Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 60/2013, Audiencia Provincial de Almeria, Tribunal Jurado, Rec 5/2012 de 20 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: GARCIA LARAÑA, RAFAEL
Nº de sentencia: 60/2013
Núm. Cendoj: 04013381002013100008
Núm. Ecli: ES:APAL:2013:1569
Núm. Roj: SAP AL 1569/2013
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL DEL JURADO EN EL ÁMBITO DE LA AUDIENCIA
PROVINCIAL DE ALMERÍA Nº 5/2012
Juzgado de Instrucción de procedencia: nº 2 de Almería
SENTENCIA Nº 60/13
En la ciudad de Almería, a veinte de marzo de dos mil trece.
El Tribunal del Jurado en el ámbito de la Audiencia Provincial de Almería, siendo Magistrado-Presidente
el Iltmo. Sr. D. Rafael García Laraña, ha visto en juicio oral y público la presente causa procedente del Juzgado
de referencia, por delitos de asesinato y tenencia de armas prohibidas.
Son acusados:
Carlos Ramón , DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1980, hijo de Luis Pablo y Rosana , natural
de Almería, vecino de San Isidro-Níjar, con instrucción, con antecedentes penales, cuya solvencia no consta,
en prisión por esta causa, en la que permanece privado de libertad desde el día 22 de marzo de 2010 hasta la
fecha actual, en cuya situación continúa, representado por el Procurador D. Juan García Torres y defendido
por el Letrado D. Juan Marfil Castellano.
Pedro Miguel , DNI NUM002 , nacido el NUM003 de 1976, hijo de Amador y Alicia , natural de
Almería, vecino de San Isidro-Níjar, con instrucción, con antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en
prisión por esta causa, en la que permanece privado de libertad desde el día 24 de marzo de 2010 hasta
la fecha actual, en cuya situación continúa, representado por la Procuradora Dª Carmen Sánchez Cruz y
defendido por el Letrado D. Nabil El Meknassi Barnosi.
Benita , DNI NUM004 , nacida el NUM005 de 1976, hija de Cesareo y Custodia , natural de
Almería, vecina de San Isidro-Níjar, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en
libertad provisional por esta causa, en la que ha estado privada de libertad desde el 24 de marzo hasta el
28 de diciembre de 2010, representada por el Procurador D. Juan García Torres y defendida por la Letrada
Dª Mónica Moya Sánchez.
Son partes acusadoras el Ministerio Fiscal y, como acusación particular, Eloy , Filomena , Hortensia
e Leonor , representados por el Procurador D. Ángel Francisco Vizcaíno Martínez y defendidos por el Letrado
D. Francisco Javier Silva Muñoz.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 2 de Almería remitió a esta Audiencia Provincial el testimonio correspondiente a la presente causa, sustanciada conforme a la Ley Orgánica 5/1995 del Tribunal del Jurado.
Tras la personación de las partes, fue dictado el auto de hechos justiciables frente a los acusados Carlos Ramón , Pedro Miguel y Alicia del Benita , y se efectuó el señalamiento para la constitución del Jurado y para el juicio oral, constituyéndose el Jurado en la mañana del día 4 de los corrientes y procediéndose seguidamente a la celebración del juicio, que tuvo lugar durante los días 4 a 14.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato previsto en los arts. 138 , 139.1 ª y 2 ª y 140, y un delito de tenencia de armas prohibidas del art. 563, preceptos todos ellos del Código Penal . Consideró responsables del delito de asesinato a los tres acusados, y del delito de tenencia de armas prohibidas a los acusados Carlos Ramón y Pedro Miguel , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y, en consecuencia, interesó se impusieran las penas: a) a los tres acusados, por el delito de asesinato, 22 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el mismo tiempo, y comiso de la suma de 950 euros intervenida al acusado Carlos Ramón , y b) a Carlos Ramón y Pedro Miguel , por el delito de tenencia de armas prohibidas, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como comiso del arma intervenida. Además, pidió que se condene a los acusados a indemnizar conjunta y solidariamente: a Hortensia e Leonor , hermanas de la víctima, en 150.000 euros a cada una de ellas, 300.000 euros en total, y a Eloy y Filomena , padres de la víctima, en 150.000 euros a cada uno de ellos, 300.000 euros en total. Interesó su condena en costas.
TERCERO.- La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato previsto en los arts. 138 , 139.1 ª y 2 ª y 140, y un delito de tenencia de armas prohibidas del art. 563, preceptos todos ellos del Código Penal . Consideró responsables del delito de asesinato a los tres acusados, y del delito de tenencia de armas prohibidas a los acusados Carlos Ramón y Pedro Miguel , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y, en consecuencia, interesó se impusieran las penas: a) a los tres acusados, por el delito de asesinato, 25 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el mismo tiempo, y comiso de la suma de 950 euros intervenida al acusado Carlos Ramón , y b) a Carlos Ramón y Pedro Miguel , por el delito de tenencia de armas prohibidas, a la pena de 3 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como comiso del arma intervenida. Además, pidió que se condene a los acusados a indemnizar conjunta y solidariamente: a Hortensia e Leonor , hermanas de la víctima, en 150.000 euros a cada una de ellas, 300.000 euros en total, y a Eloy y Filomena , padres de la víctima, en 150.000 euros a cada uno de ellos, 300.000 euros en total. Interesó su condena en costas.
