriéndose al negocio de óptica.

Valorando la prueba en su conjunto se comparten las conclusiones del juez a quo, nada impide que en el ejercicio de la libertad de empresa cualquier persona posea un negocio de óptica, por supuesto cumpliendo los requisitos exigidos por la normativa vigente, y se publicite como óptico en cuanto comerciante o empresario de óptica, sin que ello implique la atribución de la titulación universitaria de óptico optometrista, que no necesariamente ha de ostentar el titular del negocio; la duda razonable acerca de la atribución por parte del denunciado en los artículos periodísticos referidos, de la cualidad de profesional óptico titulado, y no como profesional óptico en cuanto titular de un negocio de óptica, solo puede llevar a un pronunciamiento absolutorio, como ha valorado el juez a quo, pues sin una base probatoria cierta no se puede presumir, en contra del denunciado, la comisión de la falta por la que venía siendo acusado, por lo que debe aplicarse el principio "in dubio pro reo", y mantenerse en esta alzada, con desestimación del recurso, el pronunciamiento absolutorio de la sentencia de instancia, al faltar una prueba de cargo razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del denunciado.

SEXTO : En aplicación de los artículos 239 y 240 de la Lecrm. no se hace expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M el Rey.

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la representación procesal del Colegio Nacional de Ópticos Optometristas, Delegación Regional nº 5, al que se ha adherido el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño en fecha 10 de Febrero de 2012, en Juicio de Faltas 1321/2011 , del que trae causa el presente rollo de apelación nº 44/2012, y en consecuencia CONFIRMO la expresada resolución en su integridad.

No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Cúmplase al notificar la presente resolución, lo dispuesto en el artículo 248-4 de la LOPJ .

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesando acuse de recibo.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo mandamos y firmamos.

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