Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 60/2012, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 140/2011 de 04 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: CARABIAS GRACIA, ANGEL SALVADOR
Nº de sentencia: 60/2012
Núm. Cendoj: 37274370012012100522
Encabezamiento
Domicilio: GRAN VIA, 37-39
Telf: 923.12.67.20
Fax: 923.26.07.34
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000313 /2010
RECURRENTE: Segismundo
Procurador/a: MARIA ELENA JIMENEZ RIDRUEJO AYUSO
Letrado/a:
RECURRIDO/A: Pedro Antonio
Procurador/a: LUCIA MARTINEZ LAMELO
Letrado/a:
SENTENCIA NUMERO 60/12
ILMO. SR. PRESIDENTE
DON MANUEL MORÁN GONZÁLEZ
DON ÁNGEL SALVADOR CARABIAS GRACIA
En la ciudad de Salamanca, a cuatro de junio de dos mil doce.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 313/10, del Juzgado de lo Penal número 2 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 5486/2009, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 2 de Salamanca, sobre delito de
Segismundo , con D.N.I. número NUM000 , representado por la Procuradora Sra. Elena Jiménez Ridruejo y defendido por el Letrado Sr. Emilio Pérez Rodríguez, y
Ezequiel , con D.N.I. número NUM001 , representado por la Procuradora Sra. Ana Mª Garrido Martín y defendido por el Letrado Sr. Santiago Jiménez Sierra.
Han sido partes en este recurso, como apelantes los anteriormente citados y como apelados
Millán ,
María Consuelo ,
Carlos Miguel Y
Justa , representados por la Procuradora Sra. Lucía Martínez Lamelo y defendidos por el Letrado Sr. Luis Francisco Nieto de Lázaro, así como
Antecedentes
Hechos
Se admite el antecedente de hechos probados que se da por reproducido
Fundamentos
Se admiten y se dan por reproducidos íntegramente los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada.
1. Quien, atribuyéndose falsamente sobre una cosa mueble o inmueble facultad de disposición de la que carece, bien por no haberla tenido nunca, bien por haberla ya ejercitado, la enajenare, gravare o arrendare a otro, en perjuicio de éste o de tercero.
2. El que dispusiere de una cosa mueble o inmueble ocultando la existencia de cualquier carga sobre la misma, o el que, habiéndola enajenado como libre, la gravare o enajenare nuevamente antes de la definitiva transmisión al adquirente, en perjuicio de éste, o de un tercero.
3. El que otorgare en perjuicio de otro un contrato simulado.
Como recuerda la STS de 15-7-2009 con cita de otras sentencias sobre la misma cuestión, que en supuestos como el presente concurren todos y cada uno de los elementos del delito de estafa del artículo 251.1 y 2. Cierto es que en el actual supuesto enjuiciado aún no se había producido la "traditio" y, con ello, aún no se había consumado la compra-venta, pero ello no es obstáculo para la calificación de los hechos al amparo de dicho precepto. El tipo está previsto para supuestos en los que quien efectúa una segunda venta tras una anterior, tiene capacidad de disposición aparente sobre el bien vendido; si se hubiera producido la traditio, posiblemente no tendría ocasión de efectuar la segunda venta pues no tendría la posesión inmediata del bien o no lo tendría inscrito a su nombre en el Registro. Como señala la jurisprudencia citada en la sentencia antedicha se trata de proteger en la mayoría de los casos a las víctimas de fraudes inmobiliarios que después de hacer entrega de anticipos sobre el precio de la compraventa en documento privado podían verse desprotegidos frente a adquirentes posteriores amparados en el Registro de la Propiedad.
Esa misma sentencia fija los requisitos del tipo penal, por lo que procede analizar si concurren en los supuestos enjuiciados:
1º. Que haya existido una primera enajenación. Esto es lo que sucede en el presente caso con el otorgamiento de los documentos privados de compra-venta de fecha 14 de febrero de 2005.
2º. Que sobre la misma cosa antes enajenada haya existido una segunda enajenación antes de la definitiva transmisión al adquirente, es decir, antes de que el primer adquirente se encuentre con relación a la cosa adquirida en una posición jurídica tal que el anterior titular ya no esté capacitado para realizar un nuevo acto de disposición en favor de otra persona. En el presente caso los primeros contratos se hicieron en documento privado que, como tales, no pudieron tener acceso al Registro de la Propiedad, de modo que no hubo una primera transmisión definitiva y, por ello, el acusado, en su calidad de Administrador Único de la empresa Vatisarán Construcciones S.L., estaba en condiciones de volver a vender de nuevo, aunque fuera ilícitamente, a favor de otras personas, como en realidad hizo a través de documento privado de diciembre de 2008 en que vendió los chales 8, 9 y 10 y luego en escritura pública de 2-6-2009 vendió a Vlicam Construcciones S.L. la finca sobre la que estaba el proyecto de construcción de los 27 chales viviendas sin informarle de las ventas que ya estaban hechas.