CUARTO.- La defensa del acusado Carlos Ramón , en sus conclusiones definitivas, interesó la libre absolución por no haber cometido su patrocinado infracción penal.
Alternativamente, calificó los hechos como constitutivos de un delito de tenencia de armas prohibidas del art. 563 del Código Penal , siendo responsable Carlos Ramón en concepto de autor, concurriendo la circunstancia eximente de miedo insuperable del art. 20.6º del Código Penal , solicitando por tanto la libre absolución.
QUINTO.- La defensa del acusado Pedro Miguel , en sus conclusiones definitivas, interesó la libre absolución por no haber cometido su patrocinado infracción penal.
Alternativamente, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones, siendo responsable Pedro Miguel en concepto de cómplice y, alternativamente, de autor, y concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de estado pasional.
Alternativamente de nuevo, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio, siendo responsable Pedro Miguel en concepto de cómplice y, alternativamente, de autor, y concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de estado pasional.
SEXTO.- La defensa de la acusada Benita , en sus conclusiones definitivas, interesó la libre absolución por no haber cometido su patrocinada infracción penal.
Alternativamente, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones, siendo responsable Benita en concepto de cómplice y, alternativamente, de autora.
Alternativamente de nuevo, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio, siendo responsable Benita en concepto de cómplice.
SÉPTIMO.- Una vez concluido el juicio oral, se procedió por el Magistrado-Presidente a la elaboración del objeto del veredicto, del que se dio vista y audiencia a las partes, solicitando éstas las modificaciones que estimaron oportunas y, una vez resueltas dichas peticiones, se hizo entrega del objeto del veredicto al Jurado, tras lo cual le fueron dirigidas las instrucciones establecidas en la Ley, procediendo seguidamente el Jurado a la deliberación y votación.
En el día 16, el Jurado emitió veredicto de culpabilidad, por lo que inmediatamente se procedió a su lectura en audiencia pública por su portavoz, tras lo cual el Jurado cesó en sus funciones.
A continuación se concedió la palabra a las partes para que informaran sobre la pena, medidas y responsabilidad civil a imponer, de modo acorde al veredicto emitido por el Jurado.
El Ministerio Fiscal interesó: a) en cuanto a los acusados Carlos Ramón y Pedro Miguel , se remitió a su calificación definitiva; b) respecto de la acusada Benita , consideró procedente imponerle la pena de 1 año y 9 meses de prisión y 6.000 euros de responsabilidad civil.
La acusación particular interesó: a) en cuanto a los acusados Carlos Ramón y Pedro Miguel , se remitió a su calificación definitiva; b) respecto de la acusada Benita , consideró procedente imponerle la pena de 3 años de prisión y 10.000 euros de responsabilidad civil.
La defensa de Carlos Ramón consideró que el veredicto no considera probado el hecho del precio, y estimó procedente imponer la pena de 15 años de prisión, dejando la responsabilidad civil a criterio del Magistrado.
La defensa de Pedro Miguel consideró que el veredicto no considera probado el hecho del precio, y estimó procedente imponer la pena de 15 años de prisión, dejando la responsabilidad civil a criterio del Magistrado.
La defensa de Benita , en cuanto a la pena se adhirió a lo interesado por el Ministerio Fiscal y, respecto de la responsabilidad civil, se opuso a las cantidades pedidas por el Ministerio Fiscal y acusación particular.
Seguidamente, quedó la causa conclusa para sentencia.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- En las primeras semanas de marzo de 2010, la acusada Benita , casada con el acusado Pedro Miguel y residentes ambos en el municipio de San Isidro-Níjar, venía manteniendo una relación sentimental con Hernan , vecino del mismo municipio.
SEGUNDO.- En las mismas semanas, Pedro Miguel contactó con el acusado Carlos Ramón y le ofreció una cantidad indeterminada de dinero por dar muerte a Hernan . Carlos Ramón aceptó el encargo.
TERCERO.- En las mismas semanas, Pedro Miguel informó a su mujer Alicia del Custodia que conocía de su infidelidad y la convenció para que traicionase a Hernan y sirviese de cebo para una cita con éste donde aparecerían por sorpresa Carlos Ramón y el propio Pedro Miguel para herir a aquél.
CUARTO.- El plan aceptado por Carlos Ramón consistía en que Benita llamaría por teléfono a Hernan , con quien mantenía una relación sentimental, y le citaría para verse en un lugar no transitado, donde aparecerían por sorpresa Carlos Ramón y Pedro Miguel para matar a Hernan con un arma.
QUINTO.- El día 15 de marzo de 2010, el acusado Carlos Ramón compró un teléfono móvil con tarjeta prepago, compra que realizó con la finalidad de que Benita lo utilizara para citarse con Hernan con vistas al plan urdido entre ellos.
SEXTO.- El 21 de marzo de 2010, Carlos Ramón recibió de Pedro Miguel 1.000 euros como anticipo del encargo aceptado de dar muerte a Hernan .
SÉPTIMO.- Entre las 0 y las 0,30 horas del 22 de marzo de 2010, los tres acusados subieron a bordo de un Audi A4, propiedad de Pedro Miguel y de Benita , y se dirigieron al paraje El Acebuchal, en las inmediaciones de Níjar, lugar que, a esas horas, no solía ser transitado. Una vez allí, Benita llamó por teléfono a Hernan , citándole en ese lugar para verse, en tanto Pedro Miguel y Carlos Ramón se escondieron tras unas chumberas a esperarle, teniendo Carlos Ramón en sus manos una escopeta con los cañones y la culata recortados.
OCTAVO.- Hernan llegó al paraje El Acebuchal conduciendo una furgoneta y dijo a Benita que se subiese; ella, con la finalidad de provocar que Hernan bajase del vehículo y así facilitar el ataque contra el mismo, se negó a montar en el vehículo.
NOVENO.- Hernan , ante la insistencia de Benita , descendió de la furgoneta y, entonces, Pedro Miguel y Carlos Ramón salieron de su escondite, portando este último la escopeta. Carlos Ramón , conforme al plan trazado por Pedro Miguel , encañonó a Hernan y le disparó alcanzándole a la altura del cuello y haciéndole caer herido al suelo.
DÉCIMO.- Tras el disparo en el cuello, Pedro Miguel se dirigió gritando a Carlos Ramón , urgiéndole que matara a Hernan y, ante ello, Carlos Ramón se acercó a Hernan y le disparó en la cabeza a muy corta distancia, destruyéndole centros vitales.
DECIMO
PRIMERO.- Hernan , dado el modo en que fue abordado y atacado, no tuvo oportunidad de defenderse ni de evitar la agresión de que fue objeto.
DECIMO
SEGUNDO.- Benita asumía que Hernan fuera herido, no teniendo voluntad de que resultara muerto.
DECIMO
TERCERO.- Hernan falleció de forma inmediata a consecuencia del disparo recibido en la cabeza.
DECIMO
CUARTO.- El acusado Carlos Ramón realizó personalmente lo descrito respecto de él en los apartados 9º y 10º.
DECIMO
QUINTO.- El acusado Pedro Miguel proyectó y consiguió que Hernan fuera atacado en su integridad física.
DECIMO
SEXTO.- La acusada Benita participó en el plan que llevó a la agresión sufrida por Hernan , atrayéndolo al lugar elegido para la misma y logrando que quedara expuesto al alcance del ataque previsto.
DECIMOSÉPTIMO.- El día 22 de marzo de 2010, el acusado Carlos Ramón se hallaba en posesión de una escopeta marca Zabala Hermanos, calibre 12, con los cañones y la culata recortados.
DECIMOCTAVO.- El día 22 de marzo de 2010, el acusado Carlos Ramón se hallaba en posesión de la escopeta descrita en el hecho 17º.
DECIMONOVENO.- El acusado Carlos Ramón realizó personalmente lo descrito en el hecho 17º.
VIGÉSIMO (a los exclusivos efectos de la responsabilidad civil).- Al fallecer, Hernan contaba 25 años de edad; era soltero y tenía padres, llamados Eloy y Filomena , y dos hermanas de nombre Hortensia e Leonor .
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos descritos en los apartados 1º a 13º, en lo que se refiere a los acusados Carlos Ramón y Pedro Miguel , son legalmente constitutivos de un delito de asesinato cualificado por las circunstancias de alevosía y precio, previsto y sancionado en los arts. 139.1 ª y 2 ª y 140 del Código Penal .
1. El delito contra la vida se perpetra en cuanto, de modo intencionado, se causa la muerte a otra persona. Como es sabido tal elemento culpabilístico es apreciable tanto cuando exista una voluntad dirigida necesariamente a buscar el aseguramiento del resultado letal ajeno (dolo directo) como cuando el sujeto, siendo sabedor de que su acción es hábil para producir ese resultado, lo asume y acepta de modo consciente (dolo eventual); en el presente caso nos hallamos ante la primera de las dos modalidades atinentes a la intencionalidad, dado el contenido del relato fáctico que el Jurado estimó probado, a cuyo tenor la conducta agresiva es preordenada desde un principio al fin específico y planeado de dar muerte a la víctima.
2. La alevosía, genéricamente descrita en el art. 22.1ª del Código Penal y específicamente incluida en el art. 139.1ª del mismo texto legal como cualificativa del asesinato, está integrada por un elemento normativo -sólo puede proyectarse a los delitos contra las personas-, otro objetivo -la utilización de medios, modos o formas que aseguren la ejecución con indefensión para el ofendido y sin riesgo para el agresor-, otro subjetivo -el ánimo tendencial de buscar la ocasión propicia o de aprovecharse de la surgida externamente- y un factor sociológico, referido a la mayor repulsa que socialmente suscita el delito alevoso, como un plus de reproche añadido al que merece la infracción en sí ( SS. Tribunal Supremo 25 de marzo y 24 de abril de 2000 , 15 de febrero y 22 de marzo de 2005 y 13 de noviembre de 2008 entre otras muchas), elementos de los cuales ha ido acrecentándose la significación cualificadora del factor objetivo, lo que lleva a resaltar la naturaleza mixta de la circunstancia en cuestión por la dualidad de elementos objetivos y subjetivos, condensados en el binomio antijuridicidad-culpabilidad, como analizan las SS. 9 de julio de 1997 y 13 de marzo de 2000 , entre otras, y la conjunción de todos estos aspectos integradores del proceder alevoso puede materializarse básicamente de tres formas: a) la aleve, primera contemplada históricamente en nuestro Derecho, consistente en el ataque sorpresivo e inesperado, b) la proditoria, basada en el apostamiento, emboscada o trampa, y c) la derivada del abuso de las circunstancias personales de la víctima desvalida por razón de su corta o avanzada edad, minusvalía o inconsciencia, formas todas ellas que se ajustan al obrar a traición y sobre seguro que siempre impregna la actuación alevosa. En el presente caso, resulta singularmente apreciable la primera de dichas modalidades, dada la forma en que se planea y consigue mediante señuelo que la víctima acuda al lugar elegido sin que tuviera motivo alguno para recelar ni para esperar la presencia de agresor alguno, de manera que el ataque la sorprende totalmente desprevenida y, por tanto, incapaz de defenderse o de eludir la agresión, máxime teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo y lugar elegidas.