En el presente caso, podría haberse encontrado el acusado en una situación jurídica que le habilitara civilmente para efectuar lícitamente las segundas ventas o, cuanto menos, en una posición subjetiva de creencia fundada de actuar lícitamente, si cupiera considerar resueltos o pudiera sostenerse la existencia al respecto, de una duda razonable los contratos privados de compra-venta pero como se ha dicho la negativa a formar parte de la cooperativa no es causa suficiente para entender resueltos los contratos sin haber tratado de arreglar el tema cual podía ser la resolución bilateral con devolución de lo entregado y en su caso abono de daños y perjuicios si es que a ese pacto se llegaba.
Para que el vendedor pueda considerar resuelto unilateralmente un contrato de compra-venta de inmueble, debe hacer uso de la facultad establecida en el artículo 1504 del Código Civil con uso de requerimiento notarial o judicial, siempre que medie causa para ello. Si no comunica la voluntad de resolución unilateral, el comprador puede pagar el precio aún después de expirado el plazo o término de cumplimiento de dicha obligación. En el presente caso, el acusado no comunicó que considerara resuelto ninguno de los contratos. En su recurso considera que los compradores resolvían los contratos por no interesarles formar parte de la cooperativa lo que es mucho suponer pues no había causa de incumplimiento por parte de los compradores.
De lo anterior se desprende que no pueden considerarse resueltos unilateralmente los contratos. Tampoco cabe, como ya se expuso anteriormente, considerar que los compradores hubieran dado por resuelto el contrato privado de compra-venta por no querer formar parte de la cooperativa a fundar o los incumplimientos de la promotora. Cierto es que los compradores podrían haber optado por la resolución contractual unilateral al amparo de lo previsto en el artículo 1124 del Código Civil . En tal caso, no podrían haber optado posteriormente por exigir el cumplimiento del mismo. Sin embargo, no cabe considerar que los compradores, en momento alguno, efectuaran una manifestación clara e inequívoca de optar por la resolución, en tanto que la misma sólo la admitían previa devolución del dinero adelantado, por lo que lo que manifestaban querer, si no había tal devolución, era el cumplimiento del contrato.
En definitiva, la prueba practicada no permite considerar que los compradores se comportaran expresando de modo inequívoco e incondicional su voluntad de resolución. En tales condiciones, al momento de la segunda venta de los chales los contratos privados de compra-venta seguían siendo negocios jurídicos plenamente válidos, desarrollaban sus efectos obligacionales con plenitud y, con ello, la conducta del acusado encaja dentro del segundo requisito del delito.
3º. Perjuicio de otro, que puede ser el primer adquirente o el segundo, según quién sea el que en definitiva se quede con la titularidad de la cosa doblemente enajenada, para lo cual hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 1.473 del Código Civil . En el caso presente, los perjudicados han sido los primeros adquirentes que pese a los pagos realizados como señal y parte del precio, ni han llegado a posesionarse del bien adquirido ni han recuperado el dinero entregado a cuenta.
4º. Además, ha de concurrir el dolo como en todos los delitos dolosos, consistente en este caso en haber actuado el acusado en tales hechos con conocimiento de la concurrencia de los requisitos objetivos antes expuestos: la existencia de esas dos enajenaciones sucesivas sobre la misma cosa y del mencionado perjuicio.
Acreditado en el presente caso que el acusado era conocedor, al vender en esa segunda vez, que con ello incumplía las obligaciones contraídas en los contratos de compra-venta privados no resueltos, ninguna duda cabe de la existencia del elemento subjetivo analizado.
No obsta a la anterior calificación el hecho de que el condenado no recibiera de manos de los compradores de los cinco chales el dinero a cuenta que entregaron pues lo abonaron a Venta y Alquileres Acrópolis S.L. que fue la promotora pero luego subrogo a Vatisarán en los contratos mediante la oportuna compensación económica luego si hubo asunción de todos los derechos y obligaciones que contrajo inicialmente Acrópolis entre ellos el de respetar las previas ventas. Por todo lo cual el recurso ha de ser desestimado.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Que
Notifíquese a las partes personadas en esta apelación.
Remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia con copia de la misma para notificación a las partes, junto con los autos y archívese el presente rollo.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