3. La comisión del delito mediante precio, recompensa o promesa se halla asimismo prevista como circunstancia agravante genérica en el art. 22.3ª del Código Penal y, a la vez, cualifica de modo específico el delito de asesinato conforme al art. 139.2ª. Indica el Tribunal Supremo, en S. 13 de noviembre de 1998 , que para la aplicación de la circunstancia en cuestión ' es preciso que sea claramente el motor de la acción criminal, requiriendo las siguientes circunstancias para su existencia: a) en cuanto a la actividad, el recibo o promesa de una merced de tipo económico para la ejecución del hecho delictivo; b) en cuanto a la culpabilidad, que la merced influya como causa motriz del delito, mediante el 'pactum sceleris' remuneratorio, afectándole tanto al que entrega como al que recibe el precio; c) en cuanto a la antijuridicidad, que la merced tenga la suficiente intensidad para ser repudiada por el ente social, en virtud de la inmoralidad y falta de escrúpulo que revela ' (en el mismo sentido, SS. 25 de abril de 1985 y 14 de septiembre de 1992 ). Esta comunicabilidad a ambos partícipes, el que paga u ofrece y el que acepta, es reiterada por el Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 21 de octubre de 1991 , 13 de noviembre de 1998 y 11 de marzo de 2003 .
4. El Jurado ha estimado acreditada la realidad de estos hechos, atendiendo al acervo probatorio obtenido a través de las sesiones del juicio oral. Efectivamente, la producción de una muerte violenta e intencionada mediante arma de fuego es un hecho palmario e indiscutido en sí por las partes, quedando la controversia en el plano de la participación, y la eficacia letal de la segunda de las heridas infligidas a la víctima, con destrucción de centros vitales en la cabeza, es corroborada por la prueba pericial emitida por médicos forenses. Por otro lado, tampoco cabe cuestionar el carácter sorpresivo e inesperado del ataque, cuyo planeamiento es expuesto por la primera declaración prestada a presencia judicial en la fase instructora por el acusado Carlos Ramón , a la que volveremos después, y cuyo desarrollo muestra cómo la víctima fue atraída al lugar elegido, carente de tránsito a la avanzada hora asimismo escogida, mediante un señuelo que le llevó a acudir confiado, sin que tuviera razón alguna para prever la amenaza que sobre él se cernía, todo ello motivadamente valorado por el Jurado. El pacto de precio, asumido por los autores, es igualmente detallado en la misma declaración, a la que el Jurado otorga especial fiabilidad y, como asimismo razona en su veredicto definitivo (cuya corrección formal y consiguiente carencia de causa de devolución alguna fue puesta de manifiesto por todas las partes al ser oídas sobre el particular según consta en acta) concuerda con el dinero hallado en el vehículo de quien recibió el estipendio por colaborar en el ataque contra la vida.
De todo ello se infiere directamente la imposibilidad de aceptar la calificación alternativa de homicidio propuesta por la defensa de Pedro Miguel .
SEGUNDO.- Los hechos descritos en los apartados 1º, 3º, 5º y 7º a 12º, en lo que atañe a la acusada Benita , constituyen legalmente un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147.1 del Código Penal , ya que, de modo voluntario, se toma parte en la ejecución de un plan tendente a vulnerar la integridad física de la víctima, vulneración que, por las circunstancias en que fue concertada y por el móvil que la guiaba y que fue comunicado a la acusada (hecho 3º), lleva racionalmente a entender que iba dirigida a producir un daño superior al que integraría la simple falta de lesiones prevista en el art. 617.1 del Código Penal , y esta calificación como delito es además, precisamente, la propuesta como alternativa por la defensa. Así, la acusada se presta a conseguir la presencia de la víctima en el lugar y horas elegidos para que otros la agrediesen, no constando sin embargo que la referida acusada tuviera conocimiento de que esa agresión había sido proyectada con la finalidad de matar a la víctima y con el empleo de medios eficaces y directamente dirigidos a tal fin. Efectivamente, como se ha indicado en el Fundamento que precede, la ideación y puesta en práctica de un ataque a la integridad física de un tercero está sobradamente acreditada y es en sí admitida por todos, discrepando obviamente en cuanto a la secuencia de hechos integrantes y a la participación de unos y otros en los mismos. Ahora bien, resalta el Jurado en el veredicto que ella participó creyendo que sólo se trataba de herir a Hernan y no de privarle de la vida, no hallando el Jurado prueba que demuestre su conocimiento de ese animus necandi que sí impregnaba la voluntad de los otros acusados, y siendo claro que ese conocimiento, con la inherente aceptación del mismo, debe ser probada por vía directa o, al menos, indiciaria, cosa que aquí no ha ocurrido.
Como decimos, el tipo penal que se corresponde con el veredicto del Jurado es el comprendido en el art. 147.1 del Código Penal , no siendo aplicable al agravado por uso de armas que contempla el siguiente art. 148.1º ya que, si bien es indiscutible que la agresión fue ejecutada con un arma, sin embargo el veredicto relativo a la acusada Benita no abarca el conocimiento de ésta sobre tal extremo cuando se prestó a participar.
Así lo han entendido sin duda las partes acusadoras que, en la vista posterior al veredicto de culpabilidad que prevé el art. 68 de la Ley Orgánica 5/1995 , al informar adaptando su pretensión punitiva al contenido de dicho veredicto, solicitaron la pena correspondiente al art. 147 concurriendo una circunstancia agravante, la alevosía, como después desarrollaremos.
Cabe observar, a mayor abundamiento, que no se ha planteado la existencia de un concurso de infracciones con presencia de homicidio imprudente con lesiones dolosas, solución reservada a los casos en que el agente, con intención de lesionar, da lugar a un daño que, por su entidad o modo de puesta en práctica, puede causar la muerte de modo previsible, en tanto que aquí los hechos relativos a la calificación de lesiones, que el Jurado considera probados, muestran la entrada y participación de la acusada en un plan para maltratar a la víctima, sin que se le diera ocasión o base para atisbar un posible resultado más allá del meramente lesivo.
TERCERO.- El hecho descrito en el apartado 17º del relato fáctico es legalmente constitutivo de un delito de tenencia de armas prohibidas, previsto y sancionado en el art. 563 del Código Penal , ya que se produce la posesión de una escopeta con los cañones y la culata recortados, objeto que tiene la consideración normativa de arma prohibida conforme a lo previsto en el art. 5.1.g del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de Armas, que incluye en tal prohibición ' las armas de fuego largas de cañones recortados '. Estas características del arma, aparte de ser evidentes mediante su mero examen visual como pieza de convicción, han sido expresamente confirmadas por la prueba pericial depuesta por el miembro de la Guardia Civil NUM006 , al declarar como testigo perito ratificando y explicando su informe obrante al folio 423 del testimonio de particulares.
CUARTO.- Del delito de asesinato son responsables criminalmente en concepto de autores los acusados Carlos Ramón y Pedro Miguel , conforme a los arts. 27 y 28 del Código Penal y tal y como queda expuesto en los hechos probados nº 14º y 15º, ambos declarados como tales por el Jurado ya que, como allí se dice, Pedro Miguel proyectó y dio lugar a la agresión que desemboca en la muerte de la víctima, en tanto Carlos Ramón la ejecutó de modo personal y directo.
El Jurado explica pormenorizadamente cómo ha llegado a esta conclusión respecto de uno y otro acusado, cumpliendo de modo loable el deber de motivación que, como íntimamente ligado a la tutela judicial efectiva que consagra como derecho fundamental el art. 24.1 de la Constitución , le impone el art. 61.1.d) de la Ley especial.
De entrada, otorga especial relevancia a la primera declaración judicial prestada por el acusado Carlos Ramón en la fase instructora, ratificando y ampliando su declaración policial, manifestación que ha sido introducida en el plenario por la vía establecida en el art. 46.5 de la Ley Orgánica 5/1995 . En este sentido, ha de recordarse que, con arreglo a reiterada jurisprudencia, las declaraciones judiciales vertidas en la fase instructora constituyen prueba documental, cuyo contraste con las producidas de modo directo en el plenario es labor que corresponde al Tribunal juzgador el cual puede dar mayor fiabilidad a una u otra versión sin que haya de ajustarse necesariamente a la ofrecida en el juicio oral , requiriéndose que la declaración haya sido depuesta de modo inobjetable, con la debida observancia de las garantías procesales, y que aparezca corroborada o complementada por otras circunstancias periféricas u otros medios probatorios ( Tribunal Supremo auto de 1 de febrero de 1995 , SS. 9 de marzo de 1995 y 7 de mayo de 1997 , 13 de julio de 1998 , 14 de mayo de 1999 y 30 de enero de 2003 ).
En el presente caso, el Jurado valora que se trata de la primera declaración, prestada tras el reciente acaecimiento de los hechos, pero es que, además, reseña una pluralidad de datos y elementos probatorios que llevan a corroborar esta valoración preferencial, en concreto: a) la declaración testifical del padre del fallecido, Eloy , el cual, entre otras cosas, manifiesta haber visto como ambos acusados, unos días antes del hecho, acudían al domicilio de ésta preguntando por aquél; b) el considerable número de llamadas telefónicas habidas entre ambos acusados en el día de los hechos o, por mejor decir, en la víspera al mismo que, como consta en el relato fáctico, acaeció apenas iniciada la jornada del 22 de marzo de 2010, dato éste sobre las llamadas que resulta probado mediante el CD conteniendo base de datos expresiva de las mismas, aportado por la compañía telefónica; c) la llamada efectuada a la víctima desde el móvil de Carlos Ramón poco antes de su muerte, dato que concuerda con los declarados probados en ordinales 5º y 7º; d) el hallazgo en casa de Carlos Ramón de la escopeta utilizada para el crimen, dato éste palmariamente incriminatorio que es admitido y corroborado además por la declaración testifical de los agentes de la Guardia Civil que la hallaron en el correspondiente registro; e) el análisis pericial del arma y de los cartuchos hallados llevado a cabo en el Departamento de Balística del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil, según el cual fue efectivamente el medio empleado para la ejecución del hecho; f) la presencia de restos de sangre y otros orgánicos de la víctima en la escopeta y en el pantalón de Carlos Ramón , acreditada por el informe pericial que emiten especialistas en biología, así como restos de disparo en manos, cabello y pantalón del mismo acusado, según pericia emitida por el Departamento de Química del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil, y g) la presencia de restos de pólvora en una chaqueta encontrada en el domicilio de Pedro Miguel , según prueba pericial emitida por el mismo Departamento de Química. Todo ello es armónicamente valorado por el Jurado para desembocar razonablemente en la conclusión de culpabilidad que, así, se revela como mucho más convincente que la versión autoexculpatoria ofrecida en el juicio por Carlos Ramón , según la cual, si estuvo en el lugar del hecho, fue porque acudió convencido por Pedro Miguel de que se trataba de 'dar un escarmiento a un individuo', es decir, pegarle simplemente y, asimismo, este conjunto de pruebas conducen de modo igualmente razonable a estimar acreditada la participación esencial de Pedro Miguel .
La defensa del acusado Pedro Miguel , en sus conclusiones definitivas, interesó que, alternativamente y para el caso de estimarse la existencia de responsabilidad a su cargo, se le repute cómplice y no autor, pretensión que no queda reflejada a través de hechos alternativos planteados en su calificación definitiva que, a su vez, puedan dar lugar a su propuesta e inclusión en el objeto del veredicto, sino que, según puntualizó dicha defensa y se hizo constar en acta, se trata de una alegación estrictamente jurídica, dirigida al Magistrado con arreglo a los hechos sometidos al veredicto del Jurado que resulten probados. En este sentido, el mero examen de estos hechos probados pone de manifiesto la absoluta inviabilidad de detener el grado de participación de Pedro Miguel al nivel de la mera complicidad cuando resulta que, según ese elenco de hechos, es él quien idea la muerte de la víctima, paga a Carlos Ramón para ejecutarla, consigue la participación de su esposa Benita e, incluso, acude también a la ejecución del hecho y, vez iniciada la misma, urge a Carlos Ramón a gritos para que la termine conforme a lo acordado entre ellos, todo lo cual se corresponde con la autoría y nunca con la complicidad.
QUINTO.- Del delito de lesiones es responsable criminalmente en concepto de autora la acusada Benita , conforme a lo previsto en los arts. 27 y 28 del Código Penal y según se desprende del hecho probado 16º. De entrada, esa participación resulta de la declaración judicial prestada al inicio por el coacusado Carlos Ramón , cuya fiabilidad y eficacia probatoria ya ha quedado analizada en el Fundamento anterior y que, en lo que atañe a Benita , viene corroborada por el hecho incuestionado de que se hallaba en el lugar del crimen, resultando además la ropa que vestía manchada de sangre de la víctima como resulta de la prueba pericial emitida por el Servicio de Biología, y siendo un dato de especial importancia, resaltado al igual que los anteriores por el Jurado en su motivación, el hecho de que, en esa noche, Hernan recibió una llamada telefónica al parecer de una mujer, que le hizo ausentarse de su domicilio y acudir al lugar del hecho, llamada que presenció su padre y que así lo relata al declarar como testigo, lo cual concuerda con el hecho de que, antes se ha dicho, en esa noche hubo una llamada a la víctima poco antes de su fallecimiento, realizada desde el teléfono móvil adquirido por Carlos Ramón , acudiendo seguidamente Hernan al lugar donde se le esperaba para atacarle.
Todo ello, en fin, refuerza la convicción que proporciona esa declaración de Carlos Ramón , complementada como decimos por el resto de la prueba.
No obstante, el Jurado no considera probado que Benita conociera la finalidad letal del ataque ideado sino que, por el contrario, declara acreditado, y así se recoge en el relato fáctico, que ella no tenía voluntad de que Hernan resultara muerto, a lo que cabría añadir que ni se planteó ni menos aún asumió tal eventualidad puesto que, según declara asimismo probado el Jurado, a ella se le dijo que se trataba sólo de lesionar a a éste, lo cual, viene a decir el Jurado, concuerda mejor además con su positivo sentimiento hacia Hernan , corroborado por una carta que le escribió y que obra en la causa.
La defensa de Benita solicitó en sus conclusiones definitivas, como alternativa a la absolución, la consideración de la acusada no como autora, sino como cómplice, pretensión que, según consta en acta, se hizo a los mismos efectos estrictamente jurídicos y sin alternativa fáctica que la formulada en igual sentido por la defensa de Pedro Miguel . Respondiendo a esta pretensión, la consideración de los hechos que el Jurado declara probados respecto de Benita , reflejados supra en el relato fáctico de la presente sentencia, muestra que la participación de Benita fue esencial para dar lugar a la agresión, siendo imprescindible para que la víctima acudiera al lugar y en el momento elegidos para materializar el ataque, de modo que no se trata de una colaboración meramente secundaria como exige el art. 29 del Código Penal para la complicidad, sino de una cooperación necesaria encuadrable en el art. 28 del mismo texto legal .
SEXTO.- Del delito de tenencia de armas prohibidas es responsable criminalmente, en concepto de autor, el acusado Carlos Ramón , conforme a lo preceptuado en los arts. 27 y 28 del Código Penal , según declara probado el Jurado y se recoge en el hecho 19º en relación con el hecho 17º, como estima el Jurado en base a la prueba ya referenciada. Como ya hemos analizado, está acreditado que Carlos Ramón llevaba la escopeta en cuestión, utilizándola para dar muerte a Hernan , y esa posesión integra de por sí la ejecución del delito como autor, escopeta que, además, apareció después en su domicilio.
Por el contrario, el Jurado considera no probado que Pedro Miguel , acusado también por este delito, al no hallar dato alguno que evidencie que estuviera en posesión de la escopeta. Este dato sólo sería extraíble de la declaración inicial prestada por Carlos Ramón , declaración que en este punto no convence al Jurado y que, en efecto, no resulta corroborada por otros medios probatorios como sí lo han sido otros datos extraídos de ella. Por tanto, debe dictarse sentencia absolutoria a favor del acusado Pedro Miguel respecto de esta infracción penal.
SÉPTIMO.- En la ejecución del delito de lesiones, perpetrado por la acusada Benita , concurre la circunstancia agravante de alevosía, prevista como tal en el art. 21.1ª del Código Penal . Como se expuso al analizar la calificación jurídica relativa a los acusados Carlos Ramón y Pedro Miguel , el modo en que se lleva a cabo la agresión y se atrae a la víctima sin recelo alguno es manifiestamente alevoso, circunstancia que cualifica respecto de ellos el delito de asesinato conforme al art. 139.1ª del Código Penal y que igualmente es predicable respecto de la acusada Benita , lo cual lleva necesariamente a aplicarla como circunstancia agravante genérica, ello sin merma en absoluto del principio acusatorio y respondiendo a la pretensión de ambas acusaciones, las cuales imputan a la acusada esa conducta alevosa, variando únicamente su encauzamiento como circunstancia cualificativa específica o como agravante genérica según el tipo penal aplicable dentro de los propuestos por las partes en sus calificaciones definitivas.
La secuencia de los hechos en que participa la acusada Benita , suficientemente desbrozada en los Fundamentos que preceden, muestra que ésta aceptó participar convocando a Hernan al lugar elegido por los autores para agredirle y que, al llevar a cabo lo convenido, le atrajo efectivamente a ese lugar, conociendo y asumiendo por tanto Benita la indefensión que Hernan iba a sufrir al ser agredido, dadas las circunstancias de tiempo, lugar y sorpresa que rodeaban el modo de ataque proyectado y para cuyos detalles nos remitimos a lo ya expuesto en la fundamentación que precede.
OCTAVO.- No concurren otras circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
1. El Jurado, respondiendo negativamente al hecho 3º del objeto del veredicto correspondiente a la acusada Benita , ha considerado no probado que conociera la existencia de precio convenido entre Carlos Ramón y Pedro Miguel , lo cual se corresponde con el hecho de que, según estima acreditado, su marido Pedro Miguel le requirió para que colaborara en el plan ya analizado, sin incluir en esa información dato alguno sobre precio, y este dato del conocimiento no aparece proporcionado por vía alguna, de manera que no cabe agravar la conducta imputada a Benita mediante la circunstancia agravante de precio alegada por las acusaciones como cualifictiva del delito de asesinato y que, de haberse apreciado en las lesiones, habría correspondido aplicar conforme al art. 22.3ª del Código Penal .
2. Asimismo, el Jurado declara no probados los hechos atinentes a la situación de miedo alegada por la defensa de Carlos Ramón para impetrar la aplicación de la circunstancia eximente prevista en el art. 20.6º del Código Penal en el delito de tenencia de arma prohibida, declaración que deriva directamente de cuanto se ha razonado como base de la declaración de los hechos probados relativos al delito de asesinato cometido por el mismo, hechos que impiden por lógica apreciar en él miedo alguno derivado de la posesión del arma que utilizó para matar según el plan previsto.
3. Finalmente, el Jurado no halla prueba que muestre la alteración pasional con efectos aminorativos de responsabilidad que la defensa de Pedro Miguel relata en su calificación alternativa, tendente a obtener la aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el art. 21.3ª del Código Penal , siendo sabido que, para la apreciación de circunstancias modificativas, los hechos en que se ampara su alegación han de estar tan acreditados como el propio hecho nuclear del delito, correspondiendo su carga probatoria a la parte que los alega. A mayor abundamiento, desde la función aplicadora de la norma que corresponde al Magistrado- Presidente, cabe observar que, aun cuando el Jurado hubiese declarado probado el hecho generador de la circunstancia atenuatoria, la misma no habría tenido la entidad de muy cualificada que le atribuye la parte, de manera que su efecto habría quedado ceñido a la imposición de la pena en su mitad inferior, lo cual, como veremos a continuación, ya se produce aun sin concurrencia de circunstancias modifictivas.
NOVENO.- Con arreglo a lo previsto en el art. 66.1 del Código Penal , deben ser individualizadas las penas a imponer de la siguiente forma: 1. Por el delito de asesinato, se fija la pena privativa de libertad para cada uno de los responsables, Carlos Ramón y Pedro Miguel , en 21 años de prisión, teniendo en cuenta el modo detallado en que se desarrolla la ideación del ataque y la forma en que se ejecuta el mismo y, naturalmente, partiendo de la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Asimismo, conforme al art. 127.1 del Código Penal , debe acordarse el comiso de la cantidad de 950 euros intervenida al acusado Carlos Ramón , pedido por ambas acusaciones, dado el anticipo del precio pactado recibido por dicho acusado conforme se indica en el apartado 6º de los hechos probados.
2. Por el delito de lesiones, se considera adecuado imponer a la acusada Benita la pena de 1 año y 10 meses de prisión, en base a los mismos parámetros salvo el relativo a la presencia de circunstancias ya que, al concurrir la agravante de alevosía, la pena reservada para el delito por el art. 147.1 ha de ser impuesta en su mitad superior.
3. Por el delito de tenencia de arma prohibida, la pena a imponer al acusado Carlos Ramón se fija en 1 año y 6 meses de prisión, dadas las características del arma y su eficacia lesiva, ello partiendo de la falta de concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad. Por otro lado y como asimismo se solicita por ambas acusaciones, debe acordarse el comiso de dicho arma, a la que se dará el destino legal.
DÉCIMO.- Conforme a lo previsto en los arts. 109 y ss. del Código Penal , se estima justo valorar el daño producido a los padres y hermanos, en calidad de perjudicados, en las sumas interesadas por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, teniendo en cuenta la joven edad del fallecido y la consiguiente expectativa de vida truncada, con el consiguiente daño personal y moral para dichos allegados. Deben ser condenados al pago de dichas sumas, de modo conjunto y solidario, los dos acusados responsables de la muerte de la víctima, Carlos Ramón y Pedro Miguel , en tanto que la acusada Benita , responsable por los mismos hechos de un delito de lesiones, responderá solidariamente con aquéllos en la parte del quantum que se estima ajustada a su muy limitada previsión de resultado lesivo y consiguiente responsabilidad, considerándose justa a tal efecto la suma de 8.000 euros, concretamente 4.000 a favor de los padres y 4.000 a favor de las hermanas del finado.
DECIMO
PRIMERO.- Conforme a lo establecido en el art. 123 del Código Penal , los acusados debe asumir el pago de las costas procesales correspondientes a las infracciones por las que resultan condenados, a cuyo efecto debe dividirse el total por el número de infracciones delictivas objeto de acusación y, a su vez, cada una de éstas se subdivide por el número de acusados por la misma. Por tanto: a) al basarse la acusación en dos hechos delictivos, asesinato y tenencia de armas prohibidas, a cada delito le corresponde una mitad de las costas; b) al ser condenados los tres acusados por primer hecho, aun cuando una de ellos lo sea a nivel de delito de lesiones, cada acusado habrá de asumir por ello una sexta parte de las costas, y c) en cuanto a la mitad correspondiente al segundo delito, tenencia de armas prohibidas, debe ser asumida una cuarta parte de las costas por el acusado que resulta condenado, debiendo ser declarado de oficio el cuarto restante relativo al acusado absuelto de dicha infracción.
En la condena en costas deben entenderse incluidas las devengadas por la actuación de la acusación particular como regla general legalmente prevista ( art. 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), siempre que no se excluyan expresamente.
Vistos los preceptos citados y demás aplicables y de conformidad con el veredicto emitido por el Jurado,
Fallo
Debo condenar y condeno a los acusados Carlos Ramón y Pedro Miguel , como autores de un delito de asesinato cualificado por las circunstancias de alevosía y precio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos de VEINTIÚN AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el mismo tiempo.Debo absolver y absuelvo a la acusada Benita por el mismo delito de asesinato que se le imputa y, en su lugar, debo condenarla y la condeno como autora de un delito de lesiones, concurriendo la circunstancia agravante de alevosía, a la pena de UN AÑO Y DIEZ MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.
Debo condenar y condeno al acusado Carlos Ramón como autor de un delito de tenencia de armas prohibidas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.
Debo absolver y absuelvo al acusado Pedro Miguel por el mismo delito de tenencia de armas prohibidas que se le imputa.
En materia de responsabilidad civil, condeno a los acusados Carlos Ramón y Pedro Miguel a que indemnicen conjunta y solidariamente a Eloy y Filomena en la suma de TRESCIENTOS MIL EUROS, a razón de ciento cincuenta mil euros para cada uno de ellos, y a Hortensia e Leonor en la suma de TRESCIENTOS MIL EUROS, a razón de ciento cincuenta mil euros para cada una de ellas. De esas cantidades, condeno a la acusada Benita a indemnizar a dichos perjudicados, de modo conjunto y solidario con los coacusados Carlos Ramón y Pedro Miguel , en las fracciones de CUATRO MIL EUROS en cuanto a la indemnización fijada a favor de Eloy y Filomena , y otros CUATRO MIL EUROS respecto de la establecida a favor de Hortensia e Leonor .
Se acuerda el COMISO de la suma de novecientos cincuenta euros y del arma intervenidas al acusado Carlos Ramón , efectos a los que se darán sus respectivos destinos legales.
Respecto de las costas procesales, se imponen cinco doceavos al acusado Carlos Ramón ; un sexto al acusado Pedro Miguel y un sexto a la acusada Benita , declarándose de oficio la cuarta parte restante.
A los acusados les será de abono para el cumplimiento de dichas condenas todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.
Acredítese la solvencia o insolvencia de los acusados.
Únase a esta resolución el acta de votación del Jurado y llévese certificación literal a la causa de su razón.
Esta sentencia es recurrible en apelación para la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, cuyo plazo de interposición es de diez días siguientes a su última notificación.
Así lo pronuncio, mando y firmo.

